REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000022
PARTE DEMANDANTE: FLORENCIA DEL CARMEN COLMENÀREZ COLMENÀREZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.959.164, domiciliada en la urbanización Jacinto Lara, calle 2, casa Nº 2-40, Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAÚL ENRIQUE ÁLVAREZ BRICEÑO y YANNELYS VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.323.350 y V-18.770.953, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 186.700 y 310.230 respectivamente, con domicilio procesal en la urbanización El Ujano, primera etapa, carrera 5 entre calles 5 y 6, casa Nº 36, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, estado Lara.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER TEJERA QUINTANA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.655.578, domiciliado en la urbanización Parque Residencial La Mora, conjunto 412, torre C, piso 3, apartamento C-34, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino, estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZELIDET GONZÁLEZ, MARÍA MARTÍNEZ y DARIO SEGUNDO SUÁREZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad N° V-8.327.928, V-5.636.112 y V- 7.319.915, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 30.713, 29.761 y 29.761, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
En fecha 29 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesto por la ciudadana FLORENCIA DEL CARMEN COLMENÁREZ COLMENÁREZ en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER TEJERA QUINTANA, dictó sentencia al tenor siguiente:
“…DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la Ciudadana FLORENCIA DEL CARMEN COLMENÁREZ COLMENÁREZ, venezolana, Titular de la cedula de identidad V-10.959.164 y de este domicilio contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER TEJERA QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.655.578, de este domicilio. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante por resultar totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 15 de enero de 2025, la ciudadana YANNELYS ALEJANDRA VÁSQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 310.230, en representación de la ciudadana FLORENCIA DEL CARMEN COLMENÁREZ COLMENÁREZ, -up supra- identificada; interpuso recurso de apelación en contra de la citada sentencia, la cual fue oída en ambos efectos, y se ordena su remisión a la URDD Área Civil del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole a esta alzada conocer de la causa, por lo que en fecha 13 de febrero de 2025, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra una SENTENCIA DEFINITIVA dictada por PRIMERA INSTANCIA, se fija el VIGÉSIMO (20°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten INFORMES, llegado el día 19 de marzo de 2025 en el cual correspondía la presentación de las mismas, se acuerda agregar a los autos el escrito de Informes presentado por las abogadas Zelidet González y María Martínez, -parte demandada-, y los consignados por la ciudadana FLORENCIA DEL CARMEN COLMENÁREZ COLMENÁREZ, parte accionante asistida por los abogados Raúl Enrique Álvarez Briceño y Yannelys Vásquez, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar OBSERVACIONES, en fecha 09 de abril de 2025 vencido el lapso para las observaciones, se dejó constancia de los escritos presentados por el abogado Raúl Enrique Álvarez Briceño, -apoderado judicial de la parte actora-, y los abogados Zelidet González y María Martínez, -apoderados de la parte demandada-, y se acoge el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 16 de junio de 2023, se inició el juicio, mediante formal demanda que interpuso la ciudadana FLORENCIA DEL CARMEN COLMENÁREZ COLMENÁREZ contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER TEJERA QUINTANA, ut supra identificados, mediante la cual alegó la parte actora en el escrito libelar lo siguiente: Que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano FRANCISCO JAVIER TEJERA QUINTANA, durante veintisiete (27) años, de forma pública, notoria y permanente desde el mes de mayo de 1995 hasta el 27 de diciembre de 2022. Que a su concubino lo iban a intervenir quirúrgicamente de cataratas y como un mes antes llegó su hermana María Isabel Tejera Quintana y se dedicó a hacerle la vida imposible, hasta la sacó de su cuarto matrimonial pasándola al cuarto de visitas y recalcándole que se tenía que ir del apartamento y que en lo que ella saliera le cambiaría las cerraduras al apartamento. Que llegó al punto de esconderle los alimentos todo esto con el apoyo de su concubino el ciudadano FRANCISCO JAVIER TEJERA QUINTANA. Que fue tanto el abuso psicológico y la humillación, que en diciembre de 2022 no compartió en familia ni con su hijo. Que el 3 de enero de 2023 le pidió apoyo a su hijo y a su sobrina, los cuales se apersonaron en el apartamento y la encontraron con depresión, descuidada y con todas sus pertenecías acumuladas en el cuarto de visitas. Que ese mismo día se dirigió al Ministerio Publico y formalizó la denuncia por maltrato psicológico en contra de su concubino el ciudadano FRANCISCO JAVIER TEJERA QUINTANA, lo que provocó se intensificara el maltrato hacia su representada por parte de su concubino y de la hermana de éste por lo que no pudo seguir viviendo en el domicilio de concubinato. Que todas sus pertenencias quedaron dentro del apartamento y en dos oportunidades funcionarios policiales la acompañaron sin lograr recuperar sus pertenencias y quedó registrada ante la base de investigación contra robo y hurto de vehículos el acta en donde se ha apersonado en el lugar y no le han permitido la entrada al mismo. Que su concubino una vez que se recuperó de la cirugía quedó solo en el hogar y después su hermana Mirian Tejera llegó y sacó sus pertenencias y documentos personales revisándolos, alegando la misma que su representada es una arrimada y a la fecha se encuentra en situación de calle, quedándose en casa de diferentes familiares que la reciben temporalmente. Que en la unión concubinaria a pesar de no haber contraído matrimonio sus familiares, vecinos amigos y conocidos los reconocían como esposos; siendo su último lugar de domicilio en la urbanización Parque Residencial La Mora, conjunto residencial 412, apartamento C34, torre C, Cabudare, municipio Palavecino, estado Lara. Fundamenta la pretensión en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, que expresa lo siguiente:
“… Se presume la comunidad, salvo prueba contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción surte efectos legales entre ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”
Y en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza lo siguiente:
“… Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
Solicitó se decrete la unión concubinaria y de igual manera interrogar a testigos: Reinaldo Antonio Soto Ensinosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.377.826, Ana Mercedes Durán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.242.221 y Blanca Elvira Contreras Guillen, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.771.809.
Consecuencialmente en fecha 17 de julio de 2023 según auto a los fines de admitir la demanda se instó a la parte actora a indicar nombre y apellido y el domicilio de la persona a quien demanda, según lo establecido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de julio de 2023 la parte actora procedió a cumplir con lo requerido por el Tribunal a-quo; y en fecha 09 de agosto de 2023 mediante auto admitió la demanda y citó al demandado para dar contestación a la demanda. Notificó al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3º y ordenó librar el edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil; siendo consignado por la parte actora, la ciudadana Florencia del Carmen Colmenárez Colmenárez, debidamente asistida por los abogados Raúl E Álvarez B. y Yannelys A. Vásquez, el día 09 de octubre de 2023. En fecha 30 de octubre de 2023, compareció el Alguacil Titular del Tribunal A-quo, ciudadano Ronald Suarez y consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Francisco Javier Tejera Quintana, con el entendido que debía comparecer por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a dar contestación a la demanda interpuesta contra él.
