REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRSCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°
Exp. Nº KP02-G-2006-000224.-
-I-
-SECUENCIA PROCEDIMENTAL-
En fecha 02 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito de demanda de contenido patrimonial interpuesta por las ciudadanas MILDRED CARIDAD Y GABRIELA S. MOLINA titulares de las cedulas de identidad N°V-11.784.554 y N°V-14.750.152 respectivamente, inscritas en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.982 y 90.489 en su orden, actuando en este acto en representación de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, contra la Firma Mercantil DITRACA C.A. (f.01 al f.35).
Posteriormente, en fecha 07 de noviembre de 2006, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto (f.36).
En fecha 14 de noviembre de 2006, mediante sentencia interlocutoria se procedió a aceptar la competencia y admitir el presente asunto salvo su apreciación en la definitiva el presente asunto (f.37 al f.38).
En fecha 21 de diciembre de 2006, se dejó constancia por medio de auto que se apertura cuaderno separado signado con nomenclatura KE01-2006-229, para pronunciarse acerca de la medida cautelar incoada (f.47).
En fecha 22 de marzo de 2007, se abocó al conocimiento del presente asunto el Dr. Freddy Duque Ramírez, en virtud de su juramentación ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (f.50).
En fecha 17 de septiembre de 2007, se libró compulsa de citación dirigida al ciudadano Paolo Di Trapani conforme a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 14 de noviembre de 2006 (f.57).
En fecha 13 de febrero de 2009, en razón de la imposibilidad de practicar la citación personal, este Juzgado Superior acordó la citación por cartel de la parte demandada. Asimismo, dejó constancia de que el lapso de comparecencia comenzará a transcurrir a partir del día hábil siguiente a la última consignación en autos y cumplidas las formalidades de ley, advirtiendo que de la no comparecencia le será designado un defensor de oficio (f.74).
En fecha 03 de junio de 2009, este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en relación a la citación por carteles, en consecuencia se dejó asentado que el lapso de comparecencia comenzará a computarse a partir del día hábil siguiente a la fecha del presente auto (f.82).
En fecha 07 de diciembre de 2009, este Tribunal acordó oficiar a Colegio de Abogados del estado Lara, con la finalidad de que suministrara a este Juzgado la lista de abogados como posibles defensores ad litem para designar (f.89).
En fecha 13 de mayo de 2010, se abocó al conocimiento del presente asunto la Dra. Marilyn Quiñonez Bastidas, en virtud de su designación ante la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia como Jueza de este Juzgado (f.95).
En fecha 20 de mayo de 2010, este Tribunal acordó oficiar nuevamente al Colegio de Abogados del estado Lara para solicitar la lista de los posibles defensores ad litem a designar (f.96).
En fecha 30 de junio de 2010, el ciudadano alguacil de este Juzgado mediante auto expuso que fue consignado oficio N° 905-2010, debidamente practicado en fecha 18 de junio de 2010 dirigido al Presidente del Colegio de Abogados del estado Lara (f.98).
En fecha 25 de octubre de 2010, este Tribunal acordó designar defensor ad litem de la firma mercantil DITRAPA C.A., parte demandada del presente asunto (f.102).
En fecha 26 de enero de 2011, el ciudadano alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente practicada en fecha 10 de enero de 2011, dirigida al ciudadano Miguel Ángel Álvarez como defensor ad litem designado a la parte demandada del presente asunto (f.104).
En fecha 17 de febrero de 2011, en virtud del vencimiento del lapso de comparecencia otorgado al defensor ad litem Miguelangel Álvarez, sin que el mismo se presentase a manifestar su aceptación o rechazo del cargo, este Tribunal Superior acordó designar como defensor ad litem al abogado en ejercicio Ranier González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.289 (f.106).
En fecha 13 de febrero de 2012, este Tribunal acordó designar como defensor ad litem al abogado en ejercicio Juan Carlos Pineda Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsió0n Social del Abogado bajo el N°119.360, en virtud de la imposibilidad de ejercer la labor presentada por el abogado Ranier González (f.115).
En fecha 29 de enero de 2013, en virtud de no poder practicar la notificación al abogado Juan Carlos Pineda Mendoza, este Tribunal acordó designar como defensora ad litem a la abogada en ejercicio Greisy Sequera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°147.187 (f.121).
En fecha 24 de septiembre de 2014, en vista de no poder notificar a la abogada Greisy Sequera, este Tribunal acordó designar como defensor ad litem al abogado en ejercicio Edgar Isaac Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.827 (f.129).
En fecha 03 de noviembre de 2014, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior hizo saber a la parte que la ley referida contempla un procedimiento específico para las demandas de contenido patrimonial, en consecuencia, modificó el auto de admisión de fecha 14 de noviembre de 2006 (f.134).
En fecha 06 de febrero de 2015, el ciudadano alguacil de este Tribunal por medio de auto dejó constancia de que en la misma fecha se libró boleta de citación dirigida al abogado Edgar Isaac Sánchez, en su condición de defensor ad litem de la parte demandada del presente asunto (f.137).
En fecha 26 de marzo de 2015, siendo la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de la juramentación ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento del presente asunto la abogada Sara Rebeca Franco (f.142).
En fecha 08 de abril de 2015, se abocó nuevamente al conocimiento del presente asunto la abogada Marilyn Quiñonez Bastidas, en razón de su reincorporación a las labores como Jueza de este Juzgado Superior. Asimismo, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, se procedió a su celebración, dejándose constancia de la comparecencia de las apoderadas judicial de la parte demandante y el defensor ad litem de la parte demandada (f.143 al f.144).
En fecha 23 de abril de 2015, se dejó constancia que en fecha 22 de abril de 2015 venció la oportunidad legal para dar contestación de la demanda. De la misma manera, se hizo constar que la parte demandada no presentó escrito alguno ni por si ni por medio de apoderado judicial (f.145).
En fecha 04 de mayo de 2015, este Juzgado Superior dejó constancia por medio de auto que en fecha 29 de abril de 2015 venció el lapso de promoción de pruebas; presentando escrito solo la parte demandante (f.149).
En fecha 11 de mayo de 2015, este Tribunal admitió las pruebas consignadas en el presente asunto (f.150).
En fecha 12 de mayo de 2015, se fijó para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 am) la celebración de la audiencia conclusiva (f.151).
En fecha 18 de mayo de 2015, siendo la oportunidad procesal, de celebrar audiencia correspondiente, se abocó al conocimiento del presente asunto el Abogado José Ángel Cornielles Hernández, en virtud de la juramentación ante la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia (f.152).
En fecha 26 de mayo de 2015, siendo la oportunidad fijada se celebró audiencia conclusiva, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante y dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno (f.153).
En fecha 26 de junio de 2015, en virtud del volumen de causas en estado de dictar sentencia este Juzgado Superior difirió el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días continuos (f.159).
En fecha 22 de noviembre de 2017, por cuanto fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento del presente asunto la abogada Marvis Coromoto Maluenga de Osorio (f.166).
En fecha 06 de noviembre de 2018, este Juzgado ordenó comisionar al Juzgado Superior Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines que sirva notificar al ciudadano Di Trapani Paolo, en calidad de representante legal de la Empresa Ditrapa, C.A., parte demandada del presente asunto. Asimismo, se libró oficio N° 743-2018 con anexo de despacho y boleta de notificación dirigido a la parte demandada (f.174).
En fecha 27 de mayo 2019, en virtud de la boleta de notificación sin practicar dirigida al ciudadano Di Trapani Paolo, este Tribunal ordenó notificar mediante cartel a la parte demandada del presente asunto (f.185).
En fecha 16 de septiembre de 2024, se abocó al conocimiento del presente asunto la abogada Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez, en virtud de su designación y juramentación ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (F.187).
En fecha 23 de septiembre de 2024, se acordó notificar a la Procuraduría General del estado Lara a los fines de que en el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes indique a este Órgano Jurisdiccional si mantiene interés en la continuación y resultas del presente asunto (f.188).
