REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000324
PARTE QUERELLANTE: BLANCA MARGARITA PABON DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.541.647, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: ROSMERY GONZALEZ ROJAS Y KETTY MARISEL GARCÌA OSUNA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 92.480 y 288.749, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: YORBELIS JOSEFINA SOSA DE LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.017.611 y de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
El 19 de mayo del año en curso, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró SIN LUGAR, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana BLANCA MARGARITA PABON DE VASQUEZ contra la ciudadana YORBELIS JOSEFINA SOSA DE LEAL, consideró el a-quo que la accionante de amparo no aportó medios probatorios que le permitieran convencer de los hechos alegados. De la anterior decisión, se produjo apelación en fecha 22 de mayo 2025, por la representación judicial de la parte querellante, y por tal razón oído como fue el mencionado recurso en un solo efecto, fueron remitidas las actas a la URDD CIVIL, para su debida distribución, correspondiéndole conocer de la misma a esta Alzada, le dio entrada en fecha 04 de junio de 2025, para resolver de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
ANTECEDENTES
En fecha 26 de noviembre de 2025, se dio origen al Amparo Constitucional pretendido por la ciudadana BLANCA MARGARITA PABON DE VASQUEZ –supra identificada-, exponiendo en su querella: Que la ciudadana YORBELIS JOSEFINA SOSA DE LEAL, junto a familiares –que desconoce- tomó posesión ilegitima de su vivienda principal; Que para el momento en el cual la querellada se apropió de su vivienda, se encontraba de reposo debido a una intervención quirúrgica en la mano derecha y problemas de tensión alta; Que en vista de que es una persona de la tercera edad con discapacidad, y siendo –a su decir-, que los desalojos se encuentran prohibidos, se le dificultaba cumplir con la sentencia dictada en el asunto KH01-X-2013-000117, dado que no tenía donde llevar sus muebles y su condición médica no era óptima y requería reposo; Que debido a su condición de salud, no podía movilizarse y estar sola, por lo que se encontraba cumpliendo el reposo en el apartamento de su hija mientras una sobrina cuidaba de su casa; Que convencieron a su sobrina para desalojar la casa y ésta le fue a entregar las llaves al apartamento de su hija; Que cuando se recuperó de salud, se dirigió a su vivienda y para su sorpresa fueron cambiadas las cerraduras y la querellada se encontraba viviendo allí con su familia; Que se asomó por la ranura de la puerta y sus muebles habían sido arrumados.
Por los hechos anteriormente narrados, la parte querellante interpone el Amparo Constitucional y solicita:
“1.- Se admita y sustancie el Amparo Constitucional
2.- Se declare CON LUGAR la acción interpuesta y se me restituya en dicho inmueble mi vivienda principal”
En razón de lo precedentemente expuesto, la parte querellante fundamenta la acción en la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.641 de fecha 13/09/2021, artículos 35, 36, 47 y 77 ibidem; en concordancia con lo establecido en los artículos los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Carta Magna, y con los artículos 1, 2, 4, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 21 de marzo de 2025, el juzgado a-quo dicta auto mediante el cual deja constancia que las partes se encuentran notificadas y fija para el día 25 de marzo de 2025, a las 02:00 p.m., para que tenga lugar la Audiencia Constitucional; llegada la oportunidad procesal correspondiente para llevar a cabo la referida audiencia, la juez a-quo dicta auto mediante el cual suspende el acto por cuanto la parte querellada no poseía defensa técnica, razón por la cual ordenó oficiar a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Lara, a efectos de que le fuera asignado un defensor a la ciudadana Yorbelis Josefina Sosa de Leal –querellada-, y deja constancia que una vez se hiciere efectiva dicha designación se fijará nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral.
Posteriormente, cumplidas las formalidades de ley y vista la designación de la abogada Alida Flores López, Defensora Pública Segunda en Materia Civil Administrativa Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, como defensa técnica de la ciudadana Yorbelis Josefina Sosa de Leal –parte querellada-, la referida defensora presentó ante el juzgado a-quo escrito mediante el cual expuso: Que la parte querellante presenta la acción de Amparo Constitucional por vías de hecho, dado que según sus dichos le fue violado el derecho de posesión, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva en simultaneidad con la violación de los principios de legalidad y seguridad jurídica; Que la querellante manifiesta que la querellada tomó posesión ilegitima de su vivienda principal, siendo que la querellante en fecha 23 de julio de 2024 había firmado un acuerdo donde convenía en desalojar el inmueble ubicado en la calle 5, esquina vereda 6-A N° 6-155 de la comunidad Ruiz Pineda 1, municipio Iribarren del estado Lara; Que el punto sustancial de la acción de amparo constitucional por vías de hecho, descansa en la supuesta violación de derechos constitucionales, por cuanto, entre líneas arguye la querellada fue despojada arbitrariamente de un inmueble que poseía, razón por la cual, niega, rechaza y contradice dichos hechos de manera contundente.
Manifiesta en este orden la defensora de la parte querellada, que en fecha 05 de junio de 2013, la ciudadana Blanca Margarita Pabón de Vásquez y su cónyuge Luis Enrique Vásquez Corro suscribieron un contrato de opción de compra y venta con los ciudadanos Yorbelis Josefina Sosa de Leal y su cónyuge Carlos Javier Leal Perdomo, el cual recaía sobre un inmueble destinado a vivienda principal ubicado en la calle 5, esquina vereda 6-A, N° 6-155 de la comunidad Ruiz Pineda 1, municipio Iribarren del estado Lara. Dicho documento, fue debidamente autenticado en fecha 05 de junio de 2013 por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, estado Lara quedando inserto bajo el N° 08, tomo 146 de los Libros llevados por ante dicha Notaria; sin embargo, llegada la fecha para protocolizar el mismo, los ciudadanos Blanca Margarita Pabón de Vásquez y Luis Enrique Vásquez Corro, no se presentaron y se negaron a la suscripción de la venta definitiva del inmueble supra señalado, circunstancia ésta que género que su defendida conjuntamente con su esposo demandaran el cumplimiento del contrato de opción de compra venta arriba mencionado, siendo declarado con lugar por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 22 de septiembre de 2016.
Seguidamente, expone en su escrito de defensa, que siendo que la demandada-querellante se negaba a hacer la entrega del inmueble y utilizaba a terceras personas para que ocuparan el mismo, por petición de su defendida se fijó acto conciliatorio el cual se llevó a cabo en fecha 23 de julio de 2024, donde ambas partes se obligaron a entregar y recibir el inmueble quedando como fecha cierta y definitiva el día 30 de septiembre de 2024.
