REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°

ASUNTO: KP02-N-2024-000081.-
-I-
-SECUENCIA PROCEDIMENTAL-
En fecha 16 de octubre de 2024, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abg. LUIS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.378.448, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 260.104, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA contra el ciudadano JESUS ANTONIO PABON MAVARE, titular de la cédula de identidad N° V-12.436.782 (f-01 al f-04).
En fecha 17 de octubre de 2024, por medio de auto se dejó constancia que, en la misma fecha, fue recibido en este despacho el presente asunto (f-47).
En fecha 22 de octubre de 2024, se admitió la presente querella funcionarial, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley correspondientes (f-48 al f-49).
En fecha 31 de octubre de 2024, se libró oficio N° 351-2024. Dirigido a la Unidad Receptora de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, oficio N° 350-2024 dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela y boleta de citación al ciudadano Jesús Antonio Pabon Mavare, de conformidad con lo ordenado en el auto de admisión de fecha 22 de octubre de 2024 (f- 50).
En fecha 03 de diciembre de 2024, se agregó al asunto el escrito de contestación consignado por la parte querellada (f-72).
En fecha 16 de enero de 2025, se fija para el quinto (5to) día de despacho contados a partir de la presente fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar el presente asunto. (f-73).
En fecha 28 de enero de 2025, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, encontrándose presente el Abg. José Rafael Romero Hernández en representación del Banco Central de Venezuela, parte querellante, por la parte querellada el ciudadano Jesús Antonio Pabon Mavare asistido en este acto por la Defensora Pública Abg. Althair Álvarez (f-74 al f-77).
En fecha 06 de febrero de 2025, este Juzgado dejó constancia que en fecha 05 de febrero del presente año venció lapso correspondiente para la promoción de pruebas, asimismo, agregó escrito de promoción de pruebas la parte querellante (f-109).
En fecha 06 de febrero de 2025, mediante auto se agregó escrito de promoción de pruebas de la parte querellada (f-128).
En fecha 10 de febrero de 2025, se dejó constancia que fue presentado escrito de oposición por la parte querellante dentro del lapso correspondiente (f-132).
En fecha 17 de febrero de 2025, este Juzgado Superior admitió las pruebas conducentes en el proceso, salvo su apreciación en definitiva de conformidad a lo establecido en Código de Procedimiento Civil (f-133 al f-135).
En fecha 19 de febrero de 2025, este Tribunal Superior admite la solicitud de la parte querellada que sea asignado al presente asunto un fiscal del Ministerio Público en materia de Protección a la Familia (f-140).
En fecha 27 de febrero de 2025, se fijó al (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha, para la celebración de la Audiencia definitiva (f-141).
En fecha 12 de marzo de 2025, tuvo lugar la Audiencia Definitiva en el presente asunto, encontrándose presente la parte querellante el Abg. Luis Enrique Rodríguez García, y por la parte querellada el ciudadano Jesús Pabon ut supra identificado asistido en este acto por la Defensora Pública la abogada Althair Álvarez, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f-144 al f-147).
En fecha 20 de marzo de 2025, se deja constancia que debido al volumen de causas en estado de dictar sentencia y de la complejidad del estudio del presente asunto, resulta forzoso diferir el pronunciamiento del fallo para dentro de 05 días despacho siguientes a la presente fecha (f-151).
En fecha 08 de julio de 2025, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose CON LUGAR la presente querella (f-152).
Finalmente, revisadas las actas procesales y vista la consignación efectuada por la parte querellante, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a decidir previa las consideraciones siguientes
-II-
-DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR-
Previo a cualquier pronunciamiento este Juzgado pasa a verificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, siendo este requisito de orden público, verificable en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido tenemos, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra implícito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002; esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en sus disposiciones fundamentales, específicamente en su artículo 1, que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estatales y municipales, y en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de su función.