En fecha 24 de octubre de 2024, el ciudadano alguacil de este Tribunal, consignó oficio N°240-2024 dirigido al ciudadano Procurador General del estado Lara, debidamente practicada en fecha 27 de septiembre de 2024, a los fines de notificar si mantienen interés en el continuación y resultas del presente asunto (f.192).
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el dictado de sentencia, se observa lo siguiente:
-II-
-DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL-
Mediante escrito presentando en fecha 02 de noviembre de 2006, la parte demandante, ya identificado, interpuso escrito de demanda de contenido patrimonial por incumplimiento de contrato con base en los siguientes alegatos:
Que “(…) que la Gobernación del Estado Lara… apertura un proceso licitatorio a los fines de seleccionar a la empresa con la cual se contrataría para la obra: “CONSTRUCCION Y MEJORAS U.E. ANDRÉS BELLO, II ETAPA. MUNICIPIO IRIBARREN”… se adjudicó a la empresa DITRAPA C.A., la ejecución de la referida obra… fue otorgada a la empresa en calidad de ANTICIPO la cantidad de… por cuanto el 70% restante es decir, la cantidad de… serían cancelados durante la vigencia del contrato contra valuaciones, las cuales debían ser presentadas de forma sucesiva, en los estipulados en la disposición contractual (…)”.
Que “(…) se estableció que la empresa Ditrapa C.A., tenía Tres (03) meses contados a partir de la firma del documento para ejecutar satisfactoriamente los trabajos convenidos, sin embargo dicha empresa incumplió con el contrato suscrito (…). En virtud del incumplimiento por parte de la empresa Ditrapa C.A., la Gobernación del Estado Lara, procedió a aperturar el Procedimiento Administrativo correspondiente, para rescindir unilateralmente el contrato N° DGSI-086-03 (…)”.
Que “(…) en base al contenido de la norma antes transcrita, que los representantes de la Gobernación del Estado Lara, ha realizado diversos intentos de comunicación con la empresa demandada, los cuales no han surtido el efecto esperado por cuanto el representante legal no ha sido convenientemente localizado, lo que hace extraordinariamente dificultosa las labores de comunicación (…)”.
Que “(…) se traduce indiscutiblemente en un riesgo manifiesto de que quede sin ejecutar la sentencia emitida por este Tribunal, en razón de que existen amplias posibilidades de que la firma mercantil demandada realice transacciones orientadas a insolventarsse visto la distancia e independencia que evidentemente posee por encontrarse en otro Estado, aunado a la intención manifiesta de no cumplir con sus obligaciones que ha demostrado durante el desarrollo de los acontecimientos (…) cabe mencionar que la Gobernación del Estado Lara demuestra la legitimidad de su derecho, a través del contrato suscrito, por cuanto el mismo prevalece sobre cualquier estipulación y lo acordado en su contenido conforme a las leyes venezolanas (…)”.
Que “(…) en virtud de las múltiples diligencias llevadas a cabo a objeto de lograr el cumplimiento voluntario de la obligación, las cuales han resultado infructuosas, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de Demandar por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la Empresa DITRAPA C.A., representada por (…) el demandado convenga al pago de la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 77.259.246,66) dicha cantidad es la suma de los montos contenidos en las planillas de liquidación antes señaladas (…) LOS INTERESES DE MORA adeudados hasta la fecha y los que sigan causando hasta su definitivo pago (…) LA CORRECCION MONETARIA del pago demandado a los efectos de ajustar el valor del dinero al momento actual conforme al índice de inflación que ha afectado el valor de nuestra moneda (…) LOS COSTOS Y COSTAS DEL JUICIO (…)”.