En fecha 27 de noviembre de 2023, la parte demandada el ciudadano Francisco Javier Tejera Quintana, debidamente asistido en este acto por las abogadas María de los Ángeles Martínez y Zelidet Coromoto González Quintero, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 30.713 y 29.761, contestaron la demanda en los siguientes términos: Negaron, rechazaron y contradijeron que su representado haya mantenido durante veintisiete (27) años una relación de pareja o concubinato con la ciudadana FLORENCIA DEL CARMEN COLMENÁREZ COLMENÁREZ, desde mayo de 1995. Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto que antes de la intervención quirúrgica de su representado se haya hospedado su hermana María Isabel Tejera Quintana en su apartamento y se dedicara a hacerle la vida imposible a la parte actora, la sacara de cuarto matrimonial y la mudara al cuarto de visitas, que no se ejercieron agresiones verbales, humillaciones, abuso psicológico alguno por parte de la hermana de su representado; por lo que no hay hecho atribuible para culpar a su hermana. Asimismo, negaron rechazaron y contradijeron que después de la cirugía que le realizaron a su poderdante haya quedado solo en su apartamento y que su hermana sacara las pertenencias de la parte actora siendo esto falso de toda falsedad. Negaron rechazaron y contradijeron que la parte actora se encuentre en estado de situación de calle por lo que la ciudadana FLORENCIA DEL CARMEN COLMENÁREZ COLMENÁREZ, está domiciliada en la urbanización Jacinto Lara, calle 2, casa 2-40, que no es responsabilidad de su representado la situación que haya vivido la parte actora estando en viviendas temporales, ya que de ninguna manera ha tenido, ni tiene relación de pareja con la parte actora y su representado vive desde el año 2022 en la urbanización Parque Residencial La Mora, conjunto 412, apartamento C34, torre C, Cabudare, municipio Palavecino, estado Lara. Negaron, rechazaron y contradijeron que de la presunta relación de pareja hayan adquirido bienes que liquidar, ni que se haya remodelado y amoblado su apartamento ubicado en la urbanización Parque residencial La Mora, conjunto 412, apartamento C34, torre C, Cabudare, municipio Palavecino, estado Lara, ya que lo adquirió el 13 de febrero de 1992 y no tiene una comunidad de bienes por no tener ningún vínculo de pareja, ni unión estable de hecho. Negaron, rechazaron y contradijeron que entre la ciudadana FLORENCIA DEL CARMEN COLMENÁREZ COLMENÁREZ y su representado el ciudadano FRANCISCO JAVIER TEJERA QUINTANA, hayan comprado un lote de terreno con superficie de 1684,65 m2, ubicado en el asentamiento campesino Tarabana, sector Tabure, municipio Palavecino, estado Lara, el 2 de febrero de 1998, protocolizado el 16 de marzo de 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, ni que se haya adquirido un vehículo placa KAA49P, en fecha 20 de diciembre de 1995, según certificado de registro de vehículo Nº KC01K5KRV318390-1-2; ni que hayan adquirido una parcela de terreno en Cerro Bolívar, antiguo camino al Cercado, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, estado Lara, de fecha 11 de enero de 2001; ya que los adquirió siendo soltero y sin tener ningún vínculo sentimental con la parte actora.
Arguyeron que es cierto que la parte actora vivió en el apartamento propiedad de su representado ubicado en la urbanización Parque Residencial La Mora, conjunto 412, apartamento C34, torre C, Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara, aproximadamente por dos (02) años y unos meses y que llegó allí por tener amistad con su hermana Mirian Tejera Quintana y la ciudadana FLORENCIA DEL CARMEN COLMENÁREZ COLMENÁREZ le pidió en ese tiempo la dejara vivir allí por un tiempo ya que estaba pasando por una crisis económica y depresiva por la pérdida de su madre y la separación del que era su pareja sentimental para esa época, por lo que la hermana de su poderdante la autorizo a que se quedara mientras pasaba su duelo y suscribieron un compromiso escrito donde quedaban contempladas las condiciones de su estadía en el apartamento; la cual se aprovechó de la amistad con su hermana y así tener acceso al apartamento. También arguyó que la ciudadana FLORENCIA DEL CARMEN COLMENÁREZ COLMENÁREZ, ya identificada en autos, siempre fue conocida entre familiares, amigos y entorno laboral y social como amiga de su hermana la ciudadana Mirian Margarita Tejera Quintana, y de ninguna manera como pareja o concubina de su representado el ciudadano FRANCISCO JAVIER TEJERA QUINTANA, ya identificado en autos. También arguyó que es cierto que en el mes de enero de 2023 la parte actora introdujo denuncia contra su poderdante por un supuesto delito de violencia psicológica, ante la Fiscalía Vigésima Quinta (25) del Ministerio Publico del estado Lara, signada con el Nº MP-2467, donde alegó hechos falsos. Finalmente solicitó que el escrito de contestación se sustanciase conforme a derecho y valorado en la definitiva, declarándola sin lugar.
En fecha 16 de febrero de 2024 el Tribunal A-quo dictó auto mediante el cual fijó el lapso de promoción de pruebas y reanudó la causa al estado en que se encontraba.
En fecha 13 de marzo de 2024, el Tribunal A-quo dejó constancia, que vencido el lapso de promoción de pruebas, ambas partes presentaron escrito de pruebas, y ordenó agregar los mismos a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes.
En fecha 19 de marzo de 2024 las apoderadas de la parte demandada, introdujeron escrito donde presentaron formal oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la a parte actora
En fecha 21 de marzo de 2024 el tribunal a-quo de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil se pronunció de la siguiente manera:
“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y visto los escritos de promoción de pruebas presentado por las partes intervinientes en el presente juicio, este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
EN RELACION A LAS OPOSICIONES:
• DE LAS OPOSICIONES REALIZADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto al escrito de Oposición de pruebas presentada por las apoderadas judiciales de la parte actora abogadas MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ y ZELIDET COROMOTO GONZALEZ QUINTERO, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 30.713 y 29.761, este juzgado observa que en el escrito de oposición de fecha 18 de marzo de 2024, los apoderados judiciales, alegaron una impugnación realizada en la contestación, a su vez se opusieron a la admisión de las documentales que rielan en los folios 6 al 38 y 233 al 257, del presente asunto, teniéndose que no se evidencia que las mismas sean manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta juzgadora deberá admitirlas y será en la definitiva cuando el Tribunal se pronuncie sobre el valor probatorio de las mismas, en consecuencia, es IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES REALIZADA POR LA PARTE DEMANDADA.
EN RELACION A LAS IMPUGNACIONES:
• DE LA IMPUGNACIONES REALIZADA POR LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a las Impugnaciones realizada por las apoderadas judiciales de la parte actora abogadas MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ y ZELIDET COROMOTO GONZALEZ QUINTERO, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 30.713 y 29.761. Esta juzgadora advierte que se pronunciara sobre la misma en la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa. Así se establece.-
EN RELACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• DE LAS DOCUMENTALES:
Vista las documentales presentadas por la parte demandante, cursante en los folios 60, 176 al 222, las cuales fueron acompañadas con la contestación y posteriormente ratificadas en el escrito de promoción de pruebas, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
• DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Vista la prueba de informes promovida por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia requiérase la información correspondiente, ofíciese a: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), FUNDACIÓN MISION SUCRE (DIRECCION DE INFORMATICA), INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO LARA (INTI), INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), EMPRESA JARDINES CELESTIALES C.A, CORPORACION DE SERVICIOS LAYA, C.A, UNIVERSIDAD FERMIN TORO (U.F.T), lo conducente. Líbrense los respectivos oficios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• DE LAS TESTIMONIALES:
Vista las prueba testimoniales promovidas por la parte demandada por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia óiganse la declaración de las ciudadanos: DOUGLAS ALEXANDER CAMACHO, CORANNY NAILETH MAVARE, ANGELICA YELITZA VARGAS TORRES, REINA ESTHER MENDOZA, HENRICKSON ELYE SANCHEZ JIMENEZ, FRANCESCO GIANPIERO BORGH ALVAREZ Y MELBIN CIPRIANO MENDOZA SIMANCAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.088.033, V-27.860.903, V-18.672.955, V-16.414.038, V-9.564.643, V-12.703.264 y V-13.050.642, respectivamente, para el TERCER (3°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las 10:00 am, 10:30 am, 11:00 am, 11:30 am, 12:00 m, 12:30 pm, 1:00 pm respectivamente y a los ciudadanos ADRIAN DEL CARMEN TORO DE VILLAREAL, ORLANDO JESÚS ALVARADO ROJAS Y DALILA DE JESÚS SOUSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.758.666, V-12.018.058 y V-14.937.295, respectivamente, para el CUARTO (4°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las 10:00 am, 10:30 am y 11:00 am, respectivamente.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• DE LAS DOCUMENTALES:
Vista las documentales presentadas por la parte demandante, cursante en los folios 04 al 38, 233 al 257, las cuales fueron acompañadas con el libelo y posteriormente ratificadas en el escrito de promoción de pruebas, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
• DE LAS TESTIMONIALES:
Vista las prueba testimoniales promovidas por la parte demandante por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia óiganse la declaración de las ciudadanos: REINALDO ANTONIO ENSINOZA, ANA MERCEDES DURAN, BLANCA ELVIRA CONTRERAS GUILLEN y RAFAEL JOSÉ ACOSTA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.377.826, V-5.242.221, V-14.771.809, V-5.288.115, para el CUARTO (4°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las 11.30 am, 12:00 m, 12:30 pm, 1:00pm, respectivamente.
• DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Visto el escrito presentado en fecha 19 de Marzo de 2024, por la ciudadana FLORENCIA DEL CARMEN COLMENÁREZ COLMENÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.959.164, parte demandante, debidamente asistida por la abogada YANNELYS ALEJANDRA VASQUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 310.230, donde se evidencia que solicitó PRUEBA DE INFORMES, esta juzgadora NIEGA la admisión de la misma, puesto que la oportunidad procesal para la promoción de pruebas venció en fecha 13 de marzo de 2024, según consta en auto dictado por este juzgado en la misma fecha.-…”
Llegada la oportunidad se dictó la sentencia de Primera Instancia la cual fue objeto de apelación, en consecuencia, corresponde a esta sentenciadora revisar con detenimiento la misma para verificar si el Tribunal A-quo se ajustó a derecho al pronunciarse sobre el referido fallo.
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora
Acompaño con el libelo:
1. Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana, FLORENCIA DEL CARMEN COLMENÁREZ COLMENÁREZ, marcada con la letra “A”.
2. Copia simple de cédula de identidad del ciudadano, FRANCISCO JAVIER TEJERA QUINTANA, marcada con la letra “B”.
Los medios probatorios identificados con los números 1 y 2, al tratarse de copias simples de documentos públicos administrativos se valoran de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, demostrativos de la identidad de las partes involucradas. Así se decide
3. Copia simple de constancia de concubinato, emanado por la Prefectura de Palavecino, de fecha 06 de marzo de 1998, marcada con la letra “C”; dicho medio probatorio fue impugnado en su contenido y firma, y ante tal desconocimiento fue consignado en copia escaneada a color; siendo que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, prevé que debe ser reproducido en original y/o copia certificada a los fines de su valoración, razón por la cual forzoso es para quien juzga desestimar dicho medio probatorio. Así se decide
4. Copia simple de documento Nº LAR-F25-0997-2023, de fecha 13 de abril de 2023, emanada del Ministerio Público Fiscalía Vigésima Quinta del estado Lara, marcada con letra “D”.
5. Copia simple de documento Nº LAR-F25-01311-2023, de fecha 13 de mayo de 2023, emanada del Ministerio Publico Fiscalía Vigésima Quinta del estado Lara, marcada con letra “E”.
6. Copia simple de entrevista, realizada por el Cuerpo de Policía Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División contra Hurto y Robo de Vehículos, de fechas 23 de mayo de 2023, marcada con letra “F”.
Los medios probatorios identificados con los números 4, 5 y 6, por cuanto fueron impugnados y consignados nuevamente durante el lapso probatorio en copia simple, los mismos deben ser desestimados dado que no cumplen con los lineamientos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7. Copia simple de constancia de residencia a nombre de los ciudadanos FLORENCIA DEL CARMEN COLMENÁREZ COLMENÁREZ y FRANCISCO JAVIER TEJERA QUINTANA, emanada de la Junta de Condominio del conjunto 412, urbanización Parque Residencial La Mora, RIF Nº J-31046806-0, de fecha 02 de abril de 2023, marcada con letra “G”; se desestima por cuanto la misma consta en copia simple y no fue ratificada en el lapso probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8. Copia simple de constancia a nombre de la ciudadana FLORENCIA DEL CARMEN COLMENÁREZ COLMENÁREZ, debidamente firmada por el ciudadano Reinaldo Antonio Soto Ensinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.377.826, vecino y propietario del apartamento C-01 P/B, de la urbanización Parque Residencial La Mora, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino, estado Lara, de fecha 20 de abril de 2023, marcada con letra “H”; dicha prueba fue ratificada en el lapso probatorio y evacuada a través de la prueba testimonial y será objeto de valoración infra conforme al artículo 431 del Código del Procedimiento Civil. Así se establece.
9. Copia simple de expediente Nº J.C.P.J-G.B156, de fecha 24 de enero de 2023, entre los ciudadanos FLORENCIA DEL CARMEN COLMENÁREZ COLMENÁREZ y FRANCISCO JAVIER TEJERA QUINTANA, emanada de la Jefatura Civil, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino, departamento de Denuncia, marcado con la letra “I”; Siendo que fue consignada en copia simple y al haber sido impugnada no fue ratificada mediante solicitud de prueba de informes, se desestima la misma. Así se decide
10. Copia simple de denuncia interpuesta por la ciudadana FLORENCIA DEL CARMEN COLMENÁREZ COLMENÁREZ ante el Ministerio Público Fiscalía Vigésima Quinta del estado Lara, de fecha 07 de marzo de 2023, marcada con letra “K”.
11. Copias simple de denuncia interpuesta por la ciudadana FLORENCIA DEL CARMEN COLMENÁREZ COLMENÁREZ ante el Ministerio Público, Fiscalía Vigésima Quinta del estado Lara, en el asunto MP-2467-2023 de fecha 05 de abril de 2023, marcada con letra “L”.
Los medios probatorios identificados con los números 10 y 11, se desechan por cuanto no resultan pertinentes para resolver el hecho debatido en juicio. Así se decide.
12. Copia simple de constancia de residencia del ciudadano FRANCISCO JAVIER TEJERA QUINTANA, emanada del Registro Civil, parroquia José Gregorio Bastidas, Los Rastrojos, de fecha 01 de septiembre de 2022, marcada con la letra “M”; al tratarse de un documento público administrativo impugnado por haber sido consignado en copia simple y al no promoverse original o copia certificada de la misma, debe desestimarse conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
13. Copia simple de documento de compra venta entre La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo Sociedad Civil y el ciudadano FRANCISCO JAVIER TEJERA QUINTANA de un apartamento ubicado en el edificio C, conjunto 412, manzana M-4, de la urbanización Parque Residencial La Mora, sector 1, municipio José Gregorio Bastidas, distrito Palavecino del estado Lara, registrado bajo Nº 19, folios 1 al 5, protocolo primero, tomo 5to, primer trimestre de 1992, Registro Subalterno, marcado con la letra “N”
14. Copia simple de documento de compra venta entre el ciudadano Ramón de Jesús Ramírez López, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.610.356 y el ciudadano ciudadano FRANCISCO JAVIER TEJERA QUINTANA, de un lote de terreno, constante de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (1.684,65 M2), ubicado en el asentamiento campesino Tarabana, sector Tabure, municipio autónomo Palavecino del estado Lara, de fecha 16 de marzo de 2000, Registrado bajo el Nº 6, folios 1 al 4, protocolo primero (1º), tomo 18º, primer trimestre de año 2000, marcado con letra “O”.
15. Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano FRANCISCO JAVIER TEJERA QUINTANA, de fecha 20 de diciembre de 1995, marcado con letra “P”.
16. Copia simple de adjudicación entre la Asociación Civil Colinas de las Trinitarias y el ciudadano FRANCISCO JAVIER TEJERA QUINTANA, de parcela Nº 4, manzana E, código catastral Nº 320-0060-020-000, parcelamiento Colinas de las Trinitarias, Cerro Bolívar antiguo camino al cercado, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 11 de enero de 2001, bajo el Nº 27, folios 223 al 228, protocolo primero, tomo primero, primer trimestre del año en curso, marcado con letra “Q”.
Los elementos probatorios distinguidos con los números del 13 al 16, se desechan por cuanto los mismos no son pertinentes para la resolución del caso, dado que lo que se pretende demostrar en juicio es la relación concubinaria. Así se decide.
Llegado el lapso probatorio:
1. Mérito favorable que se deprenda de cualquier medio probatorio, dicha prueba no constituye medio probatorio per se sino la solicitud para que sea aplicado el principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.
2. Reprodujo y ratificó la solicitud de la Acción Mero Declarativa de Concubinato.
Documentales:
3. Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana, FLORENCIA DEL CARMEN COLMENÁREZ COLMENÁREZ, marcada con la letra “A”.
4. Copia simple de cédula de identidad del ciudadano, FRANCISCO JAVIER TEJERA QUINTANA, marcada con la letra “B”.
5. Original de constancia de Concubinato, entre los ciudadanos FLORENCIA DEL CARMEN COLMENÁREZ COLMENÁREZ y FRANCISCO JAVIER TEJERA QUINTANA, de fecha 06 de marzo de 1998, emanada de la Prefectura del municipio Palavecino, marcada con letra “C”
6. Copia simple de documento Nº LAR-F25-0997-2023, de fecha 13 de abril de 2023, emanada del Ministerio Público Fiscalía Vigésima Quinta del estado Lara, marcada con letra “D”.
7. Copia simple de solicitud ante el Ministerio Público Fiscalía Vigésima Quinta del estado Lara, marcada con letra “E”.
8. Copia simple de entrevista, emanada del Cuerpo de Policía Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y tácticas División contra Hurto y Robo de Vehículos, de fechas 23 de mayo de 23, marcada con letra “F”.
9. Copia simple de constancia de residencia a nombre de los ciudadanos FLORENCIA DEL CARMEN COLMENÁREZ COLMENÁREZ y FRANCISCO JAVIER TEJERA QUINTANA, emanada por la Junta de Condominio del conjunto 412, urbanización Parque Residencial La Mora, RIF Nº J-31046806-0, de fecha 02 de abril de 2023, marcada con letra “G”.
10. Copia simple de constancia a nombre de la ciudadana FLORENCIA DEL CARMEN COLMENÁREZ COLMENÁREZ, emanada y firmada por el presidente de la Junta de condominio del conjunto 412, urbanización Parque residencial La Mora, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino, estado Lara, de fecha 20 de abril de 2023, marcada con letra “H”.
11. Copia simple de acta de compromiso, de fecha 26 de enero de 2023, entre los ciudadanos FLORENCIA DEL CARMEN COLMENÁREZ COLMENÁREZ y FRANCISCO JAVIER TEJERA QUINTANA, emanada de la Jefatura Civil, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino, departamento de Denuncia, marcado con la letra “F”.
12. Copia simple de constancia a valoración psicológica, de fecha 06 de junio de 2023, a nombre de la ciudadana FLORENCIA DEL CARMEN COLMENÁREZ COLMENÁREZ, emanada por el Servicio Nacional de Medicina, marcada con letra “J”.
13. Copia simple de referencia médica, de fecha 01 de marzo de 2023 a nombre de la ciudadana FLORENCIA DEL CARMEN COLMENÁREZ COLMENÁREZ, marcada con letra “K”. Copia simple de constancia de reposo, de fecha 01 de marzo de 2023 al 07 de marzo de 2023 a nombre de la ciudadana FLORENCIA DEL CARMEN COLMENÁREZ COLMENÁREZ, marcada con letra “K”.
14. Copia simple de escrito, de fecha 04 de mayo de 2023 dirigido a la causa Fiscal Nº MP. 24672023, marcado con letra “L”.
15. Copia simple de constancia de residencia del ciudadano FRANCISCO JAVIER TEJERA QUINTANA, emanada del Registro Civil, parroquia José Gregorio Bastidas, Los Rastrojos, de fecha 01 de septiembre de 2022, marcada con letra “M”.
Los medios probatorios identificados con los números del 3 al 15, no son objeto de valoración, por cuanto ya fueron valorados con anterioridad. Así se establece.
16. Copia simple de recibos varios, recibo Nº 382 de pago a la Junta de Condominio, de fecha 22/01/2020 por el ciudadano Francisco Tejera, recibo Nº 572 de pago a la Junta de Condominio, de fecha 08/01/2021 por el ciudadano Francisco Tejera, recibo Nº 327 de pago a la Junta de Condominio, de fecha 18/12/2019 por el ciudadano Francisco Tejera, recibo Nº 618 de pago a la Junta de Condominio, de fecha 28/01/2021 por el ciudadano Francisco Tejera, recibo Nº 200 de pago a la Junta de Condominio, de fecha 11/03/2020 por el ciudadano Francisco Tejera, recibo Nº 272 de pago a la Junta de Condominio, de fecha 1/11/2019 por el ciudadano Francisco Tejera, recibo Nº 218 de pago a la Junta de Condominio, de fecha 24/10/2019 por el ciudadano Francisco Tejera, recibo Nº 157 de pago a la Junta de Condominio, de fecha 26/09/2019 por el ciudadano Francisco Tejera, recibo Nº 470 de pago a la Junta de Condominio, de fecha 16/11/2020 por el ciudadano Francisco Tejera, recibo Nº 161 de pago a la Junta de Condominio, de fecha 11/06/2020 por el ciudadano Francisco Tejera y la ciudadana Florencia de Tejera, recibo Nº 208 de pago a la Junta de Condominio, de fecha 25/06/2020 por el ciudadano Francisco Tejera, recibo Nº S/N de pago a la Junta de Condominio, de fecha 21/07/2021 por el ciudadano Francisco Tejera y recibo Nº S/N de pago a la Junta de Condominio, de fecha 02/04/2023 por la ciudadana Florencia Colmenárez, marcados con la letra “N”; Por cuanto, los mismos se tratan de copias simples emanadas de un tercero no tienen ningún valor probatorio tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
17. Citación de fecha 20 de enero de 2023, emanada de la Jefatura Civil, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino a nombre de la ciudadana FLORENCIA DEL CARMEN COLMENÁREZ COLMENÁREZ, marcada con letra “O”•
18. Copia simple de referencia médica, de fecha 01 de marzo de 2023 a nombre de la ciudadana FLORENCIA DEL CARMEN COLMENÁREZ COLMENÁREZ, marcada con letra “P”.