En este sentido, se tiene que visto que la querella solicitada recae sobre la solicitud del levantamiento del fuero paternal de inamovilidad laboral de la que goza el empleado Jesús Antonio Pabon Mavare titular de la cédula de identidad N° V-12.436.782, quien ocupa el cargo de Investigador de Campo III en el departamento de Estadísticas Económicas del Banco Central de Venezuela, por presuntamente encontrarse incurso en una causal de destitución establecida tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública así como también en el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, y en atención al criterio fijado en la sentencia N° 522 del 11-05-2017, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece que el conocimiento del “desafuero” de un funcionario público le corresponde a los Juzgados Contencioso Administrativos, se estima por tanto, que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, por tanto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declara COMPETENTE para conocer y decidir dicho recurso. Y así se decide.-
-III-
-DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN-
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del Código de Procedimiento Civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Conforme al principio de la carga de la prueba. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas a la presente querella, en los siguientes términos:
Parte Querellante:
.- De las documentales acompañadas en el escrito de la querella:
El 16 de octubre de 2024, la parte querellante, consignó conjuntamente con el escrito de querella, los instrumentos siguientes:
1. Copia certificada de Resuelto de Destitución, de fecha 22 de agosto de 2024, suscrito por el ciudadano Edwin Carrasquero, Gerente de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, marcado con el número “2” (f.11 al f.12 pieza principal). Valoración:a esta documental se le otorga valor probatorio, por cuanto sirve para determinar que la administración impuso al ciudadano Jesús Pabón la medida de destitución del cargo de Investigador de Campo III, adscrito al Departamento de Estadísticas del Sector Privado No Financiero de la Gerencia de Estadísticas Económicas del Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
2. Copia certificada de Memorándum DESPNF N° 129/GEE N°608, suscrito por el Gerente de Estadísticas Económicas, dirigido al Gerente de Recursos Humanos, solicitando apertura de averiguación administrativa disciplinaria, marcado con el número “3” (f.13 al f.14 pieza principal).
3. Copia certificada de Apertura de Averiguación Administrativa Disciplinaria, marcado con el número “4” (f.15 al f.16 pieza principal).
4. Copia certificada de Acta de Determinación de Cargos, de fecha 04 de julio de 2024, marcada con el número “5” (f.17 al f.19 pieza principal).
Valoración: en relación a las documentales señaladas en los numerales 2, 3 y 4, este Tribunal les otorga valor probatorio, por cuanto sirven para determinar en cumplimiento por parte del ente querellante, de lo establecido en los Artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública en relación al procedimiento a seguir en los casos de destitución de los funcionarios públicos. Así se establece.-
5. Copia certificada de comunicación N°GS-2024-056, de fecha 26 de abril de 2024 dirigida a la Directora de CAIPA LARA, contentiva de 15 constancias de pago cargadas por el querellado en el módulo de Beneficios Escolares del Banco Central de Venezuela, marcado con el número “6” (f.20 al f.22 pieza principal). Valoración: en relación a la presente documental, este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto sirve para demostrar la constatación efectuada por el ente querellante, de la legitimidad de las constancias de pago presuntamente emitidas por el CAIPA LARA. Así se establece.-
6. Copia certificada de comunicación sin número, de fecha 01 de mayo de 2024, dirigido al Banco Central de Venezuela, marcado con el número “7” (f.23 al f.24 pieza principal). Valoración: a la cual se le otorga pleno valor probatorio por cuanto de la misma se desprende la declaración escrita efectuada por la ciudadana Maura Elisa García Cardona, en su condición de Directora del Centro de Atención Integral para Personas con Autismo (CAIPA LARA), donde afirma que no emitió ninguna constancia de pago por concepto de terapias de los hijos del querellado, y que no tenía conocimiento de las constancias consignadas ante el Banco Central de Venezuela, negando rotundamente además que las firmas de las constancias se correspondan con su firma original. Así se establece.-
7. Copia certificada de Informe de Seguridad N°DO-AU-022-2024, de fecha 27 de mayo de 2024, marcado con el número “8” (f.25 al f.46).Valoración: se le otorga pleno valor probatorio al referido informe en virtud de que demuestra la investigación llevada a cabo por el ente querellante a los fines de constatar los hechos imputados al querellado. Así se establece.-
.- De las consignadas en la etapa de promoción de pruebas:
En fecha 05 de febrero de 2025, la parte querellante, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual ratificó las documentales consignadas junto a la querella, las cuales ya fueron valoradas ut supra. Así se establece.-
Parte Querellada:
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento acerca de la valoración de las pruebas promovidas por la parte querellada, este Tribunal pasa a resolver la oposición a las mismas, efectuada por la parte querellante, lo cual se hace bajo los siguientes términos:
