REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-N-2022-000030.-
-I-
-ANTECEDENTES-
En fecha 18 de enero de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo demanda por VIAS DE HECHO, interpuesto por la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN PAVEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.619.035, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONCARIBE INDUSTRIAL, C.A., debidamente asistida en este acto por la abogada Eddy Maryurith Vanessa Castellanos García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 305.380, contra el SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (SEMAT) (folio 1 al 27, pieza única).
En fecha 07 de febrero de 2022, este Tribunal deja constancia que fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el presente asunto (folio 28, pieza única).
En fecha 08 de febrero de 2022, este Tribunal acuerda oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD-CIVIL), para que tenga a bien realizar el cambio de nomenclatura del expediente, ya que este fue registrado erróneamente como un “S”, siendo lo correcto registrarlo como un “N”, se libro oficio 033-2022 dirigido al coordinador de la URRD-CIVIL. (Folio 29, pieza única).
En fecha 22 de febrero de 2022, se deja constancia de la diligencia presentada por la ciudadana Cristina del Carmen Pavéz Vásquez, mediante el cual consigna marcado con la letra “A” un (01) cheque de gerencia número 00195371 emitido por la entidad bancaria BBVA Provincial por la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs 750,00) a favor de la Alcaldía del Municipio Iribarren, señalando que “(…) monto este equivale al pago de impuesto de la patente definitiva (…)” (folio 31, pieza única).
En fecha 09 de marzo de 2022, este Tribunal ordena el cierre informático y en los libros llevados por este Tribunal del asunto con la nomenclatura signada KP02-S.2022-000028, en virtud de cambio supra mencionado (folio 33, pieza única).
En fecha 10 de marzo de 2022, este Tribunal ADMITE a sustentación la presente acción cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose las notificaciones correspondientes (folio 34, pieza única).
En fecha 17 de marzo de 2022, este Tribunal vista la consignación de la copia simple del cheque de gerencia N° 00322500, a los fines de resguardar el titulo valor original que riela al folio veintisiete 27, acuerda agregarlo al presente asunto dejando en su lugar la referida copia (folio 36, pieza única).
En fecha 23 de febrero 2022, se consigno PODER APUD –ACTA por secretaria. (Folio 37, pieza única).
En fecha 10 de junio de 2025, quien juzga se aboco al conocimiento de la presente causa la Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez, y se dictó sentencia interlocutoria en la cual se ordena notificar a la parte accionante mediante Boleta publicada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, a fin de que manifieste si mantiene interés en el presente asunto, en esta misma fecha se libró el cartel. (Folio 42 al 43, pieza única).
Fecha 01 de julio de 2025, la Secretaria Temporal retiró de la cartelera de este Tribunal la boleta de notificación, y se dejo constancia del vencimiento del lapso establecido, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa Nro. 572 de fecha 27 de junio de 2023. (Folio 44, pieza única).
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
-II-
-DE LA COMPETENCIA-
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia.
Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria anticipada mensual y pago del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio o índoles similares a favor de la Alcaldía Municipio Iribarren.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…Omissis…) 5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción (Subrayado de este Juzgado).
La anterior disposición se extrae la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, para el conocimiento de aquellas acciones de reclamaciones de vías de hechos dirigidas contra los actos administrativos de efectos generales y particulares emanados de los Estados y Municipio, por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.
En consecuencia, este Tribunal cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se extiende al Estado Lara, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
De esta forma, el acto que se acciona en autos, constituye en esencia un procedimiento administrativo emanado de un Municipio, por lo que este Juzgado Superior determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto. En consecuencia, este Tribunal cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se extiende al Estado Lara, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
-III-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar en el caso de autos que, una vez admitida la demanda en fecha 24 de marzo de 2022, sin que hasta la presente fecha se hayan realizado nuevos actos de procedimiento a instancia, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado; en virtud de ello fue librado el cartel de notificación en fecha 10 de junio de 2025, a los fines de la notificación de la parte demandante para que manifieste su interés en la persecución de la presente acción.
En efecto, de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la acción incoada, así como la notificación efectuada a la parte interesada para que diera continuación al procedimiento instaurado, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del expediente, es decir, la parte demandante no ha mostrado interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, habiendo transcurrido un lapso superior a tres (03) años.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Consonante a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.(Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00391 del 17 de abril de 2013, de mas reciente data N°823 de fecha 28 de septiembre de 2023 con Ponencia del Magistrado Malaquías Gil).
En línea con lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante la decisión N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó establecido en lo que respecta a la inactividad procesal, lo que a continuación se transcribe:“(…) la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)”.
Acorde al criterio jurisprudencial citado de la Sala Político Administrativa y de la Sala Constitucional parcialmente transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Ahora bien, observa este Tribunal que de la revisión de las actas que integran el expediente se constata que la última actuación de la parte actora tendente a impulsar el proceso, se produjo el 24 de marzo de 2022, fecha en la cual consigno copias simples del cheque de gerencia a los fines de resguardar el titulo valor original (folio 38, pieza única),y hasta la presente fecha se puede evidenciar que la misma estuvo paralizada por más de tres (03) años sin que se haya realizado actuación alguna tendente a impulsar la citación o algún otro acto de procedimiento, por otra parte dada la circunstancia este Juzgado ordenó notificar a la parte demandante para que manifestara su interés en la prosecución de la causa mediante publicación de cartel en la cartelera de este Tribunal, y vencido como se encuentra lapso concedido sin que la accionante manifestara su interés, es por lo que atendiendo al precedente jurisprudencial proferido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal (sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), en la que se destacó que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso, debe este Juzgado declarar consumada la perención en el presente asunto y, por ende, extinguida la instancia, tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo y, Así se determina.
-IV-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa contentiva de la demanda por VIAS DE HECHO, interpuesto por la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN PAVEZ VASQUEZ, actuando en mi carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil, contra el SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (SEMAT), de conformidad con lo dispuesto en los criterios jurisprudenciales citados y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente, cúmplase lo ordenado.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Jolierly Amaro.
Publicada en su fecha a las 11:26 a.m.
La Secretaria Temporal,
|