REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-O-2020-000034.-

En fecha 24 de abril de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR RAMÍREZ PAZ, titular de la cedula de N° V-13.464.985, asistido por los abogados Edgar N. Becerra Torres y Edgar Augusto Becerra Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los. Nros. 82.188 y 126.031 respectivamente; contra la SOCIEDAD MERCANTIL MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A (MERCABAR C.A); por la presunta violación de los artículos 26, 27, 49, 112 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (f.01 al f.139).
Seguidamente, en fecha 18 de abril de 2020, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior (f.140).
En fecha 29 de abril de 2020, este Tribunal declara su incompetencia por la materia, asimismo, declina el conocimiento del presente asunto al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (f. 141 al f.143).
En fecha 30 de abril de 2020, este Tribunal Superior ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (f.144 al f.158).
En fecha 04 de mayo de 2020, se dejó constancia por medio de auto que se remitió el presente asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dado el conflicto de competencia planteado en decisión de fecha 04 de mayo de 2020 (f.159).
Finalmente, en fecha 08 de julio de 2025, fue recibido nuevamente por este Tribunal Superior el presente asunto de conformidad a la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2025 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declarando que el Tribunal Competente es el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto. Asimismo, se Abocó al conocimiento del presente asunto la abogada Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez, en virtud de su designación ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (f.177).
En tal sentido, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 24 de abril de 2020, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) en este pasado fin de semana comprendidos entre los días 17 y 19 de abril del 2020 y en horas de la noche, un grupo de desconocidos al mando de JUAN CARLOS SIERRA TRUJILLO Y JESUS SALAS, directivos de la empresa MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A., (MERCABAR C.A.), en plena cuarentena, con equipos para cortar metales, irrumpieron en las Santa Marias de las puertas de nuestro negocio, ubicadas en el Mercado Mayorista de Barquisimeto (…)”.
Que “(…) se introdujeron en nuestro negocio que estaba lleno de mercancía y de algunos bienes, sacaron algunas cosas y luego le colocaron cadenas y candados, con un letrero que dichos locales habían sido recuperados (…)”.
Que “(…) hace treinta y siete (37) años, mi representada empresa es ARRENDATARIA de los locales Nros. 10B-03, 10B-4 Y 10B-5, ebicados en el edificio 10B del MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A.,… firmando consecutivamente con la empresa MERCABAR C.A., CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO a tiempo determinado… y por cuanto he mantenido mi condición de arrendatario operó la tácita reconducción POR LO QUE SIN DUDA ALGUNA PASO DICHO CONTRATO A SER CONTRATO SIN DETERMINACIÓN DE TIEMPO (…)”.
Que “(…) Los locales existentes en el mercado mayorista de Barquisimeto, que ocupamos como ARRENDATARIOS, no son propiedad de MERCABAR C.A., dado a que los mismos fueron inicialmente propiedad de la CORPORACIÓN DE MERCADEO AGRÍCOLA, que desapareció y ahora perteneces a la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AFRÍCOLAS Sociedad Anónima, “LA CASA S.A.”(…)”.
Que “(…) MERCABAR C.A.,… representada por los ciudadanos JUAN CARLOS SIERRA TRUJILLO y JESÚS SALAS, ejerce solo la simple administración de todos los locales y espacios existentes dentro del MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO pero no es propietaria de los mismos (…)”.
Que “(…) En fecha 28-01-2018, se firmó un acta en la oficina de la SUNDDE,…entre MERCABAR C.A. y DEPÓSITO MERIDA C.A., como consecuencia del acto administrativo previo a los procedimientos judiciales… la cual a no existir conciliación entre las partes se concluyó: “Vista la controversia entre las partes y sin llegar a ningún acuerdo, se da por terminado los actos conciliatorios agotando de esta manera esta instancia administrativa, pudiendo cualquiera de las partes accionar ante la vía judicial” (…)”.
Que “(…) los directivos de MERCABAR C.A. si querían desalojarnos, debieron de acudir a la vía judicial, por ante los Tribunales de Barquisimeto y conforme a los procedimientos establecidos en la Ley… solicitar el desalojo y venir con un tribunal a desalojarnos (…)”.
Que “(…) como delincuentes al amparo de la noche y del fin de semana, si respetar el Decreto Presidencial de la Cuarentena, emitido e el presidente NICOLAS MADURO MOROS, se tomaron el ejercicio de la justicia por su mano, violentando las puertas de nuestro negocio, sacando parte de nuestros productos y bienes y colocándole luego una cadena con candados y un letrero que dice local recuperado, causándonos graves daños las Santamarias y puertas, que son propiedad de nuestra empresa, así como con la mercancía y bienes hurtados, que pertenecen a la empresa y a nuestro derecho de posesión por un tiempo ininterrumpido de treinta y siete (37) años como fundadores de MERCABAR (…)”.
Que “(…) fue establecido y reconocido por ante la SUNDEE, ningún contrato puede resolverse por la voluntad de una sola de las partes, a menos media una decisión judicial definitivamente firme (…)”.
Que “(…) las normas dictadas por la emergencia nacional del ESTADO DE ALARMA, dictadas por el PODER NACIONAL, han sido totalmente violadas o desconocidas por los directivos de la empresa MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. (MERCABAR) Y POR ENDE SE HACE NUGATORIA mi derecho a acceder a la Justicia, por las vías ordinarias, para defender los derechos de mi representada (…)”.