-III-
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 08 de abril de 2015, siendo la oportunidad procesal de la celebración de la Audiencia Preliminar, la parte demandada por medio de su defensor ad litem, dio contestación a la demanda, con base en los siguientes alegatos:
Que “(…) En primer lugar señalo al Tribunal que en diferente oportunidades me traslade al edificio la Logia piso 1 oficina 3 a una cuadra de este edificio nacional, y me informaron que la empresa DITRAPA C.A. dejo de funcionar allí hacía varis años y que el sr Paolo Ditrapanis, tampoco apareció mas nunca por lo que no tengo elementos de defensa otros que no sea el rechazo, y la contradicción a los hechos narrados en el libelo de demanda, aclaro al tribunal que los montos demandados corresponden a dos años antes de la conversión monetaria por los que deberán cambiar las cifras al sistema monetario actual, y por último señalo que no tengo pruebas que aportar a este proceso por las razones señaladas. Es todo”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario entrar a revisar lo relativo a la competencia.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores el artículo 9 haciendo énfasis en su numeral 4, establece: “Artículo 9. Los órganos de la jurisdicción Contencioso Administrativa será competentes para conocer de: … 4. Las prestaciones de condena de pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejerzan el Poder Público”. De la misma forma, este régimen legal contempla la vía y procedimiento aplicable a las mencionadas controversias, en su artículo 65 que determinó “Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando tengan contenido patrimonial o indemnizatorio”.
Concatenando lo anterior en relación a la competencia de este Juzgado, se presenta el criterio señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo en Sentencia N° 30de fecha 24 de abril de 2013 que determina:
“(…) la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil) en aquellas causas donde figuren como sujetos pasivos la República, estados, municipios, entes públicos o empresas en las que alguna de las personas político territoriales establecidas ejerzan un control decisivo y permanente (…)”.
De lo anteriormente descrito se evidencia que la competencia para conocer de las demandas de contenido patrimonial se encuentra conferida por excelencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por ende a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo con competencia en la jurisdicción donde se hayan generado, de conformidad con lo previsto en el artículo ut supra mencionado.
En este sentido, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante está representada por las abogadas MILDRED CARIDAD Y GABRIELA MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.784.554 y V-14.750.152 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.982 y 90.489 en su orden, actuando como representación de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, contra el ciudadano Di Trapani Paolo, titular de la cédula de identidad N° V-9.564.488, actuando en nombre y representación de la sociedad la sociedad mercantil DITRAPA C.A. En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declara competente para conocer del presente asunto, y Así se decide.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos, y precisados los fundamentos invocados por la parte demandante para ejercer la presente demanda, se desprende del escrito libelar que su pretensión está dirigida a interponer escrito por Incumplimiento De Contrato y por tanto de Contenido Patrimonial, a fin de que el demandado convenga a pagar o sea obligado por este Tribunal a cumplir con los pedimentos establecidos al ciudadano DI TRAPANI PAOLO, representante legal de la sociedad mercantil DITRAPA C.A.
Por ello señala que “(…) En virtud del incumplimiento por parte de la empresa Ditrapa C.A, la Gobernación del Estado Lara, procedió a aperturar el Procedimiento Administrativo correspondiente, para rescindir unilateralmente el contrato (…) Ocurrida la rescisión, se realizó la correspondiente publicación de la notificación o intimación al pago en EL DIARIO HOY (…) A fin de demostrar que el incumplimiento por parte de la empresa Ditrapa C.A, fue un hecho notorio y público (…) que el incumplimiento de la empresa en la ejecución de la Obra contemplada en el proyecto antes descrito, produjo un menoscabo a los intereses patrimoniales de la Entidad Larense, los cuales deben ser reparados; razón por la cual, acudimos ante su competente autoridad para que así sea ordenado por este Tribunal (…)”.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada señalo que “(…) en diferentes oportunidades me traslade al edificio (...) y me informaron que la empresa DITRAPA C.A. dejo de funcionar allí hacía varios años y que el sr Paolo Ditrapanis, tampoco apareció mas nunca (…)”.
