REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-N-2025-000067.-

En fecha 14 de julio de 2025, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana FIORE CORDERO MATILDE ROSALIA, titular de la cédula de identidad número V-11.833.196, asistida por el abogado en ejercicio GERMAN ELI GARCIA URRIBARRI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.328, respectivamente, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).
En fecha 17 de julio de 2025, se dejó constancia mediante auto, que en fecha 15 de julio del presente año, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso. Este Tribunal para decidir observa:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentando en fecha 14 de julio de 2025, la parte querellante, ya identificada, solicita recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) En fecha 12 de Marzo de 2025 se me notifica que por disposición del Ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística que en uso de sus atribuciones y previa recomendación de la junta superior y según punto de cuenta número 040, de fecha 12/03/2025, se acordó conceder el beneficio de jubilación de oficio por tiempo Mínimo de Servicio a partir del 12/03/2025 según lo establecida en el artículo 7 y 10 literal “a” y 12 del Reglamento de jubilaciones y pensiones para el personal del Cuerpo Técnico De Policía Judicial que rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La versión de los hechos la cual se procede con la notificación acerca del acto de jubilación es a consecuencia de dar fiel cumplimiento a lo establecido Reglamento de jubilaciones y pensiones para el personal del Cuerpo Técnico De Policía Judicial que rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. En mi defensa y en virtud de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Solicito la NULIDAD DEL PRESENTE ACTO ADMINISTRATIVO el cual por recomendación de la Junta Superior, con carácter procedente, debido a que es sumamente drástica, ya que si bien es cierto que mi persona como funcionaria con una larga e intachable trayectoria no he solicitado mi jubilación de tipo especial como lo establece el artículo 7 el cual tipifica que dicho procedimiento de carácter administrativo podre ser iniciado y concedido a solicitud de parte interesada (…)”.
Solicita “(…) la NULIDAD del Acto Administrativo 9700-0017-2025-0360, de fecha 12 de Marzo del 2025 y suscrita por Comisario General Dr. Juan Pablo Peñaloza, en su condición de Director de Recurso Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por medio del cual se acordó la jubilación del cargo que ejercíamos como funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (…) ordene mi reincorporación inmediata al cargo que como funcionaria venía desempeñando un cargo de superior jerarquía, dentro de la institución (…)”.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la querella interpuesta y de los anexos consignados por la querellante, se desprende que se recurre contra un acto administrativo de fecha 12 de marzo de 2025, en el cual “(…) se acordó concederle el beneficio de Jubilación de Oficio por Tiempo Mínimo de Servicio a partir del 12/03/2025, según lo establecido en los artículos 7 y 10 literal “a” y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: Artículo 7°.- El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada. Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio, la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio (…) Artículo 10°.- Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones: a) Jubilación de retiro por tiempo mínimo de servicio (…) Artículo 12°.- Aquellos que cumplieren treinta (30) años de servicio, pasaran a situación de retiro y serán jubilados (…)”
Precisado lo anterior, se hace necesario para este Tribunal destacar el contenido del artículo 35, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Articulo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (…) 7. Cuando sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa del ley.” (Subrayado y negrita de este Tribunal).
De acuerdo a la normativa supra descrita, se logra apreciar que a la querellante de autos se le ha otorgado el beneficio de jubilación de oficio por Tiempo Mínimo de Servicio, tal y como es establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el cual en su artículo 7, claramente determina que el beneficio puede ser otorgado de oficio y que la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio, motivo por el cual, quien Juzga considera que la admisión de la presente querella iría en contravención de tal disposición expresa de ley. Así se decide.
En consecuencia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 35 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE in limine littis el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana FIORE CORDERO MATILDE ROSALIA, titular de la cédula de identidad número V-11.833.196, asistida por el abogado en ejercicio GERMAN ELI GARCIA URRIBARRI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.328, respectivamente, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC). Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE in limine littis de conformidad con el artículo 35 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Suplente,


Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Temporal,


Abg. Jolierly Amaro.
Publicada en su fecha a las 03:30 p.m.

La Secretaria Temporal,






JNAA/jpa/gfln.-