REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-G-2025-000004.-
En fecha 17 de julio de 2025, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES, PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, interpuesto por el abogado CARLOS JOSÉ MENDOZA GONZÁLEZ, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.308, actuando con el carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil, que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales, quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de junio de 2008, bajo el N° 70, Tomo 67-A-Pro, representación que consta en documento en el Instrumento Poder que fuera otorgado ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, quedando anotado bajo el N° 29, Tomo 1, folios del 151 al 158 de los libros respectivos, de fecha 08 de enero de 2025; contra el ciudadano JESÚS GERARDO GRANDA NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.390.118, en su carácter de conductor y solidariamente a la ciudadana EDYMAR LÓPEZ PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-25.110.559, en su carácter de propietaria del vehículo (f-01 al f-10).
En fecha 21 de julio de 2025, se da por recibida la presente demanda en este despacho (f-49).
Ahora bien, vista la presente causa, y en atención a que la competencia es de inminente orden público, es menester para esta Juzgadora revisar los límites en que aquélla le ha sido atribuida para el conocimiento de casos como el de autos. En tal sentido, se observa lo siguiente:
-I-
-DE LA DEMANDA-
Mediante escrito consignado el 17 de julio de 2025, la parte actora alegó como fundamento de su demanda por cobro de bolívares (procedimiento de intimación); las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “(…) El día domingo 25 de agosto del 2024, a las cinco de la mañana (05:00 am) aproximadamente, ocurrió un accidente de tránsito en el que se vio afectada la estructura y funcionamiento del Nodo La Rotaria propiedad de [su] representada, ubicado en la Avenida Rotaria con Avenida Landaeta Gil, parroquia Ana Soto, municipio Iribarren; esto cuando el vehículo Marca: HYUNDAI, Modelo: SANTA FE GL 2.7L A/T, Placa: AB871KP, Año: 2008, Color: AZUL, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Serial Carrocería: KMHSG81DP8U260746, Serial del Motor: C6EA7A956140, conducido por el ciudadano Jesús Gerardo Granda Núñez, titular de la cédula de identidad N° V-20.390.118, impactó el vehículo que conducía con el Nodo La Rotaria (Armario) propiedad de CANTV antes identificado, ocasionando tanto daños materiales, como la interrupción del servicio de voz y datos que provee la Cantv en el sector, evento que quedó debidamente registrado en el procedimiento levantado por el por el funcionario Oficial Jefe (CPNB) Winder Torres, titular de la cédula de identidad N° V-18.673.843, en fecha 26 de agosto del 2024, expediente Nro. PNB-DIATT-LARA-245 24, en el que se expone la ocurrencia de los hechos (…)”
Que, “(…) En virtud de lo sucedido, en fecha 26 de agosto del 2024, [se trasladaron] a la sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB) encargados de levantar el accidente (Sede del Terminal de Pasajeros de Barquisimeto), donde nos entrevistamos con el ciudadano Jesús Gerardo Granda Núñez, en presencia de los funcionarios del CPNB-Tránsito, quien manifestó que se haría cargo de los daños, y se comprometió a suscribir un Acuerdo Transaccional en que se establecieran la forma de pago de los Daños ocasionados por él sobre la estructura y funcionamiento del Nodo La Rotaria propiedad de [su] representada, para lo cual se debían realizar una serie de revisiones sobre la estructura del Nodo impactado, a fin de determinar el costo de la reparación de los daños ocasionados por el demandado, quedando establecido en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTIDOS CENTAVOS (Usd 2.692,22), monto este que fue determinado por: la Coordinación Ingeniería y Construcción Red Acceso Occidente de la Cantv, mediante Presupuesto de fecha 28/08/2024 por un monto de MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (Usd. 1,327.57); y por Gerencia de Infraestructura de la CANTV, a través de Informe de fecha 12/09/2024 y el presupuesto presentado por la Cooperativa SERVICOP LARA, R.L., en agosto del 2024, por un monto de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS (Usd. 1.364,65); para el total de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTIDOS CENTAVOS (Usd 2.692,22); manifestamos entonces la intención de suscribir un Acuerdo Indemnizatorio por la cantidad que cubriera la reparación de la totalidad de los daños sufridos por la infraestructura propiedad de la Cantv y puesta en operatividad del servicio de Voz y Datos, por lo que luego de varias conversaciones con el ciudadano Jesús Gerardo Granda Núñez en las que este pretendió ejercer presión sobre [su] representada para suscribir un documento ante Notaria Pública según el cual se comprometería a cubrir el costo de las reparaciones de los daños sufridos por la infraestructura propiedad de [su] representada, en varias cuotas, no fue posible llegar a un acuerdo, [sostuvieron] una última reunión para definir la situación, la cual se celebró el día 19/09/2024 a las 03:00 pm, en la sede de la Torre Lara Cantv, Barquisimeto, estado Lara, en la que en representación de la CANTV se le presentó una propuesta al ciudadano Jesús Gerardo Granda Núñez, la cual fue finalmente aceptada por éste, en consecuencia, se llegó al acuerdo de que el responsable, pagaría doce (12) cuotas mensuales por un monto equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS (USD$. 224,35) hasta cubrir el total de los daños ocasionados, todas pagaderas en bolívares según la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el día del pago, Acuerdo que quedó por escrito fue revisado y aceptado por ambas partes; asimismo, se convino y así se dejó constancia expresa, que las gestiones y los gastos derivados de la autenticación del Acuerdo Transaccional ante la Notaría, estaría a cargo del ciudadano Jesús Gerardo Granda Núñez (…) Dicho Acuerdo Transaccional jamás fue presentado ante la Notaría Pública por el hoy demandado (…) no ha realizado absolutamente ningún pago a favor de [su] representada en aras de resarcir los daños ocasionados al Nodo La Rotaria (…) En consecuencia, la deuda resulta líquida y exigible, al haber incurrido el demandado en un incumplimiento voluntario (…)”