Que “(…) Tales hechos demuestran lo irregular de la situación, pues NUNCA se me notificó del supuesto acto administrativo, que colocaron en el aviso sobre las puertas del negocio, y sobre todo que estando prohibida cualquier actividad laboral pública o privada NO SE PUEDE REALIZAR ESTE TIPO DE ACTOS dado a que se convierte en una conducta arbitraria, tomándose la justicia por su propia mano, desconociendo la autoridad nacional que decretó el estado de alarma (…)”.
Que “(…) Este hecho irregular cometido por los directivos de MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. (MERCABAR) en las personas de JUAN CARLOS SIERRA TRUJILLO y JESÚS SALAS en sus condiciones de Presidente y Gerente respectivamente, es un hecho notorio, que no amerita prueba, puesto que ha sido reseñado públicamente por los diarios de la ciudad, donde se aprecian fotos de los referidos hechos (…)”.
Que “(…) indico expresamente que las ACTUACIONES de los directivos de MERCABAR, de cerrar con cadenas y candados las instalaciones del negocio DEPÓSITO MÉRIDA C.A. con parte de la mercancía y bien adentro, impide a mi representado precisamente la oportunidad de defenderse de la brutal actuación que le es desfavorable y lo deja en total estado de indefensión, sin la debida protección jurídica a la que tiene derecho de los Tribunales de la República, a tener una justicia oportuna, expedita e imparcial, mediante la cual se le dicte una decisión basada en función de sus derechos y de los particulares expuestos en una Litis que corresponde al estado de derecho que nos brinda la constitución y las leyes (…)”.
Que “(…) Ante tal omisión y acción ilegal, mi empresa DEPÓSITO MÉRIDA C.A. se enfrenta a una grosera violación de su derecho de defensa, pues de nada sirvió que se acudiera ante la SUNDEE para realizar el procedimiento previo, para pasar luego a la vía judicial, pero la actuación temeraria de los representantes de MERCABAR que no respetó las normas de estricto orden público, DE ACUDIR A LA VIA JUDICIAL me dan la razón y fundamentan mis alegatos, y lo ilegal de TOMARSE EL EJERCICIICO DE LA JUSTICIA POR SU CUENTA, dejándonos sin posibilidades de gozar y disfrutar de tal derecho constitucional, que al ser violado como lo fue en este caso, debe ser inmediatamente restituido por este Tribunal Constitucional (…)”.
Que “(…) viola este derecho que en su favor consagra esta norma constitucional; ya que precisamente, al tomarse la administración de justicia por su propia mano, al desalojarnos de nuestra empresa, irrespetando nuestro derecho de posesión de 37 años, con la violación de las normas de orden público, y no permitidos por la Ley, le niega a mi representada DEPÓSITO MÉRIDA C.A. directamente el acceso a dicho órgano de justicia (…)”.
Que “(…) es claro que DEPÓSITO MÉRIDA C.A. NO ha tenido un acceso a la justicia de ninguna forma, dado a que es evidente que no hay una decisión judicial que sentencie el desalojo, no hay tribunales con despacho para ejecutarla y no hay tribunales ordinarios para ejercer la defensa, por lo que se nos ha impedido ejercer nuestro derecho a la defensa y por ende gozar de una tutela judicial efectiva (…)”.
Que “(…) ocurro ante su competente autoridad a solicitar como en efecto lo hago, se protejan y restituyan inmediatamente los derechos constitucionales que e han sido conculcados y mi representa sociedad mercantil DEPÓSITO MÉRIDA C.A., especialmente indicados, relacionados con el debido proceso, el derecho a la defensa, de Juez natural, de la tutela judicial efectiva y del libre ejercicio del comercio, transgredidos por la conducta MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUIIMETO C.A. (MERCABAR C.A.)… Pido como fundamento de la procedencia del amparo y siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se restablezca la situación jurídica infringida y en consecuencia, se ordene un mandamiento constitucional con la Orden de ejecución inmediata e incondicionada de la apertura y reposición de los locales… con la orden expresa que DEPÓSITO MPERIDA C.A. siga ejerciendo normalmente su actividad comercial, con restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella (…)”.
Que “(…) pido que una vez sea declarado con lugar el presente recurso, se condene en costas a Los mencionados ciudadanos: JUAN CARLOS SIERRA TRUJILLO y JESÚS SALAS, por su mala fe en su conducta arbitraria e ilegal (…)”.
Que “(…) solicito se notifiquen al Fiscal de Ministerio Público con competencia en jurisdicción contenciosa administrativa (…)”.
Que “(…) Por cuanto la doctrina y la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República están contestes, que en materia de Amparo constitucional es procedente decreto de medidas preventivas, sin estar llenos los extremos a que se contraen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil… En el presente caso, existe un riesgo manifiesto que una vez admitida y declarada con lugar esta acción de amparo, puede quedar ilusoria su ejecución, pues se trata de un juicio de amparo contra unas vías de hecho, acción ilegal de un cierre del establecimiento comercial para recuperar el inmueble, con violaciones a los derechos constitucionales narrados en el libelo… con mercancía perecedera por vencer, y la violación al derecho a la defensa ya aludidos, y extralimitando su ACCIÓN como ARRENDADORES en los hechos comentados… solicito… Medida Cautelar Innominada de suspensión del acto ilegal realizado por los directivos de MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. (MERCABAR C.A.)… representada por los ciudadanos JUANCARLOS SIERRA TRUJILLO y JESÚS SALAS, y de restitución inmediata de los locales..., de ser necesario con el uso de la fuerza pública, con la orden expresa que DEPÓSITO MPERIDA C.A. continúe ejerciendo normalmente su actividad comercial (…)”.


-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Inicialmente, debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Lara pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.

Asimismo, debe este Juzgado Superior traer a colación la sentencia Nº 2018-001624, de fecha 11 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, aceptada por el Máximo Tribunal de la República, mediante la cual dejó asentado lo siguiente:

“Así, al hilo de las precedentes consideraciones, esta juzgadora establece que es incompetente para conocer del presente asunto en razón de la materia, correspondiéndole a la “jurisdicción contencioso administrativa”, específicamente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con Sede en Barquisimeto, ello de acuerdo a las normas antes invocadas, en primer término al estar la demanda estimada en 1.400 Unidades Tributarias, en segundo término al encontrarse involucrada una empresa pública cuyos únicos socios son el Municipio Iribarren del estado Lara, en su condición de ente descentralizado para la prestación del servicio público Municipal de abastecimiento y mercados al mayor y finalmente al tener atribuida la competencia en la materia civil (bienes) el Juzgado Superior antes mencionado, de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.”

Ahora bien, la presente acción de amparo constitucional fue presentada por el ciudadano Julio Cesar Ramírez Paz, plenamente identificado, quien es el vicepresidente de la sociedad mercantil Depósito Mérida C.A., quien señala le fueron vulneradas las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26, 27, 49, 112 y 253 de la Carta Magna, por cuanto los directivos del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto C.A. (MERCABAR C.A.) en representación de los ciudadanos Juan Carlos Sierra y Jesús Salas anteriormente identificados, irrumpieron en horas de la noche con equipos para cortar metales, vulnerando las santamaría del local del cual es arrendatario desde hace treinta y siete (37) años de manera ininterrumpida.
De la misma forma, esgrime el accionante que los presuntos agraviantes, irrumpieron en su local y se apropiaron de mercancías y algunos bienes de su propiedad, colocando posteriormente cadenas y candados, amparándose para tal acción en un acto administrativo que define como acción ilegal, alegando que se incumplieron todos los procesos legales y constitucionales para ser dictado.
Conforme a lo transcrito anteriormente, se tiene que al ser presentada una actuación emanada del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto C.A. (MERCABAR C.A.),
Como presunta violatoria de derechos constitucionales, institución descentralizada del Municipio Iribarren que reviste un carácter público, siendo una entidad con función social para los accionistas, clientes y trabajadores del mismo, perteneciente al estado, por lo que su control en sede judicial en razón del servicio que ésta presta y la naturaleza que respecto a sus actos a otorgado la doctrina y la jurisprudencia, se encuentra sometida la jurisdicción contenciosa administrativa; y siendo determinada y ratificada la competencia anteriormente en caso de similar contenido, mediante sentencia Nº 2018-001624 en octubre del año 2018, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, reconocido por el Máximo Tribunal, antes citada, debe este Órgano Jurisdiccional entrar al conocimiento de la causa, y así se decide.-

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
En tal sentido, este Juzgado analizando las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional, observa prima facie y salvo la apreciación que se haga en la definitiva que la misma no se encuentra incursa en ninguna de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente, que haya cesado la violación o amenaza de derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que a violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados de violación hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.
Igualmente, se observa el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional cumple con lo extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese mismo orden de idea, este Juzgado Superior considera oportuno hacer énfasis en el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de garantizar el acceso al Órgano Jurisdiccional y permitir obtener al solicitante una verdadera tutela judicial efectiva consistente en la obtención de una decisión de fondo que resuelva lo pretendido.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho acento en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre el referido tema, dicha Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:

“(…)Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.(…)”.
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en sentencia Nº 1812, de fecha 25 de noviembre de 2008, donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia esgrimió lo siguiente:
“Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”. (Cursivas de la Sala Constitucional).
De lo transcrito se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
En consecuencia, por cuanto dicho amparo constitucional cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada y en aplicación del principio pro actione, este Órgano Jurisdiccional ADMITE -salvo su apreciación en la definitiva- el presente amparo constitucional en cuanto ha lugar a derecho, y así se decide.-
En tal sentido, se ordena NOTIFICAR al “MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. (MERCABAR C.A.)”, en representación de sus directivos, los ciudadanos Juan Carlos Sierra Trujillo Y Jesús Salas, asimismo, al ciudadano FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; de la existencia de este proceso, para que concurran ante este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos.
En dicha audiencia oral y pública, las partes propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante este Juzgado a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.
En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente, salvo que se precise la evacuación de alguna prueba fundamental para decidir el asunto o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público, caso en el cual sería diferida la audiencia por un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas. Todo ello, conforme lo dispuesto en la sentencia Nº 07 -vinculante- dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000; Exp. 00-0010, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio).

-IV-
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Cabe precisar, que el accionante solicitó medida cautelar en el sentido que se decrete “(…) Medida Cautelar Innominada de suspensión del acto ilegal realizado por los directivos de Mercado mayorista de alimentos de Barquisimeto C.A. (MERCABAR C.A.)… representadas por los ciudadanos JUAN CARLOS SIERRA TRUJILLO y JESÚS SALAS, y de restitución inmediata de los locales (…)”.
En cuanto al otorgamiento de medidas cautelares en sede constitucional, resulta necesario señalar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia No. 156 de fecha 24 de marzo de 2000, (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), en el cual precisó los requerimientos para la procedencia de medidas preventivas en los procedimientos de amparo constitucionales, en los siguientes términos:
“(…) A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo (…)”

En tal sentido, del citado criterio jurisprudencial se desprende que en el procedimiento de amparo el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris, ni el periculum in mora, ya que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, queda a criterio del Juez de amparo el otorgamiento de las mismas empleando para ello las reglas de lógica y máximas de experiencias, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso, siendo que incluso pueden ser decretadas de oficio si considera que se pueda producir un daño de difícil o imposible reparación en caso de prosperar la denuncia constitucional.
Ahora bien, dado el carácter especial, excepcional y la celeridad que constituye la vía cautelar, los cuales, tienen como finalidad, proteger los derechos constitucionales denunciados como vulnerados y siendo que de un análisis exhaustivo del presente asunto, no se configuran los requisitos necesarios para la procedencia de la mismo, impide a este Tribunal decretar tal tutela anticipada, por estar sujetas a determinados condicionamientos para su procedencia, aunado al hecho cierto que de ser acordada tal pretensión se estaría vaciando el fondo del asunto, pues el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre el amparo solicitado. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.-

-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR RAMÍREZ PAZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.464.985, asistido por los abogados Edgar N. Becerra Torres y Edgar Augusto Becerra Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los. Nros. 82.188 y 126.031 respectivamente; contra la SOCIEDAD MERCANTIL MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A (MERCABAR C.A); la presunta violación de los artículos 26, 27, 49, 112 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: se ADMITE la acción de Amparo Constitucional intentada y en consecuencia se ordena: NOTIFICAR al “MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. (MERCABAR C.A.)”, en representación de sus directivos los ciudadanos Juan Carlos Sierra Trujillo y Jesús Salas, y al ciudadano FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas, promoverán las pruebas que considere legales, pertinentes y conducentes, a fin de que sea efectuado un pronunciamiento sobre la admisibilidad y podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso se expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente, salvo que sea precisa la evacuación de alguna prueba fundamental para decidir el asunto o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público, caso en el cual sería diferida la audiencia por un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, vencidas las cuales deberá decidirse el asunto; todo lo cual se recogerá en la respectiva acta de audiencia.
TERCERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


La Jueza Suplente,


Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez


La Secretaria Temporal,

Abg. Jolierly Amaro.-






Publicada a las 12:00pm