La parte querellante presentó escrito en el cual formuló oposición a las documentales consignadas y promovidas como pruebas por la parte querellada, por cuanto alega que: “(…) Me opongo a las pruebas promovidas por ser las mismas manifiestamente ilegales e impertinentes lo cual hace que las mismas resulten inadmisibles, tales documentos probatorios son los siguientes: la parte querellada promovió marcada con la letra “B” la copia de las cédulas de identidad e informes médicos de los hijos del trabajador a los fines de demostrar “ la condición de salud de los tres niños (…) me opongo formalmente a la admisión de esta prueba toda vez que en el presente caso no se está discutiendo la condición médica de los menores de edad hijos del querellado … de ahí que los hechos que se tratan de probar por ante este digno Juzgado no forman parte del tema probandum (…) La parte querellada promovió con la letra “C” la carta de residencia del trabajador, Pabón Mavare (…), (Este) representación judicial se opone formalmente al presente medio probatorio en vista que no guarda relación con el tema en discusión es impertinente su promoción, aun mas, la carta de residencia no desvirtúa la falta de probidad con la que obró el trabajador (…) La parte querellada promovió marcado con la letra “D” documento privado emitido por el Centro de Atención Integral para Personas con Autismo… a la cual me opongo al no haberse promovido de acuerdo a los extremos exigidos por la Ley adjetiva aplicable para su ratificación mediante la prueba testimonial (…) En su escrito de promoción de pruebas hacer valer el informe médico psiquiátrico marcado con la letra “F” realizado al trabajador PabónMavare al cual me opongo por tratarse de un documento privado que debe ser ratificado mediante prueba testimonial (…)En su escrito de promoción de pruebas hace valer la copias de la tarjeta de circunscripción militar de fecha 27/09/1995 de la cual se desprende a su decir la condición de discapacidad del trabajador, al cual me opongo por ser impertinente debido a que no guarda relación con el objeto de este proceso (…)Promueve en su escrito marcado con la letra “H” copia simple del estado de cuenta del fondo de ahorros del Banco Central de Venezuela de fecha del 01/11/2024 hasta el 03/02/2025, al cual me opongo e impugno cada una de las documentales por tratarse de copias simples que carecen de certeza en su originalidad (…)Promueve marcada con la letra “I” copia del documento mediante el cual se certifica la disolución de la Unión Estable de Hecho la cual fue solicitada en fecha 09/12/2024, evidenciándose con ello que estaban unidos en la fecha en que sucedieron las falsificaciones de las facturas de CAIPA LARA (…)Promueve marcada con la letra “J” la declaración de los hechos de la ciudadana Damarys Tovar en la cual se atribuye la supuesta falsificación de las mencionadas facturas la cual me opongo formalmente al haber sido mal promovida y carecer de firma suscrita, pues por ser un documento privado requiere de la ratificación de su contenido y firma que no existe (…)La parte querellada promovió marcado con la letra “E” en su escrito de contestación y de las testimoniales en su escrito de promoción, la copia de la cédula de identidad Damarys Tovar, indicando a continuación su dirección procesal para lo cual solicitó sea notificada en calidad de testigo, pretendiendo traer al proceso a la madre de los tres hijos del trabajador PabonMavare quien tiene interés directo en las resultas del presente proceso razón por la cual me opongo(…) solicitamos que el presente escrito de oposición de pruebas señaladas por el querellado en su escrito de contestación sea sustanciado, agregado a los autos y apreciado en un todo por el juzgador, declarándose en consecuencia inadmisibles por ilegales e impertinentes las pruebas promovidas por la defensa del querellado (…)”
En este sentido, este Tribunal observa que la oposición antes descrita versa sobre las pruebas que fueran indicadas en su escrito de contestación a la querella funcionarial, de las pruebas promovidas y ratificadas en su escrito de promoción de pruebas, así como las promovidas adicionalmente en el mencionado escrito de promoción, en este sentido se evidencia del escrito que la parte querellante confiere plenamente el valor probatorio que contienen las promovidas, motivo por el cual solicita ante este Juzgado sean valoradas en su justa y correcta medida. Es de acotar por esta Juzgadora que ha sido criterio reiterado de la sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que en la oposición de documentos administrativos y de los instrumentos públicos debe hacerse por medio de la presentación de prueba en contrario que desvirtúe la legitimidad, autenticidad o veracidad del documento en cuestión y en cuanto a la conducencia de la prueba promovida, queda a criterio y consideración del Juez la conducencia, pertinencia y valoración de la misma en relación a los hechos debatidos en el asunto, por tanto, se declara improcedente la oposición formulada y así se decide.-
Ahora bien, resuelta como ha sido la oposición formulada en contra de los medios probatorios promovidos por la parte querellada, pasa este Tribunal a valorarlos de la siguiente manera:
.- De las promovidas con el escrito de contestación:
1. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Jesús Pabón, marcada con la letra “A” (f.61 pieza principal). Valoración: se le otorga valor probatorio por cuanto sirve para determinar la identidad del querellante. Así se establece.-
2. Copias simples de las cédulas de identidad y partidas de nacimiento de los ciudadanos Moisés Daniel Pabón Tovar, Carmen Alicia Pabón Tovar y Jesús Miguel Pabón Tovar, marcadas con la letra “B” (f.62 al f. 65 pieza principal). Valoración: se le otorga valor probatorio por cuanto sirve para determinar la identidad de los hijos del querellante. Así se establece.-
3. Copia simple de carta de residencia del ciudadano Jesús Pabón, marcada con la letra “C” (f.66 pieza principal). Valoración: este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no es conducente para demostrar los hechos debatidos en el presente asunto. Así se establece.-
4. Copia simple de oficio emitido por el Centro de Atención Integral de Personas con Autismo CAIPA LARA, de fecha 20/11/2024 marcado con la letra “D” (f.67 pieza principal). Valoración: este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se extrae la declaración escrita por parte de la Directora del Centro de Atención Integral para Personas con Autismo (CAIPA LARA), en la cual señala que es un Centro que presta servicios de la Modalidad de Educación Especial que depende del Ministerio del Poder Popular para la Educación, sin fines de lucro, es decir, que no solicita ningún tipo de pago por constancias emitidas y mucho menos entrega recibos de pago por servicios suministrados a sus estudiantes. Así se establece.-
5. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Damarys Josefina Tovar Turkiewicz, marcada con la letra “E” (f.68 pieza principal). Valoración: este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no es conducente para demostrar los hechos debatidos en el presente asunto. Así se establece.-
6. Copia simple de informes psiquiátricos de los ciudadanos Moisés Daniel Pabón Tovar, Carmen Alicia Pabón Tovar y Jesús Miguel Pabón Tovar, marcados “B” (f.69 al f.71 pieza principal). Valoración: les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 del Código Civil y el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no ha sido un hecho controvertido en el presente juicio la condición especial de los hijos del querellado. Así se establece.-

.- De las consignadas en la etapa de Promoción de Pruebas:
En fecha 05 de febrero de 2025, consignó escrito mediante el cual ratificó las documentales consignadas junto a la contestación, las cuales ya fueron señaladas ut supra, promovió las siguientes documentales:
7. Original de informe médico psiquiátrico del paciente ciudadano Jesús Pabón ut supra identificado, marcado con la letra “F” (f.116 al f.117 pieza principal).
8. Copia simple de tarjeta de conscripción militar de fecha 27 de septiembre de 1995, marcada con la letra “G” (f.118 pieza principal).
9. Copia simple de estado de cuenta de Fondos de Ahorros del Banco Central de Venezuela de fecha 01 de noviembre de 2024 hasta el 03 de febrero de 2025, marcada con la letra “H” (f.119 al f.121).
10. Copia simple del Acta de Disolución de la Unión Estable de Hechos entre el ciudadano Jesús Pabón y la ciudadana Damarys Tovar ambos ut supra identificados, marcada con la letra “I” (f.122 al f.123).
11. Original de la declaración de hechos de la ciudadana Damarys Tovar, marcada con la letra “J” (f.124 al f.127).
Valoración: este Tribunal no le otorga valor probatorio a las documentales 7, 8, 9, 10 y 11, por cuanto la misma no son conducentes para demostrar los hechos debatidos en el presente asunto. Así se establece.-
Conclusión probatoria:
De las pruebas aportadas, admitidas y evacuadas en la presente causa, este Tribunal determina que la parte querellante cumplió con la carga de probar sus afirmaciones de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria en materia contencioso administrativa unánime al artículo 31 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, logrando aportar a quien juzga, convicción suficiente para demostrar los hechos alegados o controvertidos, por tanto las mismas resultaron suficientes para considerar conducente la procedencia del desafuero pretendido por el accionante. Así se establece.-
-IV-
-VALORACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO-
De la revisión de los autos, se observa que la parte querellante consignó copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2024.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart-Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
-V-
-DISPOSITIVO DEL FALLO-
En fecha 08 de julio de 2025, este Juzgado dictó el siguiente dispositivo:
“(…) Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.378.448, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 260.104, actuando con el carácter de apoderado judicial de Banco Central de Venezuela, contra el ciudadano JESUS ANTONIO PABON MAVARE), titular de la cédula de identidad número V- 12.436.782, y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.-(…)”
-VI-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano LUIS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.378.448, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 260.104, actuando en nombre y representación del Banco Central de Venezuela, contra el ciudadano JESUS ANTONIO PABON MAVARE, titular de la cédula de identidad N° V-12.436.782.