Arguye en este acto la defensora, que su defendida y su cónyuge tomaron posesión del inmueble en la fecha dispuesta para ello, tal y como se había acordado previamente.
De seguidas, expone la defensora en la parte identificada como “DE LA DEFENSA” en su escrito, lo siguiente:
“Estando presente en este acto de Audiencia, es menester, dejar más que claro la mala fe, y evidente actuación temeraria por parte de la querellante Blanca Margarita Pabón, en esta acción de amparo, haciendo uso equivoco e innecesario del sistema de justicia, constituyendo asi un abuso del derecho, usando este medio extraordinario no siendo este la via idónea como mecanismo constitucional de protección. Teniendo en cuenta que, si hablamos de violaciones directas de derechos constitucionales, pues desde el mes de junio del 2013, a quien se le ha causado un daño irreparable es a mi asistida Yorbelis Josefina Sosa Leal. Y como quiera que, desde el año 2013, es más que evidente la intención y pretensión de dejar ilusoria los derechos legítimamente adquirido por mi asistida Yorbelis Josefina Sosa. En base a los argumentos narrados y demostrados por esta defensa técnica, además de que la presente acción no tiene fundamento alguno, sino la intención de perjudicar los derechos de mi asistida, en tal razón en este acto solicito que conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales que a la querellante Blanca Margarita Pabón, cedula de identidad N° 3.541.647, se le proceda a imponer una sanción, en base al incumplimiento del contrato firmado en fecha 05 de junio de 2013, a la segunda venta simulada, y a las resultas del juicio de Cumplimiento de Contrato bajo el N° KP02-V-2023-003442, por lo cual la querellante solo ha pretendido alterar hechos y obstaculizar el proceso juridico, que se tome en cuenta la falsedad de sus argumento y alegatos, falta de pruebas y evidentemente su intención maliciosa, mala fue, ya que fue la querellante quien desde un principio incumplió con la obligación contraida en el referido contrato. A tal fin, requiero se valore todos los elementos probatorios que se anexan al presente escrito de defensa.”
Posteriormente, en fecha 12 de mayo de 2025 se llevó a cabo la referida audiencia, quedando expreso lo siguiente:
“…En horas del día de hoy Doce (12) de Mayo de dos mil veinticinco (2025), siendo las 9:30 am oportunidad y hora fijada para que tenga lugar AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, se deja constancia que previa habilitación del tiempo necesario para el desarrollo de la misma, por tratarse de asunto urgente, anunciado como ha sido el acto a las puertas del Tribunal a viva voz por el alguacil de este Despacho se deja constancia que se hizo presente las abogadas KETTY MARISEL GARCIA OSUNA y ROSMERY GONZALEZ ROJAS, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 288.749 y 92.480, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la parte querellante, asimismo se deja constancia que se hizo presente la Abg. ALIDA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-12.852.842, en su condición de Defensora Pública Provisoria de la Coordinación Estadal de la Defensa Pública del estado Lara, en defensa de los derechos de la ciudadana YORBELIS JOSEFINA SOSA DE LEAL, titular de la cédula de identidad N° V-17.017.611, quien por llegar con retardo se le permitió el acceso en calidad de oyente, por ser audiencia oral y pública constitucional. Se deja constancia que la presente audiencia no puede ser grabada por ausencia de los medios de reproducción tecnológica. Acto seguido procede la juez de este tribunal a indicar las generales de ley y las reglas para el desarrollo de la audiencia. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE QUERELLANTE A LO CUAL SE LE CONCEDE UN LAPSO 10 MINUTOS PARA HACER SU EXPOSICIÓN QUIEN EXPONE: “Buenos días ciudadana juez la presente acción de amparo nace por vías de hecho realizadas por la querellada Yorbelis Josefina Sosa de Leal, establecido en los articulo 2 y 3 de la Ley de Amparo, la violación del debido proceso, siendo que la misma por sus propias manos y medios desalojó a la ciudadana de tercera edad Blanca Margarita Pabón a quien represento en la presente audiencia de amparo constitucional aunado a que la defensa publica en agosto del 2024, procedió al llamado de Blanca margarita Pabón a una audiencia de conciliación en la cual se le indico que la misma había cometido delitos como la estafa siendo que el procedimiento KH01-X-2013-17 había dictado sentencia a su favor donde según la querellada se había evidenciado el delito por la venta simulada declarada con lugar, es importante señalar que la querellante Blanca Margarita Pabón sufre de hipertensión, en este acto se consigna también escrito recibido en fecha 20 de agosto del 2024, el recibido donde la querellante señala la imposibilidad de entregar el inmueble y su condición médica es importante resaltar que la ciudadana Blanca Pabón le indico a la defensa publica su situación médica y los reposos que le imposibilitaban la entrega del bien, todo esto consta en el expediente de la Defensa Publica. Es de resaltar que la querellada ciudadana Yorbelis Josefina Sosa aprovechándose de las situación de la ciudadana Blanca Margarita se encontraba siendo atendida por su hija fuera del inmueble por una operación, hecho esto la querellada aprovechando que la sobrina de la ciudadana Blanco entregó la llaves a dicha querellada, la misma entró al inmueble de forma ilegal y colocando en un rincón todas las pertenencias de la ciudadana Blanca, señala el artículo 253 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 524 del código de procedimiento civil, es importante acotar que el expediente a la cual la querellada señala como justificativo para realizar la acción de hecho es una sentencia la cual será objeto de revisión, podemos observar que la juez actuante juramento los expertos el 16 de julio 2016, donde el juez le otorgo al experto 30 días de despacho para consignar el informe sin considerar que en dicho año hubo receso judicial, dicha juez procedió a dictar sentencia posterior a ello fue consignado el informe del experto donde consta el valor del inmueble, que se consigna en este acto copia certificada de la sentencia por lo que solicito a este tribunal se sigan los hilos de justicia. ACTO CONTINUO ESTE TRIBUNAL CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE QUERELLADA QUIEN EXPONE: “en este acto, actuó en calidad de asistencia jurídica y técnica de los derechos de la ciudadana YORBELIS SOSA DE LEAL, en beneficio de sus derechos es deber de forma ordenada y compilada, los hechos sucedidos desde un inicio de la relación u obligación contraída entre las partes, como se inicia la relación contractual, pues esta nace de una demanda de cumplimiento de contrato con opción a compra venta, suscrita entre la ciudadana YORBELIS SOSA y la ciudadana Blanca de Pabón, respecto al documento