REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO: KP02-G-2025-000003.-

En fecha 10 de julio de 2025, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 252-2025, emanado del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MORÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, anexo al cual remitió contentivo de la demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesto por el ciudadano CARLOS JOSE MENDOZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.175.743, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.308, actuando en este acto como apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra la ciudadana MARIA ELENA MELENDEZ MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-11.426.997.
Tal remisión tuvo lugar con ocasión a la decisión de fecha 23 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declara incompetente por la materia para conocer la presente causa y declina la competencia a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Vista la presente causa, y en atención a que la competencia es de inminente orden público, es menester para esta Juzgadora revisar los límites en que aquélla le ha sido atribuida para el conocimiento de casos como el de autos.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
-I-
-DE LA DEMANDA-
Mediante escrito presentando en fecha 10 de octubre de 2023, la parte accionante, ya identificada, interpuso demanda por cobro de bolívares, con fundamento en los siguientes alegatos:
Que “(…) en fecha 06 de agosto de 2022, ocurrió un accidente de tránsito en el que se vio afectada la estructura y funcionamiento del Nodo La Rotaria propiedad de mi representada,… esto cuando el vehículo marca Toyota Modelo GLI. 1,8, Placa: AB172RK, Año: 2010, Color: Plata, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Serial carrocería: 8XBBA42E2A7808215, conducido por la ciudadana María Elena Meléndez Mujica titular de la cédula de identidad N° V-11.426.997, impactó con el Nodo propiedad de la CANTV antes identificado, ocasionando tanto daños materiales, como la interrupción del servicio de voz y datos en el sector,… nos trasladamos a la sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana encargados de de levantar el accidente, donde nos entrevistamos con la ciudadana María Elena Meléndez Mujica,… quien manifestó que se haría cargo de los daños,… manifestamos entonces la intención de suscribir un Acuerdo Indemnizatorio que cubriera la reparación de la totalidad de los daños sufridos,… Una vez suscrito y autenticado el mismo, la ciudadana María Elena Meléndez Mujica incurrió en incumplimiento de lo pactad,… por mas intento que desde mi representada se ejecutaron por conversar con la hoy demandada, se realizaron gestiones de cobro, vía correo electrónico, en su dirección de habitación, vía mensajería de texto y por conversaciones telefónicas, la hoy in timada hizo caso omiso a dichas gestiones, sin lograr que diera efectivo cumplimiento a lo establecido en el cuaderno suscrito… En consecuencia la deuda está vencida por lo que resulta liquida y exigible, al haber incurrido la demandada en un incumplimiento voluntario y haber pasado sobradamente el término pautado para su cumplimiento (…)”.
Que “(…) solicito respetuosamente en nombre de mi representada, COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TERLEFONOS DE VENEZUELA emita pronunciamiento en el sentido que: 1 se admita la presente demanda y se le dé el trámite correspondiente,… 2 (…) procedo a demandar como en efecto lo hago,… para que decrete la intimación de la ciudadana MARIA ELENA MELENDEZ MUJICA,… para que dentro del lapso de Ley y apercibida de ejecución convenga en pagar a mi mandante COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (…)”.
-II-
-DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR-
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan su competencia para el conocimiento de casos como el de autos, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante.
Así, se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte recurrente ejerce una pretensión por cobro de bolívares, y como consecuencia de ello solicita “(…) la intimación de la deudora la ciudadana MARIA ELENA MELENDEZ MUJICA, para que dentro del lapso de Ley y apercibida y apercibida de ejecución, convenga en pagar a mi mandante (…)”, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho explanados a lo largo de su escrito libelar.
Por su parte, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por medio de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declaró: “(…) este Tribunal observa que la parte demandante CANTV (COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA, siendo esta una entidad estatal de telecomunicaciones a nivel nacional de servicio público tiene la capacidad procesal para iniciar un procedimiento administrativo derivados de su capacidad de legitimación, con el objeto de defender sus derechos como entidad de servicios e intereses públicos, advirtiéndose que en el presente caso, la controversia se deriva de derechos que reclama una entidad pública, debiéndose prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia, se debe acudir ante un Tribunal competente distinto al que hoy se pronuncia, resultando forzoso para esta sentenciadora declararse INCOMPETENTE para conocer de la misma “(…) En consecuencia, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara,… DECLINA LA COMPETENCIA, en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA),… se ordena su remisión del presente expediente en original a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D., CIVIL) a los fines de distribuirlo en algunos de los Juzgados Contencioso Administrativos de esta Circunscripción Judicial al que corresponda el turno (…)”
En este sentido, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
De manera que, al constatar que la parte recurrente es la “Compañía Nacional Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV)”, podría afirmarse prima facie que esta instancia judicial con competencia contencioso administrativa es la llamada a conocer la acción interpuesta; no obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar la competencia de este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo, debiéndose atender a la naturaleza esencial de la pretensión incoada, de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado el presente asunto.
Lo anterior, encuentra su razón -tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, fundaciones o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones máxime cuando la ley especial que regula la materia atribuye la competencia para su conocimiento, pues se debe garantizar la idoneidad del Órgano Jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso.
En razón de ello, siendo que el objeto de la pretensión del recurrente está dirigido a lograr el COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), resulta igualmente necesario para este Juzgado Superior acotar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concibió como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran esa Jurisdicción; por lo que, en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto; sin embargo, respecto a las competencias de los órganos Jurisdiccionales que la integran, dicha Ley deja a salvo la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de la acción que se interponga operará de conformidad a lo señalado en el articulo 25 numeral 1 de la ley in comento “si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
Dentro de este marco, se desprende del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo un conjunto de supuestos de competencia otorgados a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, conforme a los cuales necesariamente queda delimitado su ámbito competencial, y pese al reconocimiento expreso sobre el conocimiento de demandas contra empresas públicas, debe advertirse que sobre la acciones vinculadas al cobro de dinero por la vía de la intimación, existe una ley especialísima, a saber por vía de los trámites del procedimiento por intimación ,en cuanto a la naturaleza de la acción en consecuencia el procedimiento establecido se encuentra previsto en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil .
Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).
Delimitado lo anterior, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para decidir la acción interpuesta; por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para entrar a conocer en primera instancia de la demanda por Cobro de Dinero (vía intimatoria), incoada por el ciudadano CARLOS JOSE MENDOZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.175.743, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.308, actuando en este acto como apoderado judicial de la COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA, contra la ciudadana MARIA ELENA MELENDEZ MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-11.426.997, razón por la cual no acepta la competencia que le fuera atribuida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y así se decide.
Ahora bien, bajo este contexto, debe señalarse que es competencia de la Sala Plena de conformidad con lo establecido en el articulo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de instancia con distintos fueros de conocimiento material, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.
Asimismo, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil consagran:
Artículo 70 Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71 La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
De allí, se tiene que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el juez que previno se declara incompetente por razón de la materia, y si el juez o tribunal que haya de suplirle, a su vez se considere incompetente, debe solicitar de oficio la regulación de la competencia. Asimismo, el artículo 71 eiusdem dispone que en los casos del artículo 70, si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la circunscripción, la solicitud debe remitirse a la Corte Suprema de Justicia (Tribunal Supremo de Justicia) para que decida la regulación de competencia.
En virtud de lo anterior es de resaltar que en el presente caso no existe un superior común, entre el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en esta oportunidad como primera instancia Contencioso Administrativa, por lo que se observa lo siguiente:
El artículo 266 numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece entre las competencias del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente:
“Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.” (Subrayado agregado).
Por su parte, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31 numeral 4, reproduce en idénticos términos la anterior disposición constitucional, al señalar que son competencias comunes de cada Sala, la siguiente:
“Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.” (Subrayado agregado).
Sin embargo, ante la falta de determinación tanto de la norma constitucional como legal, anteriormente citadas, respecto a que Sala del Tribunal Supremo de Justicia debe decidir los conflictos de competencia cuando no exista un Tribunal Superior común, es el artículo 24 up supra transcrito de la Ley que rige las funciones del máximo Tribunal, el que de manera precisa determina el órgano competente para resolver los referidos conflictos de competencia, siendo la Sala Plena.
Lo anterior ya venía siendo aplicado por vía jurisprudencial, específicamente en la decisión Nº 1 del 17 de enero de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual acotó que ella es el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común.
En el caso de marras, se tiene que la jurisdicción evidentemente corresponde a distintos ámbitos competenciales, a saber, contencioso administrativo y civil, por lo tanto observa con claridad quien aquí suscribe que tal conflicto debió ser resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus competencias, razón suficiente para que este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no acate ni se someta a lo declarado en la sentencia de fecha 23 de junio de 2025 dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hasta tanto exista un pronunciamiento de la Sala Plena que determine el presente conflicto Así se decide.-
En razón de lo expuesto y siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente, resulta forzoso –en estricto acatamiento a la normativa vigente Código de Procedimiento Civil- plantear el conflicto negativo de competencia y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 24 numeral 3 y 31 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y artículo 70 del Código de Procedimiento Civil así como el criterio jurisprudencial citado, plantea conflicto negativo de competencia para el conocimiento del presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
-III-
-DECISIÓN-
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda por cobro de dinero (vía intimatoria), interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSE MENDOZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.175.743, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.308; actuando en este acto como apoderado judicial de la COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra la ciudadana MARIA ELENA MELENDEZ MUJICA, titular de las cédula de identidad N° V-711.426997.
SEGUNDO: NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fue atribuida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Suplente,


Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.-

La Secretaria Temporal,


Abg. Jolierly Amaro.-

Publicada en su fecha a las 02:12 p.m.


La Secretaria Temporal,