Los medios probatorios identificados con los números 15 y 16, se desestiman por cuanto no son relevantes para los hechos controvertidos. Así se decide
19. Copia simple de documento Nº LAR-F25-0997-2023, de fecha 13 de abril de 2023, emanada del Ministerio Publico Fiscalía Vigésima Quinta del estado Lara, marcada con letra “Q”. Este medio probatorio ya fue valorado con anterioridad en el particular 4 de las pruebas acompañadas conjuntamente con el escrito libelar. Así se decide.
20. Copia simple de medicina oftalmológica, de fecha 27 de julio de 2022, a nombre del ciudadano FRANCISCO JAVIER TEJERA QUINTANA y constancia de consulta psicológica, de fecha 29 de marzo de 2023 a nombre de la ciudadana FLORENCIA DEL CARMEN COLMENÁREZ COLMENÁREZ, marcada con letra “R”. Se desecha por cuanto no aporta nada a los hechos debatidos en juicio. Así se decide.
21. Original de constancia de residencia, de fecha 05 de abril del 2023 a nombre de la ciudadana FLORENCIA DEL CARMEN COLMENÁREZ COLMENÁREZ, marcada con letra “S”. Adquiere valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo y su incidencia sobre la causa será establecida más adelante. Así se decide
22. Impresiones de fotos a color, marcadas con letra “T”; siendo que las mismas constituyen una prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que fueron promovidas como documentales, que al ser impugnadas por su contraparte han debido ser ratificadas a los fines de demostrar la autenticidad de las mismas, identificando la persona que las realizó, lugar, hora y fecha, y demás datos que describan la imagen plasmada en los documentos; por consiguiente, se desestiman conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
23. Copia fotostática de constancia debidamente firmada por vecinos, donde dan fe del vínculo familiar/conyugal entre los ciudadanos FLORENCIA DEL CARMEN COLMENÁREZ COLMENÁREZ y FRANCISCO JAVIER TEJERA QUINTANA.
24. Copia simple de recibo de reconexión, de fecha 12 de enero de 1999, Lomas de Tabure.
25. Copia de boleta de notificación, causa Fiscal MP 2467-2023 a nombre del ciudadano FRANCISCO JAVIER TEJERA QUINTANA, marcado con letra “W”.
26. Hoja en blanco, marcada con letra “X”
27. Copia simple de Presupuesto, emanado por la Clínica de Ojos AOCO C.A, RIF J-30416349-5, de fecha 08 de septiembre de 2022, marcada con letra “Y”
28. Copia de constancia, emitida por la Fiscalía, de fecha 04 de marzo de 2024, marcada con letra “Z6”
Los medios probatorios identificados del 23 al 28, se desestiman por cuanto no aportan elementos de convicción para la resolución del hecho debatido.
29. Copia fotostática a color de la cédula de identidad de la ciudadana FLORENCIA DEL CARMEN COLMENÁREZ COLMENÁREZ, marcada con letra “Z”.
30. Copias certificadas de causa fiscal Nº MP-2467-2023/I-0175-2023 entre los ciudadanos FLORENCIA DEL CARMEN COLMENÁREZ COLMENÁREZ y FRANCISCO JAVIER TEJERA QUINTANA, marcada con letra “Z1”.
Los medios probatorios identificados con los números 29 y 30 ya fueron objeto de valoración.
31. Copias simples de factura y comprobantes a nombre del ciudadano FRANCISCO JAVIER TEJERA QUINTANA, donde se evidencia el domicilio entre los años 1996 al 2021, emitidas por ARCOSAN, AUTO PARTES BALCANIA, C.A; CRISTAL CENTER, C.A, VIDRIO AUTO, C.A., DK LARA, C.A., ELECTROREPUESTOS BETANIA, C.A., GRUPO CHANYU, C.A., LA CASA DEL ACUEDUCTIO,CASA INAMOTO, ALUMINIOS LA CRUZ, LARA ALUMINIOS, FERRETERIA CATALDO, CAMILA, C.A DISTRIBUIDORA SAYAN, MARTINEZ EL TOCUYO, C.A., LUMECA, C.A., AISLA, HIPERMERCADO ÉXITO, TELCEL, AGRICOLA LEON, C.A.
32. Copia de constancia de ingreso, de fecha 7 de septiembre de 2022, dirigida a la Consejería de trabajo.
Las pruebas identificadas con los números 31 y 32, no son objeto de valoración por cuanto las mismas fueron presentadas en fecha 19/03/2024 y el lapso de promoción de pruebas venció en fecha 13/03/2024, razón por la cual se desestiman por extemporáneas.
De las testimoniales:
33. Promovió al ciudadano Reinaldo Antonio Soto Ensinosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.377.826, domiciliado en el conjunto residencia 412, urbanización Parque Residencial La Mora, apartamento C-01, torre C, planta baja, Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara.
34. Promovió a la ciudadana Ana Mercedes Durán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.242.221, domiciliada en el conjunto residencial 412, urbanización Parque Residencial La Mora, apartamento C-14, torre C, primer piso, Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara.
35. Promovió a la ciudadana Blanca Elvira Contreras Guillen, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.771.809, domiciliada en Lomas de Tabure 2 y 3, avenida el Corozo, esquina calle Los Cocos, municipio Palavecino del estado Lara.
36. Promovió al ciudadano Rafael José Acosta Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.528.115, domiciliado en la Granja El Faro, calle principal Los Cocos, sector 1 y 2 Lomas de Tabure, municipio Palavecino del estado Lara.
Las testimoniales identificadas con los números del 33 al 36, al ser debidamente evacuadas son objeto de valoración conforme a lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de los mismos que fueron contestes en sus respuestas, afirmando que las parten contendientes en juicio convivían en una unión estable. Así se establece
Pruebas presentadas por la parte demandada
Junto al escrito de contestación:
1. Original de documento compromiso, de fecha 08 de julio de 2020, entre la ciudadana FLORENCIA DEL CARMEN COLMENÁREZ COLMENÁREZ, y la ciudadana Mirian Margarita Tejera Quintana, marcada con la letra “A”; dado que fue impugnado por falso y posteriormente consignada en esta alzada prueba de experticia grafo-técnica y lofoscòpica, donde se determinó que la rúbrica que se le atribuía a ciudadana FLORENCIA DEL CARMEN COLMENÁREZ COLMENÁREZ, no fue producida por dicha ciudadana; en consecuencia queda desechado del proceso el documento presentado. Así se establece.
En el lapso probatorio:
Documentales:
1. Promovió documento original de documento de compromiso marcada con la letra “A”; dicho medio probatorio ya fue objeto de valoración supra.
2. Original de constancia emitida por el Consejo Comunal Caserío Merecure, calle principal Bolívar, barrio La Lucha, parroquia Santa Cruz, municipio Turén, estado Portuguesa, de fecha 30 de noviembre de 2023; al ser un documento público administrativo se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, y su incidencia sobre el asunto será establecida más adelante. Así se decide.
3. Copia simple de Registro de Productores Autofinanciado, emanado del Ministerio de Agricultura y Tierras UEMPPAT-PORTUGUESA Circuitos Agroproductivos, de fecha 14 de diciembre de 2012, a nombre del ciudadano FRANCISCO JAVIER TEJERA QUINTANA.
4. Original de planilla, emanada del Instituto de Promoción y Fortalecimiento de la Economía Comunal (INPROFEC), de fecha 25 de mayo de 2017, a nombre del ciudadano FRANCISCO JAVIER TEJERA QUINTANA.