Ahora bien, luego de haber apreciado someramente los alegatos expuestos por las partes, como también el material probatorio, esta Jurisdicente previo análisis de la situación, debe hacer las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio la parte demandante representada en la presente acción por la Procuraduría General del estado Lara, elaboró documento contractual con la sociedad mercantil Ditrapa C.A., con el fin de ejecutar obras de construcción en la U.E. Andrés Bello, II etapa Municipio Iribarren; no obstante, debido al incumplimiento con los lapsos para culminación de la obra, la demandante rescinde del contrato, por lo que acciona ante este Juzgado el Incumplimiento del mismo de conformidad con el artículo 109 literales a) y k) del Decreto que regula las Contrataciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1141, 1159 y 1160 del Código Civil.
Así pues, discurre pertinente quien aquí decide, citar el artículo 1167 del Código Civil, referente a los contratos bilaterales, precisa que:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De la norma transcrita, resalta un principio fundamental en materia contractual como es la acción resolutoria, misma que se encuentra implícita en los contratos bilaterales, para el caso en que una de las partes no cumple con su obligación. Señala el legislador, que incluso si no se establece explícitamente en el contrato, la ley presume que si una de las partes no cumple con lo acordado, la otra tiene el derecho de pedir la resolución del mismo. Se desprende del artículo, la facultad resolutoria tácita, que permite a la parte cumplidora no solo exigir el cumplimiento forzoso de la obligación sino también, solicitar la terminación del vínculo contractual frente al incumplimiento de la contraparte.
En complemento de lo anterior, especifica el expediente N° 01-719 de fecha 25 de abril de 2003 de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, resalta al respecto de la acción resolutoria:
“…Así tenemos, que para que proceda la acción resolutoria, primero es necesario la existencia de un contrato bilateral perfecto, es decir, un contrato en donde ambas partes tengan recíprocas obligaciones y que haya nacido en forma escrita sin vicios ni defectos que lo hagan inválido o ineficaz…”
Lo resaltado anteriormente, resume que la acción resolutoria busca dar fin a un contrato válido por incumplimiento de una de las partes; la misma requiere un punto de partida sólido, y esto no es más que un contrato que desde su concepción sea bilateral, plenamente válido y jurídicamente eficaz. Estos requisitos sine qua non hace inferir que de su omisión o inexistencia, cualquier acción resolutoria carecería de base. En el caso de marras, se tiene que la pretensión del demandante se deriva del incumplimiento de un contrato bilateral perfectamente suscrito entre este y la empresa demandada lo que se traduce en una acción válidamente solicitada.
En atención al presente asunto, se desprende de los documentos que acompañan el libelo de la demanda, contrato de obra suscrito entre el estado Lara por órgano del Gobernador y la firma mercantil Ditrapa C.A., con el objeto de la ejecutar “CONSTRUCCIÓN Y MEJORAS U.E. ANDRÉS BELLO, II ETAPA, MUNICIPIO IRIBARREN”. El mismo fue otorgado mediante resolución N° 3244 en fecha 01 de octubre de 2003 y publicado en Gaceta ordinaria N° 2270 (ver folios 20 al 22 del expediente principal). Asimismo, se constata que en fecha veintisiete (27) de enero de 2004, el ente contratante decidió aperturar procedimiento administrativo sumario con el fin de determinar la procedencia o no de la rescisión del contrato prenombrado (f.26); constatado el incumplimiento de los lapsos de ejecución durante el desarrollo del procedimiento administrativo, mediante oficio N° 0099-DAO-03, la Dirección General Sectorial de Infraestructura dio a conocer al ciudadano hoy demandado de la procedencia de la rescisión unilateral del contrato de obra suscrito (ver folios 27 y folios 28).
En torno al procedimiento administrativo señalado ut supra, también llamado antejuicio administrativo, señala la Sala Político Administrativo del Máximo Tribunal de la República en expediente N° 2022-0005 de fecha 22 de noviembre de 2022 citando la sentencias de la misma Sala Nros. 01403 y 00850 de fechas 26 de octubre de 2011 y 16 de julio de 2015:
“... su objeto es poner en conocimiento a la República -o a los entes u órganos que gozan de este privilegio- de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, de ser procedente, admitirlas -con lo que se lograría evitar potenciales litigios- o desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que le permite saber exactamente las reclamaciones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional”.
