REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000386.-
En fecha 13 de junio de 2025, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, asunto relacionado con RECURSO DE APELACIÓN (DEFICIENCIA PRESTACIÓN DE LOS DE SERVICIOS PÚBLICOS), interpuesto por el ciudadano ALFREDO JOSE ANDARA INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-4.657.615, debidamente asistido por los abogados JULIO CESAR FLORES MORILLO y NAISER ANDARA DURAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros 14.072 y 104.058, respectivamente; contra la COORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC LARA) EN LA PERSONA DE MIGUEL JOSÉ CARTAYA EN SU CONDICIÓN DE GERENTE ESTADAL; proveniente del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Dicha remisión tiene lugar para entrar al conocimiento del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 16 de mayo de 2025, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 09 de mayo de 2025, por el referido Juzgado, la cual declaró INADMISIBLE por no tener jurisdicción de la demanda.
En fecha 17 de junio de 2025, este Tribunal dejo constancia de que en fecha 13 de junio de 2025, se recibió el presente asunto y se le da entrada a la presente causa (f-68).
En fecha 09 de julio de 2025, se dejó constancia que el 08 de julio de 2025 venció el lapso para la formalización de la apelación, fecha en la cual la abogada Naiser Andara Duran, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 104.058, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, presentó escrito de formalización (f-69 al f-83).
En fecha 14 de julio de 2025, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 17 de junio de 2025, a los fines de mantener el orden procesal en la presente acción (f-84).
En fecha 14 de julio de 2025, se fijo el lapso establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f-85).
En fecha 15 de julio de 2025, por medio de auto se ordena agregar al asunto escrito de argumentación de la apelación, consignado por la parte accionante (f-94).
Ahora bien, revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
-DE LA PRETENSION-
Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2025, la parte actora, ya identificada, presentó demanda por deficiencia en la prestación de servicios públicos, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) En fecha Sábado 02 de Marzo del año 2024, siendo aproximadamente las 5:00 pm funcionarios con el cargo de gestión de cobranza de la Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC) del Estado Lara (…) se presentaron en la sede de la empresa a la cual represent[a] Restaurant Pollo en Brasas y Cervecería Los Alamos (…) a los fines de exigirnos el pago de la deuda contraída por concepto de energía eléctrica, que para la fecha sin soporte alguno y según sus dichos sumaba la cantidad de SETENTA MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (Bs. 70.166,81), lo cual ascendía para el momento del cambio de la tasa oficial del BCV a la cantidad de MIL DOSCIENTOS CIENTO DIEZ DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (USD 1.210,39), representando para entonces una deuda de 27 facturas generadas desde el año 2022, según lo indicado por los funcionarios de dicha compañía y bajo apercibimiento de corte inmediato del servicio eléctrico sino realizábamos el pago total de la deuda en ese mismo acto, sin previo aviso, con consecuencias devastadoras para el giro comercial del negocio formalmente establecido en estricta sintonía con sus obligaciones formales y materiales frente al fisco nacional, estadal y municipal, razón por lo cual logramos llegar a un acuerdo verbal de realizar en ese momento un abono por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 4.338,00) lo cual representaba para ese entonces a la tasa oficial del BCV, la cantidad de CIENTO VEINTE DÓLARES AMERICANOS,(USD 120,00), debido a que por intermediación de algunos clientes que se indignaron y la grabaron por tan hostil actitud y sobre todo por ser día sábado y no tener acceso inmediato a tal cantidad de dinero, nos emplazó para acudir en los próximos días a realizar otro pago significativo para no suspender el servicio, negándose en todo momento a remitir las facturaciones que sustentaran dicha deuda (…)”
Que “(…) para el día Jueves 13 de marzo del año 2025, aproximadamente a las 10:30 am nos quedamos sin luz en el establecimiento, lo cual no nos llamó la atención debido a los últimos apagones que venimos sufriendo en la actualidad, ahora bien, a las 11 y 30 am siendo esta la hora que abrimos el Restaurant un vecino nos informó lo que realmente sucedió, que entre 3 o 4 funcionarios de Corpoelec en un vehículo oficial de la compañía retiraron el medidor y suspendieron el servicio eléctrico, sin realizar inspección alguna y más grave aun confiscando el medidor sin ninguna notificación previa (…)”
Solicita que la parte demandada convenga en “(…) realizar conforme a los principios de absoluta transparencia profesional, científica y tecnológica la Inspección Técnica que determine con indubitable certeza la base imponible que en definitiva y sin lugar a dudas las cantidades que adeudo frente a la empresa prestadora de servicio eléctrico (…) en base a la anterior inspección técnica producir de manera impecable y transparente la facturación correspondiente que determine las cantidades adeudadas por concepto de servicio eléctrico (…) o a ello fuere condenada (…) con fijación de un plazo perentorio para el cumplimiento de dichas prestaciones (…)”
Finalmente, solicita “(…) Se decrete como medida innominada la restitución inmediata del servicio eléctrico, efectos estos que deberían mantenerse en suspenso hasta tanto se decida la presente causa por sentencia definitivamente firme (…)”
-II-
-DE LA MEDIDA INNOMINADA-
En el caso de marras, la parte demandante solicita medida innominada de restitución inmediata del servicio eléctrico, de manera que, en relación a los requisitos de procedencia de la misma, el accionante señaló lo siguiente:
En cuanto al fumus boni iuris, expuso: “(…) Con relación al primero de los requisitos (La presunción grave del buen derecho), su agotamiento consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a fin de indagar apriorísticamente sobre la existencia del derecho que se reclama; este juicio de ponderación apriorística en el presente asunto, sin lugar a dudas, deviene de todos y cada uno de los recaudos acompañados que revelan el derecho que me asiste de solicitar en estrados la preservación de mis derechos de obtener en el ejercicio de una verdadera y autentica tutela judicial efectiva, es decir, la realización de la inspección técnica que determine con precisión la transparente base imponible de la debida facturación del consumo eléctrico, que revele de manera indubitable la legitimidad del cobro que se le pretende exigir a mi representada por tales conceptos (…)”
En cuanto al periculum ir mora, señala que: “(…) la presunción grave del temor de retraso en la tutela judicial efectiva requerida, en este caso viene dado por las circunstancias que, cualquier eventual retraso en la tutela cautelar, plantearía un inminente estado de indefensión, de incertidumbre y de orfandad jurídica por parte del fondo de comercio de mi propiedad frente a la arbitrariedad de la parte querellada de proceder a retirar el medidor sin proceder a realizar la ya señalada inspección y suspendiendo el servicio eléctrico, de tal suerte que, son dos graves situaciones las que hay aquí comprometidas, la suspensión arbitraria del servicio eléctrico y la cesación absoluta del servicio por fuerza del retiro del equipo de medición sin notificación alguna, y por supuesto sin la realización de la ya señalada inspección técnica (…)”
Respecto al Periculum In Damni, alega que: “(…) se desprende de las graves lesiones patrimoniales, materiales y morales, producto de una arbitrariedad y abuso de derecho por parte de la empresa Corpoelec, que causan en mi patrimonio, tanto el arbitrario corte del servicio eléctrico y retiro confiscatorio del equipo de medición (…)”
Finalmente, solicita: “(…) llenos como se encuentran los requisitos de procesabilidad cautelar innominado, requeridos para el decreto de la medida que nos ocupan, se proceda a decretar la restitución inmediata del servicio eléctrico del negocio de mi propiedad, mientras se decide por sentencia definitivamente firme la presente causa (…)”.
-III-
-PUNTO PREVIO-
DE LA RECALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN-
Como punto previo, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la adecuación del medio procesal utilizado por los demandantes, la pretensión reflejada en la misma, el cauce procesal para tramitarla y la admisibilidad de la misma, para lo cual se observa lo siguiente:
Una de las consecuencias derivadas del Estado de Derecho y, para el caso Venezolano el Estado Social de Derecho y Justicia, es la garantía del principio de legalidad aplicado a la Administración Pública, el cual se traduce en la posibilidad abierta constitucionalmente a los particulares de poder someter los actos, hechos y omisiones de la Administración a control por órganos judiciales especializados, que conforman, la denominada “Jurisdicción Contencioso-Administrativa” prevista en el artículo 259 de la Constitución de 1999.
Por ello, suele decirse que la jurisdicción contencioso-administrativa viene a ser una garantía judicial al Principio de Legalidad que es fundamental en el Estado de Derecho. Dicho de otro modo, el contencioso-administrativo se ha concebido como una garantía de control judicial del sometimiento de la Administración a la legalidad.
En sus orígenes el contencioso administrativo era esencialmente objetivo, debido a que estaba diseñado bajo el esquema de “recursos”, cuyo objeto de impugnación normalmente era un acto administrativo, por ser la manifestación principal de la actividad administrativa. De este modo, la finalidad era confrontar el acto administrativo frente a la ley, es decir, que no estuviera afectado de vicios de ilegalidad o inconstitucionalidad.
En consecuencia, bajo este sistema objetivo, no se juzgaba directamente a la Administración -sino en forma indirecta o mediata- ni se protegían situaciones jurídicas subjetivas, por cuanto el juez conocía únicamente del apego al Derecho de las actuaciones de los órganos administrativos, consideradas en sí mismas; velando únicamente por el respeto a la legalidad objetiva.
Dicha concepción ha sido superada y el contencioso administrativo se ha transformado en un sistema subjetivo, principalmente, debido a que el Estado interviene más en la economía y en consecuencia, se generan un sin número de relaciones jurídicas, las cuales pudiesen producir lesiones a la esfera jurídica de los administrados.
Ahora bien, bajo este enfoque (sistema subjetivo) se tiende al restablecimiento de una situación personal, fundada sobre un derecho subjetivo, que ha sido desconocido por la actividad administrativa, todo lo cual convierte al contencioso administrativo en un sistema abierto de pretensiones procesales administrativas en el cual la jurisdicción contencioso administrativa conocerá de cualquier pretensión basada en Derecho Administrativo o en relaciones jurídicas administrativas.
Estas pretensiones procesales administrativas proceden frente a toda manifestación de la actividad o inactividad de la Administración, al margen de la limitada enumeración de recursos que incorpora la ley que regula a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Dicho de otro modo, el control que ejerce esta Jurisdicción es sobre cualquier manera en que se exteriorice la voluntad administrativa y no solamente cuando se manifieste mediante actos administrativos. De ahí que, como acertadamente lo afirma un sector de la doctrina, el contencioso administrativo debe ser entendido, en cuanto a las vías procesales, de forma amplia y no con la rigidez de un sistema impugnatorio.
En suma, toda pretensión fundada en Derecho Administrativo o basada en relaciones jurídicos-administrativas debe ser atendida por los tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que sea óbice la inexistencia de medios procesales especiales respecto a determinadas formas de actuaciones.
Así, quedó establecido en la decisión de la Sala Constitucional de fecha 1° de febrero de 2006, recaída en el caso: BOGSIVICA, la cual fue ratificada, entre otras, por la sentencia Nro. 290 del 23 de abril de 2010, en la cual la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicó que con la Constitución de 1999 (artículo 259) se terminó de desmontar la concepción puramente objetiva o revisora de la jurisdicción contencioso administrativa, para acoger una visión de corte utilitarista y subjetiva, que no se limita a la fiscalización abstracta y objetiva de la legalidad de los actos administrativos formales, sino que se extiende a todos los aspectos de la actuación administrativa como una manifestación del sometimiento a la juridicidad de la actuación del Estado y de la salvaguarda de las situaciones jurídicas de los particulares frente a dicha actuación.
Asimismo, debe afirmarse que la visión subjetiva del contencioso administrativo conlleva al reconocimiento de un sistema abierto de pretensiones, el cual le permite al juez contencioso administrativo recalificar la pretensión dirigida al órgano jurisdiccional, así como determinar el cauce procesal más idóneo para sustanciar la misma, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual “cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”.
De igual modo, es pertinente traer a colación criterio de la Sala Constitucional de fecha 03 de junio del año 2022, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, Caso Gilberto León Álvarez vs Inversiones Dunamis C.A., y en sentencia más reciente de fecha 27 de julio de 2023, N° 981, que indica lo siguiente: “(…) en las demandas que comprometen crasas arbitrariedades o vías de hecho en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez que conozca en segundo grado de jurisdicción podrá aun conociendo por apelación, podrá decretar el caso como mero derecho y pasar a dictar la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”
Colorario a lo anterior, y acogiendo los criterios jurisprudenciales ut supra citados pasa quien aquí decide a recalificar la presente acción y conocer al fondo la presente causa con el fin de restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida, y siendo que en el caso de autos, los accionantes calificaron su pretensión como una demanda por DEFICIENCIA PRESTACIÓN DE LOS DE SERVICIOS PÚBLICOS, dirigida contra la COORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC LARA) EN LA PERSONA DE MIGUEL JOSÉ CARTAYA EN SU CONDICIÓN DE GERENTE ESTADAL. Así se decide.-
Empero, las razones que sustentan dicha pretensión se vinculan con la identificación de un conjunto de conductas omisivas por parte de la Administración Pública. En concreto, se tiene que el objeto de la presente demanda lo constituye, la ACTUACIÓN MATERIAL, ocurrida el día jueves 13 de marzo de 2025, cuando fue suspendido el servicio de suministro de energía eléctrica, y que en los meses subsiguientes, es decir, abril, mayo, junio y julio de este año, la empresa prestadora del servicio ha continuado con el cobro de una tarifa en función de un consumo que no existe, además del hecho de que alega el demandante el retiro del equipo de medición sin notificación alguna.
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la pretensión de la parte actora está dirigida a atacar actuaciones materiales de la Administración Pública, (vías de hecho), que presuntamente han lesionado sus derechos subjetivos, lo cual perfectamente puede ser impugnado a través del ejercicio de una demanda por vía de hecho, en la cual las partes tendrían la oportunidad de exponer sus defensas y presentar las pruebas que sustenten sus afirmaciones. Cabe resaltar que conforme al criterio de nuestra jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa, para que exista una vía de hecho se requiere de la falta absoluta de una decisión o acto previo que sustente su actuación.
De igual forma, en el caso de autos los accionantes identificaron situaciones que pueden calificarse como una vía de hecho, las cuales pueden ser sometidas al control de esta jurisdicción bajo los preceptos del articulo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; circunstancia ante la cual, este Juzgado Superior debe recalificar la acción incoada y conociendo al fondo la presente causa,a los fines de que la pretensión ventilada se tramite a través de una Vía de Hecho, conforme a la normativa ut supra señalada, Así se declara.-
-IV-
-COMPETENCIA-
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción, la cual atribuyó competencia a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, para conocer en segunda instancia las apelaciones interpuesta contra las decisiones dictada por los Juzgado de Municipio conforme al artículo 25 numeral 7, ejusdem, cuando los mismo actúen conforme a la competencia provisional en materia contencioso administrativa articulo 26 numeral 2, de la referida ley in comento.
“Articulo 25. (…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
De este modo, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.-
De igual forma, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores el artículo 9 haciendo énfasis en su numeral 3, establece: “Artículo 9. Los órganos de la jurisdicción Contencioso Administrativa será competentes para conocer de: … 3. Las reclamaciones contra vías de hecho atribuidas a los órganos del poder público”. De la misma forma, este régimen legal contempla la vía y procedimiento aplicable a las mencionadas controversias, en su artículo 65 numeral 2 que determinó “Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con: 2. Vías de hecho…”.
Concatenado a lo que antecede, en atención a la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resalta el capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la disposición del artículo 25 específicamente en su numeral 5, donde consagra: “Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: … 5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción”.
De lo anteriormente descrito se evidencia que la competencia para conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho por deficiencia en prestación de servicio público se encuentra conferida por excelencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por ende a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo con competencia en la jurisdicción donde se hayan generado, de conformidad con lo previsto en el artículo ut supra mencionado y Así se decide.
-V-
-DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA-
Asumida la competencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la Vía de Hecho, conjuntamente con medida innominada, interpuesta por el ciudadano ALFREDO JOSE ANDARA INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-4.657.615, debidamente asistido por los abogados JULIO CESAR FLORES MORILLO y NAISER ANDARA DURAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros 14.072 y 104.058, contra la COORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC LARA) EN LA PERSONA DE MIGUEL JOSÉ CARTAYA EN SU CONDICIÓN DE GERENTE ESTADAL. A tal efecto deberán examinarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, al observarse que no se encuentra incursa la presente demanda dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en la referida norma e igualmente que el escrito cumple con los requisitos del artículo 33 eiusdem, en consecuencia este Juzgado ADMITE a sustanciación, la demanda cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.-
-VI-
-DE LA MEDIDA INNOMINADA-
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Contencioso Administrativo, admitió la demanda por Vía de Hecho interpuesto por el ciudadano ALFREDO JOSE ANDARA INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-4.657.615, debidamente asistido por los abogados JULIO CESAR FLORES MORILLO y NAISER ANDARA DURAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros 14.072 y 104.058, contra la COORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC LARA) EN LA PERSONA DE MIGUEL JOSÉ CARTAYA EN SU CONDICIÓN DE GERENTE ESTADAL.
Ahora bien, conviene señalar que en reiteradas oportunidades ha advertido la Sala, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se considera agotada con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino que dicha garantía abarca también la protección anticipada de intereses y derechos, siempre que estos últimos se encuentren apegados a la legalidad. (Vid., entre otras, sentencias Núms.160 del 9 de febrero de 2011 y 1032 del 14 de agosto de 2012).
De allí que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Al efecto, resulta oportuno aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Requisitos de procedibilidad
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma transcrita, se desprende que el juez contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial. Así, la medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”.
Respecto al fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.
En cuanto a la comprobación del periculum in mora, se exige que el recurrente acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado.
En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. (Vid. Sentencia Núm. 00860 de esta Sala de fecha 25 de julio de 2012).
Precisado lo anterior, corresponde a esta Instancia verificar si en el caso concreto se encuentran acreditadas en autos pruebas suficientes que permitan determinar la existencia de los requisitos exigidos.
En este sentido, quien juzga observa que la parte demandante logró aportar a los autos, medio probatorio idóneo para crear la convicción que, efectivamente, los hechos o circunstancias advertidas como perjudiciales le pueden afectar innegablemente sus actividades comerciales causando un perjuicio a su patrimonio.
En efecto, no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata. (Vid. Sentencias de esta Sala Núms. 01277, 00599 y 00213 del 23 de octubre de 2008, 13 de mayo de 2009 y 01 de marzo de 2018, respectivamente).
Ahora bien, en el caso de autos observa quien juzga que de un análisis exhaustivo del presente asunto, se logró constatar que hasta la fecha existe una presunta deficiencia por parte del órgano prestador de servicio, que según lo argumentado, de manera arbitraria sustrajo el equipo medidor y suspendió el servicio eléctrico a la fuerza de las instalaciones del Restaurante Pollo en Brasas y Cervecería Los Álamos, ubicado en la Avenida Florencio Jiménez con calle 17 de Pueblo Nuevo, de esta ciudad, causando un gravamen irreparable de manera personal y a su patrimonio. Asimismo se desprende de autos copia fotostática en los folio 37 al folio 60, facturas de CORPOELEC, así como listado de histórico de consumos, del cual se presume el buen derecho alegado. De este modo, quien aquí decide considera que en base a las consideraciones que anteceden, hay sustento suficiente para determinar que se encuentran configurados los requisitos necesarios para la procedencia de la medida innominada solicitada. En consecuencia, este Juzgado la declara PROCEDENTE y así se decide.
-VII-
-DECISIÓN-
Atendiendo a los razonamientos expresados, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se RECALIFICA la pretensión de la parte accionante como una demanda por vía de hecho, en lugar de lugar de una demanda por deficiente prestación de servicio público dirigida contra contra la COORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC LARA) EN LA PERSONA DE MIGUEL JOSÉ CARTAYA EN SU CONDICIÓN DE GERENTE ESTADAL.
SEGUNDO: Su COMPETENCIA para conocer de la DEMANDA POR VÍA DE HECHO, interpuesta conjuntamente con MEDIDA INNOMINADA, por el ciudadano ALFREDO JOSE ANDARA INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-4.657.615, debidamente asistido por los abogados JULIO CESAR FLORES MORILLO y NAISER ANDARA DURAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros 14.072 y 104.058, contra la COORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC LARA) EN LA PERSONA DE MIGUEL JOSÉ CARTAYA EN SU CONDICIÓN DE GERENTE ESTADAL.
TERCERO: Se ADMITE la demanda de vía de hecho y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena:
3.1 Citar, al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que tenga conocimiento de la interposición y admisión de la presente demanda, se le otorga quince (15) días hábiles, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para que se dé por citado, concluidos este lapso se entenderá consumada su citación. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le concede un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, para que informe al Tribunal sobre las vías de hecho a que se contrae el presente recurso. Remítase anexo copia certificada del escrito de recurso, de los recaudos consignados con el libelo y del presente auto.
3.2 Notifíquese mediante oficio, al ciudadano LCDO. MIGUEL JOSÉ CARTAYA, en su condición de GERENTE ESTADAL DE CORPOELEC LARA, a los fines del conocimiento de la interposición y admisión de la presente demanda. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le concede un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, para que informe al Tribunal sobre la VIA DE HECHO a que se contrae el presente recurso. Remítase anexo copia certificada del escrito de la demanda y del presente auto.
CUARTO: PROCEDENTE la medida innominada propuesta, en consecuencia:
4.1 Se ORDENA a la COORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC LARA) la RESTITUCIÓN INMEDIATA DEL SERVICIO ELÉCTRICO al Restaurant Pollo en Brasas y Cervecería Los Álamos, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Avenida Florencio Jiménez con calle 17 de Pueblo Nuevo.
4.2 Notifíquese mediante oficio, a la COORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC LARA) EN LA PERSONA DE MIGUEL JOSÉ CARTAYA EN SU CONDICIÓN DE GERENTE ESTADAL; de lo acordado a través de la medida. Remítase anexo copia certificada del escrito de recurso y de la presente decisión.
QUINTO: Líbrense las correspondientes notificaciones mediante oficio a los arriba señalados, que serán entregados por el Alguacil en la oficina receptora de correspondencia de que se trate, remitiéndoseles copia certificada del escrito de la demanda, de los anexos consignados con el libelo y del presente auto. Hágasele saber a la parte accionante, la obligación en que está de consignar las copias necesarias para las compulsas y notificaciones ordenadas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025).
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Suplente,


Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.-
La Secretaria Temporal,


Abg. Jolierly Amaro.-
Publicada en su fecha a las 03:30 p.m.

La Secretaria Temporal,