REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-O-2025-000075
PARTE QUERELLANTE: JEHOVA FRANCISCO PÉREZ GÓMEZ, MARÍA ALEJANDRA LA CRUZ ÁLVAREZ, MILLY JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, TIZZIANA CARMELA CAROLLA ZACARI y ANDREA STEPHANIA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.369.573, V-14.399.513, V-7.404.094, V-9.854.483 y V-20.467.942 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA y LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 279.091 y 113.825 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DE LA SOLICITUD
Visto el Recurso de Amparo de fecha 09 de julio de 2025, interpuesto por los ciudadanos JEHOVA FRANCISCO PÉREZ GÓMEZ, MARÍA ALEJANDRA LA CRUZ ÁLVAREZ, MILLY JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, TIZZIANA CARMELA CAROLLA ZACARI y ANDREA STEPHANIA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.369.573, V-14.399.513, V-7.404.094, V-9.854.483 y V-20.467.942, respectivamente, actuando la última de las mencionadas en su carácter de heredera del causante RANCES GONZALEZ, quien en vida fuere venezolano y portador de la cédula de identidad N° V-5.846.865; asistidos por los abogados Fanny Daniela Martínez Santana y Luis Alejandro Franco Orozco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.393.441 y V-15.885.502, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 279.091 y 113.825, respectivamente; y, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, se observa lo siguiente:
Los querellantes señalaron:
1) Que la acción de amparo la interponen contra “la omisión injustificada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara de suspender la ejecución de la sentencia, así como del auto de embargo de fecha 12 de junio de 2025, y todos los Autos subsiguientes de ejecución de sentencia dictados en el asunto KP02-V-2022-000602; y contra “el auto que niega la suspensión de la ejecución de sentencia de fecha 08 de julio de 2025, que se encuentra en el cuaderno de tercería signado KH03-X-2025-000058”.
2) Que por cuanto el juzgado a-quo –a su decir- incurrió en la denegación de justicia, fundamentan su acción en la violación del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 19, 27, 49.8, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Manifiestan los querellantes en el relato de los hechos, que en fecha 30 de noviembre del 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO siguieron –los aquí querellantes- contra la sociedad mercantil INTEGRADOS DEL ESTE, C.A. –querellados- y la sociedad de Educación Paulina, la cual fue apelada y decidida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de noviembre de 2023, asunto KP02-R-2023-000087, que declaró con lugar la demanda reconociéndoles como acreedores legítimos de lo estimado en el escrito libelar. Que, paralelo al juicio precedentemente escrito, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2022-000602, se ha decretado y practicado una medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de INVERSIONES INTEGRADOS DEL ESTE, C.A., a pesar de que se presentó una tercería voluntaria previa a haber sido ordenado el mandato de ejecución. Que en reiteradas ocasiones consignaron escritos ratificando la necesidad de suspender la ejecución del fallo de conformidad con lo establecido en la norma, pero esto no ocurrió, arguyendo en este punto que se observaba –según sus palabras- una violación flagrante a sus derechos constitucionales.
Refieren los querellantes, que en virtud del crédito privilegiado que ostentan producto de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en aras de salvaguardar sus derechos, presentaron tercería voluntaria en el juicio donde se ejecuta el embargo conforme a lo previsto en el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por –a su decir- tener un derecho preferente sobre el bien embargado.
En razón de lo precedentemente expuesto, arguyen los querellantes que les da el derecho de oponerse a la ejecución del fallo a fin de que sea suspendida la ejecución de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2023, dictada en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2022-000602. Que la juez a-quo querellada, teniendo pleno conocimiento de la tercería interpuesta, omitió el pronunciamiento sobre la admisión y suspensión del decreto ejecutivo, y por el contrario ordenó el despacho de embargo, violando –a su decir- los derechos de los terceros.
Al hilo de lo narrado, la parte querellante, solicita medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2023 en el asunto KP02-V-2022-000602; por consiguiente, sea oficiado al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que se abstenga de ejercer cualquier acto de ejecución en la comisión librada y signada con el alfanumérico KP02-C-2025-000124; así como también, sea ordenada la suspensión del proceso principal y todos los actos tendientes a la ejecución.
Posteriormente, en fecha 14 de julio de 2025, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA LA CRUZ ÁLVAREZ –querellante-, asistida por el abogado Luis Alejandro Franco Orozco, ambos supra identificados, consigna escrito mediante el cual ratifica el escrito de amparo de fecha 09 de julio de 2025, y solicita sean tenidas en consideración las aseveraciones que a continuación se realizan:
Señala que en fecha 08 de julio de 2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara –querellado-, se pronunció sobre la negativa de suspender la ejecución del fallo haciendo un pronunciamiento de fondo, sin siquiera pasar a analizar el derecho que poseen como agraviados. Que ejercieron en fecha 14 de julio de 2025, recurso de apelación sobre el referido auto, teniendo en cuenta que el mismo, no es el medio idóneo ni expedito para solventar la violación de los derechos constitucionales que les asisten. Que al no suspenderse el proceso principal, llegada la oportunidad de obtener la decisión de alzada, “no existiría ya de modo alguno ningún acto que suspender, ni mucho menos derechos que podamos reclamar, pues se habría consumado ya la ejecución de la sentencia, la que se encuentra en fase de embargo ejecutivo, y lo que resta según el proceso, es la fijación del justiprecio para el remate judicial, actos que no tardaran más de 1 mes en ser consumados” sic. Que la tercería intentada, se tramita por el procedimiento ordinario y siendo éste un procedimiento largo, no lograría salvaguardar sus intereses debido a que el juicio que se pretende suspender, como ya se dijo, sólo requiere del justiprecio y remate para obtener carácter de cosa juzgada, tratamiento que es más rápido que el juicio ordinario.
Expone la parte querellante en su escrito complementario, que en el terreno objeto de embargo ejecutivo se estaban construyendo 7 torres entre oficinas comerciales y apartamentos para viviendas, siendo que los terceros intervinientes son una comunidad de más de dieciocho (18) demandantes quienes poseen más de veintiocho (28) inmuebles los cuales ocupan alrededor de 2.377,95 mts2; y que los demandantes ejecutantes únicamente adquirieron 4 inmuebles con un aproximado de 260 mts2, lo que no es ni el 1%del total del inmueble embargado, resulta –según su decir- exorbitante y por demás injustificado que la medida haya recaído en base a la totalidad del inmueble.
Argumentado lo anterior, expresa la parte querellante en su escrito complementario que se ven afectados sus derechos constitucionales y su expectativa de derecho sobre dicho inmueble, dado que el embargo fue ejecutado sobre la totalidad del inmueble sin pasar a analizar el valor, o por lo menos la ocupación del resto de los afectados y que de rematarse, manifiestan los querellados, se haría inejecutable su pretensión por no estar disponible el derecho por –a su decir- la violación flagrante del derecho que les asiste y la reiterada denegación de justicia efectuada por la juez agraviante.
Aunado a lo anterior, expone la querellante, que tanto el tribunal y la parte actora en el proceso principal conocían de la existencia de su acción dado que consignaron un documento de propiedad donde consta una medida cautelar otorgada en el año 2021 a su favor, medida esta que es decretada un año antes de la acción de los actores en el juicio principal.
Llegado el momento para pronunciarse con respecto a la admisión del presente recurso de amparo, esta Juzgadora observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La primera función a cumplir por el sentenciador constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los límites trazados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional.
El objeto del proceso de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.
Se ha establecido de igual forma en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el carácter extraordinario de la acción de amparo, en el sentido que además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, no debe existir "otro medio ordinario y adecuado", por haberse agotado los mismos, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace al amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el Juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el Juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta.
Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aun cuando no figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana; con ello se concibe la idea cierta del abandono de medios judiciales largos y engorrosos, con la finalidad de encauzarlos a través de una institución que produzca decisiones en un lapso de tiempo bastante corto.
En efecto, la naturaleza extraordinaria o especial del amparo constitucional, tiene como objetivo lograr que dicha institución no sea sustitutiva de los medios ordinarios, así lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al señalar que la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Igualmente debe existir la necesidad de su uso prudente y racional como medio de defensa extremo de los derechos constitucionalizados, admisible sólo cuando sea la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento de las libertades públicas o cuando los otros medios sean inoperantes para lograr su objetivo.
La jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
Indudablemente, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, porque de lo contrario, podría causar un gravamen al efectuar una mutación entre dos principios procesales, el de la celeridad procesal por el de la defensa, lo cual no es lógico que así suceda. Ahora bien, en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviante) pueda aportarle.
En el caso que nos ocupa, las partes querellantes manifiestan que acuden a la vía del amparo por considerar, primero: Que la juez a-quo incurrió en “la omisión injustificada (…) de suspender la ejecución de la sentencia, así como del auto de embargo de fecha 12 de junio de 2025, y todos los autos subsiguientes de ejecución de sentencia dictados en el asunto KP02-V-2022-000602”; y en la denegación de justicia al negar “la suspensión de la ejecución de sentencia de fecha 08 de julio de 2025, que se encuentra el cuaderno de tercería signado KH03-X-2025-000058”.
Al respecto observa quien juzga, que existe una contravención en los dichos de la parte querellante, dado que si se analiza con detenimiento los extractos supra extraídos del escrito de amparo se evidencia que los querellantes manifiestan que la juez a-quo omitió injustificadamente pronunciarse sobre la suspensión de la ejecución de la sentencia y seguidamente exponen que interponen el recurso de amparo contra el auto que niega la suspensión de la ejecución de la sentencia; razón por la cual, propio es para esta sentenciadora examinar si el auto al cual hace referencia la parte querellante se encuentra motivado o en efecto la negativa fue declarada injustificadamente; por consiguiente, se trae a colación el referido auto, el cual fue dictado en fecha 08 de julio de 2025, bajo los siguientes términos:
…omisis…
Con respecto al primer supuesto de la norma para la suspensión de la ejecución y como bien asienta HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Caracas. Altolitho. 1996. Tomo IIl. p. 181), si la tercería es de dominio respecto a bienes sujetos a régimen registral en consideración de los derechos de terceros adquirientes y conforme al art. 1.924 del Código Civil, debe consignarse un instrumento registrado como fundamento de la solicitud de suspensión. En efecto, ello es así porque en Venezuela, como explica la doctrina especializada (CRISTOBAL MONTES, Ángel. Introducción al derecho inmobiliario registral. Caracas. UCV. 1965. P. 221). Quien inscribe en el registro su título adquisitivo queda a salvo de cualesquiera reclamaciones que formulen quienes, en fecha anterior o al mismo tiempo, adquirieron el mismo derecho u otro incompatible con lo inscrito y no procedieron a su registración o lo hicieron con posterioridad (lo no inscrito no perjudica a quien inscribe).
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 474 del 26 de mavo de 2004. Dejó establecido la clase de documento que hace prueba fehaciente en la tercería, señalando lo siguiente:
"En este orden de ideas, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y, que presente prueba fehaciente de propiedad por acto jurídico valido.
Al respecto, la Sala en sentencia No 480, de fecha 20 de diciembre de 2002, expediente No 2001-0848, en el caso de Gustavo Adolfo Ciciliot García contra Miguel Ángel Rangel Sira, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta. Señaló:
"...En tal sentido, la Sala en sentencia No 144, de fecha 12 de junio de 1997. Expediente No 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), se estableció:
"...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó: En sentido general prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados.
Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo código, que ordena en su ordinal 1° registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes derechos susceptibles de hipoteca.” (Negrillas de la Sala)
Ahora bien de la jurisprudencia antes transcrita se puede constatar que cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público como es el caso de bienes inmuebles es indispensable esta formalidad a los fines de oposición de tercero...". (Subrayado de la Sala y negrillas del texto)",
De los criterios antes señalados se desprende que para suspender la Ejecución de una Sentencia, debe apoyarse en un Instrumento Público que cumpla con lo establecido en los artículos 1357, 1920 y 1924 todos del código civil venezolano, con efecto contra terceros
Pues bien, de las Copias Certificadas consignadas por la tercerista, cursante en el expediente, se desprende que ciertamente existe una sentencia que declaró Parcialmente con lugar la demanda por Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios y daño moral a su favor, en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES INTEGRADOS DEL ESTE C.A, SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULIANA y CONSTRUCCIONES URBEL C.A. identificados en autos; sin embargo, observa este Tribunal, que sobre dicha sentencia fue anunciado recurso de Casación identificado con la nomenclatura AA20C2024000071, sobre el cual no consta a los autos firmeza de la misma, por lo que el instrumento sobre la cual fundamenta la solicitud de suspensión de la ejecución, no constituye a la presente fecha cosa juzgada. Así se aprecia.
Dada esa situación, este Tribunal no puede pronunciarse sobre si los Terceros ostentan un derecho de crédito preferente o no, ya que emitiría una opinión adelantada sobre el fondo del asunto, más la sentencia que se opone para solicitar la suspensión de la Ejecución de la sentencia, tal como se indicara con anterioridad, no ha causado ejecutoria, hasta que ésta no quede definitivamente firme y tenga autoridad de cosa juzgada, por lo que a juicio de quien juzga, los instrumentos acompañados, no constituyen un documento público fehaciente, tal como lo exige el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que pueda serle oponible a los ejecutantes y suspender de al modo la ejecución de la sentencia,
De igual manera, éste Tribunal advierte a las partes que no se requiere documento público fehaciente para la admisión de la tercería sino para suspender la ejecución de la sentencia de acuerdo al Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil y ésta ha sido el criterio pacifico sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia entre otras la sentencia N° 418, del 03 de septiembre de 2021. Exp. AA20-C-2019-000050, dejando sentado que el instrumento público fehaciente a que se refiere dicha norma y que debe presentar el tercero, es con el objetivo de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia y no como presupuesto para la admisión de la tercería.
Por ello, sin pretender hacer ninguna consideración respecto a la procedencia o improcedencia de la demanda de tercería que se incoó, e independientemente de los recaudos acompañados con la demanda, la misma fue admitida por no violar el orden público, no es contraria a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Más los instrumentos acompañados no constituyen documentos públicos fehacientes con fuerza erga omnes, para suspender la medida de embargo ejecutivo, por cuanto no tienen efecto en contra de terceros, y si lo que se ejecutare recayera sobre un bien inmueble, la prueba fehaciente para suspender la medida ejecutiva es un Instrumento Público debidamente registrado con las solemnidades exigidas por la Ley.
Con respecto al segundo supuesto establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, para la suspensión de la ejecución, se establece la posibilidad para el tercerista que de no tener un instrumento público fehaciente para la suspensión de la ejecución de la sentencia, éste deberá dar caución bastante a juicio del Tribunal, para suspenderla, que de solicitarla el tercerista, éste Tribunal la fijará conforme a lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA la solicitud de Suspensión del Embargo Ejecutivo de la sentencia de fecha 05 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Visto lo supra transcrito, evidencia esta alzada que la juez a-quo, actuó conforme a derecho y fundamento su negativa en lo que respecta a la admisión de la tercería y la suspensión de la ejecución de la medida de embargo ejecutivo, razón por la cual el recurso de amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se declara.
Ahora bien, del escrito complementario de amparo, arguyen los querellantes que la juez a-quo querellada se pronunció sobre la solicitud de suspensión del fallo sin tomar en cuenta el derecho preferente y/o expectativa de derecho que ostentan; asimismo, manifestaron en el mismo escrito, que aun y cuando saben que el juicio está en fase ejecutiva, apelaban, siendo que dicho recurso no es el medio idóneo ni expedito para solventar la violación de los derechos constitucionales que les asiste.
De lo anterior, observa quien juzga, que la juez a-quo luego de haber analizado los requisitos para la suspensión de la medida de embargo, solo se ocupó de cumplir el mandato ordenado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en sentencia de fecha 05 de abril de 2024, al haber confirmado el fallo de fecha 28 de septiembre de 2023 dictado por ella, ordenanza ésta que era librar decreto ejecutivo sobre un bien propiedad de la demandada que para desventaja de los querellantes es el mismo del cual detentan una expectativa de derecho la cual se puede materializar una vez quede definitivamente firme la sentencia que les acredita el derecho; por tal razón, el recurso de amparo interpuesto resulta inadmisible bajo los argumentos esgrimidos por el escrito complementario. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de amparo interpuesto contra la Juez del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por los ciudadanos JEHOVA FRANCISCO PÉREZ GÓMEZ, MARÍA ALEJANDRA LA CRUZ ÁLVAREZ, MILLY JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, TIZZIANA CARMELA CAROLLA ZACARI y ANDREA STEPHANIA GONZÁLEZ, antes identificados. No hay condenatoria en costas.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expide copias certificadas conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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