REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
Asunto N° KP02-R-2025-000054
PARTE DEMANDANTE: AMELIA ROSA GONZÁLEZ DE ABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.403.388, domiciliada en Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE JOSÉ VARGAS SALGUEIRO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.495.692, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.020, domiciliado en la avenida Florencio Jiménez, casa Nº 49, urbanización Arco Iris, municipio autónomo Iribarren, Barquisimeto, estado Lara.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil COMERCIALIZADORA PAUMAR 2016, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 09 de noviembre de 2017, bajo el Nº 9, tomo 164-A, RM365, representada con el carácter de presidente por la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN MERLO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.324.824, domiciliada en la calle 37 entre carreras 20 y 21, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara; y contra la citada ciudadana a título personal.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRA ELIZABETH ANGULO CARREÑO y LISBELSY LOENDRIS GÓMEZ NOGUERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 140.929 y 102.135 respectivamente, con domicilio en la carrera 16 entre calles 26 y 27, edificio Estrados, oficina 24, Barquisimeto, estado Lara.
MOTIVO: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD.
En fecha 15 de enero de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD interpuesta por la ciudadana AMELIA ROSA GONZÁLEZ DE ABARCA contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA PAUMAR 2016, C.A, y su presidente la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN MERLO GONZÁLEZ dictó sentencia al tenor siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR demanda de DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE SOCIEDAD, intentada por la ciudadana AMELIA ROSA GONZALEZ DE ABARCA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.403.388, AMELIA ROSA GONZALEZ DE ABARCA, contra Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA PAUMAR 2016 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, el nueve (09) de Noviembre de 2017, bajo el número 9, tomo 164-A, RM365, en la persona de su presidente la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN MERLO GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.324.824 y título personal.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención planteada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO O FALTA DE PAGO interpuesta por la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN MERLO GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.324.824, en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA PAUMAR 2016 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, el nueve (09) de Noviembre de 2017, bajo el número 9, tomo 164-A, RM365.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no se condena en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 21 de enero de 2025, la ciudadana AMELIA ROSA GONZÁLEZ DE ABARCA -plenamente identificada-; debidamente asistida por el abogado ENRIQUE JOSÉ VARGAS SALGUEIRO, interpuso recurso de apelación contra la sentencia y transcrita ut-supra; por lo que el Tribunal A-quo en fecha 24 de enero de 2025, oyó la apelación en un solo efecto por ende se ordenó la remisión de las actas constitutivas a la URDD del Área Civil del Estado Lara, para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles; correspondiéndole a esta alzada conocer del recurso y en fecha 27 de febrero de 2025, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra una sentencia DEFINITIVA, se fijó el VIGESIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran INFORMES, llegado el día 07 de abril de 2024 se acordó agregar a los autos el escrito de Informes presentado por la ciudadana AMELIA ROSA GONZÁLEZ DE ABARCA, debidamente asistida por el abogado ENRIQUE JOSÉ VARGAS SALGUEIRO y se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni por medio de apoderado alguno, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar OBSERVACIONES; en fecha 02 de mayo de 2025 vencido el lapso para las observaciones, se acordó agregar a los autos el escrito de observaciones por la abogada ALEJANDRA ANGULO CARREÑO, apoderada de la parte codemandada MARBELIS MERLO y de la sociedad mercantil Comercializadora Paumar 2016 C.A, y se dejó constancia que la parte accionante, no presentó escrito ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” siendo esta la oportunidad para decidir, se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 10 de febrero de 2023, la ciudadana AMELIA ROSA GONZÁLEZ DE ABARCA, identificada en autos; debidamente asistida por el abogado ENRIQUE JOSE VARGAS SALGUEIRO, interpuso demanda por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD arguyendo: Que su representada es Vice-Presidente de la empresa COMERCIALIZADORA PAUMAR 2016, C.A., constituida por las ciudadanas AMELIA ROSA GONZÁLEZ DE ABARCA y MARBELIS DEL CARMEN MERLO GONZÁLEZ, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 09 de noviembre de 2017, bajo el Nº 9, tomo 164-A, RM365 y que adquirió su condición de accionista al adquirir el cincuenta por ciento (50%) de la acciones de la COMERCIALIZADORA PAUMAR 2016, C.A; quedando registrada en la última acta de asamblea extraordinaria y que el capital de su incorporación a la junta directiva como Vice –Presidente, en fecha 06 de agosto de 2019 fue de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (100.000.000,00 Bs). Que además de la relación societaria, la ciudadana Marbelis de Carmen Merlo González y su persona mantenían una relación de amistad, debido a que son vecinas y sus esposos son buenos amigos, estableciendo así una relación societaria en la empresa objeto del litigio. Que la relación quedó rota, ya que el ciudadano Dennys Argelys Montilla Urbina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.343.354; esposo de la socia de su representada, viene desempeñándose como gerente de administración de la empresa desde hace dos (02) años aproximadamente asumiendo una actitud arbitraria en contra de su representada, donde no le ha permitido acceso a los libros de la empresa imposibilitando que esté al tanto de las cuentas y operaciones que se manejan y por ende no es informada y no sabe de las mismas. Que desde el inicio de las operaciones del giro comercial de la empresa el objetivo de las partes era y es entre otras cosas “… la comercialización, distribución, compra, venta, importación y exportación, al mayor y detal de alimentos, víveres y productos de consumo masivo y de primera necesidad, perecederos y no perecederos, ya sean nacionales o importados; por kilo, enlatados, envasados, embolsados, en su empaque original o detallado, entre otros…”; todo marchaba de manera correcta, recibiendo el giro, los beneficios que genera cualquier actividad comercial que perciba lucro, pero de un momento a otro de manera arbitraria y sin información alguna le suspendieron los beneficios hasta la presente fecha, cuestión que ventiló con su socia en una reunión celebrada junto con el gerente de empresa, la cual no arrojó ninguna solución. Que en la empresa no existe una rendición de cuentas a su representada, ya que los que manejan las cuenta de la empresa, pero sin soportes de los movimientos o al menos que su poderdante tenga acceso a los mismos y en varias oportunidades fue testigo de que realizaban compras personales con la tarjeta de débito de la empresa, por lo que empezó a crear duda en su representada la ciudadana AMELIA ROSA GONZÁLEZ DE ABARCA, ya identificada en autos; y por ende comenzó a alejarse de su socia MARBELIS DEL CARMEN MERLO GONZÁLEZ, día a día hasta que se materializó una ruptura definitiva de las relaciones, que tampoco ha podido realizar una auditoría de la mercancía que se encuentra dentro del almacén de la empresa, ya que el gerente de la misma hace caso omiso a la solicitud de su representada de llevar a cabo la experticia. Que la empresa tenía como política depositar por cada venta que se realizaba un porcentaje del uno punto cincuenta por ciento (1,50%); directo a los socios, que los mismos le fueron depositados al principio pero la asignación dejó de percibirla de manera arbitraria e inconsulta desde el mes de noviembre del 2021, sin explicación alguna, ya que la empresa COMERCIALIZADORA PAUMAR 2016, C.A, seguía vendiendo y por ende facturando todos los meses. Que su representada solicitó información sobre tal anomalía y el gerente de la empresa DENNYS ARGELYS MONTILLA URBINA, up supra identificado-; le informó personalmente que había mandado a parar sus pagos, sin embargo, la administración seguía cobrado el porcentaje que le correspondía a cada socio excluyéndola del mismo, lo que agrió aún más la relación. Que la empresa realizó el reparto de las utilidades de manera parcial correspondiente al año 2020, restándole a su criterio, parte de las utilidades, a juzgar de la cantidad de mercancía que habitualmente se tenía y que su representada desconoce cuál fue el monto de los mismos por no permitirle el acceso a los, libros, y las utilidades generadas en los años 2021 y 2022 tampoco le fueron canceladas como socia legitima e igualitaria de la empresa. Por lo que la obligaron a interponer la demanda de disolución de la empresa de la cual forma parte, ya que es imposible reunirse con su socia para esclarecer las circunstancias, no percibe ningún beneficio, ni le rinden información sobre el manejo de la empresa, de los montos de las utilidades anuales, todo ello redundando en perjuicio del patrimonio que su representada invirtió en la empresa. Que, por tal razón, adeudan a su representada y ha tenido que valerse de circunstancias casi clandestinas de los inventarios que se manejan pudiendo verificar que el mismo asciende a altas cantidades de miles de dólares. Que la empresa COMERCIALIZADORA PAUMAR 2016, C.A; aparte de lo que le corresponde a su representada por ser socia mantiene una deuda a propósito de desembolsos que hizo de su patrimonio por más de DOCE MIL DOLARES ($ 12.000,00), la cual no ha podido materializar que le paguen lo adeudado. Que por los hechos acontecidos su representada perdió confianza, solidaridad y amistad que existían entre las partes, lo cual impide el cumplimiento legal de su objeto social. Que en la cláusula novena del documento constitutivo estatuario establece que: “La asamblea ordinaria de accionistas, se reunirá todos los años en la sede de la compañía ubicada en Barquisimeto, Estado Lara, dentro de mes de Marzo de cada año” (SIC); lo cual no se ha cumplido por las restricciones que ha realizado hacia su representada por parte de quien lleva la administración total de la compañía, el ciudadano DENNYS ARGELYS MONTILLA URBINA.
Por lo anteriormente narrado, su representada no está interesada en permanecer en sociedad con la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN MERLO GONZALEZ, ya identificada; y dado lo infructuoso de los esfuerzos realizados, esta que, en vista de la ausencia total de comunicación, que obviamente se prolongará en el tiempo de manera inalterable sin la más mínima posibilidad de ser revertida, ya que sería poner en riesgo a su representada no sólo patrimonialmente, pues desconoce de forma total los manejos de la empresa y de manera responsable quiere ponerle fin a la situación por lo que esta sociedad no puede continuar, por lo que demandó a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA PAUMAR 2016 C.A. en la persona de su presidente la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN MERLO GONZÁLEZ, para que convenga: “Primero: la disolución anticipada de la sociedad mercantil antes identificada, por la paralización de los órganos sociales que impiden el cumplimiento del objeto social, o en su defecto ella sea declarada por este tribunal, y como quiera que, declarada como sea dicha disolución la sociedad entra en fase o estado de liquidación. Segundo: solicito que como consecuencia de tal declaratoria se proceda a nombrar los liquidadores que deban cumplir las funciones que le atribuye el artículo 350 del Código da Comercio.
Tercero: Solicito de acuerdo a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico comercial en cuanto a las medidas cautelares innominadas, que mientras dure el proceso de disolución, este tribunal ordene que absolutamente todos los beneficios que percibía antes de que cesaran mis pagos por concepto de beneficios societarios por parte de la administración de la empresa me sean restituidos y pagados ya que mi socia recibe tales beneficios y esto lo veo como un abuso y actitud desventajosa hacia mí, siendo que gozamos de los mismos derechos.”
Fundamentó la demanda en los artículos 768 y 1679 del Código Civil y artículos 340 ordinal 2º y 347 del Código de Comercio. Estimó la demanda por la cantidad de SETENTA MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS ($ 70.000,00) o su equivalente en bolívares a la tasa que sea fijada en las mesas de dinero publicadas por el Banco Central de Venezuela para la fecha que se produzca el pago, o lo equivalente en unidades tributaria (UT).
En fecha 13 de febrero de 2023 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada en los libros respectivos. En fecha 27 de febrero de 2023 la ciudadana AMELIA ROSA GONZÁLEZ DE ABARCA, identificada en autos; debidamente asistida por el abogado ENRIQUE JOSÉ VARGAS SALGUEIRO, procedieron a estimar la demanda e la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 1.709.400,00) o su equivalente en unidades tributarias en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NUEVE CON NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (33.909,94 UT). En fecha 03 de marzo de 2023 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda ordenando citar a la parte demandada a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes y libró compulsa.
En fecha 02 de mayo de 2023, las abogadas ALEJANDRA ELIZABETH ANGULO CARREÑO y LISBELSY LOENDRIS GÓMEZ NOGUERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de edad N° V-17.572.096 y V-13.543.771 e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 140.929 y 102.135, respectivamente, apoderadas judiciales de la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN MERLO GONZÁLEZ, -up supra identificada; siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda previamente opusieron cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando: Que opuso la cuestión previa del numeral 6° en virtud con lo que corresponde al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 numeral 4. Igualmente opuso la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la prohibición de admitir la acción planteada y solicitó que las cuestiones previas se declarasen con lugar.
Una vez realizado el trámite procedimental de las cuestiones previas, en fecha 21 de junio de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria al tenor siguiente:
“…Ahora bien, siendo el Juez director de proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, y del análisis realizado del criterio y la norma que antecede, se observa que al no dejarse constancia en el auto de admisión de la demanda que la ciudadana Marbelis Del Carmen Merlo González, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.324.824, funge como demanda en su condición de presidente de la sociedad Mercantil Comercializadora Paumar 2016 C.A., así como también a título personal, evidenciándose que con tal omisión se vulnero el debido proceso, razón por la cual debe declararse la reposición de la causa a los fines de que sea dictado nuevo auto de admisión solventándose el referido error involuntario e que se incurrió.
En consecuencia se declara la nulidad del auto de admisión de fecha 03 de Marzo del 2023, así como también de todas las actuaciones posteriores a este, debiendo satisfacerse la omisión incurrida. Asimismo se deja constancia que se pronuncia sobre la admisión de la demanda por auto separado.-…”
El Juzgado a-quo admite nuevamente la demanda, en fecha 21 de junio de 2023, razón por la cual, la parte demandada consignó nuevamente escrito promoviendo cuestiones previas establecidas en el artículo 346, numerales 5º, 6º y 11º, respectivamente.
En fecha 21 de septiembre de 2023 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto advirtió que a partir de esa fecha comenzaría a computarse el lapso establecido en el auto de admisión.
En fecha 30 de octubre de 2023 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito donde subsanó y dio respuesta a las cuestiones previas, donde alegó: Que ya había consignado por escrito ante el tribual a-quo la estimación de la cuantía en unidades tributarias la cual consta en autos dentro del lapso procesal respectivo, aunado a esto la demandada promovió cuestiones previas: “…5º La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio…”, la parte demandada fundamenta el hecho que su representada no estaba en el país, por lo que debe prestar una caución para garantizar las costas y costos del proceso, lo que es falso que se encontrara fuera del país, pues no ha viajado ni ha podido viajar por razones obvias por lo que es un artilugio para seguir evadiendo la responsabilidad como socia de la empresa y así materializar su petición de lograr la caución para garantizar las costas y costos procesales, así que subsanada la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 5º, solicitó dejar sin efecto las excepciones alegadas por la parte demandada, ya que no se ajustan al caso, y por consiguiente se continuo con el proceso normal.
El 18 de enero de 2024, el Tribunal a-quo, procedió a dictar sentencia interlocutoria al tenor siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5º, 6º y 11º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN MERLO GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.324.824 en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA PAUMAR 2016, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, el nueve (09) de Noviembre de 2017, bajo el número 9, tomo 164-A, RM365.
SEGUNDO: Se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación del presente fallo una vez precluya el lapso recursivo de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas de la incidencia a la demandada, por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 05 de febrero de 2024, la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN MERLO GONZALEZ, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA PAUMAR 2016, C.A, debidamente asistida por la abogada ALEJANDRA ANGULO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 140.919, estando en su oportunidad legal presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo la demanda iniciada en su contra y contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA PAUMAR 2016, C.A, por cuanto la empresa no se encuentra imposibilitada para cumplir sus funciones y la parte actora ha debido reclamar como lo expresa el artículo 280 del Código de Comercio; ya que en el mismo se desprende con claridad que es necesario la convocatoria y celebración de una asamblea a los fines de determinar la disolución anticipada de las sociedad, lo cual no ocurrió; y que la misma debe cumplirse cuando en el acta constitutiva no se haya determinado la forma de disolver la sociedad, y en el artículo 4 del acta expresa que el tiempo de duración de la empresa seria por veinte (20) años, por lo que el tiempo no ha transcurrido ya que el acta se evidencia que la fecha de la misma es del 15 de julio de 2017. Que la parte actora alegó que la disolución de la sociedad mercantil se encuentra contemplada en el artículo 340, numeral 2 del Código de Comercio Venezolano el cual establece los siguiente: “Articulo 340: Las compañías de comercio se disuelven: 2º Por falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo…”; y se evalúa en el relato una inconformidad injustificada, que en la misma se observan dos escenarios 1- Que pareciese que pide una rendición de cuenta y 2- Que pareciese que pide el pago de una supuesta y negada deuda de 12.000,00$. Que los dos hechos están fuera de contexto preestablecido en el artículo 340, numeral 2º del Código de Comercio, van apartados del petitorio de la parte actora. Que la acción que pretende la parte actora es improponible a la ciudadana Marbelis del Carmen Merlo González y a su representada la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA PAUMAR 2016, C.A por lo que negó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora; ya que no se ha producido en este caso la pérdida del affectio societatis, entre los supuestos socios y mucho menos de existir la relación societaria con la ciudadana Amelia Rosa González de Abarca. Que es cierto que la ciudadana Amelia Rosa González de Abarca, intentó tener una relación societaria con su representada en la empresa, up supra identificada; ya que el 06 de agosto de 2019 su representada tomó la decisión de vender MIL QUINIENTAS (1.500) ACCIONES de las CUATRO MIL (4.000) que posee, con un valor nominal para la fecha de UN CÉNTIMO DE BOLÍVAR (Bs 0,01) CADA ACCIÓN, las acciones vendidas, lo que arrojaba un monto de QUINCE BOLÍVARES (Bs 15,00), la parte actora manifestó estar interesada en la compra de las MIL QUINIENTAS (1.500) ACCIONES, por lo que debía pagarle a su representada la cantidad de QUINCE BOLÍVARES (Bs 15,00) pago que ofreció y debió haberle cumplido con cheque Nº 00002989, de fecha 06 de agosto de 2019, de la cuenta corriente Nº 0108-2432-01-0100026177 del Banco Provincial; el mismo nunca fue cobrado por mi representada a pesar que en reiteradas ocasiones intentó que la ciudadana Amelia Rosa González de Abarca le cumpliera con el pago, cosa esta que nunca ocurrió. Que tampoco cumplió con el pago a su representada que le vendió MIL (1.000) ACCIONES que poseía, con un valor nominal para, la fecha de UN CÉNTIMO DE BOLIVAR (Bs 0,01) CADA ACCION, por lo que debía cancelarle la cantidad de DIEZ BOLÍVARES (10,00) pago que ofreció y debió haberle cumplido con cheque Nº 00002992, de fecha 06 de agosto de 2019, de la cuenta corriente Nº 0108-2432-01-0100026177 del Banco Provincial y tampoco le dio cumplimiento, Que en numerosas oportunidades intentó el cobro para que le diera cumplimiento al pago de los cheques y todo fue infructífero. Que al no existir pago por la parte actora no puede considerarse como accionista mucho menos podría pedir la disolución de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA PAUMAR 2016 C.A., por no ser accionista y no reúne el requisito de la norma que establece que sólo los accionistas podrán pedir la disolución. Que en las actas constitutivas celebradas el 15 de julio de 2017, como en la del 06 de agosto de 2017, registradas en Registro Mercantil Segundo del estado Lara bajo el Nº 164-A RM365, Nº 9 del año 2017 y en el mismo registro, bajo el Nº 44-A RM365, Nº27 del año 2019, respectivamente, donde la ciudadana MARBELLA COROMOTO GONZÁLEZ DE MERLO, quedó plenamente identificada como casada, por lo que para el momento de la venta de acciones requería el consentimiento del ciudadano EDIS NELSON MERLO SUÁREZ; titular de la cédula de identidad Nº V-4.071.878, en su condición de cónyuge, por lo que pidió al Tribunal llamar como terceros en el juicio a los ciudadanos MARBELLA COROMOTO GONZÁLEZ DE MERLO y EDIS NELSON MERLO SUÁREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.355.014 y V-4.071.878, respectivamente. Por lo que solicitó se declarase sin lugar la demanda y haciendo el uso del derecho a reconvenir o presentar mutua petición tal y como lo dispone el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, contra la ciudadana AMELIA ROSA GONZÁLEZ DE ABARCA, reconvino en los siguientes términos: Manifestó que la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN MERLO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.324.824, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA PAUMAR 2016, C.A, asistida en ese acto por la abogada Alejandra Angulo, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 140.929, reconvino a la ciudadana AMELIA ROSA GONZALEZ DE ABARCA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.403.388, la acción de resolución de contrato. Que en la fecha del 06 de agosto de 2019, tomó la decisión de vender MIL QUINIENTAS (1.500) ACCIONES de las CUATRO MIL (4.000) que posee, con un valor nominal para la fecha de UN CÉNTIMO DE BOLÍVAR (Bs 0,01) CADA ACCIÓN, lo que arrojaba un monto de QUINCE BOLÍVARES (Bs 15,00), la parte actora manifestó estar interesada en la compra de las MIL QUINIENTAS (1.500) ACCIONES, por lo que debía pagarle a su representada la cantidad de QUINCE BOLIVARES (Bs 15,00) pago que ofreció y debió haberle cumplido con cheque Nº 00002989, de fecha 06 de agosto de 2019, de la cuenta corriente Nº 0108-2432-01-0100026177 del Banco Provincial.
Que el cheque -up supra- mencionado nunca se cobró, y en repetidas ocasiones intentó que la parte actora cumpliera con el pago de las acciones y esto nunca ocurrió, por lo tanto no puede atribuirse la cualidad de accionista por lo que pidió se declarase con lugar la resolución de contrato por incumplimiento de pago o falta de pago. Que, por lo antes expuesto, en vista de que no cumplió con la obligación de pago para se practicara la venta, decretase la resolución de contrato por falta de pago, lo que trae como resultado al declararse con lugar la reconvención y se ordene la nulidad absoluta del acta de asamblea extraordinaria de fecha 06 de agosto de 2019, de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA PAUMAR 2016, C.A, ya identificada en autos. Fundamentó su derecho en los artículos 1.160, 1.167, 1.159, 1.264. 1.474, 1.486, 1.487, 1.488, 1.527 y 1.528 del Código Civil. Estimó la demanda en CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($100.000,00), equivalentes al cambio del Banco Central de Venezuela para el día de $36,29 por dólar, equivalente en bolívares por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (3.629.000,00 Bs) y equivalente en unidad tributaria por la cantidad de CUATROCIENTOS TRES MIL CON DOSCIENTOS VEINTIDOS CON DOSCIENTOS VEINTIDOS CENTIMOS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 403.222,222).
Posteriormente el 20 de febrero de 2024 la parte actora estando dentro del lapso establecido, procedió a contestar la reconvención por resolución de contrato por incumplimiento de pago o falta de pago donde arguyó lo siguiente: 1.- Negó, rechazo, contradijo y se opuso tanto a los hechos como al derecho invocado en la demanda, por cuanto no se ajusta a derecho y aunado a ello son completamente falsos. 2.- Negó, rechazó, contradijo y se opuso a la exagerada cuantía, por la parte demandada-reconviniente, por cuanto no se ajusta a derecho por no cumplir con los requisitos que estipula la norma adjetiva civil nacional. 3.- Negó, rechazó, contradijo y se opuso a los instrumentos presentados en la demanda, donde se fundó la misma con los cheques N° 00002989 y 00002992, de fecha 06 de agosto de 2019, cuenta corriente Nº 0108-2432-01-0100026177, por la cantidad de QUINCE BOLÍVARES (15,00 Bs) y DIEZ BOLÍVARES (Bs 10,00), respectivamente, ambos a nombre de la ciudadana MARBELYS DEL CARMEN MERLO GONZÁLEZ, debido a lo expresado por la parte demandada-reconviniente donde expresó que los mismos son un parapeto escrito, ya que no tienen valor alguno en el mundo jurídico, ni como prueba, ni como valor comercial, mucho menos válidez legal, por lo que por la fecha ya son un instrumento extinto. 4.- Negó, rechazó y contradijo tanto de los hechos como el derecho invocado, la demanda que presentó la parte demandada-reconviniente, ya que la misma hizo la salvedad que la demanda interpuesta por ella en contra de la parte actora consistió en una tácita aceptación por la parte demandada de todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda inicial donde solicitó la disolución anticipada de la sociedad mercantil Comercializadora PAUMAR 2016 C.A, ya que es innecesario pedir una disolución anticipada de una empresa de la cual no quiere ser socia, ya que por evidentes razones nada las une. 5.- Negó, rechazó, contradijo y se opuso a la demanda de reconvención, la solicitud de nulidad y el acta de asamblea celebrada dentro de la empresa, up supra identificada sea reconocida por el Tribunal, ya que la parte demandada reconoció a la parte actora con un paquete accionario del cincuenta (50%); siendo desde esa fecha Vice-Presidente y la parte demandada autorizó y peticionó la protocolización de la misma, quedando registrada por ante el registro mercantil, por lo que pretende incluir en el proceso de disolución anticipada un procedimiento ajeno y excluyente como lo es la tacha de documento público, lo que acarrea una acumulación prohibida por la ley. Por lo que peticiono la solicitud se declarase sin lugar en la definitiva.
Una vez precluido el lapso de promoción de pruebas, en fecha 19 de marzo de 2024 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenó agregar a los autos el escrito de la parte actora y con respecto a la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada se pronunció el 22 de marzo de 2024, declarando improcedente la misma y en consecuencia en esa misma fecha procedió a admitirlas en los siguientes términos:
• “…De las Documentales: Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva
• De la Prueba de Testigos: Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, este Tribunal fija las 9:30 y 10:00 am del DECIMO TERCER (13º) día de despacho siguiente al de hoy, a fin de oír la declaración de los ciudadanos ZUMBULIO ROSA CONSTANTINOU DE BIACHI y ERNESTO ANTONIO BIACHI PIÑA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.004.180 y V-7.46.00, respectivamente, se fija las 9:30 y 10:00 am del DECIMO CUARTO (14º) día de despacho siguiente al de hoy, a fin de oír la declaración de los ciudadanos JOSE ANGEL MOLINA MONTENEGRO y XAVIER RAFAEL CASTRO FREITEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.095.498 y 19.828.320, respectivamente, por lo que la parte promovente tendrá la carga de presentarlos en dicha oportunidad.
• De las Prueba de Informes: Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, con la advertencia que en virtud de que los oficios solicitados por la parte promovente, a la Súper Intendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN) y al Banco Provincial esta Juzgadora procede a acumular los respectivos oficios, en consecuencia, se ordena oficiar a la Súper Intendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN). Líbrese Oficio…”
Posteriormente, en fecha 18 de enero de 2025 el Tribunal A-quo dictó sentencia objeto de apelación, por lo que en vista de los eventos procesales sucedidos esta alzada entra en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento.
En tal sentido, resulta pertinente y necesario, analizar los medios probatorios aportados por las partes al proceso. Así tenemos:
Pruebas presentadas en autos
Pruebas presentadas por la parte actora
Acompaña con el libelo:
1. Promovió fotocopia de Registro Único de Información (RIF) de la ciudadana MARBELYS DEL CARMEN MERLO GONZALEZ.
2. Promovió fotocopia de Registro Único de Información (RIF) de la ciudadana AMELIA ROSA GONZALEZ DE ABARCA.
Los anteriores documentos identificados 1 y 2 demuestran que las referidas ciudadanas se hallan inscritas en el sistema tributario venezolano. Así se establece.
3. Promovió copia de la cédula de identidad de la ciudadana MARBELYS DEL CARMEN MERLO GONZALEZ.
4. Promovió copia de la cédula de identidad de la ciudadana AMELIA ROSA GONZALEZ DE ABARCA.
Las pruebas identificadas 3 y 4 se valoran como documentos públicos administrativos, demostrativos de la identidad de las partes contendientes.
5. Promovió en fotocopia simple, marcada con letra “A”; Acta Constitutiva de la firma mercantil COMERCIALIZADORA PAUMAR 2016, C.A, protocolizada ante el Registro Segundo del estado Lara, tomo 164-A, bajo el Nº 09, de fecha 09 de noviembre de 2017.
6. Promovió en fotocopias simples, marcada con letra “B”, Acta de asamblea General Extraordinaria de accionistas, de la firma mercantil COMERCIALIZADORA PAUMAR 2016, C.A, de fecha 06 de septiembre de 2019, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el Nº 27, tomo 44-A.
Las pruebas identificadas 5 y 6 tratándose de copias simples, fueron debidamente promovidas por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter los promovidos por el demandante, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código; demostrativos de la personalidad jurídica de la accionada y quién la representa; y su legitimación para estar en juicio.
Llegado el lapso probatorio la parte actora consignó las siguientes pruebas:
1. Promovió en copia simple, marcada con letra “A” comunicación de parte de la ciudadana AMELIA ROSA GONZALEZ DE ABARCA, para la ciudadana MARBELYS DEL CARMEN MERLO GONZALEZ, de fecha 04 de noviembre de 2022.
2. Promovió en original, marcada con letra “B”, constancia de residencia, emanada de la Asociación Civil Junta de Condominio Urbanización Arco Iris, Rif Nº J-40345346-2, de fecha 20 de septiembre de 2023.
3. Promovió copia simple, marcada con letra “C” Pasaporte de la ciudadana Amelia Rosa González de Abarca.
4. Promovió en copia simple, marcada con letra “D” solicitud de documentación para la ejecución de la auditoria dirigida al Presidente de la Junta directiva de la empresa COMERCIALIZADORA PAUMAR 2016, C.A, ciudadana MARBELYS DEL CARMEN MERLO GONZÁLEZ, de fecha 17 de octubre de 2022.
5. Promovió en copia simple, marcada con letra “E” constancia de residencia emanada del Consejo Comunal Brisas del Obelisco, a nombre de la ciudadana. AMELIA ROSA GONZÁLEZ DE ABARCA, de fecha 22 de septiembre de 2023.
Las probanzas identificadas 1 al 5 fueron desestimadas por el juzgado a quo en razón de la extemporaneidad de su promoción por tardía; siendo dicho auto apelado por la parte accionante y posteriormente en fecha 25 de enero de 2024 desiste del recurso interpuesto; en consecuencia, dichas pruebas no son objeto de valoración. Así se determina.
Pruebas presentadas por la parte demandada en el lapso probatorio:
1. Promovió en fotocopia simple, Acta Constitutiva de la firma mercantil COMERCIALIZADORA PAUMAR 2016, C.A, protocolizada ante el Registro Segundo del estado Lar, tomo 164-A, bajo el Nº 09, de fecha 09 de noviembre de 2017.
2. Promovió en fotocopias simples, Acta de asamblea General Extraordinaria de accionistas, de la firma mercantil COMERCIALIZADORA PAUMAR 2016, C.A, de fecha 06 de septiembre de 2019, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el Nº 27, tomo 44-A.
Los anteriores medios probatorios identificados 1 y 2 ya fueron valorados con anterioridad.
De las Testimoniales:
1. ZUMBULIO ROSA CONSTANTINOU DE BIACHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.004.180.
2. JOSE ANGEL MOLINA MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.095.498.
3. ERNESTO ANTONIO BIACHI PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.446.00.
4. XAVIER RAFAEL CASTRO FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.828.320
De las testimoniales promovidas, solo fueron evacuados los testimonios de los ciudadanos Ernesto Antonio Biachi Piña y Xavier Rafael Castro Freitez; sin embargo, de los mismos no se aprecia aportes significativos para la resolución del conflicto; en consecuencia, se desestiman conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De los Informes:
1. Solicitó se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN), y al Banco Provincial para que informe:
a) Si el cheque Nº 00002989, de fecha 06 de agosto 2019, cuenta corriente Nº 0108-2432-01-0100026177, fue cobrado o debitado de la cuenta.
b) De ser afirmativa la respuesta, indique cual es el monto por el cual fue cobrado y a nombre de quien.
c) Indique si la cuenta de corriente Nº 0108-2432-01-0100026177, pertenece a la ciudadana AMELIA ROSA GONZÁLEZ DE ABARCA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.403.388.
2. Solicitó se oficie al Banco Provincial para que informe:
a) Si el cheque Nº 00002989, de fecha 06 de agosto 2019, cuenta corriente Nº 0108-2432-01-0100026177, fue cobrado o debitado de esa la cuenta.
b) De ser afirmativa la respuesta, indique cual es el monto por el cual fue cobrado y a nombre de quien.
c) Indique si la cuenta de corriente Nº 0108-2432-01-0100026177, pertenece a la ciudadana AMELIA ROSA GONZÁLEZ DE ABARCA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.403.388.
La anterior probanza no fue evacuada por falta de impulso procesal, por tal razón no es objeto de valoración.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por la parte actora y las observaciones hechas por la parte demandada, esta juzgadora observa:
El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción, lo que supone una sucesión de instancias fundada en una relación de subordinación y superioridad jerárquica entre tribunales, en virtud de la cual la jurisdicción sobre el asunto se transfiere al tribunal superior, quien conoce de nuevo tanto de las cuestiones de hecho como de las cuestiones de derecho y dicta una decisión que resuelve la relación controvertida.
De manera que todo juez superior que conoce en apelación, debe necesariamente realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los límites en que quedó planteada la misma según lo alegado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, así como los elementos probatorios producidos en la instancia inferior.
Punto Previo
La doctrina ha establecido que la actividad procesal está sometida a reglas precisas. En este sentido, los actos procesales deben ser realizados en la forma prevista en la ley; y, sólo ante la ausencia de regulación legal, puede el juez ordenar la forma que considere idónea para la realización del acto. Las formas procesales rigen el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso; siendo que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).
La Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la aplicación de los lapsos procesales y sus consecuencias jurídicas, en sentencia N° 208/00 (caso: Hotel El Tisure C.A.) en la que se estableció:
(...) No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “‘formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).
Lo anterior resulta oportuno traerlo a colación en razón de que la parte accionante, promovió los medios probatorios el 05 de diciembre de 2023, cuando ya había precluido en fecha 01 de diciembre de 2023, el lapso de promoción de pruebas en la articulación probatoria correspondiente a las cuestiones previas, por tanto, resultan absolutamente extemporáneos y en consecuencia, sin efecto procesal alguno; igualmente, es de resaltar que posteriormente la parte accionante no promovió ningún otro elemento probatorio. Así se declara.
Sobre el mérito de la causa
Dilucidado lo anterior, corresponde a esta instancia Superior, pasar a pronunciarse sobre el mérito del asunto, relativo a la disolución anticipada de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA PAUMAR 2016 C.A., toda vez que, conforme a lo establecido en el escrito de demanda, presentado por el sujeto activo de la relación jurídico-procesal, se han configurado algunas causas que, -según su decir- pudiesen conllevar a la disolución de dicha sociedad antes del tiempo prefijado, siendo éstas: Que en la empresa no existe una rendición de cuentas a su representada, ya que los que manejan las cuentas de la empresa, sin soportes de los movimientos o al menos que su poderdante tenga acceso a los mismos y en varias oportunidades fue testigo de que realizaban compras personales con la tarjeta de débito de la empresa, por lo que empezó a crear duda y por ende comenzó a alejarse de su socia hasta que se materializó una ruptura definitiva de las relaciones, que tampoco ha podido realizar una auditoría de la mercancía que se encuentra dentro del almacén de la empresa, ya que el gerente de la misma hace caso omiso a la solicitud de su representada de llevar a cabo la experticia. Que la empresa realizó el reparto de las utilidades de manera parcial correspondiente al año 2020, restándole a su criterio, parte de las utilidades, a juzgar de la cantidad de mercancía que habitualmente se tenía y que su representada desconoce cuál fue el monto de los mismos por no permitirle el acceso a los libros y las utilidades generadas en los años 2021 y 2022 tampoco le fueron canceladas como socia legitima e igualitaria de la empresa. Por lo que la obligaron a interponer la demanda de disolución de la empresa de la cual forma parte, ya que es imposible reunirse con su socia para esclarecer las circunstancias, no percibe ningún beneficio, ni le rinden información sobre el manejo de la empresa, de los montos de las utilidades anuales, todo ello redundando en perjuicio del patrimonio que su representada invirtió en la empresa. Por lo anteriormente narrado, su representada no está interesada en permanecer en sociedad con la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN MERLO GONZALEZ, y dado lo infructuoso de los esfuerzos realizados, esta que, en vista de la ausencia total de comunicación, que obviamente se prolongará en el tiempo de manera inalterable sin la más mínima posibilidad de ser revertida, por lo que de manera responsable quiere ponerle fin a la sociedad por la causal tipificada en el ordinal 2° del artículo 340 de la Ley Sustantiva Comercial.
Una vez precisada la materia sobre la cual recae el presente asunto, se hace indefectiblemente necesario, establecer, en primer lugar, qué se entiende por sociedad mercantil, así el autor CÉSAR VIVANTE, en su obra “TRATADO DE DERECHO MERCANTIL”, vol. II, Editorial REUS, S.A., Madrid, España, 1932, consagra:
La Sociedad tiene su base imprescindible en un contrato, pero este contrato posee la virtud especial de dar vida a una persona que no existía, dotada de una voluntad propia que se regula, dentro de los límites señalados por la ley, según sus propios intereses: persona nueva y autónoma que persigue duraderamente su fin, aún cuando los socios que concurrieran a constituirla se hubieran separado de la misma, hubiesen muerto o trabajaran por destruirla.
( ) Las Sociedades Mercantiles tiene una existencia jurídica autónoma; están provistas de un organismo administrativo dirigido por la voluntad social; tienen personalidad jurídica y económica propia; poseen un domicilio, que es el centro de sus negocios, un nombre que pueden defender de toda usurpación y un patrimonio que se halla destinado a una finalidad propia. Ellas figuran como comerciantes, como contribuyentes, hasta como electores en aquel campo de las Cámaras de Comercio en que se desenvuelvan sus intereses, y figuran como demandantes y demandados en juicio para sostener sus propios derechos ( )
Aunado a lo anterior, el autor ALFREDO MORLES HERNÁNDEZ, en su obra titulada “CURSO DE DERECHO MERCANTIL. LAS SOCIEDADES MERCANTILES”, Tomo II, Caracas, Venezuela, 2007, pág. 795, consagra:
El concepto genérico de sociedad formulado por el artículo 1.649 del Código Civil, según el cual aquella está constituida por el aporte de dos o más personas para contribuir a la realización de un fin económico común, se completa con los elementos suministrados por los artículos 10 y 200 del Código de Comercio, para llegar a la noción de sociedad mercantil, noción según la cual la sociedad mercantil no solo es un contrato sino que es además un comerciante.
Conforme a los criterios doctrinales establecidos ut supra, las sociedades mercantiles nacen mediante un contrato, el cual recibe el nombre o calificativo de acto constitutivo, por medio de tal contrato, dos o más personas convienen en formar, a través de sus propias aportaciones, un capital social, entendiéndose por éste al patrimonio particular de la sociedad, sin el cual, ésta no podría existir, y cuyo fin encuentra su justificación en procurar a los socios la obtención de ganancias, a través de la ejecución de las operaciones mercantiles que la misma se propone a ejercitar.
Ahora bien, el acto que constituye el objeto social de una compañía, debe ser un acto de comercio, a tenor de lo preceptuado en el artículo 200 de la Ley Sustantiva Comercial: “Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio ( ), y en tal sentido, el artículo 2 de la antes mencionada Ley especial, consagra de manera taxativa los principales actos de comercio en sentido objetivo, mientras que, el artículo 3 eiusdem, adopta la teoría de los actos de comercio subjetivos.
Aunado a ello, el artículo 201 de la referida Ley, estipula las diferentes formas de sociedades mercantiles amparadas por nuestro ordenamiento jurídico, y en tal sentido, dicha disposición normativa, consagra:
Artículo 201.- Las compañías de comercio son de las especies siguientes:
1° La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de todos los socios.
2° La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad ilimitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones.
3° La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.
4° La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.
Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de los socios.
Hay, además, la sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tienen personalidad jurídica.
La compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones existen bajo una razón social.
Establecido lo anterior, y por cuanto la controversia se circunscribe, tal y como fue indicado con anterioridad, en la disolución ANTICIPADA DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL, específicamente, de una Compañía Anónima, es por lo que esta Superioridad se encuentra en el deber de centrar su atención, en el estudio y profundización de este tipo de sociedad mercantil.
Así las cosas, el autor CÉSAR VIVANTE, en su obra “TRATADO DE DERECHO MERCANTIL”, Vol. II, Editorial REUS, S.A., Madrid, España, 1932, pág. 158, define a las Sociedades Anónimas, de la siguiente manera:
La Sociedad anónima es una persona jurídica que ejerce el comercio con el patrimonio aportado por los socios y las utilidades que se han ido acumulando. Su carácter esencial, estriba en que la misma es una Sociedad de responsabilidad limitada para todos los socios y que ninguno de ellos queda obligado personalmente por las deudas sociales.
Ahora bien, el Código de Comercio regula este tipo de sociedades mercantiles, en el Título VII, denominado “DE LAS COMPAÑÍAS DE COMERCIO Y DE LAS CUENTAS EN PARTICIPACIÓN”, específicamente, en la Sección V titulada “DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA”; sección donde se estipula todo lo concerniente a su constitución, administración, asambleas, acciones, balances y cuentas, comisarios y disolución.
En tal sentido, como lo pretendido por el sujeto activo de la relación jurídico-procesal, es la disolución ANTICIPADA de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA PAUMAR 2016, C.A., es por lo que de seguidas, se establecen las siguientes observaciones:
Las sociedades mercantiles atraviesan a lo largo de su existencia por innumerables vicisitudes que pudiesen acarrear su pronta disolución, por cuanto, en algunas ocasiones pueden surgir problemas relevantes, desde el punto de vista del Derecho, que ameriten que se de inicio al desencadenante proceso de desintegración.
En este orden de ideas, el autor ALFREDO MORLES HERNÁNDEZ, en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL. LAS SOCIEDADES MERCANTILES”, Tomo II, Caracas, Venezuela, 2007, pág. 1.689, establece:
“disolución de la sociedad significa únicamente que ésta entra en la última fase de su existencia, la de la liquidación” (Goldschmidt); o “la disolución consiste únicamente en la apertura o comienzo del proceso de extinción” (Hung Vaillant). Este es un concepto restringido de disolución, el cual puede ser aceptado sin inconvenientes, teniendo en cuenta que también el vocablo se utiliza en sentido amplio, para indicar el complejo estado jurídico que se inicia con el arribo de la causal de disolución y en sentido estricto, como equivalente del último acto del proceso (la extinción del ente) (De Gregorio).
Ahora bien, la disolución efectiva del vínculo social resulta ser un asunto complejo, toda vez que, la sociedad, es más que solo un simple contrato, ésta representa en sí misma un persona jurídica que se relaciona contractualmente con quienes no son socios, es decir, con terceros y, por ende, ante la materialización o acaecimiento de alguna de las causales de disolución, se abre paso a un proceso que comienza con la liquidación de los negocios sociales pendientes, y que culmina con la división de haberes sociales entre los socios.
Conforme a lo anterior, el artículo 340 de la Ley Sustantiva Comercial, preceptúa:
Las compañías de comercio se disuelven:
1° Por la expiración del término establecido para su duración.
2° Por la falta o cesación del objeto de la sociedad, o por la imposibilidad de conseguirlo.
3° Por el cumplimiento de ese objeto.
4° Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.
5° Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.
6° Por la decisión de los socios.
7° Por la incorporación a otra sociedad.
Se desprende de la disposición normativa previamente transcrita que, algunas de las causales de disolución de las sociedades mercantiles, operan de pleno derecho, tal es el caso de las causales contenidas en los ordinales 1°, 3° y 4° del referido artículo, toda vez que, en lo que respecta al ordinal 1°, la expiración del término de duración establecido en el contrato social, conlleva a la culminación del ciclo de vida de la compañía y, por ende, se impone su disolución; ahora bien, en lo concerniente al ordinal 3°, debemos precisar que, esta causal se encuentra supeditada a la constatación o verificación, por parte de la asamblea, acerca del cumplimiento del objeto social de la misma, mientras que, la causal contenida en el ordinal 4°, hace referencia a la quiebra, siendo ésta entendida como el fracaso económico del comerciante, y una vez declarada produce, en principio, la disolución de la sociedad, no obstante, en el caso de las sociedades anónimas, existe la posibilidad de que éstas realicen o lleguen a un acuerdo con sus acreedores en atención a la continuación de sus actividades, previo al establecimiento de las consideraciones que van a regir su posterior ejercicio.
Aunado a ello, existen causales de disolución que resultan ser comunes pero convencionales, es decir, acordadas por los socios, y en tal sentido, éstos podrán disolver la sociedad en los casos que consideren conveniente, y siguiendo el procedimiento destinado a tal efecto, debiendo entenderse que dicha disolución, recibirá el calificativo de ANTICIPADA. Asimismo, puede suceder que la sociedad se incorpore a otra, y ante este escenario, la consecuencia inminente será la desaparición de la primera, situación ésta que es abordada tanto por la ley como por la doctrina, bajo la denominación: Fusión de las Sociedades.
Ahora bien, se evidencia de actas que, la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN MERLO GONZALEZ, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA PAUMAR 2016, C.A, asistida por la abogada ALEJANDRA ANGULO, manifiesta que la empresa no se encuentra imposibilitada para cumplir sus funciones y la parte actora ha debido reclamar como lo expresa el artículo 280 del Código de Comercio; ya que en el mismo se desprende con claridad que es necesario la convocatoria y celebración de una asamblea a los fines de determinar la disolución anticipada de las sociedad, lo cual no ocurrió; en tal sentido, considera de vital importancia esta Sentenciadora, traer a colación la disposición normativa cuya inobservancia hoy es denunciada.
Artículo 280.- Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que representen las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes:
1° disolución anticipada de la sociedad.
2° Prórroga de su duración.
3° Fusión con otra sociedad.
4° Venta del activo social.
5° Reintegro o aumento del capital social.
6° Reducción del capital social.
7° Cambio del objeto de la sociedad.
8° Reforma de los estatutos en las materias expresadas en los números anteriores.
Establecido lo anterior, advierte esta operadora de justicia que, si bien es cierto que el artículo 280 de la Ley Sustantiva Comercial, prevé que la disolución anticipada de una sociedad, puede ser acordada por una mayoría de por lo menos la mitad de los votos favorables de un número de socios que representen las tres cuartas partes del capital social, no es menos cierto que, nada obsta a que alguno de los socios pueda acceder a la vía jurisdiccional a demandar la disolución anticipada de la sociedad, toda vez que, la referida disposición normativa, solo dispone la disolución anticipada por común acuerdo de la asamblea.
Cónsono a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2020, Exp. N° AA20-C-2020-000027, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, estableció:
Cuando resulta imposible para los socios llegar a algún acuerdo, queda abierto el camino de la vía judicial para que cualquier socio solicite su disolución, sin que deba agotarse cualquier otra alternativa.
En derivación de lo dispuesto por el Máximo Tribunal de la República, cualquiera de los accionistas puede acudir a la vía judicial a los fines de obtener una disolución anticipada de la sociedad, siempre y cuando no sea posible llegar a un acuerdo en la asamblea, como ocurre en el sub iudice; por tanto, nada obsta para que la ciudadana AMELIA ROSA GONZÁLEZ DE ABARCA, interponga la demanda de disolución ANTICIPADA, sin tener que agotar ninguna otra vía o mecanismo previo a la instauración del presente proceso. Así se determina.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto a la causal de disolución alegada por la accionante en su escrito libelar, referida a la falta o cesación del objeto de la sociedad, o por la imposibilidad de conseguirlo; causal contenida en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Comercio.
En virtud de los argumentos explanados por la representación judicial de la parte actora, evidencia esta Juzgadora que, la misma, pretende la disolución anticipada de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA PAUMAR 2016 C.A., con base en la imposibilidad de conseguir su objeto social; causal ésta que se encuentra regulada a grosso modo en el ordinal 2° del artículo 1.673 del Código Civil, el cual debe concatenarse con lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Comercio, por cuanto -según su decir- las desavenencias y diferencias surgidas entre los socios son de tal magnitud que impiden el normal desenvolvimiento del giro comercial de la Compañía.
Resulta necesario entonces, distinguir entre la imposibilidad de conseguir el objeto social, con las dificultades que pueden suscitarse durante la vigencia de la sociedad para que ésta pueda alcanzar su fin, por cuanto, la primera de las circunstancias descritas, se configura cuando la actividad que desarrolla la sociedad, se encuentra afectada notoriamente por factores ajenos a ella, tales como: causas naturales, técnicas, económicas o de cualquier otra índole, las cuales hacen imposible la obtención del objeto social, mientras que, la segunda, debe ser entendida como todas aquellas vicisitudes que enfrenta la Asamblea General de Accionistas, que pueden afectar el normal funcionamiento de la sociedad, pero que bajo ningún motivo conllevan a la imposibilidad de conseguir el objeto social.
Establecido todo lo anterior, y por cuanto la representación judicial de la parte actora, fundamenta la imposibilidad de tomar decisiones por parte de la Asamblea de Accionistas, en el deterioro de la relación existente entre los socios, lo cual, -según su decir- afecta el ánimo de cooperación y el desarrollo económico de la sociedad, por haberse perdido la Affectio Societatis (Ánimo Societario); es por lo que esta Juzgadora se encuentra en el deber de realizar las siguientes observaciones:
La Affectio Societatis (Ánimo Societario), debe ser entendida como la voluntad expresada por los socios de querer unirse a otros, con el objeto de conformar una sociedad que persiga la satisfacción de un interés común, y cuyo elemento característico radica en la intencionalidad del socio de permanecer en ella, así como de colaborar proactivamente en la obtención de sus metas y objetivos.
Ahora bien, en lo que respecta a la falta de Affectio o Animus Societatis (Ánimo Societario), como causal de disolución de una sociedad mercantil, debe recalcar esta juzgadora que, en el caso de las sociedades anónimas como la de autos, la pérdida del interés por parte de alguno o algunos de los socios de mantenerse en sociedad, no afecta fatalmente a la misma, toda vez que, conforme a lo preceptuado en los artículos 201 y 341 de la Ley Sustantiva Comercial, las sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica distinta y, por ende, independiente a la de los socios, siendo que en el caso de las compañías anónimas, existe la posibilidad de que éstas no se disuelvan por el hecho de que un solo socio, adquiera el cien por ciento (100%) del capital accionario.
En atención a lo anterior, la falta de Affectio o Animus Societatis (Ánimo Societario), en el caso de las sociedades anónimas, no es causal de disolución de las mismas, por cuanto, aún cuando éste es un requisito indispensable para su constitución, no es necesario que se mantenga para que éstas continúen existiendo; lo cual queda evidenciado en el sub iudice cuando la parte demandada adujo el funcionamiento de la firma mercantil, y la parte accionante no objetó tal alegato. Así se determina.
En este sentido, debe resaltar esta alzada que, la falta de Affectio o Animus Societatis (ánimo societario) a diferencia de la falta de Affectio Maritalis (ánimo de contraer matrimonio), no destruye el emprendimiento común, por cuanto, como fue indicado anteriormente, la sociedad posee una personalidad jurídica propia y distinta a la de sus socios y, por ende, una voluntad separada de estos últimos; distinta a la situación que se verifica en la comunidad conyugal, la cual carece de personalidad jurídica y, por ende, cesa su existencia cuando deja de existir la voluntad de los cónyuges de mantener el vínculo.
Así las cosas, no es concebible que uno de los socios, pretenda la disolución de una compañía anónima bajo el fundamento de la pérdida del interés por parte del mismo de mantenerse en sociedad, por cuanto, la voluntad de alguno o algunos de ellos, no puede sobreponerse a la voluntad de la sociedad, ya que es ésta quien, a través de la Asamblea General de Accionistas, tiene la última palabra; razón por la cual, la pretensión de disolución de sociedad incoada por la ciudadana AMELIA ROSA GONZÁLEZ DE ABARCA resulta improcedente. Así se considera.
De la reconvención
La ciudadana Marbelis del Carmen Merlo González, en la oportunidad de contestar la demanda incoada en su contra, procedió a reconvenir en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA PAUMAR 2016 C.A, a la parte demandante por resolución de contrato alegando incumplimiento de pago de la ciudadana AMELIA ROSA GONZÁLEZ ABARCA, por la compra de las acciones y por consiguiente, no puede atribuírsele la cualidad de accionista.
Por su parte, la demandada negó, rechazó, contradijo y se opuso tanto a los hechos como al derecho invocado por la demandada reconviniente, por cuanto no se ajusta a derecho y aunado a ello son completamente falsos.
Nuestro Código Civil, contempla la figura del contrato en el artículo 1.133 según el cual: "El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o exigir entre ellas un vínculo jurídico”.
Así las cosas, es importante destacar que el cumplimiento de contrato viene siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto surge el principio que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.
De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”
También el Código Civil, en el artículo 1.160 dispone
“…los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todos las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según equidad, el uso o la ley.”
Por último se resalta lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil el cual estipula:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”
Por lo que el legislador a este respecto ha concedido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido. Ahora bien, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, se demanda la resolución de un contrato de venta del cual surgen derechos y obligaciones entre las partes contratantes, lo que le caracteriza como un contrato bilateral por sus recíprocas obligaciones. En este sentido, es oportuno señalar que la resolución o cumplimiento de los contratos sólo puede fundamentarse en causas específicas inherentes a ellos mismos, previstas en la ley, en la falta de cumplimiento de las modalidades especiales que establezcan los contratantes o en los actos de las partes tendentes a desconocer los efectos contractuales y las disposiciones de la ley que los regula; ya que admitir lo contrario implicaría cabal desconocimiento de la fuerza obligatoria de los contratos para las partes que en ellos intervienen y completo desacato de las disposiciones legales que rigen las convenciones entre particulares.
Establecido lo anterior, en el caso bajo análisis la accionante ciudadana Marbelis del Carmen Merlo González fundamenta su acción en el incumplimiento de la demandada en el pago del precio establecido por la venta de las acciones. En este sentido, debemos entender como incumplimiento aquélla actividad u omisión del deudor o del acreedor, que lleva a la no satisfacción o cumplimiento de la obligación contraída por cualquiera de los mismos; es decir que hay un comportamiento del obligado –deudor o acreedor- que puede traducirse en la realización de actos prohibidos en virtud del contrato o en la omisión de los que debe cumplir. Nuestro Código Civil, de una forma general señala al incumplimiento como el móvil o la causa que permita exigir el cumplimiento obligado o la resolución del contrato, sin hacer distinción de modalidad, tipo o gravedad de la inejecución de la obligación correspectiva. En todo caso, es el juez quien tiene la facultad para valorar la gravedad del incumplimiento, o de los hechos que se invocan ante él, que llegue a configurar cualquier tipo de incumplimiento, sea parcial, defectuoso o inexacto; así como también, del incumplimiento de obligaciones accesorias. Todo ello, debe ser analizado por el sentenciador para determinar si el incumplimiento que se alega es suficiente para declarar o no el cumplimiento obligado o la resolución solicitada por cualquiera de las partes. En este sentido, es importante señalar lo que acota el tratadista Gilberto Guerrero Quintero, en su libro La Resolución del Contrato, Pág. 300, quien comenta lo siguiente:
“Cualquiera sea el significado o concepto del “incumplimiento” a los efectos resolutorios, observamos que presenta una estructura distinguida por las particularidades siguientes: a) Actividad. El Incumplimiento es una acción o también omisión, un comportamiento del deudor, o del acreedor, de la prestación que hace incumplida la obligación. Por consiguiente, si el obligado debe hacer determinada cosa y no la hace o cumple, o no da lo prometido, habría una “inejecución o incumplimiento por omisión”. En tanto que si el obligado no debe realizar determinado acto y lo efectúa, entonces habrá un incumplimiento por acción. b) La no necesaria manifestación de voluntad. No se requiere que exista un acto voluntario de incumplimiento a los efectos resolutorios, pues el hecho activo o pasivo que impide la ejecución de la prestación o el cumplimiento, hace que la resolución proceda. c) La “relación causalidad”, sólo a los efectos de la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento voluntario culposo. d) La “existencia de una obligación”. Sólo la existencia de una obligación determina el derecho de las partes a exigir el correspectivo cumplimiento. De no existir el contrato, no podrá hablarse de incumplimiento desde el punto de vista resolutorio”.
Ahora bien, son requisitos para exigir judicialmente la ejecución del contrato los siguientes: a) Que se trate de un contrato, b) se requiere el incumplimiento de alguna de las partes; c) es esencial que la parte que demanda la ejecución, haya a su vez cumplido u ofrecido cumplir.
En este sentido al tratarse de una venta resulta pertinente traer a colación las principales obligaciones establecidas legalmente para el vendedor y el comprador.
Así se tiene que las principales obligaciones del vendedor están contenidas en las siguientes disposiciones del Código Civil:
Artículo 1.486: Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.
Artículo 1.487: La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.
Artículo 1.488: El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.
Mientras que el comprador debe a su vez:
Artículo 1.527: La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.
Determinadas las principales obligaciones tanto de la vendedora como de la compradora, pasamos a analizar los requisitos exigidos para la procedencia de la resolución del contrato.
Así tenemos en relación al primer punto, es decir que se trate de un contrato; si bien no consta en autos un documento contentivo de la venta, ambas partes están contestes en manifestar la existencia de una negociación por las acciones que la demandada da en venta a la ciudadana Amelia Rosa González de Abarca; por lo que se encuentra satisfecho el primero de los requisitos. Así se determina.
En relación al segundo punto, para determinar cuál de las partes incumplió en el caso que nos ocupa es necesario establecer las obligaciones de las mismas, así tenemos que la accionante afinca su pretensión en que nunca recibió pago alguno por parte del demandado. Sobre este particular, resulta oportuno y pertinente realizar la siguiente acotación:
Es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal forma que no puede en su sentencia referirse a otros hechos distintos a los alegados por aquéllas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios.
De la misma manera, el juez no puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes ni fundar su sentencia en hechos que no han sido probados, salvo los casos en que le está permitido ordenar diligencias a través de los autos para mejor proveer. La prueba viene siendo, entonces para las partes, una condición para la admisión de sus pretensiones, pero en modo alguno ello no constituye una obligación, pues no sólo pueden omitirlas, sino también renunciarlas.
De tal manera, que si hay un aporte en el proceso de toda la prueba, y con las mismas se llega a un convencimiento del juez, sin dejar resquicio de duda alguna en relación a los hechos litigiosos, indudablemente que no existe interés práctico en determinar a cuál de ellas correspondería la carga de la prueba porque se trata entonces de determinar quién debía aportarla, si el que se limita a afirmar su existencia o el que se redujo a negarla. De manera, que esa es una cuestión que el juez debe resolverla en la sentencia, no obstante como no es posible esperar hasta ese momento para que las partes conozcan su posición y decidan la actitud a asumir, sino que se debería establecerla de antemano para no incurrir en omisiones.
La doctrina ha tratado de concretar en algunas reglas los principios que rigen lo relativo a la distribución de la carga de la prueba. También en otras oportunidades la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha referido a esta temática, según la actitud específica que el demandado adopte frente a las pretensiones del actor, distinguiendo:
A) si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente a la demanda, el actor queda exento de prueba;
B) si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al Juez aportar el derecho;
C) si el demandado contradice o desconoce los hechos, y, por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga probatoria, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y,
D) si el demandado reconoce los hechos, pero con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, le corresponde al demandado probar los hechos extintivos, o las condiciones impeditivas o modificativas.
En el asunto analizado, visto como ha sido trabada la litis se evidencia que nos encontramos en la situación identificada con la letra C), por tanto, corresponde a la parte accionante la carga probatoria de lo alegado por ella con relación a que la demandada no canceló el monto por la compra de las acciones.
Ahora bien, la parte demandada reconviniente en su aporte probatorio a objeto de demostrar el impago de la accionante reconvenida, promovió prueba de informes dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN), y al Banco Provincial para que informaran:
a) Si el cheque Nº 00002989, de fecha 06 de agosto 2019, cuenta corriente Nº 0108-2432-01-0100026177, fue cobrado o debitado de la cuenta. b) De ser afirmativa la respuesta, indicar cuál es el monto por el cual fue cobrado y a nombre de quien. c) Si la cuenta corriente Nº 0108-2432-01-0100026177, pertenece a la ciudadana AMELIA ROSA GONZÁLEZ DE ABARCA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.403.388.
En relación a la anterior prueba, no se evidencia en autos que haya sido evacuada; y siendo como ya se determinó supra que la carga procesal de impulsar la evacuación de dicho medio probatorio correspondía a la parte demandada reconviniente, forzoso es para quien juzga declarar la improcedencia de la pretensión de resolución de contrato. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación intentada por la ciudadana AMELIA ROSA GONZÁLEZ DE ABARCA -demandante-reconvenida-; debidamente asistida por el abogado Enrique José Vargas Salgueiro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.020 contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2025, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en consecuencia, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión que por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD intentara la ciudadana AMELIA ROSA GONZÁLEZ DE ABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.403.388, contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA PAUMAR 2016 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, el nueve (09) de noviembre de 2017, bajo el número 9, tomo 164-A, RM365, representada en la persona de su presidente ciudadana MARBELIS DEL CARMEN MERLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.324.824 y a título personal. SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención planteada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO O FALTA DE PAGO interpuesta por la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN MERLO GONZÀLEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-16.324.824, en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA PAUMAR 2016 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, el nueve (09) de noviembre de 2017, bajo el número 9, tomo 164-A, RM365, contra la ciudadana AMELIA ROSA GONZÁLEZ DE ABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.403.388. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Queda así CONFIRMADA en los términos antes expuestos la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
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