REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000112
PARTE SOLICITANTE: YORLEY CAROLINA CAMPOS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.591.422, actuando en nombre propio y representación de sus hermanos, ciudadanos HIRIAN DEL CARMEN CAMPOS JIMÉNEZ, FERNANDO JOSÉ CAMPOS JIMÉNEZ, JUAN CARLOS CAMPOS GIMÉNEZ, YOLIS NAKARY CAMPOS GIMÉNEZ, JOHANNARELY CRISTINA CAMPOS LADINO, JOSELIN CRISTINA CAMPOS LADINO, JOANNY YELITZA CAMPOS LADINO y JESÚS ALFREDO CAMPOS LADINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.265.305, V-12.279.714, V-13.267.825, V-15.305.785, V-19.262.092, V-20.920.584, V-19.591.124 y V-26.142.782, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: YRIS MEDINA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.096.
PARTE OPOSITORA: SORELIS MARGARITA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.800.591.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OPOSITORA: ANTONIO JOSÉ ASUAJE VALENZUELA y MARÍA LETICIA MONTES DE OCA LAMEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 223.319 y 185.875, respectivamente.
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 07 de febrero de 2025, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en juicio de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS signado con el alfanumérico KP02-S-2024-002855, dictó fallo en atención al escrito de oposición de fecha 12 de diciembre de 2024, presentado por la ciudadana SORELIS MARGARITA TORREALBA –supra identificada-, al tenor siguiente:
…PRIMERO: SE REVOCA EL DECRETO de fecha 12 de diciembre de 2024, de la Declaración de Únicos y Universales Herederos solicitada por la ciudadana Yorley Carolina Giménez, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos Hirian Del Carmen Campos Jiménez, Fernando José Campos Jiménez, Juan Carlos Campos Giménez, Yolis Nakary Campos Giménez, Johannarely Cristina Campos Ladino, Joselin Cristina Campos Ladino, Joanny Yelitza Campos Ladino y Jesús Alfredo Campos Torrealba, todas plenamente identificadas anteriormente. SEGUNDO: CON LUGAR LA OPOSICIÒN, interpuesta por la ciudadana SORELIS MARGARITA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 11.800.591, número de teléfono: 0414-5013602, correo electrónico: sorelismt___gmail.co, asistida por los abogados ANTONIO JOSÉ ASUAJE VALENZUELA Y MARÍA LETICIA MONTES DE OCA LAMEDA, abogados en ejercicios, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº. 223.319 y 185.875, en consecuencia, SE SOBRESEE la solicitud de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, conforme al artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la ciudadana Yorley Carolina Campos Giménez, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos Hirian Del Carmen Campos Jiménez, Fernando José Campos Jiménez, Juan Carlos Campos Giménez, Yolis Nakary Campos Giménez, Johannarely Cristina Campos Ladino, Joselin Cristina Campos Ladino, Joanny Yelitza Campos Ladino y Jesús Alfredo Campos Torrealba, todas plenamente identificadas anteriormente. TERCERO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión cúmplase. CUARTO: En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas…
En fecha 19 de febrero de 2025, la abogada Yris Medina González, en representación judicial de la parte solicitante, interpuso recurso de apelación contra el citado fallo; recurso éste, que fue oído en ambos efectos por el juzgado a-quo ordenando su remisión a la URDD Área Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa, por lo que en fecha 11 de marzo de 2025, se le dio entrada y se fija el VIGÉSIMO (20°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaren INFORMES. En fecha 30 de abril de 2025, esta alzada, dejó constancia que el día 28 de abril de 2025, venció el día fijado para la presentación de informes y ordenó agregar a los autos los escritos presentados por la parte actora y opositora, y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de las observaciones. En fecha 19 de mayo de 2025, se dejó constancia que en fecha 16 de mayo de 2025, venció el día fijado para las observaciones, por consiguiente, se ordenó agregar a los autos el escrito presentado por la representación judicial de la parte opositora e igualmente dejó constancia que la parte actora no presentó escrito ni por si ni a través de apoderado alguno, por lo que se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, se dijo “Vistos”. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
ANTECEDENTES
En fecha 06 de noviembre de 2024, la ciudadana YORLEY CAROLINA CAMPOS GÓMEZ en nombre propio y representación de sus hermanos, ciudadanos HIRIAN DEL CARMEN CAMPOS JIMÉNEZ, FERNANDO JOSÉ CAMPOS JIMÉNEZ, JUAN CARLOS CAMPOS GIMÉNEZ, YOLIS NAKARY CAMPOS GIMÉNEZ, JOHANNARELY CRISTINA CAMPOS LADINO, JOSELIN CRISTINA CAMPOS LADINO, JOANNY YELITZA CAMPOS LADINO y JESÚS ALFREDO CAMPOS LADINO –todos previamente identificados-, asistida por la abogada Yris Medina González presentó solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, mediante la cual expuso: Que en fecha 02 de octubre de 2024, falleció ab-intestato su padre JUAN BAUTISTA CAMPOS CHIRINOS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.458.414, tal y como consta del Acta de Defunción emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 178, de fecha 03 de octubre de 2024. Que el de cujus dejó como únicos y universales herederos a su persona Yorley Carolina Campos Gómez y a sus hermanos los ciudadanos Hirian Del Carmen Campos Jiménez, Fernando José Campos Jiménez, Juan Carlos Campos Giménez, Yolis Nakary Campos Giménez, Johannarely Cristina Campos Ladino, Joselin Cristina Campos Ladino, Joanny Yelitza Campos Ladino y Jesús Alfredo Campos Torrealba. Que a los fines legales que les interesan acude a los fines de solicitar de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, luego de las declaraciones que oportunamente presentará, se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JUAN BAUTISTA CAMPOS CHIRINOS.
En razón de la solicitud supra señalada, el juzgado a-quo luego de haber cumplido las formalidades de ley, en fecha 12 de diciembre de 2024, dictó decreto mediante el cual declaró a los ciudadanos arriba mencionados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante Juan Bautista Campos Chirinos, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.458.414, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener sobre dicho decreto; seguidamente, en la misma fecha la ciudadana SORELIS MARGARITA TORREALBA consignó escrito de oposición al decreto supra señalado, mediante el cual manifestó: Que poseyó una unión estable de hecho con el de cujus Juan Bautista Campos Chirinos, tal y como se desprende del Acta de Unión Estable de Hecho Nº 929, de fecha 22 de mayo de 2014, registrada por ante el Registro Civil de la Parroquia Guerrera Ana Soto (antes parroquia Juan de Villegas) del Municipio Iribarren del estado Lara. Que el domicilio conyugal que compartía con el causante se encontraba ubicado en la carrera 19 entre calles 60 y 61, casa N° 60-34, de la ciudad de Barquisimeto. Que mantuvo por un espacio ininterrumpido de treinta y cuatro (34) años, cuatro (04) meses y diez (10) días la unión estable de hecho antes señalada. Que durante ese lapso procreó con el causante un hijo el cual le dieron por nombre Jesús Alfredo Campos Torrealba. Que la parte actora solicitó previo a este juicio una declaración de únicos y universales herederos, la cual se ventiló por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° de asunto KP02-S-2024-002588, sobre la que presentó formal oposición, siendo ésta declarada con lugar. Que en virtud de que su oposición fue declarada con lugar, la aquí solicitante presentó recurso de apelación y el mismo actualmente se encuentra siendo tramitado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y el Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Que la presente solicitud es ilegal por cuanto la actora y su abogada se han sumado sin ningún escrúpulo para excluirle de los herederos de su difunto esposo el de cujus Juan Bautista Campos Chirinos. Que tanto la solicitante como su abogada pretenden con esta nueva solicitud “burlarse no solamente de su persona al excluirla como legitima heredera del causante y propietaria del 50% de las gananciales que le corresponde por derecho, sino que también pretenden manipular al honorable poder judicial valiéndose de armadijos y subterfugios procesales para alcanzar sus oscuros propósitos”. Que solicita sea condenada la ciudadana YORLEY CAROLINA CAMPOS GÓMEZ y su abogada YRIS MEDINA GONZALEZ, por incurrir en lo dispuesto en el artículo 897 del cuerpo adjetivo; y en consecuencia, declare la improcedencia del derecho que se pretende.
A efecto de sustentar sus respectivos alegatos, ambas partes consignaron en el lapso procesal correspondiente los medios probatorios que a continuación se identifican para su valoración:
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
Pruebas promovidas por la parte solicitante
Conjuntamente con la solicitud:
1-. Copia del acta de defunción Nº 178, registrada en los Libros de Registros de Defunciones llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 03 de octubre de 2024.
2-. Copia del certificado de defunción EV-14 de fecha 02 de octubre de 2024, emitida por el Ambulatorio Urbano Tipo II Dr. Daniel Camejo Acosta.
3-. Fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano Juan Bautista Campos Chirinos.
Las pruebas identificadas 1 al 3 tratándose de copias simples, fueron debidamente promovidas, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopias de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter los promovidos por la accionante, según la descripción que antecede, tales copias fotostáticas tienen todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código; desprendiéndose de las mismas el fallecimiento de ciudadano Juan Bautista Campos Chirinos.
4-. Copia del acta Nº 49 registrada en los Libros de Registros de Uniones Estables de Hecho llevados por el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio del Municipio Palavecino en el año 2022, entre el ciudadano Juan Bautista Campos Chirinos y la ciudadana Ramona Nerys Jiménez. Al tratarse de una copia simple de documento público administrativo, fue debidamente promovida, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopias de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por consiguiente tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código.
5-. Fotocopia de las cédulas de identidad de los ciudadanos Ramona Nerys Jiménez, Hirian Del Carmen Campos Jiménez, Fernando José Campos Jiménez, Juan Carlos Campos Giménez, Yolis Nakary Campos Giménez, Yorley Carolina Campos Giménez, Johannarely Cristina Campos Ladino, Joselin Cristina Campos Ladino, Joanny Yelitza Campos Ladino y Jesús Alfredo Campos Torrealba. Al tratarse de copias simples de documentos públicos administrativos, fueron debidamente promovidos, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopias de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por consiguiente tienen todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código; demostrativos de la identidad de las personas a quienes le fueron expedidos los referidos documentos.
6-. Copia del acta de nacimiento Nº 104, registrada por ante el Registro Civil de la Parroquia Maparari del Municipio Federación del estado Falcón en el año 1974, correspondiente a la ciudadana Hirian Del Carmen Campos Jiménez.
7-. Copia del acta de nacimiento Nº 162, registrada por ante el Registro Civil de la Parroquia Maparari del Municipio Federación del estado Falcón en el año 1975, correspondiente al ciudadano Fernando José Campos Jiménez.
8-. Copia del acta de nacimiento Nº 135, registrada por ante el Registro Civil de la Parroquia Maparari del Municipio Federación del estado Falcón en el año 1979, correspondiente al ciudadano Juan Carlos Campos Giménez.
9-. Copia simple del acta de nacimiento Nº 86, registrada por ante el Registro Civil de la Parroquia Maparari del Municipio Federación del estado Falcón en el año 1980, correspondiente a la ciudadana Yolis Nakary Campos Giménez.
10-. Copia del acta de nacimiento Nº 267, registrada por ante el Registro Civil de la Parroquia Moroturo del Municipio Urdaneta del estado Lara en el año 1988, correspondiente a la ciudadana Johannarely Cristina Campos Ladino.
11-. Copia simple del acta de nacimiento Nº 1819, registrada por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara en el año 1994, correspondiente a la ciudadana Joselin Cristina Campos Ladino.
12-. Copia del acta de nacimiento Nº 2550, registrada por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara en el año 1990, correspondiente a la ciudadana Joanny Yelitza Campos Ladino.
13-. Copia del acta de nacimiento Nº 135, registrada por ante el Registro Civil del Municipio Jiménez del estado Lara en el año 1998, correspondiente al ciudadano Jesús Alfredo Campos Torrealba.
Las pruebas identificadas 6 al 14 tratándose de copias simples, fueron debidamente promovidas, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopias de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter los promovidos por la accionante, según la descripción que antecede, tales copias fotostáticas tienen todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código; y a los fines que interesan para la decisión a proferir, resulta de importancia destacar el vínculo del ciudadano Juan Bautista Campos Chirinos con los identificados en las respectivas actas de nacimiento.
En el lapso probatorio:
Documentales:
1-. Ratificó las actas de nacimiento de los solicitantes y el acta de defunción del causante. Estas pruebas ya fueron valoradas con anterioridad.
2-. Copia del Registro de Información Fiscal de la sucesión Juan Bautista Campos Chirinos.
3-. Copia de la planilla de integrantes de la sucesión Juan Bautista Campos Chirinos.
Por cuanto observa esta Juzgadora que los medios probatorios identificados 2 y 3 antes mencionados, se tratan de impresiones de documentos electrónicos, los cuales según lo previsto en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, tienen la misma fuerza probatoria que una copia simple, siendo que éste es un documento público administrativo, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de los mismos se desprende la inscripción y el domicilio fiscal de la referida sucesión.
4-. Copia certificada del escrito libelar y auto de admisión de la demanda de reconocimiento de unión estable de hecho post-morten, incoada por la ciudadana Ramona Neris Giménez contra la ciudadana Sorelis Torrealba, signada con el alfanumérico KP02-V-2024-001909.
5-. Copia del recibido de la boleta de citación librada en el asunto KP02-V-2024-001909.
6-. Promueve la notoriedad judicial del escrito de solicitud de únicos y universales herederos, en el cual se observa que la ciudadana Ramona Neris Giménez no es parte, por lo que no existe semejanza en relación a la solicitud ventilada por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
7-. Original del escrito de informes dirigido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibido por la URDD Civil.
Por cuanto observa esta Juzgadora que los medios probatorios identificados 4 al 7 se tratan de copias de instrumentos público judiciales, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8-. Copia simple de la planilla de solicitud del RIF Sucesoral realizada por la ciudadana Sorelis Torrealba.
Informes
9-. Oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a efectos de solicitar información sobre el asunto KP02-V-2024-001909. No es objeto de valoración en razón de que no fue evacuada.
Pruebas promovidas por la parte opositora.
Conjuntamente con el escrito de oposición:
1-. Fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana Sorelis Margarita Torrealba. Al tratarse de copia de un documento público administrativo adquiere valor probatorio demostrativo de la identidad de la parte opositora.
2-. Copia del acta Nº 929 registrada en los Libros de Registros de Uniones Estables de Hecho llevados por el Registro Civil de la Parroquia Guerrera Ana Soto antes Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara en el año 2014, entre el ciudadano Juan Bautista Campos Chirinos y la ciudadana Sorelis Margarita Torrealba. Al tratarse de una copia simple de documento público administrativo, fue debidamente promovida, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopias de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por consiguiente tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código.
3-. Fotocopia del Registro de Información Fiscal correspondiente a los ciudadanos Juan Bautista Campos Chirinos y Sorelis Margarita Torrealba. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de impresiones de documentos electrónicos, los cuales según lo previsto en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, tienen la misma fuerza probatoria que una copia simple, siendo que éste es un documento público administrativo, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que de los mismos se desprende el domicilio fiscal de los referidos ciudadanos.
4-. Copia de la planilla de la solicitud de Seguro, Hospitalización, Cirugía y Maternidad, contentiva de los datos de la ciudadana Sorelis Margarita Torrealba. Al tratarse de una copia simple de un documento emitido por un tercero ajeno a la causa, debió ser ratificada mediante la prueba de informes; en consecuencia, debe desestimarse.
5-. Copia de impresión de la página del Seguro Social. Se trata de impresión de documento electrónico, el cual según lo previsto en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, tienen la misma fuerza probatoria que una copia simple, siendo que éste es un documento público administrativo, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; desprendiéndose de la misma que el ciudadano Juan Campos La Nachera se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales.
6-. Copia de factura de la línea telefónica Movistar. Al tratarse de una copia de un documento emitido por un tercero ajeno a la causa, debió ser ratificada mediante la prueba de informes; en consecuencia, debe desestimarse.
7-. Copia del Registro de Información Fiscal correspondiente al ciudadano Juan Bautista Campos Chirinos. Esta probanza ya fue valorada anteriormente.
En el lapso probatorio:
1-. Copia del acta Nº 929 registrada en los Libros de Registros de Uniones Estables de Hecho llevados por el Registro Civil de la Parroquia Guerrera Ana Soto antes Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara en el año 2014, entre el ciudadano Juan Bautista Campos Chirinos y la ciudadana Sorelis Margarita Torrealba. Esta prueba ya fue valorada con anterioridad.
Con análisis de lo descrito ut-supra, y estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse este tribunal observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga, observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento, siendo así previo análisis de los informes presentados por ambas partes, y las observaciones hechas por la parte opositora, esta juzgadora observa: Que la apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
Por tanto, corresponde a esta Juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 7 de febrero de 2025, dictada por el a-quo está o no conforme a derecho. Ahora bien, el sub iudice al tratarse de una solicitud de declaración de únicos y universales herederos, debe ser considerada como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de asuntos de jurisdicción voluntaria.
En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo V. pag. 554, ha dicho que “...estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica...”.
Así mismo, Román José Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
“...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...”.(Subrayado y negrillas de la Sala).
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150).
De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente:
“...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de terceros, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que:“...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, examinadas las actas procesales se constata que en la misma fecha el juez a quo se pronuncia sobre la solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos, la ciudadana Sorelis Margarita Torrealba hace oposición a la misma; ante lo cual el juez a quo procedió a abrir una articulación probatoria y una vez agotada la misma dicta sentencia revocando el decreto de fecha 12-12-2024 y sobresee la causa.
Conforme a la jurisprudencia antes transcrita, en relación a la oposición surgida en procedimientos no contenciosos, como es el caso sub iudice, donde la opositora presentó pruebas de igual valor probatorio que se contrastan con los presentados por la solicitante de la declaratoria de únicos y universales herederos; tales como copias de actas registradas en los Libros de Registros de Uniones Estables de Hecho; lo procedente en derecho es declarar el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
Visto lo anterior, queda claro para esta alzada que para el juez a quo, quien conocía un procedimiento no contencioso como el presente, lo procedente en derecho era sobreseer la causa como efectivamente lo hizo; por lo que forzoso es para este tribunal confirmar la decisión dictada por el juez a quo, ordenando el archivo de la presente causa, para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YRIS MEDINA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.096, contra la sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2025, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la solicitud de Declaratoria de Únicos y Universales Herederos interpuesta por la ciudadana YORLEY CAROLINA CAMPOS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.591.422, actuando en nombre propio y representación de sus hermanos, ciudadanos HIRIAN DEL CARMEN CAMPOS JIMÉNEZ, FERNANDO JOSÉ CAMPOS JIMÉNEZ, JUAN CARLOS CAMPOS GIMÉNEZ, YOLIS NAKARY CAMPOS GIMÉNEZ, JOHANNARELY CRISTINA CAMPOS LADINO, JOSELIN CRISTINA CAMPOS LADINO, JOANNY YELITZA CAMPOS LADINO Y JESÚS ALFREDO CAMPOS LADINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.265.305, V-12.279.714, V-13.267.825, V-15.305.785, V-19.262.092, V-20.920.584, V-19.591.124 y V-26.142.782; donde actuó como parte opositora la ciudadana SORELIS MARGARITA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.800.591. En consecuencia: PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 07 de febrero de 2025 que declaró el sobreseimiento de la causa. SEGUNDO: SE ORDENA el archivo de la causa. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la pretensión.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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