REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000191
PARTE DEMANDANTE: Sociedades mercantiles INVERSIONES LAS ACACIAS, C.A, debidamente inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de agosto de 1972, bajo el N° 180, del libro de registro de comercio N° 02 adicional, modificada posteriormente mediante acta registrada en fecha 07 de mayo de 1998, bajo el Nº 58, tomo 19-A, INVERSIONES YABO, C.A. debidamente inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de agosto de 1972, bajo el N° 321, del libro de registro de comercio N° 04 adicional, modificada posteriormente mediante acta debidamente registrada en fecha 07 de mayo de 1998, bajo el Nº 53, tomo 19-A e INVERSIONES EL BOSQUE, C.A, debidamente inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de agosto de 1972, bajo el N° 182, del libro de registro de comercio N° 02 adicional, modificada posteriormente mediante acta debidamente registrada en fecha 07 de mayo de 1998, bajo el Nº 54, tomo 19-A, representado en carácter de Director por el ciudadano IGNACIO RIERA SIGALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.605.189, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO GARCÍA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.532.329, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.462, domiciliado en la avenida Lara, Centro Empresarial Atrium, piso 2, oficina A, Barquisimeto, estado Lara.
PARTE DEMANDADA: Firma mercantil IN SIEME, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de noviembre de 1986, bajo el Nº 7, tomo 1-K, representada con el carácter de Directora, por la ciudadana LUISA MARY LA REGINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.540.624, domiciliada en Segundo Cuerpo, local 08 del Centro Comercial Arca, en la avenida Vargas, entre carreras 31 y 32, Barquisimeto, estado Lara.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
En fecha 06 de marzo de 2024, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentado por las sociedades mercantiles INVERSIONES LAS ACACIAS, C.A, INVERSIONES YABO, C.A. e INVERSIONES EL BOSQUE, C.A contra la firma mercantil IN SIEME, C.A., dicta sentencia al tenor siguiente:
“…administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, POR FALTA DE PAGO A LO CANONES DE ARRENDAMIENTO Y DE CONDOMINIO, conforme a lo estatuido por el artículo 40. Literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, interpuesta por las Sociedades Mercantiles INVERSIONES LAS ACACIAS, C.A, INVERSIONES YABO, C.A. e INVERSIONES EL BOSQUE, C.A., representadas por su Director ciudadano IGNACIO RIERA SIGALA, venezolana, mayor de edad, titular de C.I. Nº 9.605.189, representados judicialmente por el Abg. ANTONIO GARCÍA RIVERO, con IPSA bajo el Nº 131.462, en contra la Sociedad Mercantil IN SIEME, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 11 de noviembre de 1986, bajo el Nº 7, tomo 1-K, representada por su directora LUISA MARY LA REGINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.540.624, un local comercial distinguido con el Nº 08, que se encuentra ubicado en el Segundo Cuerpo, del Centro Comercial Arca, ubicado en la Avenida Vargas entre Carreras 31 y 32, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. El local arrendado tiene una superficie de ciento
veinticinco metros cuadrados con sesenta y un decímetros (125,61 M2), y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: pared que lo separa de los locales N° 04 y 05; SUR: pasillo de circulación externo; ESTE: Pared que lo separa del local N° 09; OESTE: Pared que lo separa del local N° 07. SEGUNDO: SE ORDENA la entrega inmediata del local comercial objeto de la presente acción, distinguido con el Nro. 08, que se encuentra ubicado en el Segundo Cuerpo, del Centro Comercial Arca, ubicado en la Avenida Vargas entre Carreras 31 y 32, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. El local arrendado tiene una superficie de ciento veinticinco metros cuadrados con sesenta y un decímetros (125,61 M2), y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: pared que lo separa de los locales N° 04 y 05; SUR: pasillo de circulación externo; ESTE: Pared que lo separa del local N° 09; OESTE: Pared que lo separa del local N° 07…”

En fecha 12 de marzo de 2025, el abogado MIGUEL ALEJANDRO PÉREZ GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.880.705, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 269.476, actuando como defensor ad litem de la firma mercantil IN SIEME, C.A., interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal a quo, y por consiguiente se ordenó la remisión de la totalidad de las actas procesales a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del estado Lara (URDD CIVIL), para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles; correspondiéndole a esta alzada decidir si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho, y en fecha 03 de junio de 2025, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra una SENTENCIA DEFINITIVA, se abrió el lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado Código; y, se fijó el VIGÉSIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para el acto de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem; con el entendido de que todos los lapsos corrían simultáneos. Llegada la oportunidad procesal para la presentación de informes, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito ni por si ni a través de apoderados, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y estando dentro de la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES

En fecha 02 de febrero de 2024, se inició la demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentada por las sociedades mercantiles INVERSIONES LAS ACACIAS, C.A, INVERSIONES YABO, C.A. e INVERSIONES EL BOSQUE, C.A, contra la firma mercantil IN SIEME, C.A., todas antes identificadas, en la cual alega la parte actora, Que las firmas mercantiles, representadas por el Director el ciudadano IGNACIO RIERA SIGALA, up supra identificado., suscribió un contrato de arrendamiento de local comercial; distinguido con Nº 08, ubicado en el segundo cuerpo del Centro Comercial Arca, ubicado en la avenida Vargas entre carreras 31 y 32 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Que el local arrendado tiene una superficie de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECIMETROS (125,61 MTS2); con los siguientes linderos: NORTE: pared que lo separa de los locales Nº 04 y 05; SUR: pasillo de circulación externo; ESTE: pared que lo separa del local Nº 09; OESTE: pared que lo separa del local Nº 07. Que el contrato seria por un (01) año fijo sin prorroga, contado a partir del 01 de octubre de 2014, pero una vez vencido el tiempo la parte demandada continúo ocupando el local comercial descrito, sin que las partes suscribieran un nuevo contrato por lo que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado. Que la mensualidad del canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00), el mismo fue objeto de aumentos con el paso del tiempo, siendo en el mes de junio de 2017 el último canon de arrendamiento cancelado por la parte demandada a su representada. Que adeuda un total de setenta y siete (77) meses de alquiler, correspondiente desde el mes de julio al mes de diciembre del 2017; desde el mes de enero al mes de diciembre de 2018; desde el mes de enero hasta el mes de diciembre de 2019; desde el mes de enero al mes de diciembre de 2020; desde el mes de enero al mes de diciembre de 2021; desde el mes de enero al mes de diciembre de 2022; desde el mes de enero al mes de diciembre de 2023 y; enero del 2024. Al igual que incumplió el contrato de las cuotas de condominio desde febrero de 2017 a enero del 2024. Para un total de ochenta y cuatro (84) cuotas de condómino impagas. Fundamentó la demanda en los artículos 2, 14 y 40 en su literal “A” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Demandaron por procedimiento oral contenido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada para que convenga o sea condenada por el Tribunal a: 1- desalojar el inmueble arrendado de inmediato, dejándolo libre de personas y de bienes, y en las misma perfectas condiciones en que lo recibió, por la falta de pago de más de dos cánones de arrendamiento y por la faltas de pago de más de dos cuotas de condominio y; 2- al pago de las costas procesales incluyendo los honorarios profesionales. Estimaron la cuantía de la demanda en la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.420,00) equivalente a TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (368,04 euros)
En fecha 09 de febrero de 2024, la demanda fue admitida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, emplazando a la parte demandada para que comparezca dentro de los VEINTE (20) DÍAS de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a contestar la demanda en su contra. En fecha 08 de marzo de 2024, el apoderado judicial up supra identificado, introdujo diligencia a los fines de cumplir con las obligaciones inherentes a la citación del demandado; por lo que en fecha 11 de abril de 2024, la alguacil de Tribunal a-quo ciudadana Yamileth Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.324.592, consignó boleta de citación sin firmar, en virtud de haber sido infructuosa la práctica de la misma. Por consiguiente, en fecha 17 de abril de 2024 el abogado ANTONIO GARCÍA RIVERO, ya identificado en autos, solicitó al Tribunal a-quo acordare la citación por carteles.
Posteriormente el 23 de mayo de 2024 el tribunal a-quo, acordó la citación por medio de carteles a la parte demandada y libró cartel de citación y en fecha 09 de julio de 2024 el abogado Antonio García Rivero, ya identificado en autos, consignó los carteles publicados en fechas 07 de junio de 2024 y 01 de julio de 2024, en el diario El Impulso.
En fecha 07 de agosto la secretaria del Tribunal a-quo dejó constancia de la fijación de la copia del cartel de citación de la demanda y el 01 de octubre de 2024 el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando la designación de defensor ad-litem. Seguidamente en fecha 03 de octubre de 2024 se designó defensor ad-litem al abogado MIGUEL ALEJANDRO PÉREZ GIL, debidamente inscrito en el Inpreabogado con el Nº 269.470.