5. Originales de facturas, emanadas por la firma mercantil AGROISLEÑA, N° 11051767, 11052054, 11052594, 11064294, de fechas 23 de junio de 1999, 29 de junio de 1999, 10 de julio de 1999 y 05 de enero de 2000, respectivamente, a nombre del ciudadano FRANCISCO JAVIER TEJERA QUINTANA.
6. Original de nota de entrega Nº de pedido: 11044824, emanada de la firma mercantil AGROISLEÑA, de fecha 14 de noviembre der 2002 a nombre del ciudadano FRANCISCO JAVIER TEJERA QUINTANA.
7. Originales de facturas, emanadas por la firma mercantil AGROISLEÑA, N° 11109078, 11109372, 11110891, 11111198, de fechas 23 de diciembre de 2002, 26 de diciembre de 2002, 22 de enero de 2003, y 01 de febrero de 2003, respectivamente, a nombre del ciudadano FRANCISCO JAVIER TEJERA QUINTANA.
8. Originales de facturas N° 11402479, 11400115, 11500154 y 11402476 emanadas por ORVAL, de fechas 27 de febrero de 2004, 27 de febrero de 2004, 21 de febrero de 2005 y 27 de febrero de 2004, respectivamente, a nombre del ciudadano FRANCISCO JAVIER TEJERA QUINTANA.
9. Original de factura Nº 34603, de fecha 28 de abril de 2006, emanada por AGRO REPUESTOS J.H: C.A, a nombre del ciudadano FRANCISCO JAVIER TEJERA QUINTANA.
10. Original de factura Nº 11610885, emanada por ORVAL, de fecha 05 de junio de 2006, a nombre del ciudadano FRANCISCO JAVIER TEJERA QUINTANA.
11. Original de factura Nº 939, de fecha 20 de abril de 2007, emanada por AGRO REPUESTOS ACARIGUA C.A, a nombre del ciudadano FRANCISCO JAVIER TEJERA QUINTANA.
12. Original de factura Nº 42569, de fecha 10 de agosto de 2007, emanada por AGRO REPUESTOS J.H: C.A, a nombre del ciudadano FRANCISCO JAVIER TEJERA QUINTANA.
13. Originales de facturas Nº 11724298 y 11727125, emanadas por ORVAL, de fechas 24 de octubre de 2007 y 22 de noviembre de 2007, respectivamente a nombre del ciudadano FRANCISCO JAVIER TEJERA QUINTANA.
14. Original de factura, emanadas por AGROISLEÑA, Nº 1925538, de fecha 14 de diciembre de 2007, a nombre del ciudadano FRANCISCO JAVIER TEJERA QUINTANA.
15. Original de factura Nº 1228, emanada por ORVAL, de fecha 05 de mayo de 2008, a nombre del ciudadano FRANCISCO JAVIER TEJERA QUINTANA.
16. Originales de facturas, emanadas por AGROISLEÑA, Nº 2026987, 2026954, 11314172 y 11324245, de fechas 22 de mayo de 2008, 26 de mayo de 2008, 22 de junio de 2009 y 13 de agosto de 2009 respectivamente a nombre del ciudadano FRANCISCO JAVIER TEJERA QUINTANA.
17. Original de factura Nº 41060164, de fecha 03 de febrero de 2014, emanada por CASAGRIN, S.A, a nombre del ciudadano FRANCISCO JAVIER TEJERA QUINTANA.
18. Original de factura Nº 13743516, emanada por ORVAL, de fecha 05 de febrero de 2014, a nombre del ciudadano FRANCISCO JAVIER TEJERA QUINTANA.
Los medios probatorios identificados con los números del 3 al 18, se desestiman por cuanto no son relevantes para los hechos controvertidos. Así se decide
19. Original de Constancia de Residencia, de fecha 13 de diciembre de 2023, emanada del Consejo Comunal “GOAJIRA QTA ETAPA” a nombre de la ciudadana Isabel Quintana Tejera, española E-773.819; Se desecha dado que corresponde a una persona ajena al juicio. Así se establece.
20. Original Registro de Información Fiscal (RIF), de fecha de inscripción 27 de enero de 2000, del ciudadano FRANCISCO JAVIER TEJERA QUINTANA.
21. Originales de Registro de Información Fiscal (RIF), de fechas de vencimiento 03 de diciembre de 2011 y 17 de mayo de 2015, del ciudadano FRANCISCO JAVIER TEJERA QUINTANA.
22. Copia simple de planilla de actualización temporal de Registro Único de Información Fiscal, de fecha 28 de noviembre de 2008, a nombre del ciudadano FRANCISCO JAVIER TEJERA QUINTANA.
Los medios probatorios distinguidos con los números del 20 al 22, al ser documentos públicos administrativos se valoran de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, evidenciándose de los mismos, que el ciudadano FRANCISCO JAVIER TEJERA QUINTANA, residía desde el año 2000 al 2015 en la calle H, vereda 47 casa N° 10, urbanización La Goajira, Acarigua-Portuguesa, Zona Postal 3301. Así se establece.
23. Copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), de fecha de actualización 08 de abril de 2015 y de vencimiento 08 de abril de 2018, a nombre del ciudadano FRANCISCO JAVIER TEJERA QUINTANA.
24. Copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), de fecha de actualización 22 de noviembre de 2023 y de vencimiento 22 de noviembre de 2026, a nombre del ciudadano FRANCISCO JAVIER TEJERA QUINTANA.
Los medios probatorios distinguidos con los números del 23 y 24, al ser documentos públicos administrativos se valoran de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, evidenciándose de los mismos, que el ciudadano FRANCISCO JAVIER TEJERA QUINTANA, reside desde el año 2015 hasta la actualidad en la avenida principal, edificio C, piso 3, apartamento C-34, del Conjunto Residencial La Mora, Cabudare-Lara, zona postal 3023. Así se establece
25. Original de Constancia de Residencia, de fecha 21 de diciembre de 2023 a nombre del ciudadano FRANCISCO JAVIER TEJERA QUINTANA; al ser un documento público administrativo adquiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil y su incidencia sobre el asunto será establecida más adelante. Así se decide
Informe:
26. Oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a efectos de que informen sobre el domicilio que ha registrado la ciudadana Florencia del Carmen Colmenárez Colmenárez desde el año 1995 hasta el 2023; se recibieron sus resultas y en la misma indica que el sistema solo le permite verificar el ultimo domicilio fiscal registrado por la referida ciudadana, siendo éste el que a continuación se describe: Avenida Principal, edificio C, Piso 3, apartamento N° 34, Conjunto Residencial La Mora, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino, Los Rastrojos, estado Lara.
27. Oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral (CNE), a efectos de que informen sobre el domicilio que ha registrado la ciudadana Florencia del Carmen Colmenárez Colmenárez desde el año 1995 hasta el 2023; se recibieron sus resultas y en la misma refieren sin especificación de lapso que la dirección de habitación de la ciudadana Florencia Colmenárez es en la avenida principal via Agua Viva, apartamento 97-48, Cabudare, Palavecino.
28. Oficio dirigido a la Oficina Regional de Tierras del estado Lara, donde se requiera e informen si la ciudadana Florencia del Carmen Colmenárez Colmenárez se encuentra inscrita en el registro agrario llevado por esa oficina en el año 2014; se recibieron sus resultas y en la misma indica que le fue adjudicado en fecha 24 de septiembre del año 2014, a la referida ciudadana un lote de terreno denominado Divina Pastora en Lomas de Tabure III, Cabudare Palavecino, estado Lara.
29. Oficio dirigido al Instituto Venezolano de Seguros Sociales donde solicita e informe la dirección de habitación que registra la ciudadana Florencia del Carmen Colmenárez Colmenárez en ese organismo y quienes figuran como familiares beneficiarios; se recibieron sus resultas y en la misma indica que la referida ciudadana no se encuentra registrada.
30. Oficio dirigido a la empresa Jardines Celestiales, a efectos de que informen si la ciudadana Florencia del Carmen Colmenárez Colmenárez se encuentra o estuvo afiliada a ese servicio funerario; se recibieron sus resultas y en la misma indica que la referida ciudadana residía en Lomas de Tabure, sector 3, parcela 10, calle los jabillos de la ciudad de Cabudare, Palavecino, estado Lara.
31. Oficio dirigido a la empresa Corporación de Servicios Laya, C.A., a efectos de que informen si la ciudadana Florencia del Carmen Colmenárez Colmenárez se encuentra o estuvo afiliada a ese servicio funerario; se recibieron sus resultas y en la misma indica que la referida ciudadana residía en Lomas de Tabure III, Cabudare, estado Lara.
32. Oficio dirigido a la Universidad Fermín Toro, a efectos de que informen si la ciudadana Florencia del Carmen Colmenárez Colmenárez prestó servicios laborales en dicha entidad universitaria y que dirección de habitación aportó para su registro; se recibieron sus resultas y en la misma indica que la referida ciudadana residía en el sector 3, Lomas de Tabure, Cabudare, Palavecino, estado Lara, calle Los Cocos.
Los medios probatorios indicados con los números del 26 al 32, fueron evacuados debidamente conforme lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual adquieren valor probatorio y su incidencia sobre el asunto será establecida infra. Así se establece
33. Oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a efectos de que informen sobre el domicilio que ha registrado la ciudadana Florencia del Carmen Colmenárez Colmenárez desde el año 1995 hasta el 2023; no es objeto de valoración por cuanto no consta en autos su evacuación. Así se establece.
32. De las testimoniales, al ser debidamente evacuadas son objeto de valoración conforme a lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se observa:
- De las testimoniales de los ciudadanos Douglas Alexander Camacho, Coranny Naileth Mavare Camacho, Reina Esther Mendoza, Melbin Cipriano Mendoza Simancas y Angélica Yelitza Vargas Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.088.033, V-27.860.603, V-16.414.038, V-13.050.642 y V-18.672.955, respectivamente; que fueron contestes en sus respuestas, afirmando que el ciudadano Francisco Javier Tejera Quintana residía en el Caserío Merecure del estado Portuguesa y que no le conocieron pareja alguna por lo que desconocían a la ciudadana Florencia del Carmen Colmenárez Colmenárez. Así se establece.
- De los testimonios rendidos por los ciudadanos Adriana del Carmen Toro de Villarreal y Orlando Jesús Alvarado Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.758.666 y V-12.018.058, respectivamente, se desprende que fueron contestes en sus respuestas, afirmando que el ciudadano Francisco Javier Tejera Quintana residía desde el año 2022 en el parque residencial La Mora, sector 1 edificio C, conjunto 412, Cabudare, y que aunque conocían a la ciudadana Florencia del Carmen Colmenárez Colmenárez, no les constaba que existiera alguna relación de pareja entre dichos ciudadanos. Así se establece.
- Del testimonio rendido por el ciudadano Henrickson Elye Sánchez Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.672.955 y V-9.564.643, se desprende entró en contradicción entre la respuesta dada en la séptima pregunta y la segunda repregunta ambas relacionadas con la dirección de residencia del demandado. Así se establece.
En lo que respecta a los ciudadanos Francesco Gianpiero Borgh Álvarez y Dalila de Jesús Sousa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.703.264 y V-14.937.295, respectivamente; Se desestiman por cuanto los mismos no fueron evacuados al haberse declarado desierto el acto, por la no comparecencia. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por las partes, esta juzgadora observa:
PUNTO PREVIO
La doctrina ha establecido que la actividad procesal está sometida a reglas precisas. En este sentido, los actos procesales deben ser realizados en la forma prevista en la ley; y, sólo ante la ausencia de regulación legal, puede el juez ordenar la forma que considere idónea para la realización del acto. Las formas procesales rigen el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso; siendo que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).
La Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la aplicación de los lapsos procesales y sus consecuencias jurídicas, en sentencia N° 208/00 (caso: Hotel El Tisure C.A.) en la que se estableció:
(...) No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “‘formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).
Lo anterior resulta oportuno traerlo a colación en razón de que la parte accionante, consignó en originales los medios probatorios que previamente había presentado en copias simples conjuntamente con el libelo de demanda, y ante la impugnación de los mismos efectuada por la parte demandada, la accionante durante el lapso probatorio insistió en la promoción de dichas pruebas, consignándolas nuevamente en copias simples; ahora bien, al haber precluido el lapso probatorio en fecha 13 de marzo de 2024, los medios probatorios consignados el 12 de agosto de 2024 resultan absolutamente extemporáneos y en consecuencia, sin efecto procesal alguno. Así se declara.
Sobre el mérito de la causa
En el caso sub lite, la actora, a través de su escrito libelar pretende la declaración de la existencia de una relación concubinaria con el ciudadano Francisco Javier Tejera Quintana, a través de una acción mero declarativa, expresando que inició la misma en el mes de mayo de 1995, de forma ininterrumpida, estable, permanente y continua; hasta el 3 de enero de 2023; solicitando en definitiva que la instancia jurisdiccional declare la existencia del referido vínculo concubinario.
Llegada la oportunidad de la litis contestación, la parte demandada manifestó que nunca convivió permanentemente con la demandante ciudadana Florencia del Carmen Colmenàrez Colmenàrez ya que jamás tuvieron una relación estable de hecho.
Establecida así la sustanciación de la causa, esta Alzada debe señalar que, es fundamental en principio escudriñar el concepto de unión concubinaria, de donde debe comenzarse por analizar el artículo 77, de la Carta Política de 1999, que establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Conforme a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del año 2.005, con ponencia del Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA (Carmela Mampieri Giuliani, en acción de interpretación constitucional, Sentencia N° 3.301/04), ha establecido que resulta interesante resaltar la voz: “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubinato o concubina utilizada en el artículo 49,5° ejusdem; y ello es así ,- agrega la Sala-, porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13.5 de la Ley de Empresas de Seguros y Re-aseguro, o del artículo 785 de la Ley de Caja de Ahorro y Fondos de Ahorros, siendo el concubinato una de su especie.
El concubinato, es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, que tiene como característica, -que emana del propio Código Civil-, que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio), entre un hombre y una mujer solteros, la cual está asignada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7.A de la Ley del Seguro Social), se trata de una situación fáctica, que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Dado lo expuesto, -para nuestra Sala Constitucional-, es claro que actualmente para ser declarado el concubinato debe reunirse los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple con los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por lo cual, a los fines del artículo 77 de nuestra Carta Magna, el concubinato es por excelencia, la unión estable allí señalada.
Posteriormente la Sala de Casación Civil señaló en sentencia de fecha 28 de junio de 2013, bajo el número 364, luego de haber un análisis de la sentencia de la Sala Constitucional arriba citada, indicó lo siguiente
“(….De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, se ha establecido que por ser el concubinato una situación fáctica que debe ser declarada judicialmente, quien pretenda su declaratoria debe probar la existencia de sus características, siendo una de estas características que la condición de la pareja como tal, sea reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
En el presente caso, la pretensión principal versa sobre una solicitud de reconocimiento de relación concubinaria que para ser declarada como tal, entre otros requisitos, debe ser reconocida por el grupo social en el que se desenvuelven las partes, y como las pruebas testimoniales comúnmente son las más idóneas para generar en el juez la convicción de que efectivamente existe dicha unión, se debió permitir que éstas fueran evacuadas con el objeto de poder apreciar si las deposiciones de tales testigos concordaban con las demás pruebas, para poder determinar si, en definitiva, quedaron demostrados o no todos los requisitos legales previstos en el Código Civil los cuales que configuran la existencia de una relación concubinaria o unión de hecho estable. (…….).
De todo lo antes expuesto se desprende que, quién pretenda ejercer y en efecto lo haga, una acción declarativa de comunidad concubinaria, deberá probar: Primero: Que la persona reclamante haya convivido permanentemente en unión no matrimonial con la otra persona, Segundo: Que la persona reclamante haya contribuido con su trabajo durante esa convivencia no matrimonial, a la formación del patrimonio de esa persona, o a su aumento, Tercero: la contemporaneidad de las dos circunstancias para que ellas surtan efectos. Sin la existencia de la contemporaneidad no nace el derecho reclamado. Cuarto: Que ninguno tenga impedimento para contraer matrimonio, o sea, que sean; solteros, viudos o divorciados.
En efecto, el artículo 767 del Código Civil, establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Bajo tal contenido normativo y los aspectos jurisprudenciales ut supra señalados, este Tribunal, observa que la pretensión de la actora involucra la declaración de existencia de una unión concubinaria entre ésta y el demandado, sin embargo, para esta Alzada, es claro el viejo concepto de concubinato que trae a colación el civilista NERIO PERERA PLANAS, en su obra “El Concubinato” Maracay, 1.983, ediciones SPA, quien citando al viejo Diccionario Escriche, expresaba que: “la palabra concubinato deviene de la idea de la manceba o la mujer que vive y cohabita con algún hombre como si fuera su marido”, siendo ambos libres y solteros y pudiendo contraer entre sí legitimo matrimonio. Tal institución, ya había sido estudiada por el filósofo FEDERICH ENGELS en su obra “El Origen de la Familia” al señalar que la unión concubinaria es anterior al matrimonio, que es propio del apareamiento instintivo de la humanidad naciente, que constituye el amansamiento de un hombre con una mujer y de aquí se pasa a la unión permanente, sin que para ello medie un rito especial o la suscripción de un contrato que apunte la existencia de un matrimonio.
Para J. BOCARANDA ESPINOZA (La Comunidad Concubinaria en el Nuevo Código Civil de 1.982. Caracas 1.983. Editorial Tipografía Principios. Pág. 33), define el concubinato como la permanencia y singularidad en una etapa del tiempo considerable en relación a la edad de los concubinos, siguiendo así, el anteproyecto del Código Civil Boliviano elaborado por OSORIO y GALLARDO, según cita del Dr. TOVAR LANGE, deviniendo del término “concubiun”: Unión Sexual. Para un autor Argentino citado por el tratadista JUAN JOSE BOCARANDA, la palabra concubinato alude a la comunidad del lecho. Para el tratadista LUIS LORETO; el concubinato es la apariencia de un estado de hecho “More Uxorio”, fundado en un lazo espiritual suficientemente fuerte y dilatado en el tiempo, vínculo que podemos denominar “Affectio”.
De las anteriores definiciones, podemos escudriñar los caracteres de la unión concubinaria que se distinguen, como bien lo establece el artículo 77 de nuestra Constitución, de otras uniones no matrimoniales o de hecho y que se caracteriza por:
• Notoriedad de la comunidad de vida.
• Unión monogámica entre individuos de sexo diferentes.
• Unión permanente.
• Ausencia de impedimento para contraer matrimonio.
• Desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
• Inexistencia de las formalidades del matrimonio.
Aplicando tales características al caso sub iudice, quien juzga observa de los medios probatorios promovidos por la parte accionante, que el ciudadano FRANCISCO JAVIER TEJERA QUINTANA según constancia de residencia emitida por la comisión de registro civil y electora de la parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del estado Lara, se indica que estaba residenciado en Conjunto Residencial La Mora, Av. Principal, Edificio Conjunto Residencial La Mora, Piso 3, apartamento C-34, municipio Palavecino, estado Lara; asimismo, de los testimonios rendidos de los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos Reinaldo Antonio Soto Ensinosa, Ana Mercedes Durán, Blanca Elvira Contreras Guillen y Rafael José Acosta Cedeño, se observa que los mimos manifiestan que la parte accionante convivía con el demandado en el lugar allí indicado.
Por su lado el demandado presenta constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal del Caserío Merecure, donde se observa que el accionado FRANCISCO JAVIER TEJERA QUINTANA residió desde el año 1997 hasta principios del año 2022, en el Caserío Merecure, parroquia Santa Cruz, municipio Turen, estado Portuguesa; asimismo, exponen en la referida constancia que no le conocieron pareja alguna, e igualmente dejan constancia que el referido ciudadano desempeñaba labores de agricultura en ése sitio. Lo anterior, es reafirmado en los testimonios rendidos por los ciudadanos Douglas Alexander Camacho, Coranny Naileth Mavare Camacho, Reina Esther Mendoza, Melbin Cipriano Mendoza Simancas y Angélica Yelitza Vargas Torres, donde éstos aseveran que el accionado vivía en el Caserío Merecure del estado Portuguesa y que no le conocieron pareja alguna.
Presenta igualmente el accionado constancia de residencia emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Palavecino del estado Lara, donde se observa que el ciudadano FRANCISCO JAVIER TEJERA QUINTANA bajo fe de juramento manifiesta que desde enero del año 2022 reside en la urbanización La Mora, avenida principal, edificio C, Torre 412, Piso 3, apartamento C3-4, Cabudare municipio Palavecino, estado Lara; domicilio éste que igualmente es reafirmado en los testimonios rendidos por los ciudadanos Adriana del Carmen Toro de Villarreal y Orlando Jesús Alvarado Rojas, que también manifiestan conocer a la accionante, afirmando que no existe una relación de pareja entre la demandante y el demandado.
Es de resaltar igualmente que en los informes recibidos de los diferentes entes a los cuales les fue requerida información acerca del domicilio de la accionante; se constata que no existe uniformidad en cuanto al lugar del domicilio de la demandante.
Ahora bien, una vez analizados los medios probatorios aportados al proceso, resulta oportuno y necesario señalar que el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad.
Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, dispuso en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
En el sub iudice, se observa que ambas partes presentan pruebas de igual valor probatorio que se contraponen entre ellas, no logrando producir en esta sentenciadora la convicción de la convivencia en comunidad y permanente de la pareja. Ante tal situación es imperativo aplicar lo estipulado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; por lo que al estar llenos los extremos para que se configure la presunción de unión concubinaria, forzoso es declarar la improcedencia de la acción intentada. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora contra la sentencia de fecha 29 de octubre del año 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, tramitado por la ciudadana FLORENCIA DEL CARMEN COLMENÁREZ COLMENÁREZ, venezolana. soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.959.164, domiciliada en la urbanización Jacinto Lara, calle 2, casa Nº 2-40, Cabudare, municipio Palavecino, estado Lara contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER TEJERA QUINTANA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.655.578, domiciliado en la urbanización Parque Residencial La Mora, conjunto 412, torre C, piso 3, apartamento C-34, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino, estado Lara. En consecuencia: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por la ciudadana FLORENCIA DEL CARMEN COLMENÁREZ COLMENÁREZ contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER TEJERA QUINTANA; todos antes identificados. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la pretensión incoada.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario
Abg. Julio Montes C.
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