A tal efecto, se observa que el querellante, a través del recurso funcionarial interpuesto, solicita se declare con lugar la solicitud y, se ordene el “(…) LEVANTAMIENTO DE FUERO PATERNAL DE INAMOVILIDAD LABORAL PERMANENTE del ciudadano Jesús Antonio Pabon Mavare, titular de la cedula de identidad Nª 12.436.782, QUIEN OCUPA EL CARGO DE Investigador de Campo III adscrito al Departamento de Estadísticas del Sector Privado No Financiero de la Gerencia de Estadísticas Económicas del Banco Central de Venezuela, por encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 94 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)”.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial, negando la acusación y expresando: “(…) Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por el representante del Banco Central de Venezuela…, porque no se ajusta a la realidad de los hechos ni al derecho, en virtud de que no es cierto ni se ha demostrado que haya sido él quien falsificó las constancias de pago que recibió de la mano de la señora Damarys Tovar y por tanto mi defendido no puedo realizado una falta que esté inmersa en una causal de destitución (…)”
Asimismo, el representante judicial del Ministerio Público en materia de protección de la familia, luego de asistir a la audiencia definitiva presento su opinión de manera escrita señalando lo siguiente “(…) esta representación fiscal considera que no debe levantar del fuero de inamovilidad laboral permanente ya que el mismo protege y garantiza el soporte económico y el deber compartido que deben tener los progenitores para sus hijos (…)” (consta al f.148 y 149).
En consecuencia, la parte recurrente fundamenta su pretensión en el artículo 94, numeral 6 del Estatuto del Personal de los empleados del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 86, numeral 6 del Estatuto de la Función Pública.
De este modo, planteada la controversia en los términos antes expuestos, este órgano jurisdiccional procede a emitir el pronunciamiento de fondo y a dilucidar lo alegado por la parte querellante, de la siguiente manera:
En este sentido, el artículo 94, numeral 6 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, establece como causal de destitución: “(…) 6) Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Banco (…)”.
Ahora bien, la jurisprudencia venezolana ha definido la falta de probidad como la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, comprendiendo todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto considere reprochables.
Son ejemplos de falta de probidad los actos de corrupción, la sustracción de bienes del patrimonio público, el fraude en perjuicio de la Administración, la apropiación de dinero de la Administración, la usurpación de firmas o atribuciones, la falsificación de facturas, el cobro indebido de viáticos, el suministro de información falsa para justificar inasistencias al trabajo, y cualquier otro acto que implique un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración.
En este orden de ideas, es imperativo para este Tribunal referirse a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso en cuestión:
1) El principio de proporcionalidad, que implica que todo régimen sancionatorio debe establecer una escala de sanciones que corresponda a la gravedad de la infracción o al daño causado por la acción u omisión del funcionario.
Este principio limita la potestad sancionatoria de la Administración, obligándola a evaluar la gravedad de la infracción para evitar sanciones desproporcionadas o que se alejen de los objetivos de la actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
2) El principio de presunción de inocencia, que exige que toda sanción esté precedida de una actividad probatoria que demuestre la culpabilidad del imputado. Se prohíben las sanciones sin pruebas o basadas en pruebas ilegítimas.
En consecuencia, la carga de probar los hechos constitutivos de la infracción o ilícito administrativo recae en la Administración Pública, que debe demostrar tanto la existencia de los hechos imputados como la culpabilidad del funcionario. Ante la insuficiencia de las pruebas, debe dictarse un pronunciamiento absolutorio.
De lo anterior se desprende que la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos que rigen la función pública, los cuales están establecidos en la normativa funcionarial o en las obligaciones contractuales de trabajo. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2008-568, del 18 de abril de 2008, caso: Heberto José Nava Barrios contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)).
En aplicación de la lógica jurídica, este Tribunal advierte que, para determinar la existencia de la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe verificarse:
• Que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez.
• La relación entre los sujetos involucrados en la comisión de la falta y el daño causado al prestigio de la Institución.