firmado, el mismo está debidamente autenticado por la notaria publica segunda de Barquisimeto, en autos consta folio, tomo y fecha. Seguidamente al momento de la cancelación para la protocolización del documento definitivo ante el registro público del segundo circuito, los ciudadanos Blanca de Pabón y su esposo no acudieron al registro para estampar su firma para el traslado de la propiedad y quiero dejar asentado que vista el incumplimiento se acudió al tribunal primero de primera instancia, bajo la nomenclatura KP02-V-2013-3442 dicha demanda fue tramitada y sustanciada conforme a ley, mi asistida en esa oportunidad se percató que en el transcurso del emplazamiento, la ciudadana Blanca Pabón procedió de forma fraudulenta a realizar una segunda venta del bien inmueble dado a mi asistida, siendo temeraria en relación a ella. En esa oportunidad mi asistida suma otra demanda por simulación de venta, que fue agregada a la principal y se unificaron, después del procedimiento procede el tribunal a quo a dictar sentencia definitiva, en fecha 22/09/2016, tomando en cuenta que mi asistida cumplió cabalmente y presentó cheque de gerencia a favor de los demandado, todos estos elementos probatorios van a ser consignado el día de hoy, contrato de opción de compra venta, comunicación del registro público segundo, en la cual se evidencia que los demandados, no acudieron a estampar la firma respectiva, así como la copia definitiva, de la sentencia de cumplimiento de contrato, diligencia en la cual mi asistida consignó cheque de gerencia, saldo restante a favor de los accionados y copia del auto en la cual el referido tribunal agrego a los autos el respectivo cheque de gerencia, en dicho auto señala a la parte interesada que debe solicitar el retiro del cheque. Sin embargo el mismo tribunal acordó en esa oportunidad una audiencia conciliatoria entre las partes celebrada 01/11/2016 y lastimosamente no se llegó a ningún acuerdo. También se consigna en este acto copia del oficio N° 0900/1243 el 21/11/2016 dirigido al registro para la protocolización a favor de mi asistida, es decir ordena el cumplimiento traslativo de la propiedad a favor de mis asistida, de igual manera, hago la salvedad que el tribunal de origen que conoció de la causa en fecha 09/08/2016 estampó auto en la cual declaró definitivamente firme la sentencia, observándose que no fueron agotados ningún recurso en contra de la decisión emanada, asimismo señalo de forma breve que en fecha 01/07/2024,mi aquí asistida solicitó acto conciliatorio, ya que desde el 2013 al 2024 no había sido posible la materialización de la entrega a mi asistida, mas sin embargo luego de la documentación consignada en la solicitud llevada por la defensa pública se evidencio que los hechos con las pruebas concordaban, siendo llamada al acto conciliatorio la señora blanca, en resumen celebrado dicho acuerdo en la defensa la misma señora Blanca, indicó en fecha 23/07/2024 que estaba conforme y materializaría la entrega voluntaria a mi asistida, libre de coacción, tal y como se evidencia en la copia del acta que consigno en este acto, en ese sentido solicito sea declarado sin lugar la presente acción y además de ello, sea sancionada la señora Blanca de Pabón por actuar de forma temeraria y de forma fraudulenta, pretendiendo que queden ilusorio los derechos de mis asistida. Es todo”. Asimismo se deja constancia por parte de este Tribunal que la parte querellada efectuó la promoción de la testimonial de la ciudadana AIDA ROSA CALDERAS DE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.916.049, de este domicilio. El cual se admite salvo su apreciación en la definitiva. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE REPLICA A LA PARTE QUERELLANTE EN UN LAPSO DE 5 MINUTOS QUIEN EXPONE: “ siendo que la defensa señala claramente que su carácter es como asistente del querellado, aunado al hecho de que se puede evidenciar de las cámara de la entrada a la sede del edificio que la misma llegó a las 9:55 am cuando la audiencia estaba pactada a las 9:30, la presente acción debe ser declarada en admisión a los hechos conforme a la misma ley y aunado a todos los elementos probatorios hoy consignado. Puesto que se ejercerá recurso de revisión constitucional es importante destacar que de la misma demanda de opción a cumpla consignada por la querellada se evidencia que se concedió un lapso de 90 días más 30 días de prórroga, los cuales vencieron en su integridad firmados 30/06/2013 venciéndose el lapso el 30/09/2013 y la prorroga se venció el 02/10/2013, interponiendo al demanda el 05/11/2013, por lo que todos los lapsos de dicho contrato el cual alega la querellada fueron vencidos en su totalidad, aunado que aun cuando vencieron dichos lapsos no es menos cierto que nuestro país, sufrió diversas reconversiones monetarias a parte de la situación económica sufrida que generó la devaluación de la moneda, hecho este que no era imputable a ninguna de las partes y debieron esperar el informe de los expertos que señalaran el valor real de inmueble y no podemos hablar de sentencia firme cuando la misma es injusta, siendo que la querellante es una persona de la tercera edad, lo que estamos discutiendo aquí es el hecho de la violación del debido proceso y el hecho ilegal realizada por la querellada de hacer justicia por sus propias manos, cuando el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en SCC 2005, 759 hacer justicia por sus propias manos es un hecho de violencia privada y dicha acción corresponde únicamente a los tribunal, por lo que solicito la restitución de la ciudadana Blanca Pabón al inmueble y que la querellante cumpla con el procedimiento de Ley correspondiente de solicitar la ejecución como lo establece la Ley y no por sus propios medios. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE CONTRAREPLICA A LA PARTE QUERELLADA, QUIEN EXPONE: “La defensa pública, usando los MARC, apertura solicitada por una de las parte en este caso siendo aquí mi asistida. 