REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-O-2025-000071
PARTE QUERELLANTE: DÍAZ RODRÍGUEZ MARÍA ALEJANDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.643.936 y con domicilio en la urbanización El Recreo, V etapa, parcela 122, casa N° 122-8, municipio Palavecino del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE: DÍAZ SEQUERA FRANCIS MARSELLA COROMOTO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.547.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
El 08 de julio del año en curso, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.643.936, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Francis Díaz inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.547, interpone Recurso de Amparo Constitucional contra el auto interlocutorio dictado en fecha 07 de mayo del año 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoado por la querellante contra los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE QUINTERO y DANIEL ALEXANDER HEREDIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V-11.161.889 y V-10.827.398, respectivamente, signado con la nomenclatura KP02-V-2023-001805; correspondiéndole el conocimiento a esta alzada; y al respecto, se observa:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En fecha 08 de julio de 2025, se dio origen al amparo constitucional pretendido por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA DÍAZ RODRÍGUEZ, asistida por la abogada Francis Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.547, exponiendo en su querella:
“… Cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, asunto KP02-V-2023-1805, demanda de Reconocimiento de Contenido y firma, de documento privado, que fue presentado su original en asunto que curso ante otro Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito asunto KP02- V-2016-2488, y retirado por mi abogada de ese entonces, quedando solo la copia certificada de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17 de marzo de 2025, la parte demandada presentó su escrito de contestación de demanda. Dada la insistencia de desconocer el documento presentado en copia certificada para ser reconocido solicite estando dentro del lapso legal en fecha 04 de abril 2025, el COTEJO, es decir que al insistir la contraparte manifestando en escrito expresamente el desconocimiento del documento privado promovido por esta parte, lo cual, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, habilita a la parte promovente a solicitar la práctica de cotejo. No obstante, y en abierto quebrantamiento de dicho principio, el tribunal, en el auto de admisión de pruebas de fecha 07 de mayo de 2025, rechazó de plano la prueba de cotejo promovida en escrito del 04 de abril de 2025, acogiéndose a la oposición formulada por la parte demandada, y declarando improcedente dicha solicitud de cotejo sin permitir su trámite. Tal actuación judicial no solo constituye una negativa de un medio probatorio legítimo, sino que además implicó un pronunciamiento anticipado sobre el fondo, pues desestimó de facto la autenticidad del documento privado promovido, sin sentencia, sin contradictorio, y sin análisis probatorio final, lo que agravó aún más la situación de indefensión procesal de esta parte. Posteriormente en fecha 11 de abril de 2025, se introdujo oportunamente escrito de promoción de pruebas, y en fecha 21 de abril de 2025, se presentó escrito complementario de pruebas dentro del mismo lapso legal. En fecha 30 de abril de 2025, la contraparte presentó impugnación de pruebas. El 07 de mayo de 2025, se dictó auto de admisión, en el cual solo fue admitida una sola de las pruebas promovidas por esta parte, mientras que todas las promovidas por la contraparte fueron admitidas sin reparo alguno. Destaco que mi abogada, comparecía y solicitaba en el tribunal a efectos de revisar el expediente físico para interponer recurso de apelación contra el referido auto, o impugnar las promovidas por la contraparte, pero no fue posible tener acceso al expediente, tal y como consta en el libro diario de solicitudes del tribunal, que refleja dicho pedimento sin despacho efectivo. Cabe destacar que es dicho libro donde se tiene el control de las solicitudes, y siendo que el abogado de la contraparte, jamás lo solicita, pero el mismo tiene acceso para obtener toda la información a priori y poder "diligentemente" realizar todo tipo de actuación. Ahora cabe destacar que relación con la solicitud de cotejo promovida el 04 de abril de 2025, y a pesar de haber sido omitida durante semanas, el tribunal resolvió finalmente negar su práctica en el propio auto de admisión de pruebas del 07 de mayo de 2025, acogiéndose a la oposición ejercida por la parte demandada como ya se dijo y aplicando de manera restrictiva e indebida el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Tal decisión constituye un pronunciamiento anticipado sobre el mérito y validez del documento promovido, ya que no solo impidió el cotejo, sino que equivale a negar implícitamente el reconocimiento del contenido y firma de una copia certificada que cursa en autos, la cual fue expedida por el tribunal luego de que el original fuera retirado, conforme a derecho. Al decidir esto en fase de admisión de pruebas, el juez adelantó juicio sobre la eficacia probatoria del documento, lo cual le corresponde exclusivamente a la sentencia definitiva. Cabe señalar que, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cotejo puede practicarse sobre una copia certificada expedida por funcionario competente, aun cuando el original haya sido retirado del expediente, como ocurrió en este caso. La copia certificada tiene valor documental legítimo y puede ser objeto de verificación…
[…sicc…]
Asimismo, el articulo 26 CRBV garantiza a toda persona una tutela judicial efectiva y un acceso a la justicia sin dilaciones indebidas ni formalismos que impidan hacer valer los derechos. En este caso, la denegación anticipada de una diligencia probatoria clave, como el cotejo, viola frontalmente dicha garantía.
En consecuencia, el juez ha emitido un pronunciamiento que excede los limites procesales del auto de admisión de pruebas, resolviendo en los hechos el valor de un documento aún no verificado, lo cual constituye un adelanto del contenido de la sentencia e impide el despliegue efectivo del derecho a probar y controvertir, por lo que resulta procedente y urgente la protección constitucional mediante esta vía de amparo. Aunado a la obstaculización material del acceso al expediente dentro del lapso de apelación, lo cual impidió ejercitar el recurso legalmente previsto, y siendo que el auto de la admisión de pruebas es atentatorio al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva no queda a esta parte otro mecanismo procesal idóneo ni eficaz distinto de la presente acción de amparo constitucional. Por tanto, esta via debe ser admitida, por constituir el único instrumento legal para restituir el estado juridico infringido. El amparo es subsidiario pero inmediato cuando no hay otro medio eficaz, más cuando ha habido en el presente asunto silencio judicial y la negativa del acceso al expediente para tener conocimiento de lo que se ha dictado y que pueda obrar o no en contra o a favor, y poder....
