JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, ocho (08) de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º

Exp. Nº KP02-N-2024-000087.-

En fecha 15 de noviembre de 2024, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, libelo y anexos presentado por los ciudadanos RAFAEL ALBERTO ROJAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.546.224, en su condición de miembro de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del estado Lara, y LEOPOLDO ANTONIO MARZULLO GONZÁLEZ e YGNACIO VIRGILIO RAMIREZ BARRADAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-4.452.463 y V-7.362.225, respectivamente; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALONSO JOSÉ MACIAS LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.874.578, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.776, contentivo de RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra el Acto de Autoridad de Juramentación signado con el N° 65 de fecha 05 de noviembre de 2024, emanado de la COMISIÓN ELECTORAL REGIONAL DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO LARA (f-01 al f-105).
En fecha 18 de noviembre de 2024, se dio entrada en este Juzgado el presente recurso (f-106).
En fecha 19 de noviembre de 2024, se admitió la presente demanda, y se declaró procedente el Amparo Cautelar solicitado, ordenando las notificaciones de Ley correspondientes (f-107 al f-111).
En fecha 20 de noviembre de 2024, se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos RAFAEL ALBERTO ROJAS VARGAS, LEOPOLDO ANTONIO MARZULLO GONZÁLEZ e YGNACIO VIRGILIO RAMIREZ BARRADAS, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALONSO JOSÉ MACIAS LUIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.776, a razón de conferir Poder Apud Acta al Abg. ALONSO JOSÉ MACIAS LUIS (f-113).
En fecha 25 de noviembre de 2024, se libró oficio N° 397-2024, dirigido a la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del estado Lara, de conformidad a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 19 de noviembre de 2024 (f-115).
En fecha 03 de diciembre de 2024, se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos ANA CECILIA ZAMBRANO VASQUEZ, WILFREDO RAMON RAMIREZ TORRES y ANTOIN JOSEPH SAKR SAER, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-5.008.435, V-2.686.875 y V-7.389.629, respectivamente; debidamente asistidos por los abogados AMADO JOSÉ CARRILLO GOMEZ y KARIANNY GIANGREGORIO DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 242.931 y 304.790, a los fines de conferir Poder Apud Acta a los mencionados abogados (f-117 al f-120).
En fecha 03 de diciembre de 2024, el Alguacil de este despacho consigna Oficio N° 397-2024, dirigido a la COMISIÓN ELECTORAL REGIONAL DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO LARA, debidamente practicado (f-121 al f-122).
En fecha 05 de diciembre de 2024, se agrego a los autos, escrito presentado por el Abg. AMADO JOSE CARRILLO GOMEZ, antes identificado, mediante el cual en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se da por citado de la demanda y notificado del amparo cautelar decretado; así como también solicita modificación del mandamiento de amparo constitucional y extensión de la protección cautelar de amparo (f-123 al f-125).
En fecha 05 de diciembre de 2024, se agrego a los autos, escrito presentado por el Abg. ANTONIO RAMON SOLER SOLER, titular de la cédula de identidad N° V-2.684.371, debidamente asistido por el Abg. ASDRUBAL MANUEL GOMEZ VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.263.387, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 231.130, mediante el cual solicita intervención como tercero interesado en el presente asunto y modificación del mandamiento de amparo constitucional y extensión de la protección cautelar de amparo (f-126 al f-129).
En fecha 10 de diciembre de 2024, se declaro firme la decisión dictada por este despacho en fecha 19 de noviembre de 2024 (f-130).
En fecha 10 de diciembre de 2024, se niega la intervención de terceros solicitada en el presente asunto, de conformidad con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil (f-131 al f-133).
En fecha 18 de diciembre de 2024, por medio de auto se ordeno agregar al presente asunto escrito consignado por el Abg. ALONSO JOSE MACIAS LUIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.776, mediante la cual solicita medida cautelar innominada (f-136 al f-140).
En fecha 20 de enero de 2025, el Alguacil de este despacho consigna oficio N° 411-2024, dirigido a la COMISIÓN ELECTORAL REGIONAL DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO LARA, debidamente practicado (f-141 al f-142).
En fecha 22 de enero de 2025, por medio de auto se fija el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, para la realización de la Audiencia de Juicio, de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (f-143).
En fecha 27 de febrero de 2025, se celebró Audiencia de Juicio en el presente asunto, en el cual la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas (f-144 al f-174).
En fecha 06 de marzo de 2025, se ordeno agregar al asunto el escrito consignado por la Abg. KARIANNY GIANGREGORIO, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de fijar oportunidad para audiencia de juicio (f-175 al f-178).
En fecha 12 de marzo de 2025, por medio de auto, se ordena agregar al asunto escrito presentando por el Abg. ALONSO JOSE MACIAS LUIS, plenamente identificado, mediante el cual ratifica el escrito de promoción de pruebas consignado en la Audiencia de Juicio (f-179 y f-180).
En fecha 12 de marzo de 2025, el Tribunal por medio de auto, niega la reposición de la causa solicitada por la Abg. KARIANNY GIANGREGORIO (f-181).
En fecha 13 de marzo de 2025, se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio en fecha 12 de marzo de 2025, así como también de que fue presentado escrito de promoción de pruebas y anexos por el apoderado actor durante la audiencia de juicio y ratificado en fecha 12 de marzo de 2025, y se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 12 de marzo de 2025 (f-182 al f-205).
En fecha 13 de marzo de 2025, se ordena agregar al asunto diligencia consignada por la Abg. KARIANNY GIANGREGORIO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apela del auto dictado en fecha 06 de marzo de 2025 (f-206 al f-207).
En fecha 17 de marzo de 2025, por medio de auto se ordena agregar al asunto el escrito consignado por la Abg. KARIANNY GIANGREGORIO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual apela de la sentencia interlocutoria de fecha 12 de marzo de 2025 y solicita dejar sin efecto la diligencia consignada por su persona en fecha 12 de marzo de 2025 (f-208 y f-209).
En fecha 17 de marzo de 2025, el Tribunal por medio de auto niega la apelación interpuesta por la parte demandada, por ser el auto apelado, de mero trámite (f-210 al f-211).
En fecha 19 de marzo de 2025, se ordeno agregar al asunto el escrito de oposición a las pruebas, consignado por el apoderado judicial de la parte demandante (f-212 al f-215).
En fecha 24 de marzo de 2025, se admitieron las pruebas promovidas por las partes en el presente asunto, salvo su apreciación en la definitiva (f-216 al f-222).
En fecha 31 de marzo de 2025, se ordeno agregar al asunto escrito consignado por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita a este Tribunal declare con lugar la incompetencia de este Tribunal para conocer la causa (f-225 y f-226).
En fecha 31 de marzo de 2025, tuvo lugar acto de exhibición de documento, al cual compareció únicamente la parte accionante, promovente de la prueba, en consecuencia se ordeno tener como cierta la copia fotostática afirmada por el solicitante de conformidad con al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (f-227).
En fecha 04 de abril de 2025, tuvo lugar el acto de evacuación de los testigos OMAR ANTONIO AGÜERO CASTAÑEDA y JOSÉ ENCARNACIÓN DEL VALLE MOTA BRAVO (f-228 al f-229 y f-230 al f-231).
En fecha 04 de abril de 2025, se agrego escrito consignado por la Abg. KARIANNY GIANGREGORIO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual ratifica la solicitud de falta de competencia y apela del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 24 de marzo de 2025 (f-233).
En fecha 07 de abril de 2025, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada (f-234).
En fecha 23 de abril de 2025, el Tribunal por medio de auto acuerda agregar al asunto el escrito consignado por el apoderado actor, mediante el cual solicita sea ratificada la competencia del tribunal y escrito consignado por la apoderada judicial de la parte demandada mediante el cual solicita pronunciamiento acerca de la falta de competencia alegada (f-235 al f-241).
En fecha 25 de abril de 2025, el Tribunal deja constancia que la presente causa pasa a etapa de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f-242).
En fecha 14 de mayo de 2025, por medio de auto se agrega al asunto, escritos de informes consignados por ambas partes actuantes en el presente juicio (f-245 al f-253).
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2025, el abogado ALONSO JOSE MACIAS LUIS, plenamente identificado, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, manifestó su desistimiento a la acción, la cual fue recibida y agregada al presente asunto en fecha 08 de julio de 2025 (f-257 y f-258).
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
-DEL DESISTIMIENTO-
En fecha 07 de julio de 2025, el abogado ALONSO JOSE MACIAS LUIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.776, actuando en su condición de apoderado Judicial de la parte demandante, ya identificada, consignó diligencia en la cual expresó:
“(…) Conforme al contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, realizamos el Desistimiento en la presente causa judicial, a los fines de evitar conflictos internos que puedan afectar el buen desenvolvimiento dentro del gremio médico larense y a los fines de evitar causar un daño en el patrimonio del ente gremial ante una eventual remisión de la causa a la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
De igual forma, es importante destacar, que la presente causa judicial no afecta en modo alguno al orden público, por tratarse de la nulidad de un acto de autoridad dictado por una institución de carácter privado y gremial.
PETITORIO
(…)
Que el presente DESISTIMIENTO sea HOMOLOGADO, y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (…)”
-II-
-DE LA COMPETENCIA-
Debe este Juzgado pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto, se observa que se ha intentado un recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto impugnado. Por tanto, como quiera que esta acción así ejercida reviste un carácter accesorio y cautelar, cuya finalidad es garantizar la inviolabilidad de derechos constitucionales a los particulares mientras dure el juicio, la competencia estará determinada por las reglas aplicables a la acción principal.
En este orden de ideas debe indicarse lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, que prevé lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…omissis…)”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En este sentido, de la revisión de las actas procesales, se revela que la presente demanda de nulidad se interpuso conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar innominada de suspensión de efectos, a lo que quien aquí decide, considera oportuno traer a colación que, la jurisprudencia y la doctrina han sido constantes en admitir que el control jurisdiccional contencioso administrativo de aquellas acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra actos provenientes de los Colegios Profesionales, como personas jurídicas de derecho público corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado)
Asimismo, debe este Juzgado Superior traer a colación la sentencia Nº 1955, de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dejó asentado lo siguiente:
“En el caso de autos, estamos en presencia de un acto que encuadra dentro de los denominados doctrinaria y jurisprudencialmente como actos de autoridad, los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquellos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado (Vid. sentencia N° 766 del 27 de mayo de 2003, de la Sala Político Administrativa de [ese] Supremo Tribunal).
De lo anteriormente descrito, se evidencia que la competencia para conocer de los recursos de nulidad de los actos dictados por los Colegios Profesionales, pertenece a la Jurisdicción Contencioso administrativa, y por ende a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo con competencia en la jurisdicción donde se hayan generado, de conformidad con lo previsto en el artículo y jurisprudencia ut supra mencionados.
En este orden de ideas, el acto cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto emanado de la COMISIÓN ELECTORAL REGIONAL DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO LARA, por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto. En consecuencia, este Tribunal cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se extiende al Estado Lara, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto. Así se decide.-
-III-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento). (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
En el presente caso, la parte demandante presentó su desistimiento a la demanda instaurada, lo que lleva a esta Instancia Judicial a citar lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Siendo criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia emanada de la Sala N° RC-0010, de fecha 16 de mayo de 2003, expediente N° 01905, en relación al desistimiento, el que:
“…el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, para que opere el desistimiento, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, (en el primer supuesto, esta facultad debe ser expresamente conferida al representante o apoderado judicial).
Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (desistimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.
Efectivamente, el artículo 264 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del desistimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.
Así pues, la institución del desistimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un término satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la parte demandante de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, y demás normas del ordenamiento jurídico vigente aplicables, con el propósito de constatar la capacidad para desistir de la presente demanda.
En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:
Que el abogado ALONSO JOSÉ MACIAS LUIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.776, actuó directamente con el carácter procesal respectivo, es decir, con la legitimación que le fue otorgada, lo que demuestra su capacidad para disponer del objeto en la causa, conforme al poder Apud Acta, conferido por ante este Tribunal, en fecha 20 de noviembre de 2024, de donde se evidencia que le fue otorgada la facultad para “(…) convenir, transigir, desistir, conciliar (…)” en el presente juicio, poder que riela al folio 112 del asunto principal, el cual en ningún momento le fue revocado ni limitado respecto a tal actuación.
Por lo tanto, demostrada la capacidad del demandante para disponer del objeto que comprende el desistimiento presentado, y visto igualmente que no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que el formal desistimiento del procedimiento presentado por la parte demandante, debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.
-IV-
-DECISIÓN-
En razón de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir del RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, presentado por los ciudadanos RAFAEL ALBERTO ROJAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.546.224, en su condición de miembro de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del estado Lara, y LEOPOLDO ANTONIO MARZULLO GONZÁLEZ e YGNACIO VIRGILIO RAMIREZ BARRADAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-4.452.463 y V-7.362.225, respectivamente; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALONSO JOSÉ MACIAS LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.874.578, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.776, contra el Acto de Autoridad de Juramentación signado con el N° 65 de fecha 05 de noviembre de 2024, emanado de la COMISIÓN ELECTORAL REGIONAL DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado por el abogado ALONSO JOSÉ MACIAS LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.874.578, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.776, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL ALBERTO ROJAS VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.546.224, LEOPOLDO ANTONIO MARZULLO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.452.463, e YGNACIO VIRGILIO RAMIREZ BARRADAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.362.225, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, en los términos previstos en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Suplente,


Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.-
La Secretaria Temporal,


Abg. Jolierly Amaro.-


Publicada en su fecha a las 03:28 p.m.

La Secretaria Temporal,