1) dejo constancia que en fecha 17/07 y 18/07/ de 2024, la ciudadana BLANCA PABÓN, asistida de abogado privados, los cuales le garantizaron la defensa de sus derechos, manifestó que quien ocupaba el inmueble era su sobrina de nombre MARIANA OJEDA, y no ella, ahora bien, al acto conciliatorio también fue llamada la ciudadana MARIANA OJEDA, quien aceptó que ella era ocupante del inmueble, en dicho acto de fecha 13/08/2024, acordó que entregaría voluntariamente el inmueble a mi asistida, por mandato de la ciudadana BLANCA DE PABON y se comprometieron que MARIANA OJEDA, recibiría unos materiales de construcción más un canon de arrendamiento para ella retirarse e irse a un lugar diferente, en fecha 29/08/2024,es decir un día antes de la entrega procedió la ciudadana BLANCA MARGARITA, vía Whatsapp al despacho tercero que no entregaría el inmueble, es decir se negó una vez más al cumplimiento de su obligación, por su parte en fecha 30/08/2024, miembros activos del consejo comunal de zona, dejaron constancia que la ocupante MARIANA OJEDA, se retiró voluntariamente del inmueble, entregando las llaves de acceso a mi asistida, de acuerdo a la exposición de la colega, manifiesta que solicita la restitución, además de ello manifiesta que hubo un desalojo por parte de mi asistida, reclamos jurídicos que tiene su propia vía ordinaria para ser interpuesta, por lo que no se debió accionar por la vía extraordinaria de amparo, es todo.” Seguidamente la parte querellante pide el derecho de palabra y solicitó efectuar el control probatorio de los medios consignados por la defensa pública, a quien este Tribunal se lo concedió y le permitió tener acceso a los mismos. SE CONCEDIÓ NUEVAMENTE EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE ACCIONANTE QUIEN EXPUSO: “ en cuanto a la documental marcada I, en la misma se observa que mi representada no compareció a dicha audiencia, al igual que el acta de fecha 18/07/2024, en la acta de fecha 23/07/2024 es importante indicar que la misma, tal como señala acordaron la entrega voluntaria y son coacción donde además admiten que dicha vivienda estaba ocupada y contenía bienes de la ciudadana BLANCA PABÓN, en dicha acta acordaron una entrega la cual debía ser voluntaria y sin coacción en cuanto a la documental marcada J, no asistió la querellante, mas sin embargo se evidencia el acuerdo que sostenía con la sobrina de la querellante de entregarle 2 galones de pintura, 10 metros de cable, 2 cerradura y 2 socates, y me pregunto a razón de qué´, asimismo se evidencia del acta de fecha 29/08/2024, suscrito por el defensor Carlos Navea, que no podía hacer entrega del inmueble de forma voluntaria, en cuanto al acta de fecha 30/08/2014, donde la ciudadana MARIANA OJEDA le hace entrega a la hoy querellada, es importante resaltar que la ciudadana BLANCA PABON jamás entregó el inmueble aunado que estaba de reposo y no tenía lugar donde vivir, además ha sido reiterada las sentencias de la sala que el único competente es la jurisdicción para ejecutar sentencia y solicito se admitan las pruebas en cuanto beneficien a mi representada. Por evidenciar que no se entregó de forma voluntaria sino que la querellada tomo el inmueble por sus propias manos, ocupándolo de forma ilegal, y el amparo debe ser declarado con lugar, porque es un hecho violatorio de la Ley. Es todo. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A LA EVACUACIÓN DEL TESTIGO PROMOVIDO Y ADMITIDO: en este estado se hizo presente la ciudadana AIDA ROSA CALDERAS DE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.916.049, de este domicilio, de profesión y/o oficio: oficios del hogar, a quien se le tomó juramento de ley y SE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PREGUNTAS A LA PARTE QUERELLADA: PRIMERA PREGUNTA: ¿señora AIDA diga usted si tiene conocimiento de quien ocupaba el inmueble objeto de la presente acción es decir ubicada en la calle 5 de Ruiz Pineda, en la cual vive actualmente YORBELIS SOSA? Respondió: “actualmente, hace poco mariana una muchacha que había dejado la señora blanca ahí, no sé si es familia de ella o no supuestamente. Es todo”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga señora AIDA si tiene conocimiento que la señora Blanca Pabón ha tenido su domicilio residencia en las doñas, edificio doña mena, apartamento 55 y si este inmueble es de la señora blanca?, respondió ¨buena ella me dijo que tenía un apartamento ahí y cuando ella se mudó de alla ella se mudó al apartamento. Es todo¨; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga si tiene conocimiento que el consejo comunal previa solicitud dejó constancia por acta el día 30/08/2024, donde estableció por escrito que la señora MARIANA OJEDA, entregó voluntariamente las llaves a la ciudadana Yorbelis Sosa y que dicha entrega fue de manera conciliatoria? Respondió ¨si, inclusive estaba la señora Yolanda que es jefa de calle, ella estaba ahí yo se que ellos no invadieron sino que la señora Mariana le entregó a ella; SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL CONCEDE EL DERECHO A REPREGUNTA A LA PARTE QUERELLANTE: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo donde es su domicilio? Respondió: “calle 5 entre 6 y 3 Ruiz pineda 1 a 3 casas del inmueble” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si para el 30/08/2024 observó si se encontraba presente la ciudadana BLANCA MARGARITA PABON DE VASQUEZ, haciendo la entrega del inmueble e indique si para el momento que la ciudadana YORBELIS SOSA DE LEAL, ocupó el inmueble que ocurrió con los bienes muebles de la ciudadana BLANCA MARGARITA PABON DE VASQUEZ? Respondió: “es que ella no le entregó fue la muchacha Mariana la señora Blanca no estaba presente”; TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué ocurrieron con los bienes mueble de la ciudadana BLANCA MARGARITA PABON el 30/08/2024?, respondió “ahí tienen un perolero viejo con comején” CUARTA REPREGUNTA: ¿Conoce usted que si en la dirección que señaló donde reside actualmente la señora Blanca Margarita Pabón en su segunda respuesta pertenece a la hija de blanca Margarita Pabón con su mama también persona de la tercera edad y demás familiares donde viven en hacinamiento? Respondió: “yo desconozco solo que ella me dijo una vez y no especificó en parte y es lo único que se ahí”; QUINTA REPREGUNTA: ¿conoce usted las razones por la cual la defensa pública y la ciudadana Blanca Margarita Pabón no acudieron a la supuesta entrega voluntaria del inmueble el día 30/08/2024?, respondió: “no no se, además la tenia era la muchacha que ella compro esa casa en el 2013, ella sabe que la comunidad no la iba apoyar porque la comunidad sabe que ella había vendido ya la casa.”; SEXTA REPREGUNTA: ¿Conoce el vinculo o lazo de afinidad existente entre la ciudadana MARIANA la cual señaló usted que era quien ocupaba el inmueble y la ciudadana Blanca Pabón? Respondió: “supuestamente era su tía que era hija de una señora que era hermana de la señora Blanca”; SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Tiene algún interés en la presente causa?, respondió: “no no, la verdad y lo que sabe la comunidad. Es todo. “cesaron. EN ESTE ESTADO INTERVIENE EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPONE: “buenas tardes a todas, esta representación fiscal actúa en la presente causa como garante de la legalidad y el debido proceso según el artículo 285 N° 1 y 2 de la CRBV, escuchado como han sido las partes y revisado en el expediente esta representación fiscal observa que la presente acción de amparo constitucional está relacionada con causa que cursa por ante el juzgado primero civil del estado Lara signado con el numero KP02-V-2013-3442 por cumplimiento de contrato en la cual el tribunal dicto sentencia en fecha 22-09-2016, a favor de la querellada en esta acción de amparo observándose también en la