REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°
ASUNTO: KP02-O-2025-000068.-
-I-
-ANTECEDENTES-
En fecha 23 de junio de 2025, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito libelar y anexos presentado por el Abogado RAFAEL JOSÉ MELENDEZ ISEA, titular de la cédula de identidad N° V-7.363.233, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 297.845, asistiendo al ciudadano JAVIER JOSÉ DORANTE, titular de la cédula de identidad N° V-11.878.556, contra el CENTRO NACIONAL ELECTORAL.
En fecha 23 de junio de 2025, se dejo constancia mediante auto que se recibió en este Órgano Jurisdiccional la presente Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 23 de junio de 2025, mediante auto interlocutorio, se dictó despacho saneador, ordenando subsanar y corregir el defecto u omisión indicado, dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (f-08 al f-09). En esa misma fecha se dio por notificado de dicho auto la parte accionante.
En tal sentido, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:
-II-
-DEL AMPARO CONSTITUCIONAL-
Mediante escrito presentando en fecha 23 de junio de 2025, la parte demandante, ya identificada, presentó Amparo Constitucional, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) Acudo ante este Tribunal con el propósito de solicitar un amparo constitucional en contra del Centro Nacional electoral conforme a los artículos 25, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Tal Solicitud, se realiza en virtud al fallecimiento de la ciudadana Maribel del Carmen Dorante, cedula de identidad N° V-12.025.902, quien fallecio de un infarto en la ciudad de TAME, en el Departamento de Arauca en el país de Colombia, según consta en Certificado de defunción y requiere autorización para el Servicio funerario y entierro en el Cementerio Municipal del Sector Oeste Autopista Florencio Jimenez de Barquisimeto – Edo. Lara (…)”
-III-
-DE LA COMPETENCIA-
Primeramente, debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
De igual forma, por la naturaleza de la acción que aquí se pretende es preciso acotar lo establecido en el artículo 124 numeral 3° de la Ley Orgánica de Registro Civil, a saber: “(…) Las defunciones se registraran en virtud de: (…) 3. Documento autentico emitido por autoridad extranjera, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley para su inserción (…)”
Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, tenemos que al ser accionada una presunta omisión por parte de un ente administrativo como lo es el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DEL ESTADO LARA, y por cuanto la actuación u omisión del referido ente administrativo es materia afín con la naturaleza de los derechos constitucionales invocados, corresponde a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el conocimiento de la presente acción, razón por la cual se declara competente para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-
-IV-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se reitera lo expuesto y se procede a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado RAFAEL JOSÉ MELENDEZ ISEA, titular de la cédula de identidad N° V-7.363.233, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 297.845, asistiendo al ciudadano JAVIER JOSÉ DORANTE, titular de la cédula de identidad N° V-11.878.556, contra el CENTRO NACIONAL ELECTORAL.
En este sentido, resulta pertinente delimitar el objeto que persigue la acción de amparo por parte de la accionante, partiendo para ello de los hechos expuestos y el derecho invocado en su escrito, Cito: “(…) Acudo ante este Tribunal con el propósito de solicitar un amparo constitucional en contra del Centro Nacional electoral conforme a los artículos 25, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Tal Solicitud, se realiza en virtud al fallecimiento de la ciudadana Maribel del Carmen Dorante, cedula de identidad N° V-12.025.902, quien fallecio de un infarto en la ciudad de TAME, en el Departamento de Arauca en el país de Colombia, según consta en Certificado de defunción y requiere autorización para el Servicio funerario y entierro en el Cementerio Municipal del Sector Oeste Autopista Florencio Jimenez de Barquisimeto – Edo. Lara (…)”.
Bajo este contexto, de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, que figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derecho de las personas.
Determinado lo anterior, este Juzgado Constitucional para decidir lo hace en aplicación al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), el cual estableció que, previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
La referida decisión señaló además que, aun cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.
En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión de la acción de amparo constitucional prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la misma, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.
Así las cosas, cabe destacar que, en fecha en fecha 23 de junio de 2025, se procedió a dictar auto interlocutorio ordenando la subsanación de lo indicado en el referido escrito, otorgándosele a la parte accionante cuarenta y ocho (48) horas de despacho siguientes al señalado auto, ello conforme lo prevé el artículo 19 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y visto que la accionante no subsano los defectos u omisiones ordenados, a tenor de lo establecido en el artículo 19 eiusdem, cito: “Si la solicitud fuese oscura o no se llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificara al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional en aplicación del Criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo órgano de justicia en su sentencia de fecha 01 de febrero del año 2000 (Caso: José Amando Mejía), que es carga del accionante aportar todos los recaudos necesarios para el cabal conocimiento del asunto, a fin de que el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo tenga fundamento cierto en la realidad que emana del caso; y visto, que los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo, que son lo suficientemente sencillos para respetar el precepto legal y que al no efectuarse la subsanación ordenada al accionante, es razón para que este Juzgado le resulte imposible un eventual pronunciamiento sobre el fondo de la acción propuesta.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 227 de fecha 20-02-04, en sentencia N° 1408 del 30-5-05 y sentencia N° 1131 del 8 de junio de 2006, ha ratificado el criterios antes analizado, el cual es compartido por quien decide. Es por ello, que verificado como está en autos, que la parte querellante no cumplió ni efectuó la corrección de la acción de amparo, en los términos ordenado en el auto de fecha 23 de junio de 2025, y teniendo la parte accionante la obligación legal, respecto al cumplimiento en su solicitud de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido, dichos requisitos, si bien se tratan de un cúmulo de obligaciones mínimos, éstos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que informan el proceso de amparo, ya que con el amparo se busca es proteger los derechos constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción. No obstante ello, si la parte actora no subsana como en efecto no ocurrió en el caso bajo estudio, las omisiones de qué adolece el escrito contentivo de la pretensión o corrige el defecto, tal como lo ordene el juez constitucional, el efecto de dicha conducta equivale a la no presentación de escrito alguno; y, por ende, la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta. Y así se declara.
A efectos pertinentes, se trae a colación Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 24 días del mes de mayo de dos mil diez (2010) MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M, estableció lo siguiente:
“(…) Es con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, que este Tribunal Superior que conoce en sede constitucional, considera que en el caso bajo estudio, debe aplicarse el contenido del in fine del Artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en atención a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mencionada en este fallo, por lo tanto, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo intentada por el ciudadano J.V.H.A., titular de la cédula de identidad N° V-643.961, representado por la abogada A.M.E.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.181, por cuanto, no subsano (sic) la acción de amparo intentada en los términos expuesto por este Tribunal. Y Así se decide (…) De ese modo, visto que el accionante no cumplió con lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 10 de julio de 2008, so pretexto de que “…en la petición de amparo, en él lo que se persigue es la obtención de una decisión, en la que si así hubiera sido, era necesario el nombre y demás datos del tercero a que alude este Tribunal. No se trata, pues de un amparo contra una decisión judicial, sino lo contrario, el amparo es para conseguir una decisión que haga respetar el artículo 51 de nuestra Constitución Bolivariana”. A pesar de“…que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la Ley para que la acción de amparo proceda…”, pues “Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional sólo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobre D. y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción” (vid. Sent. N° 1581 del 19 de noviembre de 2009 caso: L.M. de Ramírez) (…)”

Siendo ello así, por las consideraciones anteriormente expuestas, es forzoso para este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
-V-
-DECISIÓN-
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el Abogado RAFAEL JOSÉ MELENDEZ ISEA, titular de la cédula de identidad N° V-7.363.233, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 297.845, asistiendo al ciudadano JAVIER JOSÉ DORANTE, titular de la cédula de identidad N° V-11.878.556, contra el CENTRO NACIONAL ELECTORAL.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
TERCERO: ARCHIVESE oportunamente el presente asunto.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Suplente,


Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.-
La Secretaria Temporal,


Abg. Jolierly Amaro.-