En fecha 27 de noviembre de 2024, el defensor ad litem abogado MIGUEL ALEJANDRO PÉREZ GIL, introduce escrito de contestación, donde manifiesta que agotó todas la vías posibles para notificar a su defendida firma mercantil IN SIEME, C.A., representada por la ciudadana LUISA MARY LA REGINA, resultando infructuosas, y trató de ubicarlo en la siguiente dirección: local de uso comercial identificado con las siglas Nº 08, ubicado en la avenida Vargas, entre carreras 31 y 32, en el Segundo Cuerpo del Centro Comercial Arca, Barquisimeto, estado Lara. En cumplimiento de las obligaciones a las que fue designado por el Tribunal, actuando en representación de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo lo expuesto en la demanda incoada por las firmas mercantiles INVERSIONES LAS ACACIAS, C.A, INVERSIONES YABO, C.A. e INVERSIONES EL BOSQUE, C.A, representadas por su apoderado judicial ANTONIO GARCÍA RIVERO, ya que la parte accionante alegó: Que su representado se negó a pagar puntualmente las cuotas de canon de arrendamiento y condominio del inmueble, dichos alegatos son falsos de toda falsedad. Que su representada está en vigencia de la relación arrendaticia sobre el local Nº 08 que ocupa, ya que se convirtió en un contrato indeterminado como alegó en el escrito libelar la parte demandante. Que su representada siempre cumplió con sus obligaciones con respecto al pago, se ha mantenido solvente en los pagos del condominio, por lo que está dentro de los parámetros establecidos en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, estando en todo el derecho para permanecer en el local comercial, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, por lo que solicitó se declarase sin lugar la demanda.
En fecha 05 de diciembre de 2024, siendo la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de preliminar se dejó constancia que compareció el apoderado judicial la parte demandante el abogado ANTONIO JOSE GARCÍA RVERO, así como el abogado MIGUEL ALEJANDRO PÉREZ GIL en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada. Seguidamente se le concedió la palabra a la actora y expuso que ratificaba todos los argumentos esgrimidos por sus representadas en el escrito libelar, especialmente en que la parte demandada se ha negado injustificadamente al pago de más de dos (02) cánones mensuales al igual que las cuotas de condominio del inmueble arrendado, promovió e hizo valer el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes para demostrar el incumplimiento de las obligaciones del pago del canon de arrendamiento y condominio e igualmente ratificó la validez del poder el cual demuestra el carácter de su representación, es todo. Le concedieron la palabra a la parte demandada representada por el defensor ad litem, abogado MIGUEL ALEJANDRO PÉREZ GIL y negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las partes tanto de hecho como de derecho alegada por la parte demandante, ya que son discutibles y erróneos, que su representada se encuentra en plena vigencia arrendaticia y solvente tanto en los cánones de arrendamiento como en las cuotas de condominio e igualmente ratificó su contestación y pruebas promovidas, resaltado que le fue imposible ubicar a su representada.
Una vez establecidos los hechos controvertidos, en fecha 07 de enero de 2025, el tribunal a-quo dictó auto mediante el cual admite las pruebas presentadas por la parte actora y vista la solicitud del defensor ad-litem donde requirió al tribunal a-quo oficiar al condominio del Centro Comercial Arca, a los fines de que presente los registros y recibos de la sociedad mercantil IN SIEME C.A, abrió asimismo el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la evacuación de las pruebas, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente el 07 de febrero de 2025 finalizado el lapso de evacuación de pruebas procedió a fijar fecha para la audiencia oral para el día diecisiete (17) de febrero de 2025, a las 10:00 a.m. y realizada la misma, el a-quo publicó el fallo en el lapso establecido de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil. Publicada la sentencia, el defensor ad-litem representante de la parte demandada interpuso el recurso de apelación objeto del conocimiento de esta alzada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por ambas partes, y las observaciones hechas por la parte actora, esta juzgadora observa:
Es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso entre las partes, el Juez como director del proceso, verificó si se aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente. La doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. Así lo dicho en relación a la actuación de los Jueces, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.

Así las cosas, con base a lo precedente se debe señalar que la apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
Por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 06 de marzo de 2024, dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y para ello cardinal resulta determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y con base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas; motivo por el cual quien juzga basada en las circunstancias precedentes y en mérito a esas consideraciones así como a la valoración del acervo probatorio debe pronunciarse sobre las defensas o excepciones alegadas por la accionada y luego sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegarse corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego descender a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora, de cuyo resultado, se verificará la procedencia o no de la pretensión.