En este sentido, las causales de destitución deben ser probadas fehacientemente por la Administración a través del procedimiento administrativo disciplinario, considerando que está en juego no solo el cargo del funcionario, sino también su honor.
Por otra parte, los actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, se refieren a aquellas acciones perjudiciales que, mediante una manifestación esencialmente pública, menoscaban la reputación o integridad del organismo.
Es importante destacar que, entre los deberes de los empleados públicos, se encuentra el de mantener una relación de respeto y una conducta decorosa, así como la responsabilidad de preservar el buen nombre del ente u organismo donde laboran y, en caso de detectar irregularidades, informarlas a los organismos competentes.
Establecido lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar si los hechos considerados por la Administración para solicitar el desafuero paternal configuran la causal de falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, y si dichos hechos revisten la suficiente gravedad como para justificar la destitución del querellado.
En el presente caso, se constata que al ciudadano Jesús Antonio Pabon Mavare, plenamente identificado en autos, le fue iniciado un procedimiento de averiguación administrativa disciplinaria en fecha 04/07/2024, por parte de la Gerencia de Recursos Humanos, con el fin de comprobar las presuntas irregularidades cometidas al registrar en el módulo de Beneficios Escolares del Banco Central de Venezuela, constancias de pago s/n de fechas 05/12/2023, 10/01/2024, 30/01/2024, 01/03/2024 y 23/03/2024, correspondientes a los meses de diciembre de 2023 a abril de 2024, de sus tres (03) hijos, Las cuales suman quince (15) facturas, cada una por el monto de ONCE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.11.150,00) (consta a los f.7 al 21 del expediente administrativo) por un monto total de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 168.750,00) para obtener el pago del beneficio de mensualidad académica por parte del Centro de Atención Integral para personas con Autismo (CAIPA LARA).
Asimismo, se desprende de los hechos narrados por el querellante, que en fecha 26/04/2024, la Gerencia de Seguridad del Banco Central de Venezuela solicitó a la Directora del Centro de Atención Integral para personas con Autismo (CAIPA LARA), información sobre la legitimidad de las quince (15) constancias de pago presuntamente emitidas por el centro. En respuesta, la Directora del CAIPA LARA, mediante comunicación s/n de fecha 01/05/2024, informó que: “(…) jamás he entregado al Sr, Jesús Antonio Pabón Mavare, ninguna CONSTANCIA DE PAGO por concepto de terapias para sus hijos (…)” (Comunicación que consta en el presente expediente al folio 23).
De este modo, alega la parte querellante que, del procedimiento de averiguación administrativa disciplinaria, quedó demostrado que el querellado registró en el módulo de Beneficios Escolares del Banco Central de Venezuela, constancias de mensualidades académicas falsas, a pesar de tener pleno conocimiento de que el Centro de Atención Integral para personas con Autismo (CAIPA LARA), donde están inscritos sus hijos, es un ente público sin fines de lucro. Por lo tanto, arguyen que el querellado actuó con la intención de lucrarse indebidamente con el beneficio de mensualidad académica que el Banco Central de Venezuela ofrece a sus trabajadores. En consecuencia, sostiene que el querellado incurrió en una falta que constituye causal de destitución.
Ahora bien, del análisis de las pruebas y de lo ventilado en autos, se evidencia que las constancias de pago consignadas ante el módulo de Beneficios Escolares del Banco Central de Venezuela fueron falsificadas, tal como se desprende de los documentos consignados por ambas partes y que cursan a los folios 23 y 67 del presente expediente, en los cuales la Directora del Centro de Atención Integral para Personas con Autismo (CAIPA LARA), niega la expedición de dichas constancias de pago por concepto de terapias para los hijos del querellado.
Por su parte, la parte querellada, en su escrito de contestación a la querella, negó la acusación, alegando que no se ajusta a la realidad de los hechos ni al derecho, y que no se ha demostrado que el querellado haya falsificado las constancias de pago que recibió de la Señora Damarys Tovar (madre de sus hijos).
Sin embargo, cabe resaltar que durante el desarrollo de la audiencia definitiva, la parte querellada reconoció su participación en los hechos por los cuales se solicitó el levantamiento del fuero paternal de inamovilidad laboral permanente por estar involucrado en faltas disciplinarias contempladas en la ley, hecho que quedó demostrado durante el proceso y no es tema controvertido dada la naturaleza del presente recurso, indicando además que está en la disposición total de cancelar el dinero generado de las facturas nombradas y saldar en su totalidad lo que se adeuda al ente querellante .
En consecuencia, este Tribunal observa que el ente querellante, a través de las actuaciones llevadas a cabo en sede administrativa, verificó los hechos en los cuales estuvo involucrado el ciudadano Jesús Pabon, determinando su responsabilidad, por cuanto dicho funcionario ejecutó un comportamiento contrario al principio de honradez, al incurrir en el hecho de cargar en el módulo de Beneficios Escolares del Banco Central de Venezuela facturas falsas.
En este orden de ideas, la finalidad del presente recurso es la declaratoria con lugar de la solicitud de LEVANTAMIENTO DE FUERO PATERNAL DE INAMOVILIDAD LABORAL PERMANENTE del ciudadano Jesús Pabon.
En este sentido, el término fuero se refiere a la protección especial que la legislación otorga a ciertas personas, en atención a la función o cargo que desempeñan o a una situación particular, dentro del ámbito laboral.
El fuero se entiende como una protección legal especial, que puede tener distintas fuentes o ámbitos según la situación particular o cargo de la persona que la requiere. Existen distintos tipos de fuero, como el sindical, maternal, paternal, militar, entre otros.
El “desafuero” es el procedimiento judicial mediante el cual el empleador obtiene la autorización para despedir a un trabajador aforado o con fuero maternal u otro tipo de fuero. La finalidad del procedimiento es obtener la autorización de la autoridad competente para dar por terminado un contrato de trabajo. En el caso de la trabajadora embarazada, por ejemplo, la acción se denomina “desafuero” maternal.
En cuanto a la protección a la familia y de los trabajadores, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en los artículos 75 y 76, de manera inequívoca la protección integral de la familia como asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, consagrando además el derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir, ser criados y desarrollados en el seno de su familia de origen y la obligación del estado de garantizar protección integral de la madre y el padre, al salvaguardar el derecho al trabajo así como los intereses de su hijo.
La doctrina ha señalado que el contencioso administrativo se divide en contencioso general y contencioso especial, siendo el segundo aquel sistema que regula una actividad administrativa específica.
Al respecto, el profesor MOLES CAUBET, señaló: “El contencioso administrativo es, ante todo, lo que indica su nombre, una contención o controversia con la Administración, la cual puede suscitarse, tanto respecto a un acto administrativo tildado de ilegal o ilegítimo, como respecto a un derecho subjetivo lesionado o a la reparación de un daño (…)”.
Añadió que tal controversia se produce entre partes paritarias, aun cuando una de ellas sea la Administración, y es decidida por un órgano del Estado, independiente y neutro, con facultades para determinar las consecuencias de la ilegalidad o ilegitimidad y de la lesión de los derechos, restableciendo así el orden jurídico perturbado.
En la actualidad el contencioso administrativo es el sistema a través del cual se revisan judicialmente actuaciones y omisiones administrativas, normalmente emanadas de un órgano o ente de la organización administrativa. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece dos regímenes distintos y diferenciados el uno del otro aplicables a las relaciones de empleo: el régimen funcionarial y el régimen laboral, con normas propias -de ingreso, ascenso, retiro, reingreso, evaluaciones y régimen disciplinario, los cuales no suponen violaciones del derecho a la igualdad; toda vez que los mismos responden al interés y fines respectivos. Ello así, se puede señalar que el contencioso funcionarial forma parte del contencioso administrativo, siendo una rama específica de este último. El contencioso funcionarial, entonces, indica todo un sistema judicial revisor de la actividad administrativa funcionarial, esto es, la relación profesional entre la Administración Pública y los funcionarios públicos. En este orden de ideas, la Ley del Estatuto de la Función Pública regula de manera general el régimen jurídico de los funcionarios públicos, dentro de esa regulación, dispone normas específicas del control judicial de la actividad administrativa de empleo público.
La sentencia N° 964 del 16-07-2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia planteo criterio según el cual: “(…) no puede esta Sala permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien al recurrente se le siguió, como era debido, un procedimiento en el que se determinó que sus conductas debían ser castigadas con la sanción de destitución, también es cierto que se encontraba amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el “Desafuero”, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento, resultando por tanto nulo su retiro (…)”
Además, se infiere que el legislador ha pretendido que los funcionarios o trabajadores amparados bajo dicha protección especial, puedan incurrir en faltas que acarreen responsabilidad disciplinaria sin que las mismas sean sancionadas, razón por la cual ha interpretado nuestro Máximo Tribunal que ante la existencia de una sanción de destitución procedente y a su vez la coexistencia de una protección especial por fuero maternal, paternal o inamovilidad laboral en forma permanente, el patrono debe proceder a levantar dicho fuero a los fines de hacer efectiva la decisión de la destitución y proceder así al retiro del funcionario o funcionaria de la función pública, a través del procedimiento de “desafuero” indicado por la Sala Constitucional. De allí que para que la Administración pueda proceder a la destitución de un funcionario público investido de fuero y, por ende, de inamovilidad, deberá, en primer lugar, imputarle y comprobar la comisión de alguna de las causales de destitución consagradas por el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello mediante la debida realización del procedimiento disciplinario regulado en sus artículos 89 y siguientes, para luego, solicitar ante esta instancia el desafuero.
En el caso bajo estudio, se observa como el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, investigo y comprobó la comisión de la causal de destitución consagrada tanto en el artículo 86 numeral 6 de la ley del Estatuto de la Función pública como en el artículo 94 numeral 6 del Estatuto del Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, ello mediante la debida realización del procedimiento disciplinario regulado en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicitando posteriormente ante esta instancia el desafuero, dando cumplimiento a lo previsto por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, a los fines de levantar el fuero paternal de inamovilidad permanente del ciudadano Jesús Pabón. Así se establece.-
Ahora bien, la comprobada falta de probidad del funcionario constituye una grave violación a los deberes y honestidad que deben regir la actuación de todo trabajador, y en particular de aquellos que prestan servicios en una institución de la envergadura del Banco Central de Venezuela, lesionando la confianza y la buena fe depositada en el funcionario.
Este tribunal no puede pasar por alto la condición de vulnerabilidad de los tres (3) hijos del ciudadano Jesús Pabón, con condición de espectro autista, y reconoce la garantía de inamovilidad laboral establecida en el artículo 347 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) para aquellos trabajadores con hijos con discapacidad, no puede soslayarse la probada falta de probidad en la que incurrió el querellado.
La responsabilidad de las acciones que dieron origen a la presente querella funcionarial recae directamente sobre el ciudadano Jesús Pabón, y no puede ser asumida por el ente accionante. La protección especial otorgada por la ley no puede interpretarse como un escudo para actos de corrupción o deshonestidad que atentan contra el patrimonio de la institución empleadora.
Así, en atención al artículo 347 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), se deja constancia que el ciudadano Jesús Pabón, goza de la protección especial en razón de tener tres (3) hijos con discapacidad (espectro autista), beneficio derivado de su relación laboral con el Banco Central de Venezuela. Sin embargo, la comprobada falta de probidad constituye una causa justificada para el levantamiento del fuero de inamovilidad, en aras de proteger el interés público y la integridad de la institución.
Por lo que, prevalece como fundamento jurídico para el levantamiento del fuero paternal de inamovilidad permanente, sin menoscabo del reconocimiento de la situación de vulnerabilidad de sus hijos, la cual deberá ser considerada por las instancias correspondientes a los fines de garantizar su protección integral y el resguardo de sus derechos.
De este modo, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, precedentemente expuestos, es forzoso para este tribunal, declarar CON LUGAR, el presente recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado LUIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-16.378.448, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 260.104, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, contra el ciudadano JESUS ANTONIO PABON MAVARE, titular de la cedula de identidad numero V-12.436.782, y en consecuencia se LEVANTA EL FUERO PATERNAL DE INAMOVILIDAD PERMANENTE del ciudadano JESUS ANTONIO PABON MAVARE, ya identificado, sin menoscabo del reconocimiento de la situación de vulnerabilidad de sus hijos, la cual deberá ser considerada por las instancias correspondientes a los fines de garantizar su protección integral y el resguardo de sus derechos.
-VI-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V-16.378.448, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 260.164, actuando en nombre y representación del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, contra el ciudadano JESÚS ANTONIO PABON MAVARE, titular de la cédula de identidad N° V-12.436.782.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: SE LEVANTA EL FUERO PATERNAL DE INAMOVILIDAD PERMANENTE del ciudadano JESUS ANTONIO PABON MAVARE, titular de la cédula de identidad N° V-12.436.782.
Se ordena notificar a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Suplente,


Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.

La Secretaria Temporal,


Abg. Jolierly Amaro.

Publicada en su fecha a las 10:19 a.m.






JNAA/jpa/ajfh.-