REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000268
PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS EL MIRADOR, con Registro de Información Fiscal Nº J-305934819, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 10 de junio de 1981, bajo el Nº 50, tomo 06, protocolo primero, representada por su Administradora, la ciudadana MARISOL JOSEFINA AGUILAR MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.573.529, domiciliada en la carrera 5 entre calles 6 y 7, edificio Residencias El Mirador, piso planta baja, urbanización del Este, Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXANDRA LISETTE GAETE MUÑOZ, SILALDA EDEN BARRIOS CEPEDA, NOELIA VARGAS RODRÍGUEZ y MIRNA BELEN BRACHO DE HERRERA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 186.756, 81.645, 174.567 y 240.683, respectivamente, portadoras de la cédulas de identidad N° E-82.100.698, V-13.560.789, V-18.296.382 y V-10.773.599, respectivamente, domiciliadas en la oficina 31, piso 3, Centro Financiero 2012, calle 12 entre avenidas 19 y 20, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara.
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR LATIEGUE ESCALONA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.551.954, domiciliado en el edificio Residencias El Mirador, piso 9, apartamento 906, torre B, carrera 5 entre calles 6 y 7, urbanización del Este, parroquia Catedral, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA).
En fecha 02 de abril de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva al tenor siguiente:

“declara INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA), intentada por la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS EL MIRADOR, contra el ciudadano JULIO CESAR LATIEGUE ESCALONA, (identificados en el encabezamiento del fallo).-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo…”

En fecha 21 de abril de 2025 la ciudadana Marisol Josefina Aguilar Mendoza, parte demandante, debidamente asistida por los abogados Alexandra Lissette Gaete Muñoz, Silalda Edén Barrios Cepeda, Noelia del Carmen Vargas Rodríguez y Mirna Belén Bracho de Herrera, inscritos en el Inpreabogados bajo los N° 186.756, 81.645, 174.567 y 240.683 respectivamente, interpusieron recurso de apelación contra la citada sentencia, el cual fue oído en ambos efectos, y se ordena su remisión a la URDD Área Civil del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa, por lo que en fecha 05 de mayo de 2025, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra una sentencia INTERLOCUTORIA con FUERZA DEFINITIVA dictada en PRIMERA INSTANCIA, se fijó el DÉCIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaren INFORMES, llegado el día 23 de mayo de 2025 en el cual correspondía la presentación de los mismos, se acuerda agregar a los autos el escrito presentado por la parte actora, asimismo se dejó constancia que la parte demandante no presentó ni por si ni a través de apoderado escrito alguno, y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar OBSERVACIONES, en fecha 09 de junio de 2025, vencido el lapso y agotadas las horas de despacho, el Tribunal dejó constancia que no fueron presentados escritos de Observaciones por ninguna de las partes y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, se dijo “Vistos”. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.

ANTECEDENTES
En fecha 24 de enero de 2025 la ciudadana MARISOL JOSEFINA AGUILAR MENDOZA, parte actora, asistida por los profesionales del derecho Alexandra Lissette Gaete Muñoz, Silalda Edén Barrios Cepeda, Noelia del Carmen Vargas Rodríguez, Mirna Bracho de Herrera y Grecia Barragán Zapata, interpusieron demanda por cobro de bolívares contra el ciudadano JULIO CESAR LATIEGUE ESCALONA, en dicho libelo de demanda expuso lo siguiente: Que su representada, la junta de condominio del edificio residencias El Mirador, representada por la ciudadana Marisol Josefina Aguilar Mendoza, en su carácter de administradora del condominio, está facultada para representar a los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Que según votación en la asamblea ordinaria, de fecha 17 de julio del año 2023 en unanimidad de los asistentes, las habilitaron como apoderados judiciales y debido al incumplimiento de la obligación de pago mensual de las cuotas de condominio por gastos comunes del ciudadano Julio Cesar Latiegue Escalona, antes identificado, lo demandan por la deuda en dinero, liquidas y exigibles contenida en los títulos ejecutivos (recibos mensuales de condominio), por concepto de gastos comunes y cuotas inherentes al apartamento del demandado. Que el demandado no ha pagado la cantidad de treinta y dos (32) títulos vencidos, a pesar de que la administradora en reiteradas ocasiones le ha requerido el pago mediante las herramientas que están normadas dentro del condominio, además la deuda fue pasada a cobranza extrajudicial a cargo de los asesores jurídicos del condominio; realizándose llamados a través de distintos medios electrónicos y visitas personales. Que lo adeudado asciende a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA CON TREINTA Y TRES CÈNTIMOS DÒLARES AMERICANOS (2.740,33 $ USD), equivalente a la tasa oficial BCV, del día veintidós de enero de 2025 (22-01-2025), con una tasa oficial de CINCUENTA Y CINCO CON TREINTA BOLÌVARES (55,30 BS) para CIENTO CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA CON VEINTICUATRO BOLÌVARES (151.540,24 Bs) y lo equivalente en EUROS a una tasa oficial de CINCUENTA Y SIETE CON CUARENTA Y CINCO (57,45) correspondiente a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTKS TREINTA Y SIETE CON SETENTA Y SIETE EUROS (2.677,77 E) y en unidades tributarias la cantidad de DIECISÈIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE CON OCHENTA (16.837,80 UT). Que fundamentó la demanda en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las normas establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal artículos 1, 14; en el Código Civil los artículos 15, 1876, 1093 y en los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil y 588 del mismo Código para que decretaren la siguientes medidas: 1) El embargo de bienes muebles; 2) el secuestro de los bienes determinados; y 3) la prohibición de enajenar y gravar bienes muebles. Que la sumatoria del capital más intereses asciende a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DE DÓLARES AMERICANOS (2.740,33 $), equivalente al monto oficial del Banco Central de Venezuela del día veintidós de enero de 2025 (22-01-2025), tasa oficial de 55,30 Bs, para un promedio de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES DIGITALES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES DIGITALES (151.540,25 BSD) y que requerirán ser indexados diariamente según el cambio del valor oficial del dólar publicado por el Banco Central de Venezuela. También pidieron al Tribunal decretare las siguientes medidas: Medida de embargo ejecutivo, sobre un bien inmueble constituido por el apartamento Nº 906, piso 9, edificio Residencias El Mirador, ya descrito anteriormente, medida de embargo de bienes muebles, habidos en el inmueble así como cualquiera de su esfera patrimonial y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento antes identificado. Que el valor total de la demanda la estimó en la cantidad de DIESISEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE CON OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (16.837,80 UT) y la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON TREINTA Y CINCO EUROS, calculados al valor del euro para el día 16 de enero de 2025. Finalmente solicitaron que la demanda fuere admitida y se declarare con lugar en la definitiva.
En fecha 29 de enero de 2025, el juzgado a-quo dicta auto mediante el cual insta a la parte actora a corregir el libelo de la demanda en el sentido de consignar el acta de reunión de la junta de condominio donde se vean reflejadas las facultades expresas de la presidencia de la Junta de Condominio, todo de conformidad con el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, y concedió un lapso de veinte días de despacho para la subsanación del mismo y una vez cumplido lo solicitado, se emitiría el pronunciamiento correspondiente; en razón de ello, la representación judicial de la parte actora procedió a consignar escrito en fecha 19 de febrero de 2025 donde expresa que subsanó lo solicitado por la juez a-quo.
Ahora bien, en fecha 24 de febrero del 2025 el juzgado a-quo mediante auto observo:
“…De la revisión de exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 29 de enero del año 2025, se dictó despacho saneador, instando a la parte actora consignar el acta de reunión de Junta de Condominio o acta donde se vean reflejadas sus facultades expresas de la presidencia de la Junta de condominio, contenido en el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, donde expresa:

Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio…”

En fecha 17 de marzo de 2024, la parte actora presentó escrito donde consignó copia del acta de asamblea de condominio, de fecha 17 de julio de 2023 donde consta el nombramiento de la administradora y el equipo de abogados representantes de los propietarios del condominio.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN AUTOS.
Pruebas promovidas por la parte demandante
Con el libelo de demanda promovió:
1. Copia simple, de acta de asamblea ordinaria, de fecha 17 de julio de 2023.
2. Copia simple de acta constitutiva de la nueva Junta de Condominio periodo 2022-2023.
3. Copia simple de documento compra venta de apartamento, entre los ciudadanos Fernando Domínguez Población, Lisbeth Rosa Domínguez Población y Julio Cesar Latiegue Escalona, venezolano, mayores de edad, portadores de la cedulas de identidad N° V-8.181.377, V-8.964.056 y V-9.551.954, respectivamente, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Lara, en fecha 26 de junio de 2007, bajo el Nº 33, folios 242 al 249, protocolo tercero, tomo 1.
4. Copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº J-305934819 de la Junta de Condominio Residencias El Mirador.
5. Copia simple de documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 12 de mayo de 2023, Nº 44, tomo 23, folios 149 al 151, referido a acta constitutiva de la nueva Junta de Condominio periodo 2022-2023.
6. Copias simple de documento mediante el cual destinan para propiedad horizontal la parcela de terreno y las edificaciones construidas sobre ella referidas a Residencias El Mirador, debidamente inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, de fecha 10 de junio 1981, bajo el Nº 185,folios 251 al 270.
7. Estados de cuenta, mes de noviembre 2024 a nombre del ciudadano Julio Cesar Latiegue Escalona, relación de gastos de condominio de octubre de 2024, Nº 128147, a nombre del ciudadano Julio Cesar Latiegue Escalona; relación de gastos de condominio de septiembre de 2024, Nº 125175, a nombre del ciudadano Julio Cesar Latiegue Escalona; relación de gastos de condominio de agosto de 2024, Nº 121734, a nombre del ciudadano Julio Cesar Latiegue Escalona; relación de gastos de condominio de julio de 2024, Nº 119861, a nombre del ciudadano Julio Cesar Latiegue Escalona; relación de gastos de condominio de junio de 2024; Nº 116772, a nombre del ciudadano Julio Cesar Latiegue Escalona; relación de gastos de condominio de mayo de 2024, Nº 114767, a nombre del ciudadano Julio Cesar Latiegue Escalona; relación de gastos de condominio de abril de 2024, Nº 111869, a nombre del ciudadano Julio Cesar Latiegue Escalona; relación de gastos de condominio de marzo de 2024, Nº 11108876, a nombre del ciudadano Julio Cesar Latiegue Escalona; relación de gastos de condominio de febrero de 2024, Nº 1107936, a nombre del ciudadano Julio Cesar Latiegue Escalona; relación de gastos de condominio de enero de 2024, Nº 105186, a nombre del ciudadano Julio Cesar Latiegue Escalona; relación de gastos de condominio de diciembre de 2023, Nº 101647, a nombre del ciudadano Julio Cesar Latiegue Escalona; relación de gastos de condominio de noviembre de 2023, Nº 99519, a nombre del ciudadano Julio Cesar Latiegue Escalona; relación de gastos de condominio de octubre de 2023, Nº 97709, a nombre del ciudadano Julio Cesar Latiegue Escalona; relación de gastos de condominio de septiembre de 2023, Nº 95421, a nombre del ciudadano Julio Cesar Latiegue Escalona; relación de gastos de condominio de agosto de 2023, Nº 92848, a nombre del ciudadano Julio Cesar Latiegue Escalona; relación de gastos de condominio de julio de 2023, Nº 90515, a nombre del ciudadano Julio Cesar Latiegue Escalona; relación de gastos de condominio de junio de 2023, Nº 87567, a nombre del ciudadano Julio Cesar Latiegue Escalona; relación de gastos de condominio de mayo de 2023, Nº 85746, a nombre del ciudadano Julio Cesar Latiegue Escalona; relación de gastos de condominio de abril de 2023, Nº 83520, a nombre del ciudadano Julio Cesar Latiegue Escalona; relación de gastos de condominio de marzo de 2023, Nº 81465, a nombre del ciudadano Julio Cesar Latiegue Escalona; relación de gastos de condominio de febrero de 2023, Nº 78887, a nombre del ciudadano Julio Cesar Latiegue Escalona; relación de gastos de condominio de enero de 2023, Nº 76599, a nombre del ciudadano Julio Cesar Latiegue Escalona; relación de gastos de condominio de diciembre de 2022, Nº 73706, a nombre del ciudadano Julio Cesar Latiegue Escalona; relación de gastos de condominio de noviembre de 2022, Nº 72617, a nombre del ciudadano Julio Cesar Latiegue Escalona; relación de gastos de condominio de octubre de 2022, Nº 70597, a nombre del ciudadano Julio Cesar Latiegue Escalona; relación de gastos de condominio de septiembre de 2022, Nº 68318, a nombre del ciudadano Julio Cesar Latiegue Escalona; relación de gastos de condominio de agosto de 2022, Nº 66740, a nombre del ciudadano Julio Cesar Latiegue Escalona; relación de gastos de condominio de julio de 2022, Nº 63713, a nombre del ciudadano Julio Cesar Latiegue Escalona; relación de gastos de condominio de junio de 2022, Nº 62836, a nombre del ciudadano Julio Cesar Latiegue Escalona; relación de gastos de condominio de mayo de 2022, Nº 60945, a nombre del ciudadano Julio Cesar Latiegue Escalona.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
En el sub iudice, la juez a quo declaró la inadmisibilidad de la demanda manifestando que:
En primer lugar, se observa que aun cuando la pretensión del demandante persigue el pago de una cantidad líquida y exigible de dinero, ésta, por imperio de ley, requiere presentación de la instrumentalidad de la obligación mediante documento público o auténtico, razón por la cual este Tribunal, al realizar la revisión de la documentación aportada por el demandante, observa la relación de gastos producidas por el Apartamento 906, del Piso 9 de “Junta de Condominio de Residencias El Mirador” cuyo copropietario es el ciudadano JULIO CESAR LATIEGUE ESCALONA y no las facturas emitidas mensualmente por la administración de dicho condominio donde exprese claramente los gastos deducidos, ni ningún otro documento público, autentico o privado reconocido, por lo tanto no se encuadra en los requisitos exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Y en segundo lugar, la demandante carece de representación legítima, observando que las actas que conforman el presente expediente no se realizó convocatoria para la realización de asamblea de propietarios a los fines de autorizar a la administración y/o Junta de Condominio a ejercer las acciones judiciales.

Sobre lo expuesto por la juez a quo en segundo término, para justificar la inadmisibilidad de la acción, es preciso señalar que la declaratoria oficiosa de la misma, debe fundarse en que la pretensión no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; ya que cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la defensa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado, porque lógicamente no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. En el sub iudice, según la norma que lo regula, el legitimado para ejercer la acción es el administrador; y examinados los someramente los recaudos presentados y sin entrar en pronunciamiento de fondo se observa que la ciudadana MARISOL JOSEFINA AGUILAR MENDOZA, fue designada administradora según consta en acta N° 9 de fecha 17 de julio de 2023 levantada en Asamblea Ordinaria de Propietarios convocada por la Junta de Condominio de Residencias El Mirador; lo indica que efectivamente estaba autorizada para interponer la demanda; y determinar si ello fue realizado debidamente por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento para interponer la demanda, es una defensa que corresponde al demandado y no debe constituirse en una limitante del derecho de accionar que condicione la admisión de la demanda. Así se determina.
Observa igualmente esta sentenciadora, que la sentencia objeto de impugnación, declaró inadmisible la demanda luego de considerar que los recibos de condominio acompañados junto con la misma, no son “título valor”, conforme a lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en los que conste o se derive de manera clara, sin imprecisiones el monto líquido, cierto y exigible que se pretende demandar por la vía ejecutiva.
En relación con este punto, resulta oportuno señalar que sobre la configuración de la violación de los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso como consecuencia de la errada declaratoria de inadmisibilidad de una demanda por cobro de bolívares mediante la vía ejecutiva, producto del desconocimiento de la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio, la Sala Constitucional se pronunció en sentencia N° 2675 del 28 de octubre de 2002, expediente N° 01-2140, caso: Junta de Condominio del Conjunto Residencial Valle Abajo, en los siguientes términos:
La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo.
Al desconocer la fuerza ejecutiva del documento fundamental de la demanda, al momento mismo de su admisión, le está ocasionando una limitación al derecho al acceso a la justicia, pues el accionante escogió como vía idónea para reclamar las sumas de dinero supuestamente adeudadas por concepto de contribuciones condominiales, la vía ejecutiva y no la ordinaria, como de oficio ordenó el auto accionado tramitar. Así se declara.

La fuerza ejecutiva que, para efectos del cobro de esas contribuciones, tienen las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador a los propietarios, respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes, a que se refiere el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal también fue reconocida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-55 del 5 de abril de 2001, expediente N° 00-093, caso: Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe, C.A., en la que se señaló:
…acompañadas al libelo de la demanda dichas liquidaciones, surge para la empresa mercantil demandada la obligación de pagar la cantidad líquida reclamada con plazo ya cumplido, más los intereses debidos por la mora en que incurrió en el cumplimiento de esa obligación. Por las razones expuestas, la recurrida infringió los artículos 362 y 274 del Código de Procedimiento Civil, ya que ha debido declarar en el presente caso la existencia de la confesión ficta de la empresa mercantil demandada, porque se dieron las dos condiciones para la procedencia de dicha declaratoria; y ha debido igualmente condenar a la citada empresa mercantil demandada al pago de las costas del presente juicio, en virtud de que dicha parte fue vencida totalmente en el proceso. Igualmente violó, indirectamente, el contenido de los artículos 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal y, de manera directa y específica, el artículo 14 eiusdem, que establecen, respectivamente, la obligación de los propietarios de apartamentos o locales de contribuir a los gastos comunes y la naturaleza de fuerza ejecutiva que, para efectos del cobro de esas contribuciones, tienen las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador a los propietarios, respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes.

En adición a lo anterior, y en lo atinente a la infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva como consecuencia de la aplicación de un criterio erróneo del juzgador, la Sala Constitucional, en sentencia N° 708/10.05.01, caso Juan Adolfo Guevara y otros, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así:
Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos.

La aplicación de los criterios jurisprudenciales transcritos al caso que se examina, conducen a esta alzada a la conclusión de que la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda originaria por cobro de bolívares ciertamente se basó en un criterio erróneo por parte de la juez del tribunal a quo, producto de un error de interpretación acerca del contenido y alcance de los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, consistente en considerar que los recibos de condominio que fueron acompañados junto con la misma no son de aquellos que habilitan al justiciable a dilucidar su pretensión por el procedimiento legalmente establecido, y escogido por la parte demandante para ello como lo fue el de la vía ejecutiva.
Tal desatino tuvo lugar como consecuencia del desconocimiento del carácter enunciativo y no taxativo de los documentos a que hace alusión el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que no sólo son títulos ejecutivos los enunciados en dicha norma, es decir, los instrumentos públicos u otros instrumentos auténticos que prueben clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o los vales o instrumentos privados reconocidos por el deudor, como incorrectamente fue considerado por la jueza, sino cualesquiera otros a los que las distintas leyes existentes en nuestro ordenamiento jurídico les otorgue fuerza ejecutiva, es decir, que lleven aparejada ejecución, como es el caso de las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por los gastos comunes, a que se refiere el único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Así las cosas, dada la evidente violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, resulta forzoso declarar procedente el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, intentara la ciudadana MARISOL JOSEFINA AGUILAR MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.573.529, en su condición de Administradora de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS EL MIRADOR, con Registro de Información Fiscal Nº J-305934819, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 10 de junio de 1981, bajo el Nº 50, tomo 06, protocolo primero; asistida por las abogadas ALEXANDRA LISETTE GAETE MUÑOZ, SILALDA EDEN BARRIOS CEPEDA, NOELIA VARGAS RODRÍGUEZ y MIRNA BELEN BRACHO DE HERRERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 186.756, 81.645, 174.567 y 240.683, respectivamente, portadoras de la cédulas de identidad N° E-82.100.698, V-13.560.789, V-18.296.382 y V-10.773.599; contra el ciudadano JULIO CESAR LATIEGUE ESCALONA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.551.954, domiciliado en el edificio Residencias El Mirador, piso 9, apartamento 906, torre B, carrera 5 entre calles 6 y 7, urbanización del Este, parroquia Catedral, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara. En consecuencia: PRIMERO: Se REVOCA la sentencia de fecha 02 de abril de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto bajo estudio. SEGUNDO: Se ordena al tribunal a quo admitir la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA intentada por la ciudadana MARISOL JOSEFINA AGUILAR MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.573.529, en su condición de Administradora de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS EL MIRADOR, contra el ciudadano JULIO CESAR LATIEGUE ESCALONA; antes identificados. TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes