REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2020-000023
PARTE ACTORA: CARMEN FIORELLA CARBONERE DE ZOGHBI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.734.146.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REINAL JOSE PEREZ VILORIA y CESAR AUGUSTO ORIBIO QUINTO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 71.596 y 295.364, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: OMAR JOSE ZOGHBI HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.198.666.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.041.
MOTIVO: PARTICION y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Quien suscribe Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.436.494, en mi carácter de Juez Provisorio, de este despacho, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo de 2022, me ABOCO al conocimiento de la causa; en consecuencia, a los fines legales consiguientes se observa:
De la revisión de las actas procesales, surge la necesidad de realizar la siguiente consideración:
El interés procesal es la necesidad que tiene el justiciable de acudir al proceso en busca de tutela. Si tal interés es entendido como las diligencias necesarias para recabar los proveimientos que se reputan como necesarios para obtener la sentencia definitiva; de modo que desde el mismo momento en que se ejerce la acción procesal se pone en evidencia el interés pero, tal como lo enseña Liebman, ese interés debe estar presente a lo largo del proceso, en caso de no hacerse de esa manera entonces ocurrirá necesariamente la perención de la instancia, que no es otra cosa que la pérdida del interés procesal.
En el ordenamiento jurídico venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso al asunto, en sancionada con la perención de la causa, constituyendo esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales a las partes les deviene una falta de interés sobrevenida.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal desde que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación -unos bilaterales (transacción y desistimiento del procedimiento después de contestada la demanda) otros unilaterales (desistimiento de la acción)-, este no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente al regular la perención de la instancia lo hace en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención....” (resaltado nuestro).
En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Tradicionalmente ha sido considerada la perención como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.
En el caso bajo examen, se observa que en fecha 05 de noviembre de 2020, esta superioridad dictó auto al tenor siguiente:
Por recibido, désele entrada.- Y visto lo establecido en el particular décimo primero de la Resolución Nro. 005-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó asentada la paralización de las causas; el presente asunto se reanudará una vez que las partes así lo soliciten en la forma indicada en el particular referido.
Ahora bien, visto que una vez que se reactivaron las actividades judiciales con normalidad observa quien juzga que las partes no han realizado ningún acto de procedimiento para reanudar la causa configurándose de este modo el supuesto de hecho consagrado en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara la Perención de la Instancia por la Pérdida del Interés Procesal. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y en consecuencia TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesto por CARMEN FIORELLA CARBONERE DE ZOGHBI contra OMAR JOSE ZOGHBI HERRERA ya identificados.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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