presente demanda que la accionante indicó que en la sentencia antes señalada había acordado desalojar el inmueble objeto de esta demanda de igual manera había quedado establecido la protocolización del documento definitivo de venta según contrato autenticado ante la notaria publica segunda de Barquisimeto en fecha 05-06-2013 bajo el numero 08, tomo 146. Esta representa acción fiscal solicita a este tribunal para mayor comprensión de la sentencia aquí mencionada se descargue por el sistema Iuris y se examine las pruebas aportadas por las partes lo que lleva al tribunal una vez analizadas las mismas a que se cumpliera con el contrato acordado por las partes esta representación del Ministerio publico estima que la presenta acción deba ser declarada SIN LUGAR. Es Todo”. En este estado la Juez procede a retirarse de la sala de audiencias a los fines de proceder a dilucidar el dispositivo por un lapso de treinta minutos (30 min). Una vez de regreso a la misma y en presencia nuevamente de las partes este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, con sede Constitucional Declara: SIN LUGAR la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por la ciudadana BLANCA MARGARITA PABON DE VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.541.647, contra la ciudadana YORBELIS JOSEFINA SOSA DE LEAL, titular de la cédula de identidad N° V-17.017.611; no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la pretensión. Se procede a explicar de forma pormenorizada los motivos de hecho y derecho de la anterior decisión y se advierte a las partes que se extenderá en fallo integro en el lapso de CINCO DÍAS HABILES CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE HOY, es todo. Terminó se leyó y conformes firman”
Acto seguido, la juez a-quo procedió a publicar el extenso de la sentencia donde expuso:
…el legislador contempló que la acción de amparo podrá ser solicitada en los casos que exista violación a los supuestos de hechos previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República; en el caso de marras, la querellante se basa en los ordinales 1°, 3°, 4° y 8° del artículo 49 ibídem; arguyendo que la agraviada de autos lesiono su derecho a la defensa y debido proceso, además de la libertad económica y propiedad privada, al tomar posesión ilegitima de su vivienda principal ubicada en la calle 5, esquina de la vereda 6-A, casa No. 6-155, comunidad Ruiz Pineda 1, en la ciudad de Barquisimeto estado Lara.
Ahora bien, a los fines de dictar pronunciamiento respecto al fondo del asunto, se vuelve necesario para quien aquí decide realizar una revisión detallada de las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional.
Al respecto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ha previsto que las partes tienen la carga procesal de probar los hechos alegados; en el presente asunto, la agraviada ciudadana BLANCA MARGARITA PABON DE VASQUEZ, arguye haber sido violentada en sus derechos constitucionales como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa, la libertad económica y la propiedad privada por actuaciones realizadas por la ciudadana YORBELIS JOSEFINA SOSA DE LEAL; sin embargo, considera esta operadora de justicia que no fueron aportados por la querellante medios probatorios suficientes que permitan demostrar la existencia de una posesión ilegitima por parte de la ciudadana YORBELIS JOSEFINA SOSA DELEAL, toda vez que, que si bien es cierto la querellante consigno junto al escrito libelar una serie de documentales, las mismas solo demuestran la propiedad del inmueble ubicado en la calle 5 cruce con la vereda 6-A, Barrio Ruiz Pineda, Barquisimeto, estado Lara, no siendo este un punto controversial en la presente acción de amparo constitucional.
Asimismo cursa junto a las documentales escrito dirigido a la Defesaría Publica con fecha del 20/08/2024, sin embargo, el mismo fue desechado por este Juzgado por cuanto se presume que fue suscrito por un tercero ajeno al juicio, quien no fue llamado a reconocer su contenido y firma, toda vez que no se desprende de la instrumental sello húmedo del órgano receptor del escrito, no pudiendo ser considerado como un documento público, así como tampoco se desprende la rúbrica y huella dactilar de la ciudadana BLANCA MARGARITA PABON DE VASQUEZ, quien presuntamente elaboró la instrumental. Finalmente, se evidencia del recorrido de las actas procesales que la querellante en su escrito libelar solicito la evacuación de dos testigos, quienes debían comparecer en la oportunidad procesal correspondiente, siendo esta en la audiencia oral, desprendiéndose que los testigos llamados por la querellante no comparecieron en la oportunidad legal prevista por la ley y la doctrina.
Por otro lado, la querellada de autos, dentro de las pruebas presentadas, llamo a declarar a la ciudadana AIDA ROSA CALDERAS DE MUÑOZ, quien dentro de sus declaraciones, manifestó que el consejo comunal dejo constancia que la ciudadana MARIANA OJEDA, quien ocupaba el inmueble del cual deriva la presente acción, fue entregado de manera voluntaria a la querellada YORBELIS JOSEFINA SOSA DE LEAL, considerando esta operadora de justicia, la declaración testimonial de la ciudadana Aida R. Calderas como un indicio en los hechos controvertidos de la presente acción.
En consecuencia, no existen en las actas que conforman el presente expediente medios probatorios validos que permitan convencer a esta Juzgadora la veracidad de los hechos alegados por el querellante, por lo que en mérito de las consideraciones que anteceden se declara SIN LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana BLANCA MARGARITA PABON DE VASQUEZ, en contra de la ciudadana YORBELIS JOSEFINA SOSA DE LEAL, ambas ampliamente identificadas en autos. Así se establece. –
Fundamento éste que da pie al dispositivo sobre el cual la apoderada judicial de la parte querellante anunció recurso de apelación, el cual fue oído y elevado a segunda instancia, correspondiendo a esta alzada su conocimiento, y una vez que se le dio entrada, la representante judicial de la querellante Blanca Margarita Pabón Vásquez -antes identificada-, consigno en fecha 17 de junio de 2025, escrito en segunda instancia donde expresó:
…omissis…
…El día y hora fijado por la Juez para la audiencia de amparo, es decir, el día 12 de mayo de 2.025 a la 9.30 a.m., al momento en que Alguail hace el llamado a la audiencia nos encontrábamos la abogada Rosmery González Rojas, mi persona y la representación del Ministerio Publico, la querellada se presentó a las 9:55 a.m. y la ciudadana Juez dijo claramente como consta en el acta de la audiencia que la misma solo entraría en: “calidad de oyente” y la Defensora Publica dicho informa que se presenta en calidad de asistente de la querellada y no de representante legal. Ahora bien, como es que la Juez permitió que alguien en condición de abogado asista a un oyente, alegue, promueva y consigne pruebas.