Que “(…) Por cuanto las sumas de dinero señaladas son liquidas y exigibles; como quiera que el deudor no ha realizado los pagos a los que se obligó en virtud del acuerdo alcanzado en Reunión celebrada en fecha 19 de septiembre del 2024 (…) y habiendo resultado infructuosas todas las diligencias y requerimientos efectuados por [su] representada a esos efectos; es por lo que procedo a demandar (…) para que convenga en pagar o así sean obligados a ello, a favor de [su] mandante la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), las siguientes cantidades de dinero: DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTIDOS CENTAVOS (Usd 2.692,22) por concepto de los daños ocasionados por el ciudadano codemandado JESUS GERARDO GRANDA NUÑEZ (…)”
-II-
-DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR-
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan su competencia para el conocimiento de casos como el de autos, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante.
Así, se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte recurrente ejerce una demanda por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación) y como consecuencia de ello solicita “(…)convenga en pagar o así sean obligados a ello, a favor de [su] mandante la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), las siguientes cantidades de dinero: DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTIDOS CENTAVOS (Usd 2.692,22) por concepto de los daños ocasionados por el ciudadano codemandado JESUS GERARDO GRANDA NUÑEZ (…)”, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho explanados a lo largo de su escrito libelar.
En este sentido, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
De manera que, al ser la recurrente la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), podría afirmarse prima facie que esta instancia judicial con competencia contencioso administrativa es la llamada a conocer la acción interpuesta; no obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar la competencia de este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo, debiéndose atender a la naturaleza esencial de la pretensión incoada, de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado el presente asunto.
Lo anterior, encuentra su razón -tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, fundaciones o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones máxime cuando la ley especial que regula la materia atribuye la competencia para su conocimiento, pues se debe garantizar la idoneidad del Órgano Jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso.
En razón de ello, siendo que el objeto de la pretensión del recurrente está dirigido al Cobro de Bolívares por Intimación, resulta igualmente necesario para este Juzgado Superior acotar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concibió como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran esa Jurisdicción; por lo que, en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto; sin embargo, respecto a las competencias de los órganos Jurisdiccionales que la integran, dicha Ley deja a salvo la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de la acción que se interponga operará de conformidad a lo señalado en el articulo 25 numeral 1 de la ley in comento “si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
Dentro de este marco, se desprende del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo un conjunto de supuestos de competencia otorgados a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, conforme a los cuales necesariamente queda delimitado su ámbito competencial, y pese al reconocimiento expreso sobre el conocimiento de demandas contra empresas públicas, debe advertirse que sobre la acciones vinculadas al Cobro de Bolívares por Intimación, lo cual deriva de un accidente de tránsito, existe una ley especialísima, en cuanto a la naturaleza de la acción en consecuencia el procedimiento establecido se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil y la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).
Delimitado lo anterior, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para decidir la acción interpuesta; por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para entrar a conocer en primera instancia de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, interpuesto por el abogado CARLOS JOSÉ MENDOZA GONZÁLEZ, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.308, actuando con el carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra el ciudadano JESÚS GERARDO GRANDA NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.390.118, en su carácter de conductor y solidariamente a la ciudadana EDYMAR LÓPEZ PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-25.110.559, en su carácter de propietaria del vehículo; y declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que por distribución le corresponda y así se decide.
-III-
-DECISIÓN-
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, interpuesto por el abogado CARLOS JOSÉ MENDOZA GONZÁLEZ, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.308, actuando con el carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra el ciudadano JESÚS GERARDO GRANDA NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.390.118, en su carácter de conductor y solidariamente a la ciudadana EDYMAR LÓPEZ PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-25.110.559, en su carácter de propietaria del vehículo.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que por distribución le corresponda.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Jolierly Amaro.-
Publicada en su fecha a las 03:30 p.m.
La Secretaria Temporal,
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