En este sentido, visto tanto el escrito de libelo de demanda como el de contestación a la misma, se toma como hecho no controvertido: La existencia de la relación arrendaticia.
En cuanto a los hechos controvertidos son los siguientes:
1) La insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento desde julio de 2017 hasta enero de 2024. 2) La insolvencia en el pago de las cuotas de condominio desde febrero de 2017 hasta enero de 2024.
A los fines de probar sus alegatos las partes promovieron las siguientes pruebas:
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora junto con el libelo:
1) Promovió en copia simple Poder Judicial, anexo marcado con la letra “A”.; tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código; desprendiéndose del mismo la legitimidad de los abogados mencionados en el poder, para representar a la parte actora en la causa.
2) Promovió en copia simple, contrato de arrendamiento de fecha 01 de octubre de 2014, suscrito entre las firmas mercantiles INVERSIONES LAS ACACIAS, C.A, debidamente registrada en fecha 07 de mayo de 1998, bajo el Nº 58, tomo 19-A, INVERSIONES YABO, C.A. debidamente registrada en fecha 07 de mayo de 1998, bajo el Nº 53, tomo 19-A e INVERSIONES EL BOSQUE, C.A, debidamente registrada en fecha 07 de mayo de 1998, bajo el Nº 54, tomo 19-A, todas inscritas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, representadas con carácter de Director por el ciudadano IGNACIO RIERA SIGALA y la firma mercantil IN SIEME, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de noviembre de 1986, bajo el Nº 7, tomo 1-K, representada con el carácter de Directora por la ciudadana LUISA MARY LA REGINA, anexo marcado con la letra “B” El anterior documento consignado en copia simple, dado que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose con el mismo la relación arrendaticia que vincula a las partes.
3) Promovió copia simple de Acta Constitutiva y estatutos de la empresa sociedad mercantil INVERSIONES LAS ACACIAS, C.A., ya identificada.
4) Promovió copia simple de Acta Constitutiva y estatutos de la empresa sociedad mercantil INVERSIONES YABO, C.A.; ya identificada.
5) Promovió copia simple de Acta Constitutiva y estatutos de la empresa sociedad mercantil INVERSIONES EL BOSQUE, C.A. ya identificada.
Las probanzas identificadas 3 al 5 tratándose de copias simples, fueron debidamente promovidas por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter las promovidas por el demandante, según la descripción que antecede, tales copias fotostáticas tienen todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código; desprendiéndose del mismo la personalidad jurídica de las citadas firmas mercantiles, parte actora en el asunto sub iudice.
Pruebas presentadas en autos
Pruebas presentadas por la parte demandada junto con el escrito de contestación:
1) Opuso e invocó el valor y mérito probatorio de las actas.
2) Invocó el valor y mérito probatorio del Contrato de Arrendamiento, de fecha 01 de octubre de 2014.
3) Invocó el valor y mérito probatorio del poder judicial.
Pruebas presentadas por la parte demandada:
Con la contestación de la demanda promovió:
1) Invocó el principio de la comunidad de la prueba establecido en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil.
2) Contrato de arrendamiento, de fecha 01 de octubre de 2014, presentado por la parte actora en el escrito de la demanda anexo marcado con la letra “B” Este medio probatorio ya fue valorado con anterioridad.
3) Promovió copias simples de registro fotográfico. El referido material fotográfico no fue impugnado; con respecto al mismo, la doctrina establece que a la prueba libre consistente en reproducciones fotográficas, se le aplican las reglas técnicas del documento privado; por tanto, si la parte no promovente no la impugna se presume la aceptación o reconocimiento de esa probanza; siendo que en este caso no fueron impugnadas, se tienen como fidedignas, de conformidad con lo establecido en los artículos 395, 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio de indicio de lo aseverado por el defensor ad litem acerca de su diligencia en contactar al demandado.
Llegado el lapso probatorio la accionada consignó las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo el mérito favorable de todas y cada una de las pruebas agregadas al escrito de contestación de la demanda.
2.- Ratificó todas y cada una de las pruebas aportadas en el procedimiento de contestación.
Los medios probatorios identificados 1 y 2 referidos al mérito favorable de los autos, estima este Juzgado, que éste no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio Venezolano (vid. Sentencia N° 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa).