Resalta también la mencionada Sala, en un extracto diferente de la referida sentencia:
“De igual manera, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha establecido que este también constituye un medio de defensa para el administrado contra las actuaciones u omisiones de la Administración que le hayan generado daños patrimoniales, así como una especie de conciliación en sede administrativa -útil para ambas partes- lo cual se traduce en celeridad para la reparación del daño producido y una oportunidad para que el ente respectivo reconsidere su actuación u omisión y enmendar -de ser el caso- el daño patrimonial causado”.
En el presente caso, se observa que se interpuso demanda de contenido patrimonial contra la firma mercantil Ditrapa C.A., en representación legal del ciudadano Paolo Di Trapani plenamente identificado, tal como se desprende del escrito de la demanda; de la misma manera se verifica que la Gobernación del estado Lara cumplió cabalmente con la formalidad determinada por la jurisprudencia como antejuicio administrativo, otorgándole a la parte demandada el momento oportuno para sus defensas. Esto se constata en el auto de apertura del procedimiento de rescisión del contrato que riela en el folio 26.
Así, Considera pertinente este Juzgado revisar lo concerniente al incumplimiento del contrato –objeto de la pretensión-, de manera de establecer si el demandado incurrió o no en el mismo. Es por ello que pasa esta Juzgadora a revisar las pruebas aportadas y traídas a los autos por la parte actora:
1. Copia simple de Decreto N°3728, constante de Nombramiento de la Procuradora General del estado Lara, Rosangela Cordero Hernández, marcado con la letra “A” (f.13 y f.14).
2. Copia simple de Poder Judicial conferido por la Procuradora General del estado Lara a las abogadas Mildred Carolina Caridad Arias y Gabriela Molina González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.982 y 90.489 en su orden, para que defiendan y sostengan los derechos del Estado, marcado con la letra “B” (f.15 y f.16).
3. Copia simple del acta constitutiva de la empresa compañía anónima DITRAPA, C.A., determinando como su representante legal al ciudadano Paolo Di Trapani Catalano, marcado con la letra “C” (f.17 al f.19).
4. Original de contrato de obra signado con nomenclatura N°DGSI-086-03, suscrito entre la Dirección General Sectorial de Infraestructura, Dirección de Administración de Obra por órgano del Gobernador del estado Lara y la firma mercantil DITRAPA, C.A., de fecha 09 de octubre de 2003, marcado con la letra “D” (f.20 al f.22).
5. Original de Balance Financiero de la obra “Construcción y Memorias U.E. Andrés Bello, II Etapa, Municipio Iribarren”, marcado con la letra “E” (f.23 al f.24).
6. Original de Balance Financiero (resumen final) emitido por la Dirección General Sectorial de Infraestructura Dirección de administración de Obra, marcado con la letra “F” (f.25).
7. Copia simple de Auto de Apertura de Procedimiento de fecha 27 de enero de 2004, firmado por la Ing. María Elena Yépez, Directora de Administración de Obras de la Dirección General Sectorial de Infraestructura, marcado con la letra “G” (f.26).
8. Copia simple oficio N° 0099-DAO-03 dirigido el ciudadano Di Trapani Paolo, representante legal de la empresa Ditrapa, C.A., donde apertura el procedimiento administrativo sumario con la finalidad de determinar la procedencia o no de la rescisión unilateral del contrato, marcado con la letra “H” (f.27 al f.28).
9. Copia simple de resolución N° 3893 firmado por la Secretaría General de Gobierno del estado Lara y certificada en fecha 02 de junio de 2004, marcada con la letra “I” (f.29 al f.31).
10. Copia simple de artículo del periódico Diario Hoy de fecha 28 de mayo de 2004 donde se procede a notificar al ciudadano Di Trapani Paolo, titular de la Cédula de Identidad N° 9.564.488, representante legal de la empresa DITRAPA C.A., con sello húmedo de la Secretaría General de Gobierno, Dirección General Sectorial de Infraestructura, marcada con la letra “J” (f.32).
11. Original de Planilla de liquidación N° SAAR-2004/01, por concepto de indemnización por rescisión, marcada con la letra “K” (f.33).
12. Original de planilla de liquidación N°SAAR-2004/02 a favor de la Tesorería General del estado Lara, marcada con la letra “L” (f.34).
13. Copia simple de publicación de periódico “La Nación” de fecha 13 de enero de 2004, marcado con la letra “M” (f.35).
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del Código de Procedimiento Civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, todo conforme al principio de la carga de la prueba, dicho esto, pasa esta Juzgadora a la valoración de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos:
En relación con las pruebas aportadas marcadas como 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 este tribunal considera que las referidas documentales, constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
En relación con las pruebas aportadas marcadas 2 y 3 en virtud de que las mismas no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, las mismas sirven para determinar la identidad de la querellante. Así se establece.-
En relación a la prueba marcada como 13 este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma constata que no fueron realizadas las obras suscritas en el contrato entre la parte demandante y demandado del presente asunto, se desprende de la documental por un hecho público y notorio el incumplimiento de la empresa demandada. Así se establece.-
Enfatizando lo anterior, en fecha 08 de abril del año 2015, siendo la oportunidad procesal se dio lugar a la celebración de la audiencia de preliminar. En este punto, el representante judicial de la parte demandada declara: “en diferente oportunidades me traslade al edificio… y me informaron que la empresa DITRAPA C.A, dejó de funcionar allí hacía varios años y que el Sr Paolo Ditrapanis, tampoco apareció más nunca por lo que no tengo elementos de defensa…”. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el proceso, esta juzgadora observa que fueron agotadas todas las formalidades previstas en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil en remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en atención a la notificación del demandado.
De la revisión y estudio de lo alegado y probado en autos, esta Juzgadora confirma que el incumplimiento de la obra designada por parte del demandado, fue un hecho público y notorio, por cuanto consta en expediente copia simple de publicado en el medio de difusión –periódico- La Nación en fecha 13 de enero de 2004, consignada junto al libelo por la parte demandante, constante de artículo informativo que refleja el estado de la UE Andrés Bello (obra objeto del contrato), encontrándose en abandono y deterioro, señalando a la empresa Ditrapa C.A. hoy demandada como responsable de la ejecución de la misma.
En los términos antes señalados, se puede establecer que la parte actora demandó por incumplimiento de contrato como se desprende del libelo de la demanda y solicita ante este Juzgado convenga al pago de la suma de “… SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 77.259.246,66)… INTERESES DE MORA… LA CORRECCIÓN MONETARIA… LOS COSTOS Y COSTAS DEL JUICIO”, como conceptos indemnizatorios en virtud de tal incumplimiento; siendo una condición sin contradictorio por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual se establece como un hecho no controvertido. Y así se establece.-
Finalmente, y por todo lo antes analizado, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar CON LUGAR la demanda de contenido Patrimonial interpuesta por las ciudadanas MILDRED CARIDAD Y GABRIELA S. MOLINA titulares de las cedulas de identidad N°V-11.784.554 y N°V-14.750.152 respectivamente, inscritas en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.982 y 90.489 en su orden, actuando en este acto en representación de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, contra la Firma Mercantil DITRACA C.A., se Ordena al demandado al pago de las sumas de SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 77.259.246,66) así como los Intereses de Mora adeudados hasta la fecha. Así se decide.-
-VI-
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: la COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia la demanda de contenido patrimonial interpuesta por las ciudadanas MILDRED CARIDAD Y GABRIELA S. MOLINA titulares de las cedulas de identidad N°V-11.784.554 y N°V-14.750.152 respectivamente, inscritas en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.982 y 90.489 en su orden, contra la Firma Mercantil DITRACA C.A.,
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial interpuesta.
TERCERO: se Ordena al demandado al pago de las sumas de SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 77.259.246,66) así como los Intereses de Mora adeudados hasta la fecha.
CUARTO: Por cuanto el fallo fue dictado fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Jolierly Amaro.-
Publicada en su fecha a las 11:52 a.m.
La Secretaria Temporal,
JNAA/daac.-
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