Este proceso realizado por la Juez vulnera el equilibrio procesal, y la igualdad entre las partes por cuanto la querellada llego a la audiencia media hora después de su llamado, cabe preguntarse qué hubiese ocurrido si fuese la Querellante quien hubiera llegado tarde, lo más seguro es que lo declararan DESISTIDO, el procedimiento. Por lo que no estoy de acuerdo con dicho procedimiento que violenta el equilibrio procesal e igualdad entre las partes además del debido proceso garantías estas establecidas en nuestra Carta Político Fundamental…”
Asimismo, arguye la representación judicial de la parte querellante en su escrito en segunda instancia, que la presente acción de amparo se refiere a la violación grave del derecho a la defensa y debido proceso de su representada; Que la parte querellada tomo justicia por sus propias manos y no esperó la ejecución de la sentencia; Que para que la parte querellada hiciere posesión de la vivienda debía cumplir con el pago total del inmueble, el cual indica la parte que, cito: “no consta en autos el pago del mismo, sino un auto donde indica que presento un cheque de gerencia a nombre del Tribunal. Pero no consta que dicho cheque haya sido entregada a la hoy querellada”; Que tal y como se evidencia de lo alegado por la Defensora de la querellada y las declaraciones de la testigo, la querellada el 30 de junio de 2024, mientras su representada se encontraba fuera de la casa por motivos de salud dado que ameritaba cuidados de un tercero –su hija-, tomó posesión de la vivienda sin agotar el procedimiento de ejecución de la sentencia; Que la ciudadana Yorbelis Josefina Sosa de Leal violentó –a su decir-, el procedimiento de ejecución de la sentencia siendo este una potestad de los órganos de administración de justicia, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al hilo de lo supra mencionado, refiere la representación judicial de la parte querellante lo siguiente:
…Del análisis de procedimiento y de la sentencia de amparo apelada se evidencia la violación del debido proceso y derecho a la defensa al no garantizar el cumplimiento de los artículos 257 Constitucional y 531 del Código de Procedimiento Civil. Que se refieren al debido proceso y al procedimiento de ejecución de sentencia INCUNGRUENCIA. Al señalar que la querellante no demostró los alegatos cuando de la mismo expediente y de la audiencia de amparo se evidencia que la Querellante no entregó voluntariamente la vivienda como lo señalo la querellada, que la misma se encontraba de reposo cuando la querellante tomo posesión ilegal del inmueble. Sin solicitar ante el Tribunal competente la ejecución de la sentencia… (subrayado corregido por la parte en diligencia de fecha 23/06/2025)
Ahora bien, siendo el momento para pronunciarse esta Juzgadora observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estadal o municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin lugar a dudas, el amparo constitucional es un mecanismo sancionado en la carta magna preordenado a proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales, no autorizadas y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus Órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria.
Ya entrando al thema decidendum, quien juzga considera oportuno resaltar que, la acción de amparo constitucional puede proceder -en algunos casos- contra violaciones de normas legales o sub-legales en los supuestos en los cuales las vías de hecho, el desconocimiento, la mala praxis, o la errada interpretación de las mismas enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional o lo haga nugatorio, siendo menester indicar al hilo de este razonamiento, que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Ciertamente, se debe convenir en que la acción de amparo constitucional ha sido consagrada, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho positivizado a nivel constitucional. Pero debe señalarse que el Juez en esta sede, debe interpretar, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los derechos fundamentales que se encuentran contenidos en normas de diversos instrumentos jurídicos, lo que origina que la antijuridicidad constitucional respecto a ellos involucre diversos planos normativos, sean legales o sub-legales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas.
Es evidente que esta postura es contraria a la concepción según la cual el amparo persigue sólo tutelar violaciones directas de la Constitución y que, cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está frente a una trasgresión indirecta que no motiva un amparo. Sin embargo, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica pública, privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional, no tratándose en consecuencia del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.
En el caso bajo estudio, la parte querellante manifiesta que en fecha 30 de junio del año 2024, la ciudadana YORBELIS JOSEFINA SOSA DE LEAL, junto a familiares –que desconoce- tomó posesión ilegitima de su vivienda principal, mientras ella se encontraba cumpliendo reposo médico en el apartamento de su hija debido a una intervención quirúrgica en la mano derecha y por tensión alta la cual debía ser monitoreada; y en sustento de su afirmación consignó los medios probatorios que a continuación se detallan:
Documentales:
1. Fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana BLANCA MARGARITA PANBON DE VASQUEZ; se valora como documento demostrativo de la identificación de la ciudadana querellante. Así se establece
2.- Fotocopia de constancia médica correspondiente al día 26 de julio de 2024, emitida por el Dr. Antonio José Flores Prado, Médico Especialista I, inscrito en el Colegio de Médicos bajo el N° 2443, adscrito a la Dirección General Sectorial de Salud Ambulatorio Tipo III “Dr. Daniel Camejo Acosta” área de EMERGENCIA; dicho medio probatorio se desestima por cuanto no fue ratificado en juicio al ser emanado de un tercero. Así se establece.
3.- Copia simple del documento de compra venta de la parcela de terreno para uso de vivienda ubicada en el barrio RUIZ PINEDA, calle 5 cruce con vereda 6-4, de la parroquia concepción del municipio Iribarren del estado Lara, la cual se encuentra distinguida con el código catastral N° 230, suscrito entre el Director General de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara y la ciudadana Blanca Margarita Pabón de Vásquez.
4.- Copia simple de la Solvencia de Impuesto Inmobiliario Urbano, emitida a nombre de la ciudadana Blanca Margarita Pabón de Vásquez, en fecha 06 de mayo de 1994, bajo la serie 93-B, número 8747.
Los medios probatorios identificados con los números 3 y 4, se valoran conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; no obstante, se desechan los mismos debido a que no se encuentra en discusión la propiedad del inmueble sino el desalojo por vía de hecho. Así se establece.
5.- Escrito dirigido y presentado al abogado Carlos Navea Defensor Público, el cual fue recibido en fecha 20 de agosto de 2024 a las 10:40 a.m. por la ciudadana Wilma Colina; Se desestima por cuanto no se observa que el referido escrito haya sido recibido por la Defensoría Publica dado que no se aprecia ningún sello con el cual se pueda determinar que la persona que firma como recibido sea un representante de la institución. Así se establece.
6.- Copia simple de la Planilla de Registro de Vivienda Principal emitido por el SENIAT bajo el N° de Trámite 2020307003153273 y N° de Registro 202030700-70-13-00350662, a favor de la ciudadana BLANCA MARGARITA PABON DE VASQUEZ; al ser una copia simple de un documento público administrativo se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil; sin embargo, se desecha la prueba por cuanto no se encuentra en discusión la vivienda principal sino el desalojo por vía de hecho. Así se establece.
En lo que respecta a la parte querellada, la defensa pública consigna previo a la audiencia oral los siguientes medios probatorios:
Documentales:
1.- Marcado con letra A, copia simple del documento de contrato de opción a compra venta suscrito entre la ciudadana Blanca Margarita Pabón de Vásquez y su cónyuge Luis Enrique Vásquez Corro, con los ciudadanos Yorbelis Josefina Sosa de Leal y su cónyuge Carlos Javier Leal Perdomo, debidamente autenticado en fecha 05 de junio de 2013 por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, estado Lara quedando inserto bajo el N° 08, tomo 146 de los Libros llevados por ante dicha Notaria.
2.- Marcado con letra B, copia de la constancia de recepción proveniente del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, con fecha del 16 de octubre del 2013, donde dejan expresa constancia que los compradores se presentaron a la oficina Registral a fin de Protocolizar el documento de compra venta del inmueble en cuestión y que los ciudadanos vendedores NO se presentaron personalmente a la protocolización respectiva.
3.- Marcado con la letra C, copia simple de la sentencia definitiva dictada en fecha 22/09/2016 en juicio por cumplimiento de contrato y simulación de venta; proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, causa N° KP02-V-2013-003442.
4.- Marcado con la letra D, copia simple de la diligencia en la cual fue consignado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cheque de gerencia a favor de la querellante y su cónyuge, tal como fue ordenado en sentencia, para su verificación y entrega a los accionados.
5.- Marcado con la letra E, copia simple del auto de fecha 26/10/2016 emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde se agregó cheque de gerencia N° 00024197 por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares, para que previa verificación le sea entregado a los accionados y acordó librar oficio al Banco Bicentenario para que realizare el deposito del cheque y una vez se haga efectivo el mismo y la parte interesada lo solicite, se tramitara la entrega de las cantidades de dinero.
6.- Marcado con la letra E, copia simple del auto de fecha 01/11/2016, oportunidad en donde se celebró audiencia conciliatoria entre las partes, dejándose por sentado que no se llegó a ningún acuerdo.
7.- Marcado con la letra G, Exhibió original y consignó copia simple como documento definitivo de propiedad, oficio N° 0900-1243 del 21/11/2016 proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
8.- Marcado con la letra H, copia simple del auto dictado en fecha 09/08/2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 18/07/2018 en la causa signada con la nomenclatura N° KP02-V-2013-003442.
Los medios probatorios identificados con los literales A-B-C-D-E-F-G-H, por cuanto los mismos no fueron impugnados adquieren valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desestiman por cuanto no se encuentra en discusión la propiedad del inmueble sino la desocupación arbitraria del mismo por vía de hecho. Así se establece.
9.- Marcado con la letra I, copias simples de las actas de resolución de conflictos llevadas por ante la DEFENSORIA PUBLICA, copias de solicitud (01/07/2024) y celebración de actos conciliatorios por ante la DEFENSORIA PUBLICA suscritos y aceptados entre las partes en fechas 17, 18 y 23 de julio de 2024, los cuales fueron firmados voluntariamente y sin coacción alguna, por las partes.
10.- Marcado con la letra J, copia simple del acta celebrada por ante la DEFENSORIA PUBLICA en fecha 13 de agosto de 2024, donde se dejó sentado que la ciudadana Mariana Ojeda sobrina de Blanca Pabón, ocupaba el inmueble objeto de amparo y se le colaboraría con un mes de arriendo para el lugar donde se iría al momento de desocupar el inmueble para ser entregado a la querellada.
Los medios probatorios identificados con los literales I-J, al ser copias simples no impugnadas de documentos públicos administrativos se valoran de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, evidenciándose de las mismas que la ciudadana Blanca Margarita Pabón de Vásquez, tenía pleno conocimiento que la querellada tomaría posesión de la vivienda ubicada en la calle 5, esquina vereda 6-A, N° 6-155 de la comunidad Ruiz Pineda 1, municipio Iribarren del estado Lara; y que su sobrina entregó voluntariamente dado el convenio que habían firmado en la defensoría pública. Así se establece.
11.- Marcado con la letra J-1, copia simple de acta celebrada en fecha 29 de agosto de 2024, donde se dejó constancia que la ciudadana Blanca Pabón realizó llamada telefónica notificando que no entregaría la vivienda; Se observa que se trata de una declaración unilateral la cual no se encuentra suscrita, y al no existir control de la misma se desestima por violar el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.
12.- Marcado con la letra L-2, copia del acta levantada por el consejo comunal de la zona de Ruiz Pineda, en fecha 30 de agosto de 2024, donde se dejó sentado que la ciudadana Mariana Ojeda, (ocupante y sobrina de Blanca Pabón) procedió voluntariamente a retirar los enseres que estaban en la vivienda, informando que su tía Blanca Pabón no se presentó por motivos de salud, por tal razón tal y como fue acordado Yorbelis Sosa junto a su conyugue por el acceso libre que tuvieron proceden a tomar posesión del inmueble mudándose de inmediato a su propiedad; al ser un documento público administrativo se valoran de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, evidenciándose del mismo que la ciudadana Yorbelis Sosa –querellada-, ingreso al inmueble de manera pacífica y que la ciudadana Mariana Ojeda –sobrina de la querellante-, entregó el inmueble voluntariamente. Así se establece.
Testimoniales:
1.- Yolanda del Carmen Gutiérrez Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.617.787, domiciliada en Ruiz Pineda 1, vereda 6A entre calles 6 y 7, parroquia Guerrera Ana Soto, estado Lara, teléfono N° 0412-2572993.
2.- Aida Rosa Calderas de Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.916.049, domiciliada en el sector Ruiz Pineda 1, calle 5 entre 6 y 7, parroquia Guerrera Ana Soto, estado Lara, teléfono N° 0412-3960618.
Las testimoniales mencionadas con anterioridad, por cuanto fueron evacuadas correctamente adquieren valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las declaraciones que la ciudadana Yorbelis Sosa –querellada-, ingreso al inmueble de manera pacífica y que la ciudadana Mariana Ojeda –sobrina de la querellante-, entregó el inmueble voluntariamente. Así se establece.
Una vez analizadas las pruebas cursante en autos, en el presente caso a juicio de esta sentenciadora quedó plenamente evidenciado que la ciudadana Blanca Margarita Pabón de Vásquez no fue despojada arbitrariamente del inmueble del cual manifiesta fue desalojada; tal percepción surge de las actas celebradas en las instalaciones de la Defensoría Pública en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Lara, específicamente en la celebrada en fecha 23 de julio de 2024, donde quedó asentado: “…La ciudadana Blanca Pabon propone la entrega del bien el dia viernes 30 de agosto de 2024; a las 11:00 am, la cual voluntariamente hara entrega de las llaves de acceso y la vivienda deberá estar completamente desocupada libre de personas y cosas…”; así como también, del acta levantada por el consejo comunal en fecha 30 de agosto de 2024, donde se dejó constancia de lo siguiente: “…se hace constar que la señora Mariana Ojeda (…) el dia de hoy hizo acto de presencia el dia de hoy cumpliendo con el acuerdo establecido el dia 13/08/20247, desocupando voluntariamente el inmueble ubicado en Ruiz Pineda I calle 5 con vereda 6 y 4 casa número 6-155; dejando la vivienda libre de sus propiedades personales; de igual modo la señora Mariana Ojeda notifica que su tìa Blanca Margarita Pavon no se presentó por motivos de salud…” Así se determina.
Verificado como ha sido que la querellante no fue desalojada arbitrariamente tal y como manifiesta, corresponde ahora determinar si realmente se produjeron las actuaciones que se endilgan a los querellados.
En este sentido, es oportuno referirnos a que la querellante no se encontraba en el inmueble cuando los querellados tomaron posesión del mismo, ya que como ella misma manifiesta “se encontraba cumpliendo reposo en el apartamento de su hija debido a una intervención quirúrgica”; asimismo, se desprende de los medios probatorios aportados que la sobrina de la ciudadana querellante –quien era la que ocupaba el inmueble-, entregó voluntariamente la vivienda en la fecha que se había pactado en diversas reuniones celebradas en las instalaciones de la Defensoría Pública. Aunado a que, la querellante no presentó elementos de convicción que llevaren a esta sentenciadora determinar que fue despojada de su vivienda arbitrariamente, dado que de las testimoniales conjuntamente con las actas supra referidas se evidenció que existía un convenio de entrega del inmueble el cual fue llevado a cabo en la fecha acordada; por tal razón, la conjunción de los antes referidos medios probatorios aportados por la querellada producen en esta sentenciadora la plena convicción de que la querellante actuó de manera temeraria al interponer la acción de amparo, arguyendo que fue despojada arbitrariamente del inmueble que ocupa como residencia, a través de vías de hecho, cuando el referido inmueble fue entregado de manera voluntaria bajo los términos convenidos previa conciliaciones celebradas ante la Defensoría Pública. Así se determina.
En cuanto a las vías de hecho, se han definido como aquellas acciones realizadas por personas naturales o jurídicas, sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, siendo que es a éste a quien la Ley le concede la potestad de realizar la acción cuestionada. Criterio este precisado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, quien determinó que su origen debe recaer necesariamente sobre la necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales, a los fines de dirimir conflictos entre particulares, vale decir, la imposibilidad de hacerse justicia por sus propias manos, lo cual constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales.
En virtud de ello, esta superioridad comparte plenamente los criterios sostenidos por nuestro Máximo Tribunal de la República, los cuales aplicados al caso bajo estudio conllevan necesariamente a concluir, que la conducta asumida por la querellada al tomar posesión de la vivienda ubicada en la calle 5, esquina vereda 6-A, N° 6-155 de la comunidad Ruiz Pineda 1, municipio Iribarren del estado Lara, no constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, en virtud de que la querellante poseía pleno conocimiento que su sobrina haría la entrega del inmueble tal y como habían acordado en la Audiencia Conciliatoria celebrada en la Defensoría Pública Segunda en Materia Civil, Administrativa Inquilinaria del estado Lara, en fecha 23 de julio de 2024 y ratificada en Mesa de Dialogo celebrada en la Defensoría Pública Tercera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda en fecha 13 de agosto de 2024, razón por la cual se hace improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
En lo que respecta a lo alegado por la representación judicial de la parte querellante, en el escrito presentado en segunda instancia, es propio para quien aquí juzga exponer: Primero: Que la juez a-quo incurrió en un error al catalogar a la parte querellada como “oyente” en la Audiencia Oral, dado que aún cuando llegó con retardo a la audiencia programada, allí se encontraba presente su defensa técnica en la persona de la abogada Alida Flores Lòpez, Defensora Pública Segunda en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria del estado Lara; y al tratarse de un Amparo Constitucional, debía garantizarse su derecho a la defensa; por tanto, debió haber sido dejada presente como parte querellada y no como simple oyente; y, Segundo: Que en virtud de que el acto no había sido cerrado mal podría haber declarado la juez a-quo desierto el mismo, aun más, cuando la defensa técnica de la querellada se encontraba presente al momento del llamado, y cuando los argumentos de defensa fueron presentados mediante escrito previo a la celebración de la audiencia. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, actuando en sede Constitucional declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas ROSMERY GONZALEZ ROJAS Y KETTY MARISEL GARCÌA OSUNA apoderadas judiciales de la ciudadana BLANCA MARGARITA PABON DE VASQUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2025, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia se decide: PRIMERO: SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana BLANCA MARGARITA PABON DE VASQUEZ, ya identificada. SEGUNDO: Se condena en costas a la ciudadana BLANCA MARGARITA PABON DE VASQUEZ, parte querellante, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada en los términos expuestos.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expide copia certificada para ser agregada al libro copiador de sentencias conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
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