3.- Solicitó al Tribunal a-quo pidiera al condominio del Centro Comercial Arca exhibiera los registros de solvencia del condominio y recibos de pago. Quien aquí decide considera que la misma ha sido practicada dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aprecia y valora su resultado, a los fines de esta decisión, de conformidad con el artículo 509 del mismo Código, en concordancia con el artículo 433 eiusdem y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida infra.
Al haber quedado establecida la existencia de una relación arrendaticia que vincula a las partes, esta juzgadora procede a examinar la causal de desalojo del inmueble invocada por la demandante, es decir, la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde julio de 2017 hasta enero de 2024 y la insolvencia en las cuotas de condominio correspondiente a los meses de febrero de 2017 hasta enero de 2024.
Al respecto, el artículo 40 literal a) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece lo siguiente:
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento, y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
Por su parte el artículo 1.592 del Código Civil dispone que:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Narrado lo anterior, en análisis del caso de autos, se desprende de la demanda, que la pretensión de la parte actora, es el desalojo de un local comercial distinguido con el N° 08, que se encuentra ubicado en el Segundo Cuerpo, del Centro Comercial Arca, ubicado en la avenida Vargas entre carreras 31 y 32, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. El local arrendado tiene una superficie de ciento veinticinco metros cuadrados con sesenta y un decímetros (125,61 M2), y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: pared que lo separa de los locales N° 04 y 05; SUR: pasillo de circulación externo; ESTE: Pared que lo separa del local N° 09; OESTE: Pared que lo separa del local N° 07.
En relación al fundamento de la acción en la causal de desalojo establecida en el artículo 40 literal a) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, esto es, la falta de pago de pensiones de arrendamiento, alegando el estado de insolvencia en que se encontraba el arrendatario por haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de julio 2017 hasta enero de 2024; siendo el caso, que la demandada en la oportunidad legal fijada para dar contestación a la demanda, alegó estar solvente y que el contrato se encontraba vigente.
En este sentido, resulta oportuno señalar que dentro del régimen dispositivo del Código de Procedimiento Civil la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y hace condicionamiento que la actuación del juez no puede referirse a otros hechos, sino a los alegados por aquéllas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas. Quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustentan y quien opone por su parte una excepción, debe probar los hechos de que resulta; en otros términos, quien pretende debe probar el hecho o los hechos constitutivos, y quien se excepciona, el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones impeditivas.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, esto es, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica.
Así las cosas, en el sub iudice, el defensor de la parte demandada aduce la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento y en las cuotas de condominio, pero sin hacer ningún aporte probatorio que sustente su alegato, a lo cual estaba obligado tal como se estableció supra. Así se determina.
Contrario a lo afirmado por la defensa del demandado, acerca de encontrarse solvente, el informe rendido por el condominio de Inversiones ARCA expone lo siguiente:
En respuesta a la solicitud que fue hecha por usted mediante oficio No. 007/2025 de fecha 07 de enero de 2025, expediente: KP02-V-2024-00000223, según la cual se nos requiere informemos acerca del estado de solvencia del local No. 08, que se encuentra ubicado en el Segundo Cuerpo, del Centro Comercial Arca, del cual es arrendatario la Firma Mercantil IN SIEME, C.A., cumplimos con informar a ese honorable despacho que dicho inmueble presenta mora en el pago de las cuotas mensuales de condominio correspondientes a los meses:
Febrero a Diciembre (ambos inclusive) del año 2.017.
Enero a Diciembre (ambos inclusive) del año 2.018.
Enero a Diciembre (ambos inclusive) del año 2.019.
Enero a Diciembre (ambos inclusive) del año 2.020.
Enero a Diciembre (ambos inclusive) del año 2.021.
Enero a Diciembre (ambos inclusive) del año 2.022.
Enero a Diciembre (ambos inclusive) del año 2.023.
Enero a Diciembre (ambos inclusive) del año 2.024.
Lo anterior suma un total de 95 cuotas de condominio impagas, respectivas al referido local comercial (se acompaña adjunto el recibo respectivo emitido por esta administración).
Sin más a qué referir, se despide,
Atentamente
LUCIBEL ARANGUREN
ADMINISTRACION CONDOMINIO INVERSIONES ARCA.

De lo anterior se evidencia que el demandado no ha cancelado las cuotas del condominio correspondiente a los meses desde febrero de 2017 hasta enero de 2024, quedando así demostrado que el demandado incumplió con los pagos de las referenciadas cuotas de condominio a las cuales estaba obligado conforme a lo estipulado en las cláusula cuarta del contrato suscrito entre las partes en el cual se estableció:
CUARTA: "LA ARRENDATARIA" también se obliga a cancelar el Cero Punto ochocientos sesenta y uno por Ciento (0,861%) del total de los "Gastos de Mantenimiento" (limpieza, vigilancia, iluminación, reparaciones, jardinería y administración, servicio de agua, áreas de servicios, áreas de carga y descarga) de las áreas comunes del Centro Comercial. "LAS ARRENDADORAS" presentarán mensualmente la factura detallada por este concepto a "LA ARRENDATARIA", y ésta queda obligada a cancelar dichos gastos dentro de los siguientes quince (15) dias, so pena del pago de intereses de mora a la rata ya señalada. En caso de retardo en el pago de los gastos de mantenimiento por más de dos mensualidades consecutivas, "LAS ARRENDADORAS" tendrán derecho a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de lo adeudado, asi como los intereses y los gastos ocasionados. Queda expresamente convenido entre las partes, que el pago de una mensualidad determinada no presume la cancelación de las anteriores, por lo tanto "LA ARRENDATARIA", deberá conservar todos los recibos que cancele a fin de poder demostrar en un momento dado la cancelación de cualquier mensualidad durante la vigencia del presente contrato. Es expresamente convenido que si el pago de los "gastos de mantenimiento" se ve reducido o limitado por leyes, decretos o por cualquier otro tipo de orden o disposición de organismos o autoridades, "LAS ARRENDADORAS" no serán en ningún caso responsables del pago de las diferencias para cubrir el monto total de los gastos comunes, asi como tampoco serán responsables de los gastos comunes que dejen de ser pagados por las limitaciones o reducciones antes señaladas.

Por otra parte y en refuerzo de lo anterior en la cláusula vigésima primera se estipuló:
VIGÉSIMA PRIMERA: Serán consideradas causales de resolución del contrato:
1.- La falta de pago de dos (2) o más mensualidades del Canon de Arrendamiento.
2.- El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del preserite contrato.
3.- Que "LA ARRENDATARIA" fuere declarada en Estado de Suspensión de pago o de atraso por parte de Tribunal Competente.

De la prueba de informes debidamente evacuada y del análisis de las cláusulas contractuales antes transcritas, surge para quien juzga la plena convicción de la insolvencia de las mensualidades correspondientes a las cuotas de condominio de los meses de febrero de 2017 hasta diciembre de 2024; por tal razón debe ser declarada la procedencia de la pretensión de desalojo incoada de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MIGUEL ALEJANDRO PÉREZ GIL defensor ad litem contra la sentencia dictada en fecha 06 de marzo 2024, por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), intentada por las sociedades mercantiles INVERSIONES LAS ACACIAS, C.A, debidamente registrada en fecha 07 de mayo de 1998, bajo el Nº 58, tomo 19-A, INVERSIONES YABO, C.A. debidamente registrada en fecha 07 de mayo de 1998, bajo el Nº 53, tomo 19-A e INVERSIONES EL BOSQUE, C.A, debidamente registrada en fecha 07 de mayo de 1998, bajo el Nº 54, tomo 19-A, todas inscritas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, representadas con el carácter de Director por el ciudadano IGNACIO RIERA SIGALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.605.189 contra la firma mercantil IN SIEME, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de noviembre de 1986, bajo el Nº 7, tomo 1-K, representada con el carácter de directora por la ciudadana LUISA MARY LA REGINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.540.624, domiciliada en el Segundo Cuerpo, local 08 del Centro Comercial Arca, en la avenida Vargas, entre carreras 31 y 32, Barquisimeto, estado Lara. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada perdidosa hacer la entrega inmediata del local comercial distinguido con el N° 08, que se encuentra ubicado en el Segundo Cuerpo, del Centro Comercial Arca, ubicado en la avenida Vargas entre carreras 31 y 32, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. El local arrendado tiene una superficie de ciento veinticinco metros cuadrados con sesenta y un decímetros (125,61 M2), y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: pared que lo separa de los locales N° 04 y 05; SUR: pasillo de circulación externo; ESTE: Pared que lo separa del local N° 09; OESTE: Pared que lo separa del local N° 07. TERCERO: Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes