REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Barquisimeto, 25 de julio de 2025.
Años 166° y 215°
Asunto: KP01-R-2024-000425
Asunto principal: IJ-1527-23
Juez superior ponente: Orlando José Albujen Cordero.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Recurrente: Ciudadano abogado, Rafael González Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 28.006, en su carácter de defensor privado del ciudadano José Coromoto Duran Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.160.687.
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare.
Acusado: Ciudadano, José Coromoto Duran Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.160.687.
Delitos: Abuso Sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Víctima: Niña W.K.E.D de 10 años de edad, cuyos datos se omiten conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes.
Motivo de conocimiento: Recurso de apelación de sentencia condenatoria.
Capitulo preliminar
En fecha 11 de octubre de 2024, se recibe ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado, Rafael González Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 28.006, en su carácter de defensor privado del ciudadano José Coromoto Duran Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.160.687, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 01 de julio de 2024 y publicada su fundamentación en fecha 23 de agosto de 2024, mediante la cual declara culpable al ciudadano José Coromoto Duran Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.160.687, por la comisión del delito de Abuso Sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña W.K.E.D, de 10 años de edad, cuyos datos se omiten conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes.
Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2024-000425, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a travésdel sistema informático JURIS 2000, al juez superior Orlando José Albujen Cordero, quien en fecha 11 de octubre de 2024, se aboca al conocimiento de la causa.
En este sentido, en fecha 16 de octubre de 2024, se admite el presente recurso y se fija audiencia dentro de los lapsos de ley previstos en el artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 23 de octubre de 2024, a las 09:00 horas de la mañana.
En fecha 25 de octubre de 2024, se realiza la reprogramación de la audiencia fijada en virtud de que en fecha 23 de octubre de 2024, no hubo despacho, es por lo que se reprograma para el día martes 12 de noviembre de 2024.
En fecha 19 de noviembre de 2024, se realiza auto de reprogramación por no haber despacho en fecha 12 de noviembre de 2024, es por lo que esta corte de apelaciones procede a fijar nueva fecha de audiencia, atendiendo los lapsos establecidos en la ley que rige la materia para el día martes 10 de diciembre de 2024, a las 11:00 am.
Asimismo, en fecha 10 de diciembre de 2024, se difiere la audiencia en virtud de la falta de traslado del ciudadano José Coromoto Duran Molina, titular de la cedula de identidad número v-21.160.687 y la inasistencia de la representante legal de la víctima, es por lo que en atención a los lapsos establecidos en la ley este tribunal de alzada, acuerda fijar oportunidad de celebrarse acto de audiencia, para el día jueves martes 28 de enero de 2025 a las 10:00am.
En fecha 10 de febrero de 2025, se realiza auto de reprogramación en virtud que en fecha martes 28 de enero de 2025, no hubo despacho el día martes 11 de marzo de 2025.
En fecha 12 de marzo de 2025, se realiza auto de reprogramación ya que en fecha 11 de marzo de 2025 no hubo despacho y se fija una nueva fecha para el día martes 01 de abril de 2025.
En fecha 28 de marzo de 2025, se realiza auto de reprogramación en virtud que en fecha 01 de abril de 2025, no hubo despacho, una nueva fecha para el día 21 de abril de 2025.
En fecha 21 de abril de 2025, se realiza acta de diferimiento por no comparecer el traslado del ciudadano acusado de autos, asimismo no comparece la representante legal de la víctima y se fija una nueva fecha para el díalunes 12 de mayo de 2025.
En fecha 12 de mayo de 2025, se difiera la audiencia en virtud de no comparecer ninguna de las partes y es por ello que se fija una nueva fecha para el día lunes 09 de junio de 2025.
En fecha 09 de junio de 2025 se difiere la audiencia por la incomparecencia del traslado del ciudadano José Coromoto Duran Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.160.687 y de la representante legal de la víctima y se fija una nueva fecha para día lunes 14 de julio de 2025.
En fecha 14 de julio de 2025, se realiza audiencia y en este sentido, procede esta alzada a emitir pronunciamiento.
PRIMERO.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Cursa desde los folios ciento cincuenta y dos (152) al doscientos ocho (207) de la pieza dos del asunto, en la presente causa, acta de fundamentación de la sentencia definitiva, de conformidad al artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada en fecha 01 de julio de 2024 y publicada su fundamentación en fecha 23 de agosto de 2024, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:
(...omissis...)
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos cumplimiento a las formalidades a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 10, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en concordancia en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, del Código Orgánico Procesal Penal y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem; procediendo este Tribunal unipersonal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 de la norma adjetiva penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna para esta Juzgadora, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar la comisión del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL CON PENETRACIÓN VÍA ORAL, previsto y sancionado en el Articulo 57 numeral 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña (de 11 años de edad, datos se omite por razones de Ley, articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes); originándose de la conducta desplegada por el ciudadano acusado JOSÉ COROMOTO DURAN MOLINA, que determino la culpabilidad y responsabilidad del referido autor.
…(Omissis)…
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN:
…(Omissis)…
DE LAS TESTIMONIALES
1.- VICTIMA Y TESTIGO DE IDENTIDAD OMITIDA (niña de 11 años de edad, datos se omite por razones de Ley, articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes); …(Omissis)… Así pues, esta Juzgadora considera que el testimonio rendido por la victima de autos, reúne los requisitos de plena credibilidad como prueba de cargo (Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, Verosimilitud y Persistencia en la Incriminación); ya que el testimonio de la víctima durante el debate probatorio y que a criterio de quien aquí decide, resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con pluralidad en la incriminación, es así pues que reprodujo de la siguiente de manera: (..) Buenos días, yo estoy en la casa de mi abuela, ella se va a la iglesia y yo voy a la casa de mi mama (sic) que queda a lado de la casa de mi abuela a buscar mi ropa para bañarme cuando voy a la casa de mi mama (sic), yo me meto al cuarto, el se mete y me agarra a la fuerza, el ahí me quita la ropa de abajo comienza a tocarme y me dice que me lo meta a la boca, duramos un rato y de ahí se fue y me dijo que si yo le decía a alguien que no sabía lo que él era capaz de hacer. Es todo. …(Omissis)…
De igual manera, está vinculado con lo narrado por la abuela de la niña victima ciudadana Milagro Josefina Vásquez Velázquez, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.140.519,, quien al momento de rendir declaración manifestó:”El día 14-03 aproximadamente a las 10:30 de la noche estaba yo bañándome y llegó mi hija tocando la puerta porque como yo me estaba bañando tenía todo cerrado, le abrieron pregunto por mi y le dijeron que me estaba bañando, entonces ella entro al baño y me dijo Duran se paso ahorita sí que se paso ya no aguanto más, yo le pregunte que porque, que qué le hizo que paso, que por que ella decía eso, y ella no me respondió sino que salió del baño yo al verla que salió alterada del baño me puse la toalla y salí detrás de ella, yo le preguntaba y ella no me decía nada, como yo todavía tenía jabón encima entro al baño me saco el jabón y vuelvo rápidamente iba saliendo mi hija por la puerta de atrás tampoco me decía que pasaba le pregunte que qué pasaba y tampoco me respondió, ahí ella regreso entro y puro llorando, yo preguntaba y no me decían nada, note que la niña estaba llorando como angustiada, la tome de la mano la lleve a mi cuarto la senté en la cama y le pregunté que qué pasaba si ella sabía algo, de porque la mama estaba sí que qué pasaba, entonces la niña me respondió abuela lo que pasa es que Duran abuso de mi, entonces yo le dije como que te hizo, te toco que te hizo, te penetro, yo desesperada le pregunte así, entonces ella me dijo fue el se saco el pene me lo puso en la cara y en la boca, entonces yo le dije que te hizo te lo puso en la totona, ella me dijo que no, que solo en la boca y en la cara, ahí entro en la mama de la niña y yo le dije cónchale cálmate agradece a Dos que por lo menos no le desgracio la vida a la niña penetrándola, entonces ahí escuche que llegaron los motorizados al frente de mi casa, ahí mi hija salo de mi cuarto y se fue afuera hasta donde están las motos, en ese momento se fueron todos y yo me quede en mi cuarto con la niña vistiéndome porque yo estaba desnuda y ellos se fueron no sequemas hicieron. …(Omissis)…
Coincide con lo relatado por Nataly Liliana Dumont Vázquez, titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.636.211, tía de la niña victima ,quien al momento de rendir declaración manifestó:”Yo me entere de lo ocurrido y de lo que a él le acusan el di 14-03-2023, que mi hermana alrededor de as 11 de noche llega a la casa de mi madre, desesperada llorando con un escándalo, obviamente yo le pregunto que qué le pasa porque la veo llorando que sucedía y que no me respondía, después de tanta insistencia ella me responde que el ciudadano aquí presente haba abusado de mi sobrina, entramos en desesperación gritos lloramos yo le pregunte a la niña, que porque ella no nos había dicho nada y en la respuesta de mi sobrina llorando fue porque tenía miedo, es todo”. …(Omissis)…
De igual manera coincide con lo relatado por el Experto Médico Forense Rodolfo de Bari, de quien se oyó su deposición a los fines que ilustrara al Tribunal y las partes acerca de la Valoración Médico Forense Nº 0464-23, de fecha 16-03-2022, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, del cual expuso: “Se trata de experticia 464-23 de fecha 16-03-2022, hay un error corrijo deje constancia que hay error en la fecha no es 2022 sino 2023, causa 18F06-1C-00-95-2023, examen físico externo ginecológico y ano rectal practicado a la víctima, Naidelys Valeria Pérez Dumonte, de 11 años de edad cedula 33-.882.009, peso 32kg, talla 51 cmts femenina de 11 años piel morena, sin lesiones, para genitales senos en proceso de desarrollo glandular pequeños, genitales signos de desarrollo secundario parcial vello púbico escaso, labios menores y mayores y sin lesiones recientes introito vaginal sin lesiones, himen anular indemne, recto sin lesiones, manifiesta que, un mes atrás en horas vespertina un adulto masculino que identifica como padrastro entro a su habitación en la obliga hacer sexo oral, la menor manifiesta que el pene se encontraba en erección, la menor manifiesta que presuntamente no ocurrió eyaculación al momento de examen no se observa lesiones se sugiere valoración por psicólogo es todo el contenido. Es todo. …(Omissis)…
Así como es congruente con lo ventilado en juicio por la Lic. Maolis Torres, Psicóloga Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias forenses sub- delegación Guanare, quien previa juramento de Ley manifista: ”Se le realizo una valoración psicológica a la infante, de once años de edad, en compañía de su madre, denunciando a su ex pareja de 30 años de edad, la madre de la infante describió que eso fue un día martes como a las 10:30 de la noche que había llegado de la casa de su mama y que ya iban a dormir, que la infante estaba sentada en la cama y que le quería decir algo a su mama que tartamudeaba y tenia voz quebrantada, diciéndole que el señor Duran había abusado de ella, para el momento la madre se altera y se dirige a la casa de su madre, abuela de la infante para posteriormente, la abuela de la infante le dijo que la niña le había dicho que Duran la puso a agarrarle el pene y se lo restregaba en la cara y que le decía que se lo metiera en la boca, también la madre de la infante manifestó, que el señor Duran en otras oportunidades la amenazaba diciéndole que antes de irse al exterior le daría donde más le duele, y que jamás se imagino que sería algo así, asimismo la infante se entrevisto describiendo que eso sucedió, dos días antes de que él se fuera de la casa y que su mama estaba trabajando y que ella se quedaba con la abuela, las casas quedaban cerca ella fue a buscar ropa porque se iba a bañar porque su abuela iba para la iglesia y que ellas se quedarían con su tía Nathaly, ella entro al cuarto a buscar la ropa y el entro, y que empezó a quitarle la ropa que ella no dijo nada porque sentía mucho miedo, le dijo que pusiera su pene en su boca, y empezó a tocarle su vagina, que después de eso el señor Duran le dijo que si decía algo que ni él se imaginaba lo que sería capaz de hacer, que sintió mucho temor el día que ella se motivo a contarle a su mamá describió que ella había orado mucho y que al ver que el ya no regresaría a la casa decidió contárselo a su mama, al momento de la evaluación de acuerdo a los resultados obtenidos por medio de los test proyectivos adjunto a la entrevista se observo a la infante ansiosa, colaboradora, mostraba culpabilidad, confusión, asimismo arrojo indicadores repetitivos sugerentes a temor necesidad de protección materna, dependencia materna inseguridad, desprecio, culpabilidad, tendencia introvertida, actividad sexual femenina, agresividad reprimida, arranques de agresión, temor a la violación, curiosidad visual, retraimiento agudo, rechazo, daño psicológico significativo relacionado con la situación antes descrita. Es todo”. …(Omissis)...
Habiéndose promovido y admitida como medio de prueba testimonial la declaración del ciudadano DIEGO GOMEZ, quien se desempeña como funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, de seguido el escrito previa juramentación expuso:”Inspección técnica signada con el numero 312, de fecha 1-03-2023, suscrita por mi persona, la misma se realizo en el barrio Libertador avenida 1 calle 2 y 3 municipio Guanare, estado Portuguesa, el lugar hacer inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía pública, la cual se encuentra totalmente pavimentada, así mismo cuenta con brocales y aceras a los laterales y postes para el tendido eléctrico y alumbrado público, de igual forma en sus lados familiares se observan viviendas familiares de diferentes tamaños y formas, dicha vía publica permite el libre paso de vehículos automotores y paso peatonal, no se colectaron evidencias de interés criminalística. Es todo. …(Omissis)…
Que con lo declarado con la testigo Kimberly Andriana Ruiz Hernández, titular de la Cedula de Identidad Nº V-30.886.114, testigo ofrecido por la defensa técnica, quien previo juramento de Ley declara:” el día 14 de marzo fue el día que lo garraron que llegaron los policía hasta la casa de él y lo agarraron y vimos en el momento que lo agarraron, desde el 2022 vive con la mama desde los últimos de noviembre al 01 octubre, ese fue el momento que él tuvo un problema con la esposa y al frente de la casa de él queda una bodega en ese momento estaban peleado y yo estaba al frente de ellos dos y ella lo insulto y eso y ahí fue que él se fue para la casa de la mama aparte de eso yo he visto a la niña con un noviecito que ella tiene no se cuanto años tiene ni nada por el estilo y tampoco sé cómo se llama, es todo. …(Omissis)…
Con lo declarado de la TESTIGO de la defensa técnica la ciudadana Rosmary Coromoto Lozada Colmenarez titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.091.971, quien previo juramento de Ley expuso:” Yo solamente estaba el día en a él lo arrestaron, eso ocurrió el 14-03-2023, a las horas de 9:10 de la noche, el fue arrestado en el patio de mi casa llegaron los policías, no justificaron por qué lo arrestaron ni nada, fue agredido por la ex esposa de él lo golpeaba y se lo llevaron, es todo”. …(Omissis)…
Con el TESTIGO ofrecido por la defensa técnica el ciudadano Delgado Velásquez José Darío, titular de la Cedula de Identidad Nº V-29.939.455, quien previo juramento de Ley rindió su testimonio: “De los hechos, que ellos todo el tiempo vivían en peleas ella cuando llegaba del trabajo discutía con él y lo vivía corriendo y decía que el tenia más mujeres y el no salía de esa casa porqué el tenia una bodega ahí ella siempre llegaba y le decía te vas de mi casa y le decía te vas y si vuelves ya tu sabes lo que te va a pasar. Es todo”. …(Omissis)…
Así como también, habiéndose promovido y admitida como medio de prueba testimonial la declaración de la ciudadana Mirled Andreina Ruiz Canelón, titular de la cédula de identidad Nº 21.024.669, quien se desempeña como funcionario adscrita a la Policía del Estado Portuguesa, quien previa juramentación expuso:“ EL 14-03 del presente año nos encontrábamos realizando labores inherentes al servicio, recibí una llamada telefónica de la ciudadana NohelyDumont, quien me manifiesta que se le había presentado una situación irregular en su residencia, con su ex pareja y su hija, posterior a eso procedo con la comisión policial a pasar a la residencia de la ciudadana encontrándonos en el sitio ella me manifiesta que su ex pareja había abusado de su hija sexualmente por tal motivo, procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias de la vivienda, donde avistamos al ciudadano Duran José, procedimos a trasladarlo al P.A.C. Dr. José Gregorio Hernández, para verificar la situación que se había presentado en la residencia de la ciudadana Nohely, pocos minutos estando en el P.A.C Se presenta la ciudadana NohelyDumont para darle continuidad a la denuncia, se le hizo del conocimiento a los superiores inmediatos a la fiscal del Ministerio Público, se le explica al ciudadano la situación que se estaba presentando para el momento, y realizamos el procedimiento correspondiente al caso, es todo. …(Omissis)…
Con la declaración de la funcionaria Génesis María Jaimes Pulido, titular de la cédula de identidad Nº 21.161.863, quien se desempeña como funcionario adscrita a la Policía del Estado Portuguesa, quien previa juramentación expuso:“eso fue el 14-03 aproximadamente a las 10 de la noche me encontraba realizado patrullaje preventivo, cuando aproximadamente me encontraba a la altura de la autopista, adyacente al tinajero, la inspectora Ruiz Mirled, recibe una llamada telefónica indicándonos que la oficial DumontNohely (sic), estaba solicitando un apoyo, motivado a que presentaba una situación irregular en su casa, procedimos a llegar a la vivienda de la compañera, es alli (sic) donde la jefe de la comisión conversa con la funcionaria que había solicitado el apoyo, la misma indico (sic), que su hija le comento que había sido abusada por su padrastro y que la tenia amenazada, ahí donde la jefa procede a hacer del conocimiento a los jefes para ser tomada la denuncia, luego de eso, se procede a realizar la detención del ciudadano Duran, eso fue en el barrio Libertador avenida uno calle dos y tres, pasando al lugar de residencia del ciudadano encontrándose el mismo allí, procediéndose a realizar la detención, pasando de una vez hacia el P.A.C Dr. José Gregorio Hernández para realizar las actuaciones correspondientes, es todo. …(Omissis)…
Con la declaración de la funcionaria González Rodríguez Valerio Josué, titular de la cédula de identidad Nº 19.855.898, quien se desempeña como funcionario adscrito a la Policía Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa, quien previa juramentación expuso:”Nosotros nos encontrábamos haciendo un recorrido por el Punto de Atención al Ciudadano Doctor José Gregorio Hernández, en el momento se recibió una llamada telefónica de una ciudadana, la recibe la inspector Ruiz Mirleth, que era la jefe de la comisión en ese momento, donde reflejo que una ciudadana había solicitado el apoyo la cual nos trasladamos hasta el sitio en el barrio Libertador, avenida 1 calle 2 y 3, en la cual al llegar al sitio nos manifestó que su hija había sido abusada por su ex pareja, nosotros nos trasladamos para hacer un recorrido por las adyacencias, y visualizando a un ciudadano con las características que nos habían dado anteriormente, procedimos a abordarlos y a identificarnos como funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, donde mi persona le hago un cacheo personal preguntándole si tiene algún objeto y me reflejo que no, en ningún momento se opuso, ni tuvo mala conducta, el voluntariamente accedió, lo revisamos y no le encontramos nada, ningún objeto criminalístico, le pedimos que nos acompañara al Punto de Atención al Ciudadano, el sin oponerse accedió a acompañarnos, yo andaba con mis otros compañeros, Primer Oficial Campos Jesús, Vargas Lerwis, la Oficial Jaimes Génesis, y la Inspectora Ruiz Mirleth, llegando al Punto de Atención al Ciudadano Doctor José Gregorio Hernández, se hizo el procedimiento correspondiente, es todo, …(Omissis)…
Con la Declaración del funcionario Campos Montilla Jesús Román, titular de la cédula de identidad Nº 21.160.893, quien se desempeña como funcionario adscrito a la Policía Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa, quien previa juramentación expuso: el día 14 de marzo a las 10 de la noche nos encantábamos realizando patrullaje preventivo por las adyacencias de la av. José Antonio Páez, al momento nos indica la inspectora Ruiz Mirleth que recibe una llamada telefónica, por parte d la ciudadana, Dumontnohely, la misma manifiesta que tuvo un problema con ex pareja y su hija, nos dirigimos hacia su vivienda ubicada en el barrio libertador avenida 1, calle 2 y 3, llegamos al sitio, ella nos manifiesta lo sucedido, le pedimos información de su ex pareja, realizamos un patrullaje preventivo en las adyacencia del lugar donde pudimos observar, un ciudadano con las mismas características que nos había dado la ciudadana antes mencionada, al momento lo abordamos le pedimos que se identificara, y la misma se identifico como Duran José, procedió a realizar el chequeo corporal el Primer Oficial Valerio González, de ahí le manifestamos que sería llevado al PAC. Dr. José Gregorio Hernández, al llevarlo al pac, a los pocos minutos llegó la ciudadana Dumont a realizar la denuncia correspondiente, se hizo del conocimiento de la fiscalía después de tomar la denuncia, y de ahí procedimos a lo correspondiente respecto al procedimiento que la fiscalía recomendó, que fue llevarlo al médico y hacer el procedimiento como tal, estuvimos en el comando con él y con la señora, es todo. …(Omissis)…
Y con la Declaración del funcionario LERVIS ANTONIO VARGAS OROPEZA, titular de la cedula de identidad V-19.855.555, quien se desempeña como funcionario adscrito a la Policía Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa, quien previa juramentación expuso:”Buenos días, el 14-03-2023 nos encontrábamos haciendo un recorrido por las adyacencia de la autopista la cual se recibió una llamada telefónica de la compañera Nohemí pidiendo un apoyo, el cual nos dirigimos hacia su residencia de ella, el cual informa a nuestra jefa que por medio de una conversación con su hija, le había dicho que su pareja había abusado sexualmente de ella, nos dirigimos hacia el comando, se le informa al jefe que estaba al mando en ese momento Camacaro Rosmer inspector jefe, el cual nos envía a buscarlo nos dirigimos hacia la residencia del ciudadano el cual era conocido de de nosotros ya que era compañero de trabajo, lo ubicamos en la avenida 01, entre calle 01 y 02, el cual se le hace un chequeo corporal le informo que estaba pasando y nunca se opuso a la comisión policial lo llevamos a la estación policial se verifica al sistema siipol para verificar si no tenía antecedentes, después se procede al procedimiento siguiente que es la notificación fiscal para su debida actuación, se deja constancia que era compañero de trabajo tanto del acusado como de la denunciante. …(Omissis)…
DE LAS DOCUMENTALES
1. Copia de la partida de nacimiento Nº2245 …(Omissis)…
2.. Contenido declaración de la prueba anticipada celebrada en fecha 14-03-2023, a la niña de 11 años de edad, ante el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 1, la cual riela en el folio 21 al 23 de la solicitud Nº 0092. …(Omissis)…
3.- Valoración Médico Forense Nº 0467, de fecha 15-03-2023, suscrita por el Doctor Alexander Sequera, practicado al ciudadano Duran Molina José Coromoto, …(Omissis)…
4.- Contenido de la Valoración Psicológica Nº 040, de fecha 17-03-2023, suscrita por la psicóloga forense Licenciada Maoli Torres, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare.
5.- Inspección técnica Nº 312, de fecha 15-03-2023, suscrita por el detective Diego Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, …(Omissis)…
CAPITTULO VI
CULPABILIDAD
…(Omissis)… el Tribunal estima que quedó comprobado lo siguiente:
En relación a los hechos suscitados, es importante destacar que la modalidad bajo la cual se llevo a cabo esta violencia sexual, , en este caso en particular la victima establece que ocurrió fue cuando “yo voy a la casa de mi mama que queda a lado de la casa de mi abuela a buscar mi ropa para bañarme cuando voy a la casa de mi mama, yo me meto al cuarto, el se mete y me agarra a la fuerza, el ahí me quita la ropa de abajo comienza a tocarme y me dice que me lo meta a la boca, duramos un rato y de ahí se fue y me dijo que si yo le decía a alguien que no sabía lo que él era capaz de hacer” manifestando modo y el lugar cuando ocurrió el abuso sexual, de parte del acusado José Coromoto Duran Molina en contra de la niña de 11 años de edad, identidad omitida conforme al Artículo 65 de la Ley Orgánica Protección Niña, Niño y Adolescente, representada por su madre, la ciudadana Nohely Lisbeth Dumont Vásquez, por los cuales la Fiscalía del Ministerio Publico, presento acusación por la comisión del delito de Violencia Sexual con Penetración Vía Oral, previsto y sancionado en el Articulo 57 numeral 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña de 11 años de edad (datos omitidos por razones de Ley de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).
…(Omissis)…
Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 01., que se encuentra comprobada la comisión del delito de Violencia Sexual Con Penetración Vía Oral, previsto y sancionado en el Articulo 57 numeral 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña de 11 años de edad (datos omitidos por razones de Ley de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).; compartiendo plenamente la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público; siéndole imputado tal hecho punible al acusado José Coromoto Duran Molina, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el 02-05-1992, de 31 años de edad, profesión u oficio Funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.160.687, residenciado en el barrio libertador, callejón dos, calle principal casa sin número, del municipio Guanarito Estado Portuguesa. Así que:
Violencia Sexual. Artículo 57. …(Omissis)…
En el caso de marras, ésta Juzgadora considera plenamente probado que el acusado, José Coromoto Duran Molina, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.160.687, cometió en contra de la niña de identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representada por su madre Claudismar Juliana Suarez Quintero, actos consustanciales de violencia de género, al ser su víctima seleccionada en virtud de su sexo, vulnerabilidad y por considerarse en una posición de prevalencia, superioridad y autoridad sobre ella, pues es quien residía en la misma vivienda. En consideración a las determinaciones de hecho y de derecho expuestas debe prosperar en derecho la pretensión Fiscal, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, dictar en contra del ciudadano José Coromoto Duran Molina, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.160.687, una sentencia condenatoria en los términos de la dispositiva que de seguidas dicta este Tribunal. ASI SE DECIDE.
CAPITULO VII
PENALIDAD
Por lo expuesto, …(Omissis)… lo que da como pena definitiva de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION. Esto es, 20+ ¼ (5)= 25; fijándose como lapso prudencial del cumplimiento de la pena impuesta el 15 de marzo de 2048 ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA , ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en Audiencia Oral y Reservada, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 y 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: se declara culpable y en consecuencia se condena al ciudadano José Coromoto Duran Molina, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el 02-05-1992, de 31 años de edad, profesión u oficio Funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.160.687, residenciado en el barrio libertador, callejón dos, calle principal casa sin número, del municipio Guanarito Estado Portuguesa, numero de familiar 04245261283, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS de Prisión por la comisión de los delitos Abuso Sexual Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 en su segundo Aparte de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de 10 años de edad W.K.E.D SEGUNDO: Se Exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Se Acuerda que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley especial de se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. CUARTO: Se Publicará el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas (os) del dispositivo del fallo. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades las en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 10, 24, 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se mantiene provisionalmente como sitio de reclusión en la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que corresponda, canalice a través del Ministerio del Poder Popular Servicios Penitenciarios, el cupo para algún Centro de reclusión acorde con la sentencia emitida. Se publica la presente sentencia fuera de lapso de Ley motivado a los obstáculos existente de naturaleza operativa que son públicos notorios (desde inexistencia de personal asistente, gran cumulo de causas en debates hasta falta de papelería e impresoras). Notifíquese a las partes de la presente decisión Líbrese Boleta de traslado del encausado hasta esta sede judicial a los fines de notificarlo de manera personal de la publicación de la presente decisión. Publíquese el texto íntegro de la sentencia, Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregar a las actuaciones. Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de audiencias de este Juzgado en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando como Tribunal Unipersonal, con sede en Guanare a los Veintitrés (23) días del mes de Agosto de 2024. Años 213 º de la Independencia y 164º de la Federación. Diarícese, regístrese, publíquese la presente sentencia. Cúmplase.-
…(Omissis)…
SEGUNDO.
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Cursa desde el folio doscientos treinta y cinco (235) al folio doscientos cincuenta y tres (253) de la pieza dos del expediente, el recurso interpuesto por elciudadano abogado Rafael González Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 28.006, en su carácter de defensor privado del ciudadano José Coromoto Duran Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.160.687 en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 01 de julio de 2024y publicada su fundamentación en fecha 23 de agosto de 2024…
Comienza el recurrente explanando que dicha sentencia (…) padece del vicio de falta de motivación y contradicción en la motivación (…) asimismo manifiesta que (…) consta en las actas de juicio la evacuación de importantes pruebas, las cuales más adelante señalaremos, que no fueron analizadas adminiculadamente entre sí con todas las demás pruebas evacuadas en juicio (…)
Denunciando que (…) la sentencia apelada no cumplió con adminicular entre si todas las pruebas evacuadas durante el juicio, actividad intelectual de gran importancia para conocer la solidez de cada elemento probatorio y de esa manera poder establecer la verdad de los hechos, no cumple con analizarlas comparativamente para establecer la concordancia o contradicción entre ellas, y así poder establecer la verdad de los hechos (…)
Asimismo continua el recurrente exponiendo (…) el valorar individualmente cada prueba, refiere que la adminicula o la concatena con otra u otras pruebas (…) no es cierto que la juzgadora de primera instancia haya realizado tal actividad intelectual (…)
Además a ello refiere que (…) solo mediante ese análisis comparativo de contenidos probatorios, se da cumplimiento a otro trascendental principio que rige a nuestro proceso penal, como lo es el principio contradictorio, previsto en el artículo 18 eiusdem, íntimamente ligado al establecimiento de la verdad de los hechos (…)
Igualmente transcribe en su recurso que (…) la juzgadora de primera instancia no cumplió con realizar el análisis comparativo y concatenado de toso los contenidos probatorios que hemos referido, incurriendo en falta de motivación de la Sentencia, violando así el derecho a la Tutela Judicial Efectiva (justicia idónea, equitativa, transparente, imparcial) y a la defensa, consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
Como segundo motivo de apelación refiere que la juzgadora (…) se fundamentó en una prueba obtenida ilegalmente (…) la recurrida le dio valor de plena prueba, inclusive la considero capaz de destruir la presunción de inocencia, a la ValoraciónPsicológica No 040 de fecha 17 de marzo del año 2023, practicada por la Psicóloga Maolis Torres a la presunta víctima Naidelys Pérez (…)
Expone el recurrente que (…) la experta no cumplió con anexar a sus conclusiones los exámenes practicados a la experticiada (sic), en virtud de los cuales, arribo a tales conclusiones, dicho incumplimiento vicia de inconstitucionalidad e ilegalidad la referida valoración psicológica (…)
En consecuencia solicita que (…)la sentencia Definitiva condenatoria dictada contra José Coromoto Duran Molina, debe ser anulada por cuanto la misma se funda en una prueba obtenida ilegalmente, con abierta violación del artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Como tercera denuncia expone que (…) en virtud de la ilógica valoración probatoria en la cual incurrió (…) ya que (…) la recurrida al momento de valorar el examen médico forense practicado a la presunta víctima considero que el mismo fue capaz de destruir la presunción de inocencia (…)
Asimismo indica que (…) nos encontramos ante un razonamiento incoherente de la juzgadora que la condujo a una valoración ilógica del examen médico forense, por lo tanto, denunciamos la ilogicidad de la motivación de la sentencia definitiva condenatoria, que afecta su validez, ya que el examen médico forense tuvo una incidencia determinante en la parte dispositiva del fallo (…)
Finaliza el recurrente solicitando que (…) se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, de fecha 23 de agosto del año 2024 (…) la nulidad de la indicada sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico (…)
De la audiencia oral
En fecha 14 de julio de 2025, se lleva a cabo audiencia oral conforme a lo previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual, las partes intervinientes alegaron lo siguiente:
(...Omissis...)
En el día de hoy, lunes 14 de julio de 2025, siendo las 9:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para realizar la audiencia oral, conforme al artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se constituyen los integrantes de la sala natural de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, conformada por la Jueza Superior y Presidenta Abg. Milagro Pastora López Pereira; el juez superior Abg. Orlando José Albujen Cordero (ponente) y la Jueza Integrante Abg. Rosabel Lorena Angarita Giménez (Jueza Integrante-Suplente); como secretaria la ciudadana abogada Ariana Del Valle Pérez Dib y el alguacil designado Hernán Yépez. Ahora bien, visto que la presente audiencia se fijó vía telemática con el Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, se procedió a entablar comunicación con la ciudadana Marbelis Yépez, adscrita a la presidencia del referido Circuito, a fin de verificar la presencia de las partes en sede, indicando que COMPARECE ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, el ciudadano abogado Rafael González, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 28.006, en su condición de defensa privada del acusado, así como la ciudadana abogada María Fernández, representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; asimismo, se encuentra presente el ciudadano José Coromoto Durán Molina, titular de la cédula de identidad V-21.160.687 y la ciudadana NohelyDumont, titular de la cédula de identidad V-25.162.659, en su condición de representante legal de la víctima. En este sentido, se procedió a realizar video llamada a la secretaria Nadirza Paternina, designada por la presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, al abonado 0412-*****78, quien se encuentra en compañía del alguacil Johan Chirinos; verificando buena comunicación y video nítido. Pasando posteriormente la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones a verificar la credencial e identificaciones de las partes presentes en sala mediante la pantalla. De seguidas, se da inicio a la audiencia oral siendo las 11:25 horas de la mañana informando a los presentes el respeto reciproco que deben guardar las partes entre si y hacia la Honorable Corte. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, abogado Rafael González, recurrente en la presente causa, quien expone: buenos días Magistrados de la Corte de Apelaciones, en mi condición de defensor privado del acusado ratifico en todos y cada uno de sus puntos el escrito de recursos de apelación interpuesto en la debida oportunidad, en este momento que está recurrida, el primer recurso se fundamenta en el articulo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el 144 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la falta de motivación y contradicción en la motivación, la falta en el escrito se señalan una serie de jurisprudencias de Sala Penal y Constitucional que en virtud de la Sana Critica que el es método de valoración probatoria se debe analizar de forma individual de cada prueba y luego concatenarlos, debiendo el juez plasmar en la sentencia las razones y motivo de este análisis, si estos medios son concordantes o contradictorias entre si, lo cual no fue cumplido por el Juez, no hizo un estudio racional y comparativo, no lo plasmó, no lo expresó en la sentencia, llegó a señalar que concatena la prueba pero no hizo el análisis respectivo, lo señala el Tribunal Supremo de Justicia como silencio de prueba, ante estas fallas estamos bajo un silencio de prueba, por cuanto se desprende que en la prueba anticipada la presunta víctima señala en primer lugar que mi defendido la toco y ante preguntas que le hizo la juez la misma dijo que mi defendido no le dijo nada, y la Juez instituto en tres oportunidades preguntando que lo que le dijo por el presunto abuso sexual y dijo que no había dicho nada, en esa prueba anticipada la misma dice que el acusado eyaculo y que el semen cayó en el suelo, lo que fue desvirtuado por el médico forense. El ciudadano es ex pareja de la madre de la víctima y en discusiones ella manifiesto que ya vería lo que iba a pasar, la madre se acercó hasta el baño y mi defendido no le dio chance de explicarle cuando ya los funcionarios policiales estaban en la casa; funcionarios que son compañeros de la representante de la víctima. Ratifico el motivo de apelación. Es todo. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal, Abg. María Fernández quien expone: buenos días a todos los miembros de la Corte una vez escuchado los alegatos de la defensa, el ministerio público en el presente caso fue condenado por abuso sexual con penetración vía oral porque se dejó demostrado en la audiencia de juicio oral en la que se cumplieron con todos los requisitos del proceso, la juez llego a su convencimiento por la responsabilidad una del presente sujeto, la juez avaloró cada uno de los medios de prueba en el debate., dejo plasmado en la recurrida la valoración de los medos y que dejó acreditado con cada uno, estamos en presencia de un abuso sexual de una niña de 11 años, que indicó detalles que solo pueden indicarse por alguien que lo haya vivido, no quedo duda que la juez llegó a su convencimiento. El tribunal de juicio 1 cumplió con todos los requisitos, solicito sea ratifica la misma en todas y cada una de sus partes, en la que se condena al ciudadano José Duran. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada para ejercer su derecho a réplica: en cuanto a lo sostenido por el Ministerio Público, esta prueba es ilegal. Cumplo con referirme a los artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal no contiene los fundamentos que sustentan las conclusiones del mismo, esto en la prueba psicológica, esos dibujo no están agregados, el juez no pudo saber si esas conclusiones se correspondían o no, no podría la defensa controlar la prueba., las conclusiones no tiene fundamento científico ni técnico,. el psicólogo no aporto al juez porque no mostró los dibujos, esa prueba no tiene valor y quiero insistir en cuanto a que la recurrida no cumplió con plasmar, con exponer en la sentencia el análisis concatenado, las razones por las cuales la adminiculación la llevó a considerar que la prueba era concordante, ella se limitó que había concatenado pero no expresó las razones ni motivos de análisis que la llevó a valorar las pruebas. A continuación, se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal para ejercer su derecho a contrarréplica: no haré ningún tipo de contra réplica. Es todo. Una vez concluida la exposición, la ciudadana Jueza presidenta de esta Corte de Apelaciones le impone al acusado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre el significado de la audiencia, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado, José Coromoto Durán Molina, titular de la cédula de identidad V-21.160.687, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “no deseo declarar”. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la represente de la víctima NohelyDumont, representante de la víctima, quien expone: tengo algo que decir, el y yo teníamos un mes e habernos dejado la decisión fue mía, el decía que yo ya me había dejado de él, que él me iba a acabar y me iba a decir algo que iba a acabar con mi felicidad y no lo entendí hasta que mi hija me dijo lo que había sucedido. Es todo. Seguidamente, la ciudadana Presidenta de la Corte toma el derecho de palabra y pregunta a los integrantes de la Alzada si tienen alguna pregunta, quienes exponen: no tenemos preguntas. Este Tribunal Colegiado les informa a los presentes, que se tomará el lapso establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la decisión en la presente causa, quedando debidamente notificados. Se terminó siendo las 11:48 horas de la mañana, conformes firman. Se deja constancia que en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, se levantó acta en señal de asistencia de las partes al acto, la cual será remitida a esta Corte de Apelaciones vía Whatsapp para ser impresa e inserta al expediente. Es Todo.
(Subrayado y mayúscula del texto)
CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa: Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. ”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de la disposición contenida en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se refleja lo siguiente:
“Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
Así entonces, esta Corte de Apelaciones para decidir observa que los recurrentes abogado, Rafael González Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 28.006, en su carácter de defensor privado del ciudadano José Coromoto Duran Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.160.687, señalan en su recurso como denuncia que la jueza de instancia incurrió en el vicio de inmotivación, infringiendo lo dispuesto por el artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con sucesivo menoscabo a las garantías del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, estipuladas por los artículos 49 y 26 constitucionales, se funda la presente en el motivo dispuesto por el numeral 2, artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando:
1. la falta de motivación de la sentencia condenatoria, por no haberse determinado de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados.
2. el vicio de falta de motivación en cuanto a falta de valoración lógica y concatenación de las pruebas evacuadas en el juicio.
3. la incongruencia de la sentencia, por no valorarse el testimonio de la víctima, el testimonio de la madre de la víctima, la exposición razonada del médico forense desde el punto de vista de la medicina forense, la exposición del psicólogo.
En relación a la denuncia de inmotivación, se hace necesario analizar el contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Requisitos de la Sentencia.
Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza…”.
Así pues, en relación al contenido del artículo 346.1 del texto adjetivo penal, se observa en la sentencia recurrida lo siguiente:
“…REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…Omissis…) TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA… (…Omissis…)… causa seguida contra del ciudadano acusado José Coromoto Duran Molina, venezolano, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.160.687… (…Omissis…)… Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias… (Omissis)… a los Veintitrés (sic) (23) días del mes de Agosto (sic) de 2024…”.
Visto lo anterior, se constata que la recurrida dio cumplimiento con el artículo 346.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al contenido del artículo 346.2 del texto adjetivo penal, consistente en la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, se observa que la jueza en su motiva destaca que los hechos ocurrieron cuando la víctima va a casa de su mamá a buscar su ropa para bañarse, dicha casa queda al lado de la casa de su abuela, ella se mete al cuarto y en eso el imputado se mete y la agarra a la fuerza, le quita la ropa de abajo y comienza a tocarla y le dice que se lo meta a la boca, duraron un rato y de ahí él se va y le dice que si ella le decía a alguien, no sabía lo que él era capaz de hacer; razón por la cual, denota esta Alzada que el tribunal de instancia cumplió con su deber de exponer, en su motiva, los hechos y circunstancias objetos del debate. Así se establece.
En relación al contenido del artículo 346.3 del texto adjetivo penal, consistente en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, se observa en la sentencia recurrida, entre otras cosas lo siguiente:
“…quedó plenamente demostrado que el acusado José Coromoto Duran Molina, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.160.687, participó en la comisión del Delito de Violencia Sexual con Penetración Vía Oral, previsto y sancionado en el Articulo 57 numeral 2y 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña de 11 años de edad; llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la autoría del hecho del aquí acusado José Coromoto Duran Molina, debe declarársele culpable, al demostrase que le ejerció actos sexuales inequívocos a una niña de 11 años de edad, así como las circunstancia que la victimizan, como lo es el hecho de ser una víctima especialmente vulnerable a razón de su edad, que aunque se demostró que no hubo lesiones en la victima, debemos observar que se demostró la actuación del acusado José Coromoto Duran Molina, con el testimonio de la ciudadana Nohely Lisbeth Vásquez Dumont, Nataly Liliana Dumont Vázquez, Milagros Josefina Vásquez Velázquez, la Psicóloga Maolis Torres, a quienes la niña le dice a cada uno de ellos que el acusado José Coromoto Duran Molina, cuando la niña salió de la casa de la abuela materna a su vivienda que queda cerca de la vivienda de la abuela, a buscar ropa porque se iba a bañar, y al entrar a la vivienda de su madre, el acusado, su padrastro la agarro, la metió al cuarto le bajo su ropa intima, se saco el pene se lo paso por la cara y se lo introdujo en la boca, y cuando termino el hecho, amenazo a la niña que si decía algo ella no sabía lo que él era capaz, que ella sentía mucho miedo, y que decide contarle a su mama cuando se dio cuenta que el acusado se había ido de la casa, siendo todos los testigos contestes, sin contradicciones sobre el relato de la niña, que le bajo la ropa íntima, le introdujo su pene por la boca a la niña, le toco sus partes íntimas; así como la prueba anticipada de la niña víctima, que a pesar de su estado de culpabilidad, temor e inseguridad, como lo hizo constar la psicóloga Maolis Torres, se evidencia en la reproducción de la prueba anticipada, …(Omissis)… todos estos testimonios, determino en el acusado José Coromoto Duran, su participación en Violencia Sexual con Penetración Vía Oral, con la niña de 11 años de edad, coincidiendo en todas las demás con lo aportados por los expertos y testigos presencial y referenciales en las circunstancias de modo, tiempo y lugar; por lo que razonablemente se acierta que el acusado José Coromoto Duran, ejecuto actos no equívocos de abuso sexual vía oral, llegando a consumar su pretensión de violentar sexualmente a la niña víctima por la vía oral, por lo que al realizar actos inequívocos de su objetivo, al agarrar a la niña víctima, sentarla a la cama, introducirle el pene en la boca, con la ropa íntima abajo, neutralizada por el acusado por razones de su edad, se determina que estamos ante un delito de Violencia Sexual Con Penetración Vía Oral; se arriba a esta conclusión al determinarse de las pruebas con certeza que el inculpado realizó actos encaminados directa e inmediatamente a obtener por medio de la vulnerabilidad de la niña, la cópula con la misma, si hubo violencia sexual vía oral, de manera contundente…Omissis…)…”.
En tal sentido, estima esta Corte de Apelaciones que la recurrida cumple con el requisito establecido en el artículo 346.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que se deja constancia que los actos libidinosos fueron ejecutados por el ciudadano José Coromoto Duran Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.160.687, en contra de la niña W.K.E.D de 10 años de edad, cuyos datos se omiten conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, cuando ella se encontraba en casa de su madre, siendo sometida a la fuerza por parte de dicho ciudadano, quien ejecuta actos libidinosos y la obliga a practicarle sexo oral; estos hechos sucedieron en la casa donde habitaba la víctima con su madre, la cual queda al lado de la casa de su abuela, situación que ocurrió cuando la abuela se fue a la iglesia; en virtud de lo cual, considera esta Alzada que no le asiste la razón a los recurrentes. Así se establece.
Por otra parte, se observa que la jueza de instancia de instancia procede a valorar las pruebas evacuadas de la siguiente manera:
…(Omissis)…
(niña de 11 años de edad, datos se omite por razones de Ley, articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes); …(Omissis)… Así pues, esta Juzgadora considera que el testimonio rendido por la victima de autos, reúne los requisitos de plena credibilidad como prueba de cargo (Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, Verosimilitud y Persistencia en la Incriminación); ya que el testimonio de la víctima durante el debate probatorio y que a criterio de quien aquí decide, resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con pluralidad en la incriminación “…(Omissis)…” .
Concatenándola con el testimonio de la madre de la víctima y refiriendo la a quo que:
…(Omissis)… Las consideraciones del Tribunal acerca de la declaración de esta ciudadana que por demás representa la acción como ascendiente de la víctima directa, constituye un medio probatorio eficaz, e indiscutiblemente vinculante para demostrar no solo la corporeidad del delito imputado desde la fase de investigación sino la consecuente responsabilidad penal debido a que expone de forma libre y convincente su hija le manifiesta que el día del hecho, la niña se encontraba en casa de la abuela, fue a buscar ropa a su casa para bañarse ya que su hogar se encuentra a lado del hogar de la abuela, y el acusado, su padrastro José Coromoto Duran Molina, se encontraba en dicha vivienda por cuanto tenía una bodega y trabajaba en la misma, cuando la niña entra al cuarto el acusado también ingresa, la sienta en la cama le baja la ropa intima, le realiza tocamientos, le introduce el pene en la boca eyaculando en el suelo, siendo esta manifestación coherente con la manifestación de la niña victima en el presente asunto en prueba anticipada. …(Omissis)…
Respecto al testimonio de la ciudadana Milagro Josefina Vásquez Velázquez, abuela de la víctima, la a quo refiere que:
…(Omissis)… expone de forma libre y convincente en fecha catorce de marzo, su hija llega a su hogar y le dice que el acusado José Coromoto Duran Molina había abusado de su hija, así mismo su nieta, la niña victima de este asunto, le manifestó que el acusado le introdujo el pene por la boca, y le toco sus partes intimas, que ese hecho ocurrió cuando la abuela estaba en un culto religioso, y la niña fue a buscar ropa en su hogar porque si iba a bañar, y el acusado aprovecho el momento para realizar actos indebidos con la misma, dos días antes de que el acusado se marchara del hogar porque había tenido una discusión con la mama de la niña víctima, el motivo de la discusión por un dinero, manifestación coherente con lo manifestado por la niña en prueba anticipada, por la testigo madre de la víctima. “…(Omissis)…”
Respecto a lo anterior, la a quo refiere que dicho testimonio coincide con lo relatado por la ciudadana Nataly Dumont, tía de la víctima, ya que:
…(Omissis)… la misma menciona que en fecha 14/03/2023, en horas de la noche alrededor de las 11:00 pm, la madre de la niña víctima, la ciudadana Nohely Lisbeth Vásquez Dumont llega llorando a la casa donde reside con su abuela Milagros Josefina Vásquez Velázquez, manifestando que a su hija la niña de 11 años de edad, víctima del presente asunto, había sido abusada sexualmente por el acusado José Coromoto Duran Molina, señalándolo en esta sala, como autor del hecho, que la niña le dijo a su abuela Milagros Josefina Vásquez Velázquez, que el acusado dos días antes de haberse ido del hogar, se saco el pene y se lo introdujo a la boca, hecho que había ocurrido dentro de la vivienda donde convivían el acusado y la mama de la niña víctima, además convalida lo manifestado por la niña en la prueba anticipada al manifestar que fue una sola vez, hecho que tiene el valor a los efectos de convalidar o dar fuerza probatoria al dicho de la víctima y a la ascendiente de la víctima directa, y a la ciudadana Milagros Josefina Vásquez Velázquez.-
De igual manera, la a quo refiere que dichas circunstancias son coincidentes con lo narrado por el Dr. Rodolfo de Bari, experto médico forense, indicando que:
…(Omissis)… el médico forense manifestó que los tocamientos o edemas pasado e1 mes no son observables; aunado que fue día después que valora a la niña, siendo esta apreciación la que se adapta a los efectos de no presentar lesiones, es por ello que se le da a esta declaración pleno valor probatorio siendo esta una prueba técnica, especializada y objetiva, estimándose por corresponderse y ser útil al referirse directamente con el tipo penal en cuestión. Por tanto apreciable y valorable este medio probatorio a los efectos de la certeza del hecho delictivo imputado.
En el mismo sentido, la a quo refiere que dichas circunstancias son congruentes con lo narrado por la Licda. Maolis Torres, experto psicóloga forense, indicando que:
…(Omissis)… Este medio de prueba que está constituido por el dicho de experto profesional, constituye plena prueba en cuanto a que determinase con ello, debido a que proviene de profesional calificado, que la víctima efectivamente presentaba un estado de ansiedad y culpabilidad, lo que deviene al manifestar la experto que la misma la avaluarla presentaba indicadores que señalan relación directa con su situación actual, incluso daño psicológico significativo, a preguntas formuladas en el contradictorio dijo que la niña es colaboradora y que presentaba ansiedad, culpabilidad,,- constatado por dicho experto, - y que en el caso la niña mostraba un alto índice de ansiedad, es propio de una víctima de abuso sexual, qué utilizó test proyectivo los cuales arrojaron y corroboraron los indicadores emocionales presentes en la victima, la niña víctima le narro que el acusado José Coromoto Duran Molina, dos días antes de abandonar el hogar, la niña fue a buscar ropa en su casa, que se iba a bañar, ya que ella se quedaba donde su abuela que vivía en el mismo terreno de su casa, cuando entro a su habitación, el acusado también lo hizo, le quito su ropa, le metió el pene por la boca, le toco las partes intimas, la víctima no le dijo nada porque sentía miedo, y no le dijo a su mama ni a otra persona porque el acusado la amenazo, que había rezado mucho y al ver que el acusado ya no regresaría a su casa decidió contar lo que este le había hecho; específico que la niña en test realizado indico actividad sexual femenina, y que este indicador en una víctima de corta edad, indica que hubo una actividad sexual, indicador reflejado en la niña víctima, producto de un abuso sexual, que concatenado con la prueba anticipada, considera quien aquí Juzga que la víctima durante el presente proceso hizo señalamientos serios y contundentes contra el acusado, a criterio de quien aquí decide, creíbles, coherentes, verosímiles, sin contradicciones, que esta Juzgadora, valora por cuanto la victima refiere términos precisos y concisos de la situación vivida con su padrastro, ella señala circunstancias de tiempo, modo y lugar que deviene de una situación en donde fue abusada sexualmente por el acusado Hernando José Coromoto Duran Molina, que desplegó conductas que han atentado contra la estabilidad emocional y psíquica en la niña. Medio probatorio este, entonces que constituye plena prueba para esta juzgadora que al ser adminiculada con el dicho de los ascendientes de la víctima se permite determinar que efectivamente la misma fue objeto de un Violencia Sexual con Penetración Vía Ora, por parte del acusado José Coromoto Duran Molina.
En este mismo orden de ideas, la a quo refiere que dichas circunstancias son congruentes con lo narrado por el funcionario Diego Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, indicando que:
…(Omissis)… este testimonio reviste importancia, porque se determino que en esta vía pública en el Barrio Libertador, donde ocurrieron los hechos ventilados en sala, el cual adminiculado con la prueba anticipada, y los testimonios de los testigos Nohely Lisbeth Vásquez Dumont, Nataly Liliana Dumont Vázquez, en su declaración a preguntas de la defensa técnica, de tal forma, que, no existen dudas que el hecho se cometió en el sitio indicado en la Inspección Técnica realizada, que al ser corroborado este testimonio con lo expuesto en el contenido del mismo, y con los demás testimoniales se corresponden entre si y guardan relación en sus características al ser contestes en la exposición de la Inspección, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena.
Continuando en su narrativa, la a quo refiere que dichas circunstancias son coincidentes con lo declarado por Kimberly Ruiz, testigo ofrecido por la defensa técnica, indicando que:
…(Omissis)… El testimonio rendido por la mencionada ciudadana, es lo que define la doctrina como Testimonio Referencial o de Oídas, toda vez que la misma, del análisis realizado a su deposición, no es una testigo que ha presenciado los hechos pero como vecina tiene conocimiento la relación sentimental que mantenía en el momentos de los hechos el acusado José Coromoto Duran Molina y la madre de la niña, así como el conocimiento de la separación de los mismos, siendo coherente con lo manifestado por Nohely Lisbeth Vásquez Dumont, Nataly Liliana Dumont Vázquez, Milagros Josefina Vásquez Velázquez, del vinculo que une a la niña victima con el acusado, siendo este su padrastro, lo que demuestra tajantemente que dicha testimonial es apreciada conforme a la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, como una testimonial de referencia, realizadas las consideraciones anteriores, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio.
Continuando en su exposición, la a quo refiere que al valorar el testimonio rendido por la ciudadana Rosmary Lozada, testigo ofrecido por la defensa técnica, indica que:
…(Omissis)… El testimonio rendido por la mencionada ciudadana, es lo que define la doctrina como Testimonio Referencial o de Oídas, toda vez que la misma, del análisis realizado a su deposición, no es una testigo que ha presenciado los hechos pero observo que la niña se quedaba con la abuela Milagros Josefina Vásquez Velázquez, cuando su madre iba a trabajar, corroborando este testimonio con lo manifestado por la niña en la prueba anticipada, y por su progenitora y su tía las ciudadanas Nohely Lisbeth Vásquez Dumont y Nataly Liliana Dumont Vázquez, así como el vinculo sentimental entre la ciudadana Nohely Lisbeth Vásquez Dumont y el acusado José Coromoto Duran Molina. En tanto, concatenado su testimonio con el de la víctima, en la prueba anticipada, tenemos que existe verosimilitud del lugar de los hechos narrados siendo firmes, coherentes y contestes las deposiciones de esta testimonial, a lo que esta Instancia le confiere pleno valor probatorio.
De igual manera, se aprecia en la motiva que al valorar el testimonio rendido por el ciudadano José Delgado, testigo ofrecido por la defensa técnica, indica que:
“…(Omissis)…” su testimonio se compacta con lo que en la doctrina se conoce como testigo de conducta, por cuanto el mismo depone en relación al comportamiento y personalidad de la relación del acusado con la madre de la víctima, así como confirma la relación sentimental entre la madre de la víctima con el acusado, y en consecuencia, el vimculo (sic) que une con la niña victima en el presente asunto.
De igual forma, se aprecia en la motiva que al valorar el testimonio rendido por la funcionaria Andreina Ruiz, adscrita al Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, indica que:
…(Omissis)… la misma se basa en una declaración, en razón de la aprehensión realizada por la comisión que formaba parte la funcionaria Ruiz Mirled, a la persona responsable del presente el hecho ventilado en este juzgado, el acusado José Coromoto Duran Molina. Este Tribunal al analizar el fondo, de conformidad a los presupuestos de la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos tal y como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que dicha testimonial no deja espacio a la duda en relación a la persona que suscito la violencia sexual de la niña, toda vez que manifiesta dicho funcionario en su exposición, que recibe una llamada de la madre de la niña, la ciudadana Nohely Lisbeth Vásquez Dumont, indicándole que su hija de 11 años, le dijo que el acusado José Coromoto Duran Molina le había tocado sus partes intimas y le había pasado el pene por la cara, siendo conteste este testimonio con lo manifestado por la victima en la prueba anticipada, asi (sic) como por la psicóloga Maolis Torres, la madre, la abuela y la tía de la víctima, como también en la entrevista del médico forense Dr. Rodolfo Di Bari.
Asimismo, se aprecia en la motiva que al valorar el testimonio rendido por la funcionaria Génesis Jaimes Pulido, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, indica que:
…(Omissis)… se trata de testigo veraz y coincidente con lo manifestado por la funcionaria MirledAndreina Ruiz Canelón, y la testigo Rosmary Coromoto Lozada Colmenarez, en lo atinente al lugar y el cómo se practicó la aprehensión del acusado José Coromoto Duran Molina, específicamente en el Barrio Libertador, en la casa de su progenitora, en consecuencia queda evidenciado que tal aprehensión ocurrió en fecha 14 de marzo de 2023. Dado que la declaración es convincente y concordante con el testimonio ya analizado se aprecia en los aspectos señalados.
Además, se aprecia en la motiva que al valorar el testimonio rendido por el funcionario Valerio González, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, indica que:
…(Omissis)… se trata de testigo veraz y coincidente con lo manifestado por los funcionarios Mirled Andreina Ruiz Canelón, Génesis María Jaimes Pulido, González Rodríguez Valerio Josué, y la testigo Rosmary Coromoto Lozada Colmenarez que observo la aprehesion del acusado Jose Coromoto Dura Molina, en lo atinente al lugar y el cómo se practicó dicha aprehensión, en consecuencia queda evidenciado que tal aprehensión ocurrió en fecha 14 de marzo de 202e, aproximadamente a las 10 de la noche en el barrio Libertador, avenida 1 calle 2 y 3. Dado que la declaración es convincente y concordante con el testimonio ya analizado se aprecia en los aspectos señalados.
De igual manera, se aprecia en la motiva que al valorar el testimonio rendido por el funcionario Jesús Campos, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana del estado Portuguesa, indica que:
…(Omissis)… se trata de prueba con valor probatorio en el sentido que el mismo es coincidente con las anteriores declaraciones sobre el procedimiento de aprehensión del acusado, el cual tuvo lugar en el Barrio Libertador, avenida 1 calle 2 y 3, en fecha 14/03/203 entre las 10 de la noche, también indicó que mantiene una relación laboral con la madre de la víctima, mas no una amistad. Dada la coherencia de dicha declaración se estima en cuanto al modo, lugar y tiempo de la aprehensión.
Así entonces, la jueza de instancia culmina su análisis de las testimoniales con la declaración de Lervis Vargas, adscrito al la Policía Nacional Bolivariana del estado Portuguesa, indica que:
…(Omissis)… se trata de prueba con valor probatorio en el sentido que el mismo es coincidente con las anteriores declaraciones sobre el procedimiento de aprehensión del acusado los cuales tuvo lugar en fecha 14/03/2023, en el Barrio Libertador, avenida 1 calle 2 y, también indicó que conoce de vista al acusado y a la madre de la víctima, por ser funcionarios adscritos a la policía, sin embargo indico que el acusado ya no pertenece a dicha institución. Dada la coherencia de dicha declaración se estima en cuanto al modo, lugar y tiempo de la aprehensión.
Por otra parte, se observa que la jueza de instancia analiza las pruebas documentales incorporadas al proceso, valorando las siguientes:
1. Copia de la partida de nacimiento Nº2245 donde se deja constancia la identificación de la niña de 11 años de edad, víctima del presente asunto, suscrito por el funcionario Lina Rosa Morillo designada primera autoridad civil del municipio Guanare del estado portuguesa La cual riela al folio 75 de la primera pieza., a fines de acreditar la edad de la víctima. “(…) la niña nació el día 25 de septiembre de dos mil once. (…)”.. En consecuencia, la prueba bajo examen conjuntamente con el reconocimiento médico forense, la valoración psicológica y la prueba anticipada destruyen el principio de presunción de inocencia, del cual se encuentra amparado el ciudadano acusado José Coromoto Duran Molina. Y ASÍ SE DECLARA.
2.. Contenido declaración de la prueba anticipada celebrada en fecha 14-03-2023, a la niña de 11 años de edad, ante el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 1, la cual riela en el folio 21 al 23 de la solicitud Nº 0092, cuaderno separado, cuya prueba se procedió a analizar y adminicular su testimonio contraponiendo el mismo al los demás órgano de prueba y arrojó como resultado: (..) yo estoy en la casa de mi abuela, ella se va a la iglesia y yo voy a la casa de mi mama que queda a lado de la casa de mi abuela a buscar mi ropa para bañarme cuando voy a la casa de mi mama, yo me meto al cuarto, el se mete y me agarra a la fuerza, el ahí me quita la ropa de abajo comienza a tocarme y me dice que me lo meta a la boca, duramos un rato y de ahí se fue y me dijo que si yo le decía a alguien que no sabía lo que él era capaz de hacer. …(Omissis)… estableciendo de modo tiempo y lugar los hechos que denuncio, que adminiculado con los testimonios anteriores ut supra analizados, es coincidente y destruye el principio de presunción de inocencia, del cual se encuentra amparado el acusado José Coromoto Duran Molina. En consecuencia debe esta Instancia otorgar el valor probatorio del testimonio que se desprende de esta Prueba Anticipada. Y Así se declara.
3.- Valoración Médico Forense Nº 0467, de fecha 15-03-2023, suscrita por el Doctor Alexander Sequera, practicado al ciudadano Duran Molina José Coromoto, manifestando que el mismo no presenta lesiones físicas externas al momento del examen. la cual riela al folio 14 de la primera pieza. “(…no se observa lesiones físicas externas…)”; logrando establecer legalmente la comisión del hecho punible de Violencia Sexual con Penetración Via (sic) Oral, en el caso concreto pretendido inequívocamente por el acusado, y lo expuesto por el Forense, siendo esta apreciación la que se adapta a los efectos de no presentar lesiones, siendo esta una prueba técnica, especializada y objetiva, estimándose por corresponderse y ser útil al referirse directamente con el tipo penal en cuestión. Así se declara.
4.- Contenido de la Valoración Psicológica Nº 040, de fecha 17-03-2023, suscrita por la psicóloga forense Licenciada Maoli Torres, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, valoración realizada a la niña de 11 años de edad en su condición de víctima en el presente asunto, la cual riela al folio 68 de la primera pieza. a fines de acreditar perfil psicológico de la niña victima “(…)“se evidencian indicadores de culpabilidad, confusión, temor, necesidad de protección materna, actividad sexual femenina, inseguridad, desprecio, entre otros,”. (…)”.. En consecuencia, la prueba bajo examen conjuntamente con la valoración médico forense y la prueba anticipada destruye el principio de presunción de inocencia, del cual se encuentra amparado el ciudadano Duran Molina José Coromoto. Así se declara.
5.- Inspección técnica Nº 312, de fecha 15-03-2023, suscrita por el detective Diego Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, realizada en una vía pública barrio Libertador avenida 1, entre calle 2 y 3, municipio Guanare estado portuguesa, donde deja constancia que no se colecto evidencia de interés crematístico, se realizo fijaciones fotográficas, la cual riela al folio 10 de la primera pieza. (…)”.. En consecuencia, la prueba bajo examen conjuntamente con las declaraciones de los testigos, la prueba anticipada, destruye el principio de presunción de inocencia, del cual se encuentra amparado el acusado Duran Molina José Coromoto. Así se declara.
Una vez examinada la motiva de la sentencia recurrida, esta Alzada ha observado que la jueza de instancia explana, con suma diligencia, los fundamentos de hecho y de derecho, que le sirvieron para fundamentar la sentencia condenatoria dictada en contra del acusado José Coromoto Duran Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.160.687, concatenando cada uno de las pruebas evacuadas en juicio, especificándose con claridad la sanción que impuso, los criterios legales y jurisprudenciales establecidos e indicando que dicho ciudadano debía cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión, por la comisión del delito Abuso Sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dando cabal cumplimiento con las formalidades establecidas en artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándose igualmente en la recurrida, la firma de la jueza y de la secretaria (ver folios 152 al 208, pieza 3); en razón de esto debe declararse sin lugar la denuncia incoada por el abogado, Rafael González Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 28.006, en su carácter de defensor privado del ciudadano José Coromoto Duran Molina. Así se establece.
Segunda denuncia.
Por otra parte, se observa que el recurrente indica que la jueza de instancia incurre en falta de motivación de la Sentencia, se fundamentó en una prueba obtenida ilegalmente dándole valor de plena prueba, a la Valoración Psicológica No 040 de fecha 17 de marzo del año 2023, practicada por la Psicóloga Maolis Torres a la presunta víctima Naidelys Pérez, ya que la experta no cumplió con anexar a sus conclusiones los exámenes practicados a la experticia, en virtud de los cuales, arribo a tales conclusiones, dicho incumplimiento vicia de inconstitucionalidad e ilegalidad la referida valoración psicológica.
En este aspecto, se observa que la jueza a quo valora el testimonio rendido por la experta Lic. Maolis Torres, psicóloga forense adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias forenses sub- delegación Guanare, refiriendo que:
…(Omissis)… proviene de profesional calificado, que la víctima efectivamente presentaba un estado de ansiedad y culpabilidad, lo que deviene al manifestar la experto que la misma la avaluarla presentaba indicadores que señalan relación directa con su situación actual, incluso daño psicológico significativo, a preguntas formuladas en el contradictorio dijo que la niña es colaboradora y que presentaba ansiedad, culpabilidad,,- constatado por dicho experto, - y que en el caso la niña mostraba un alto índice de ansiedad, es propio de una víctima de abuso sexual, qué utilizó test proyectivo los cuales arrojaron y corroboraron los indicadores emocionales presentes en la victima, la niña víctima le narro que el acusado José Coromoto Duran Molina, dos días antes de abandonar el hogar, la niña fue a buscar ropa en su casa, que se iba a bañar, ya que ella se quedaba donde su abuela que vivía en el mismo terreno de su casa, cuando entro a su habitación, el acusado también lo hizo, le quito su ropa, le metió el pene por la boca, le toco las partes intimas, la víctima no le dijo nada porque sentía miedo, y no le dijo a su mama ni a otra persona porque el acusado la amenazo, que había rezado mucho y al ver que el acusado ya no regresaría a su casa decidió contar lo que este le había hecho; específico que la niña en test realizado indico actividad sexual femenina, y que este indicador en una víctima de corta edad, indica que hubo una actividad sexual, indicador reflejado en la niña víctima, producto de un abuso sexual, que concatenado con la prueba anticipada, considera quien aquí Juzga que la víctima durante el presente proceso hizo señalamientos serios y contundentes contra el acusado, a criterio de quien aquí decide, creíbles, coherentes, verosímiles, sin contradicciones, que esta Juzgadora, valora por cuanto la victima refiere términos precisos y concisos de la situación vivida con su padrastro, ella señala circunstancias de tiempo, modo y lugar que deviene de una situación en donde fue abusada sexualmente por el acusado Hernando José Coromoto Duran Molina, que desplegó conductas que han atentado contra la estabilidad emocional y psíquica en la niña. Medio probatorio este, entonces que constituye plena prueba para esta juzgadora que al ser adminiculada con el dicho de los ascendientes de la víctima se permite determinar que efectivamente la misma fue objeto de un Violencia Sexual con Penetración Vía Ora, por parte del acusado José Coromoto Duran Molina.
Asimismo, en relación a la documental Valoración Psicológica Nº 040, de fecha 17-03-2023, suscrita por la psicóloga forense Licenciada Maoli Torres, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, la cual riela al folio 68 de la primera pieza, establece que:
…(Omissis)… se evidencian indicadores de culpabilidad, confusión, temor, necesidad de protección materna, actividad sexual femenina, inseguridad, desprecio, entre otros,”. (…)”.. En consecuencia, la prueba bajo examen conjuntamente con la valoración médico forense y la prueba anticipada destruye el principio de presunción de inocencia, del cual se encuentra amparado el ciudadano Duran Molina José Coromoto.
En este aspecto, se hace necesario resaltar que la legalidad de la experticia en referencia fue dilucidada en ante el tribunal de control, durante la celebración de la audiencia preliminar, observándose que la experticia evacuada durante el juicio oral fue admitida en el auto de apertura a juicio, por tanto, mal pudiera estar revestida de ilegalidad la valoración otorgada por la jueza de instancia.
Ante esta situación, se debe resaltar el contenido del artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se dispuso que:
…(Omissis)… El dictamen pericial deberá contener; de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.
El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.
Del extracto anterior, se desprende que si bien es cierto, el legislador estableció que dicha experticia debe contener “los exámenes practicados”, sin embargo, observa esta instancia superior que claramente que la experta durante su deposición expuso que para la obtención de sus resultados utilizó una entrevista semi-estructurada, test proyectivos de figura humana bajo la lluvia, figura humana, y test proyectivo de Bender; siendo sometida dicha experta, al contradictorio durante el desarrollo de su deposición, situación que a todas luces esta congruente con la excepción establecida en el referido artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se indica que “…sin perjuicio del informe oral en la audiencia…”; por tanto, considera esta instancia superior que el planteamiento esgrimido por la juzgadora no estuvo basado en una prueba ilegal, no asistiéndole la razón al recurrente. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado, Rafael González Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 28.006, en su carácter de defensor privado del ciudadano José Coromoto Duran Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.160.687, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 01 de julio de 2024 y publicada su fundamentación en fecha 23 de agosto de 2024, confirmándose en cada una de sus partes la decisión recurrida y se fija audiencia de imposición de sentencia para el día 05 de agosto de 2025, a las 10:30 a. m. Así se decide.
DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS CON ANTERIORIDAD, ESTA SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
Primero: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado, Rafael González Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 28.006, en su carácter de defensor privado del ciudadano José Coromoto Duran Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.160.687, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 01 de julio de 2024 y publicada su fundamentación en fecha 23 de agosto de 2024.
Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 01 de julio de 2024 y publicada su fundamentación en fecha 23 de agosto de 2024.
Tercero: Se fija audiencia de imposición de sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 05 de agosto de 2025, a las 10:30 a. m., a ser realizada a través del uso de medios telemáticos.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado y cítese a la defensa para el acto de imposición y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superior y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Juez superior integrante (Ponente).
Abg. Rosabel Lorena Angarita Giménez.
Jueza Superior Integrante.
La Secretaria.
Arianna Gil.
Asunto: KP01-R-2025-000425
OrlandoAlbujen/Wilmary.
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