[…sicc..]
PETITORIO
Por las razones expuestas, solicito:
1.- Que se admita y declare procedente la presente acción de amparo constitucional.
2.-Que se declare la nulidad del auto de admisión de pruebas dictado el 07 de mayo de 2025, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito por haber excluido pruebas sin motivación, dejándome indefensa.
3.-Que se restituya la causa al estado de permitir el ejercicio del recurso de apelación omitido, por causa no imputable a esta parte de este auto de admisión de pruebas de fecha 07 de mayo de 2025.
4.- Que se declare la nulidad del auto de admisión de pruebas, por haber resuelto de forma anticipada la oposición al cotejo, lesionando el derecho a probar y contradecir mediante un pronunciamiento anticipado de la valoración de la prueba.
MEDIDA CAUTELAR
Solicito que, como medida cautelar conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión analógica, y en atención al riesgo cierto de que el proceso principal avance en condiciones de desequilibrio y vulneración del derecho a la defensa, a los fines de evitar que se continúe vulnerando el derecho al equilibrio procesal y a la defensa…”.-

Solicitó se restablezca de inmediato la situación jurídica infringida. Llegado el momento para pronunciarse con respecto a la admisión del recurso de amparo, esta Juzgadora observa:
DE LA COMPETENCIA
Conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto este Juzgado es el Superior Jerárquico del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara contra el cual se recurre; este Tribunal Superior se declara competente para conocer, tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La primera función a cumplir por el sentenciador constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los límites trazados por la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional.
El objeto del proceso de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.
Se ha establecido de igual forma en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el carácter extraordinario de la acción de amparo, en el sentido que además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, no debe existir otro medio adecuado, por haberse agotado los mismos, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace al amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el Juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el Juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta.
Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aun cuando no figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana. Con ello se concibe la idea del abandono de medios judiciales largos y engorrosos, con la finalidad de encauzarlos a través de una institución que produzca decisiones en un lapso bastante corto.
En efecto, la naturaleza extraordinaria o especial del amparo constitucional, tiene como objetivo lograr que dicha institución no sea sustitutiva de los medios ordinarios, así lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al señalar que la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Igualmente debe existir la necesidad de su uso prudente y racional como medio de defensa extremo de los derechos constitucionalizados, admisible sólo cuando sea la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento de las libertades públicas o cuando los otros medios sean inoperantes para lograr su objetivo.
De la misma manera el numeral 5º del artículo 6 ejusdem establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...” (omissis).

Del análisis de dicha norma se desprende igualmente que la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones de vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales. (Ver sentencia Nº 71 de Sala Constitucional de 9 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en el Juicio de EDGAR ENRIQUE TABORDA CHACIN y otros, expediente Nº 00-00153).
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
Ahora bien, en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo.
Siguiendo el orden de lo acontecido en la presente querella es imperante analizar lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 prevé con relación a la acción de amparo como un mecanismo jurídico cuya finalidad no es otra cosa que la Tutela judicial de los derechos o garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en dicho texto fundamental, a fin de impedir que los mismos sean vulnerados o violados, en cuyo caso el objeto del amparo no es más que un restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, en protección de tales derechos fundamentales. Por tanto, si bien es cierto que la acción de amparo es un medio procesal breve, sumario y eficaz, tendente al restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la violación de derechos o garantías constitucionales su utilización no implica en modo alguno, sobreponer el carácter breve y expedito de este procedimiento, frente al resto de los medios procesales; antes por el contrario de la interposición de aquella acción, resulta imperioso el respeto al ejercicio de tales vías procesales, como medios normales de resolución de controversias, a fin de obtener el mismo efecto restablecedor.
Conforme a lo anterior, la Sala Constitucional reitera su criterio, en cuanto a que la acción de amparo no es en forma alguna supletoria ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, que permitan a las partes lograr la satisfacción de sus pretensiones.
En este sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14-08-90, en el caso: “Pedro Grespan Muñoz”, estableció, que a los efectos de defender el carácter extraordinario del amparo, se debe considerar que éste no sólo es inadmisible, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dichas vías, el accionante no lo hace, sino que recurre a la vía extraordinaria del amparo. En efecto, se ha acudido a la interpretación sobre la carga procesal de agotamiento, a los fines de evitar que el accionante escoja a su elección las vías judiciales, estableciéndose que esta vía no es sustituta o supletoria de los demás medios ordinarios o extraordinarios conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales de la República. En tal virtud, se establece una obligación o carga procesal que tiene el particular, de agotar los otros medios o vías procesales mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la situación jurídica infringida; carga que, de cumplirse, produce la inadmisibilidad del amparo constitucional.
En el caso que nos ocupa, se puede observar que la querellante interpone el presente Recurso de Amparo contra el auto de fecha 07/05/2025, donde el juez a-quo decidió sobre las pruebas promovidas por las partes, donde únicamente las admitidas serán las consideradas para la sentencia de fondo del asunto; Ante tal situación está sentenciadora considera que la accionante podía -y no realizó- interponer recurso de apelación contra el referido auto resolutorio, esto de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil; razón suficiente para declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el recurso de Amparo interpuesto contra el auto resolutorio dictado en fecha 07 de mayo del año 2025 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2023-001805. No hay condenatoria en costas.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expide copias certificadas conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes