REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000049
PARTE ACCIONANTE: ALEXIS ANTONIO TORRES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.916.969.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: JERMAN ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 51.241.
PARTE ACCIONADA: ESTACIÓN DE SERVICIO LA PASTORA, ALBERTO JESÚS TORREALBA RODRÍGUEZ, EDMARY JOSEFINA CARIDAD TORREALBA, en su nombre propio y a su vez en representación de las ciudadanas MARÌA ANANIA RODRIGUEZ y MARÌA JOSEFINA CARIDAD TORREALBA, la ciudadana CECILIA PASTORA RODRÍGUEZ y el ciudadano OMAR AUGUSTO TORREALBA ESCALONA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADAS: EDMARY JOSEFINA CARIDAD TORREALBA representante legal de la ESTACIÒN DE SERVICIO LA PASTORA. ABG. IVAN ELIGIO CORDERO BRANDY, IPSA 71.951, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CECILIA PASTORA RODRIGUEZ. ABG. EDMARY JOSEFINA CARIDAD TORREALBA IPSA 185.740, actuando en su propio nombre y representación y a su vez en representación de las ciudadanas MARIA ANANIAS RODRIGUEZ y MARIA JOSEFINA TORREALBA DE CARIDAD. ABG. EDUARDO JOSE CARIDAD PRIETO, IPSA 69.423, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano OMAR AUGUSTO TORREALBA ESCALONA. ABG. MILAGRO MARÌN, IPSA 158.833 abogado asistente del codemandado ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3º del artículo del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
En fecha 19 de diciembre de 2023, el ciudadano ALEXIS ANTONIO TORRES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.916.969., debidamente asistido por el abogado JERMAN ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 51.241. Presentó por ante la URDD Civil, escrito de demanda por Nulidad de Acta de Asamblea, en la cual entre otras cosas: Adujó que en fecha 06/12/2023 se presentaron a la sede de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO LA PASTORA C.A., los ciudadanos EDMARY JOSEFINA CARIDAD TORREALBA, EDUARDO JOSE CARIDAD TORREALBA y su hijo EDUARDO CARIDAD, acompañados de un grupo de personas que de forma violenta tomándose la justicia con sus propias manos procedieron a entrar a la sede de la empresa y comenzaron a cambiar las cerraduras obligándolo a llamar a la policía del estado, por lo que al llegar los funcionarios los referidos ciudadanos le mostraron un acta de asamblea extraordinaria de la empresa estación de servicio la pastora c.a., de fecha 4/12/2023, inserta bajo el Nº 12, Tomo 378, donde lo excluían como socio pese a la precitada sentencia definitivamente firme de fecha 25/08/2021 donde se realizó una distribución accionaria entre los herederos del difunto DELFIN ALBERTO TORREALBA y se nombró como presidenta a la ciudadana EDMARY JOSEFINA CARIDAD TORREALBA.
Alega que, se dirigió al Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, a los fines de verificar la autenticidad del acta presentada, observando a su decir, una serie de irregularidades, así como el no acatamiento de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, que lo reconocía como legítimo propietario de las (800) acciones nominativas de la empresa ESTACION DE SERVICIO LA PASTORA C.A. Así mismo Indicó que el fundamento en que basa su pretensión para solicitar la declaratoria con lugar de la presente demanda por motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, se configura en los siguientes supuestos: “…1. En la notificación hecha al registro por parte de la ciudadana EDMARY JOSEFINA CARIDAD TORREALBA, se participa la realización de la asamblea extraordinaria realizada en fecha 9/07/2021, donde se discutió sobre los siguientes puntos: PRIMERO: Notificación al Registro Mercantil Segundo del estado Lara del fallecimiento del ciudadano DELFIN ALBERTO TORREALBA, quien en vida era el presidente y accionista mayoritario de la empresa ESTACION DE SERVICIO LA PASTORA C.A. SEGUNDO: Adjudicación de acciones a la sucesión DELFIN TORREALBA y modificación de la cláusula cuarta de los estatutos sociales. TERCERO: Designación de la junta directiva y comisario modificando la cláusula decima séptima de los estatutos sociales de la empresa. 2. Del extracto del acta irrita de la asamblea se lee que en fecha 9/07/2009, siendo las 10: 00 a.m., se reunieron en la sede social de la empresa ESTACION DE SERVICIO LA PASTORA C.A. 3. Del extracto de la irrita acta de asamblea se lee que la ciudadana EDMARY JOSEFINA CARIDAD TORREALBA, actúa en nombre propio y en representación de las ciudadanas MARIA ANANIA RODRIGUEZ y MARIA JOSEFINA TORREALBA CARIDAD, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 17/06/2020, bajo el Nº 13, Tomo 22. Que de igual manera se hizo presente en la supuesta acta de asamblea la ciudadana CECILIA PASTORA RODRIGUEZ, como invitada especial y a su vez actuando en representación del heredero ANDRES JOSE TORREALBA FIGUEROA. Destacó que de la revisión del expediente de la empresa en cuestión consta copia simple del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 17/06/2020, bajo el Nº 13, Tomo 22, NO EXISTIENDO NOTA ALGUNA por parte del registrador de haber tenido a su vista el precitado poder en original y que igualmente no consta carta poder que acredite la representación que se abroga la ciudadana CECILIA PASTORA RODRIGUEZ del heredero ANDRES JOSE TORREALBA RODRIGUEZ FIGUEROA…Sic”.
Fundamentó su acción en las siguientes normativas legales: los artículos 31, 38 y 42 del Código de Procedimiento Civil; estimando la demanda en CIEN EUROS (€ 100), (folios 1 al 9 de la pieza N° 1)
En fecha 21 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, admitió la Nulidad de Acta de Asamblea, ordenando la citación de la parte accionada (folios 47 de la pieza N° 1); posteriormente en fecha 02 de febrero del 2024 el alguacil del a quo consigno boletas de citación en la cual dos de los accionado se negaron a recibir dichas boletas y que le fue imposible entregarle la boleta de citación a la Edmary Josefina Caridad Torrealba (folios 57 al 93 de la pieza N° 1); seguidamente en fecha 5 de febrero del 2024, el abogado Jerman Escalona, solicitó la citación por carteles de conformidad 223 ejusdem, el cual fue acordado según auto de fecha 09/02/2024 (folios 94 al 106 de la pieza N° 1); inmediatamente en fecha 04/03/2024, los ciudadanos: Edmary Josefina Caridad Torrealba y Eduardo José Caridad Prieto, se dieron por citados, (folios 107 de la pieza N° 1); A los folios 112 al 146 de la pieza N° 1); consta escrito de contestación de los accionado en la presente causa.
En fecha 18 de Abril del 2024, el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, dictó y publico sentencia interlocutoria en la cual declaro: “…1° SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia opuesta por los codemandados plenamente identificados en autos. 2° Dado que la decisión sobre la cuestión previa relativa a la litispendencia no es impugnable mediante el recurso ordinario de apelación, se advierte a la parte actora que a partir del día siguiente al de hoy comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho a fin de que la parte demandante subsane o contradiga las cuestiones previas opuestas previstas en el ordinal 2º, 4º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con lo previsto en el artículo 350 y 351 ejusdem. 3° Se condena en costas incidentales a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (folios 148 al folio 153 de la pieza N° 1). Subsiguientemente en fecha 29/04/2024 el accionante presento escrito en el cual contesta y subsana las cuestiones previas alegadas, además de solicitar medidas cautelares por ante la URDD Civil, (folios 155 al 161 de la pieza N° 1).
En fecha 09/05/2024 los accionado debidamente asistido de abogados comparecieron por ante la URDD Civil, a fin de presentar escrito de pruebas y oposición a las medidas cautelares solicitadas (folios 163 al 181 de la pieza N° 1); Consecutivamente en fecha 30 de mayo del 2024, el a quo dictó y publico sentencia Interlocutoria en la cual declaró “…1°. SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en las ordinales 2º, 4º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, 2° Dado que la decisión sobres las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2º, 4º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no son impugnables mediante el recurso ordinario de apelación, se advierte a los codemandados que a partir del día siguiente al de hoy comenzará a transcurrir el lapso previsto en el artículo 354 eiusdem, 3° Se condena en costas incidentales a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil..” (folios 185 al 192 de la pieza N° 1).
En fecha 10 de junio del 2024, comparecieron ante la URDD Civil, los abogados EDMARY JOSEFINA CARIDAD TORREALBA representante legal de la ESTACIÒN DE SERVICIO LA PASTORA. ABG. IVAN ELIGIO CORDERO BRANDY, IPSA 71.951, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CECILIA PASTORA RODRIGUEZ. ABG. EDMARY JOSEFINA CARIDAD TORREALBA IPSA 185.740, actuando en su propio nombre y representación y a su vez en representación de las ciudadanas MARIA ANANIAS RODRIGUEZ y MARIA JOSEFINA TORREALBA DE CARIDAD. ABG. EDUARDO JOSE CARIDAD PRIETO, IPSA 69.423, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano OMAR AUGUSTO TORREALBA ESCALONA. ABG. MILAGRO MARÌN, IPSA 158.833 abogado asistente del codemandado ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ., a fin de consignar escrito de contestación a la demanda, constante de ocho 08 folios útiles, (folios 2 al 9 de la pieza N° 2).
CONTESTACION A LA DEMANDA
Donde adujeron entre otras lo siguiente: “…Contestando al fondo, los otros codemandados niegan, rechazan y contradicen en todos los términos la demanda interpuesta por ser írrita la pretensión de la misma y alegaron que el codemandado ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ usó un poder que le otorgara en vida el de cujus DELFIN TORREALBA, el cual se extinguió al momento de fallecer el poderdante, razón por la cual el mismo había quedado sin efectos legales y utilizó el poder para aparentar una venta de bienes de la sucesión como realizada en el 2015 pero de manera simulada.
Niegan, rechazan y contradicen la legalidad de la Sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el número KP02-V-2021-000732, al cual le pretenden dar carácter de COSA JUZGADA, a un asunto de Autocomposición Procesal, queriendo dar visos de legalidad a un Reconocimiento de Documento Privado entre partes y esgrimiendo la COSA JUZGADA.
Niegan, rechazan y contradicen que los codemandados a parte del ciudadano ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ, se presentaron en forma violenta con personas extrañas y desconocidas, el 06-12-2023 en las instalaciones de la ESTACION DE SERVICIO LA PASTORA, siendo lo correcto, que el demandante abrió las puertas de la empresa y permitió la entrada a las personas que ahora pretende demandar, que no hubo actos de violencia ni alteración al orden público.
Niegan, rechazan y contradicen la ilegalidad del Acta de Asamblea Extraordinaria cuya nulidad se demanda, por cuanto la misma cuenta con todas las formalidades de Ley e inclusive la Autorización emitida por la Dirección de Mercado Interno del Ministerio del Poder Popular para el Petróleo y refrendada por la Dirección del Despacho del referido Ministerio, en concordancia con el artículo 64 de la ley orgánica de hidrocarburos y que para el momento del registro, el Registrador tuvo que confirmar a través de un correo electrónico con el Ministerio de Petróleo, la validez de la Autorización de Registro de Acta de Asamblea, que le fue otorgada a la Sucesión de DELFIN ALBERTO TORREALBA, procediendo a Registrar la referida Acta una vez recibida la confirmación de la referida autorización, hoy tema de este proceso judicial, la cual debidamente registrada con los requisitos de ley mantiene su legalidad y vigencia…”
Así mismo en auto de fecha 01 de julio de 2024, se acordó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes (cursante a los folios 11 al 64 de la Pieza N° 02); y en fecha 17/07/2024, se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes, (folio 69 de la Pieza N° 02).
El día 13 de Enero del 2025, el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial dictó y publicó sentencia, en la cual declaró:
“…PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano ALEXIS ANTONIO TORRES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.916.969, por motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, inscrita ante el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO LARA en fecha 04 de diciembre de 2023, bajo el N° 14 Tomo 378, contra la Firma Mercantil ESTACION DE SERVICIO LA PASTORA C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 31 de marzo de 1.993, bajo el Número 20 Tomo 14-A, y contra los ciudadanos ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.418.141, EDMARY JOSEFINA CARIDAD TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.350.675, actuando en nombre propio y en representación de las ciudadanas MARIA ANANIAS RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.543.977, MARIA JOSEFINA TORREALBA DE CARIDAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.317.090, CECILIA PASTORA RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.317.091, ANDRES JOSE TORREALBA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.712.519, OMAR AUGUSTO TORREALBA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.762.639 y contra la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA PASTORA C.A., por falta de cualidad activa del demandante. SEGUNDO: De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de la presente decisión. …” (Folios 84 al 109 de la Pieza N° 02).
En fecha 07 de Enero del 2019, compareció ante la URDD Civil, el abogado Jerman Escalona, inscrito en el IPSA bajo el N° 51.241, quien actúa como apoderado judicial de la parte accionante, mediante el cual apeló de la sentencia dictada por el a quo, en fecha 13-01-2025, (folio 110 de la Pieza N° 2); apelación que el a quo oyó en ambos efectos mediante auto dictado por el a quo en fecha 30-01-2025, ordenándose la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución al Juzgado Superior que le corresponda, (folio 111 de la Pieza N° 2); correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, según sello húmedo de fecha 04/02/2025; y recibidas el 05 de febrero del corriente año, según notas secretarial; (folio 115 y 116 de la Pieza N° 2); dándosele entrada el 10 de marzo del 2025; fijándose oportunidad legal para que las partes presentaran informes de conformidad a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (folio 117 de la Pieza N° 2); en fecha 13 de marzo del corriente año, el abogado Iván Cordero presentó escrito de recusación, en contra del Juez Suplente Hilarión Riera Ballestero, seguidamente en fecha 14/03/2025, esta alzada dejó constancia que visto el escrito constante de un (01) folio útil, presentado por el Abg. Iván Cordero, IPSA Nº 71.951, ante la Secretaria de este Superior en fecha 13/03/2025 siendo las 3:25pm mediante el cual presentó recusó formalmente, del cual se transcribe parcialmente: “…conoció de la materia contenida en el asunto señalado como fraude procesal y se pronunció en primera instancia mediante una sentencia causando un gravamen gravísimo a una de las partes en beneficio de la otra parte…” De la revisión de las actas se evidencia: • Que cursa en la pieza Nº 1 a los folios 10 al 13 sentencia definitiva dictada en fecha 25/08/2021 por el suscrito, en el asunto principal KP02-V-2021-000732 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionada con el juicio de Reconocimiento, intentada por el ciudadano Alexis Torres contra el ciudadano Alberto Torrealba. • Que el presente recurso se generó del asunto principal KP02-V-2023-003060 del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, relacionada con el juicio de Nulidad de Acta de Asamblea General Extraordinaria, intentada por el ciudadano Alexis Torres contra ESTACION DE SERVICIO LA PASTORA C.A., EDMARY JOSEFINA CARIDAD TORREALBA, en su nombre propio y a su vez en representación de las ciudadanas MARÍA ANANIA RODRÍGUEZ Y MARÍA JOSEFINA CARIDAD TORREALBA, CECILIA PASTORA RODRÍGUEZ y OMAR AUGUSTO TORREALBA, en donde recurrieron de la sentencia definitiva dictada en fecha 13/01/2025. • De lo anterior se evidencia que el suscrito no ha emitido opinión en el presente recurso. • Del escrito de recusación se aprecia que la misma no tiene fundamentación jurídica, ni tampoco señala con exactitud en qué pronunciamiento generó el daño causado. A los fines de no generar una incongruencia negativa, se aplica lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia” que adminiculada con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en sentencia Nº 512 de fecha 19/03/2002, donde estableció: “…cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso…” http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/512-190302-01-0994.HTM. Por todo lo anteriormente establecido y por temeraria la presente recusación, niego, rechazo y contradigo la misma y en consecuencia se de declarar inadmisible con fundamente a la sentencia anteriormente indicada. En fecha 21/04/2025, esta superioridad dicto auto donde el Juez Titular se aboca al conocimiento; y en fecha 05/05/2025, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escrito de informe, acogiéndose a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folios 118 al 122 de la Pieza N° 2)
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar, que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación /de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción interpuesta, por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si la recurrida en la cual declaró inadmisible de manera sobrevenida la acción de Nulidad de Asamblea de Accionistas de autos, está o no ajustada a derecho, y para ello se ha de analizar si los motivos aducidos por el a quo encuadran o no en los supuestos de hecho de inadmisibilidad de la acción establecido en el artículo 341 del Código adjetivo Civil y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la recurrida, para verificar si coinciden o no y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos, que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece los motivos por el cual se ha de inadmitir una demanda cuando preceptúa: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.
Sobre lo establecido en este artículo es pertinente traer a colación la sentencia RC-00769 de fecha 11/12/2003 emitida por la Sala de Cesación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional de dicho Tribunal estableció:
“…Para decidir, la Sala Observa
Con relación a la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 18 de mayo de 2001, en el recurso de invalidación propuesto por el abogado Rafael Montserrat Prato, sentencia N° 776, expediente N° 00-2055, estableció: ...La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso. (...Omissis...) 4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres. El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando: a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente). b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos. (...Omissis...) 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa. (...Omissis...) 6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe. De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de la (Sic) situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad. 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente...”. (Negritas de la Sala Constitucional)…Sic” (véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/RC-00769-111203-01112.HTM).
Doctrina que se acoge y aplica al sub lite conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil y subsumiendo dentro de lo establecido en el supra transcrito artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y doctrina de la Sala de Casación Civil precedentemente transcrita, el fundamento dado por la recurrida para declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda de autos, por falta de legitimidad del accionante para incoar la acción de autos, fundamentando a ésta en:
“…De manera que, en base a las consideraciones antes expuestas se observa que el ciudadano ALBERTO JESUS TORREALBA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano DELFIN ALBERTO TORREALBA (propietario de dichas acciones) vendió al ciudadano ALEXIS ANTONIO TORRES JIMENEZ, ochocientas acciones normativas propiedad del ciudadano DELFIN ALBERTO TORREALBA, siendo asentada la referida venta de acciones solamente en el libro de accionistas de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio la Pastora C.A., sin previa convocatoria para la oferta de la referida venta de acciones, contraviniendo con ello lo dispuesto en la cláusula sexta de la sociedad mercantil en comento incumpliendo con este hecho con el mandato previsto en la referida clausula sexta y en los artículos 271, 272, 273, 276, 280, 283 del Código de Comercio en consecuencia la venta de ochocientas (800) de la Sociedad mercantil Estación de Servicio la pastora C.A, por los ciudadanos ALBERTO JESUS TORREALBA en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS ANTONIO TORRES JIMENEZ, suscrita por el libro de accionistas de la referida sociedad mercantil, no surte efecto alguno en el mundo jurídico por no cumplir con los requisitos establecidos en el acta constitutiva de la sociedad mercantil Estación de Servicio la Pastora C.A, en concordancia con lo previsto de la ley especial que rige la materia (Código de Comercio artículos 271, 272, 273, 276, 280, 283) lo dispuesto en la sentencia N° 484 de fecha 28/07/2023, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y así se establece.
“…Omisi.
De manera que, al destacar este Tribunal que la venta de acciones de la sociedad mercantil Estación de Servicio la Pastora C.A., no surte efectos en el mundo por no cumplir con los requisitos establecidos en el acta constitutiva de la sociedad mercantil Estación de Servicio la Pastora C.A, en concordancia con lo previsto de la ley especial que rige la materia (Código de Comercio artículos 271, 272, 273, 276, 280, 283) lo dispuesto en la sentencia N° 484 de fecha 28/07/2023, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, hace concluir a esta operadora de justicia que la parte actora ciudadano ALEXIS ANTONIO TORRES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V-2.916.969 no ostenta La LEGITIMATIO AD CAUSAM, requiriéndola por la Ley para incoar la presente acción de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA y como consecuencia de ello se declara INADMISIBLE la demanda….sic”.
De manera que, al destacar al destacar este tribunal que la venta de acciones de la Sociedad mercantil Estación de Servicio la Pastora C.A., no surte efecto en el mundo jurídico por el hecho de no cumplir con los requisitos establecidos en el acta constitutiva de la sociedad mercantil Estación de Servicio la Pastora C.A., en concordancia con lo previsto de Ley especial que rige la materia (Código de Comercio artículos 271, 272, 273, 276, 280, 283), lo dispuesto en la sentencia Nº484 de fecha 28/07/2023 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, hace concluir a esta operadora de justicia que la parte actora ciudadano ALEXIS ANTONIO TORRES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.916.969, no ostenta la LEGITIMATIO AD CAUSAM requerida por la Ley para incoar la presente acción de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA y como consecuencia de ello se declara INADMISBLE la demanda por motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA incoada por el ciudadano ALEXIS ANTONIO TORRES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.916.969, contra los ciudadanos EDMARY JOSEFINA CARIDAD TORREALBA, actuando en su nombre propio y a su vez en representación de las ciudadanas MARÌA ANANIA RODRIGUEZ y MARÌA JOSEFINA CARIDAD TORREALBA, la ciudadana CECILIA PASTORA RODRÍGUEZ, el ciudadano OMAR AUGUSTO TORREALBA ESCALONA, el ciudadano ALBERTO JESÚS TORREALBA RODRÍGUEZ y la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA PASTORA C.A., por tal motivo se concluye que el Acta de Asamblea Extraordinaria de la Firma Mercantil Estación de Servicio La Pastora C. A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 4 de diciembre de 2023, bajo el N° 14 Tomo 378, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Hidrocarburos artículo 64, el Código de Comercio y el Código de Procedimiento Civil, cuya nulidad se demanda, cumple con los requisitos previstos en la Ley, por lo tanto tiene plena vigencia y al no haber sido negada su inscripción en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, es considerada por esta Jurisdicente como válida. Así se establece. DECISIÓN En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano ALEXIS ANTONIO TORRES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.916.969, por motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, inscrita ante el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO LARA en fecha 04 de diciembre de 2023, bajo el N° 14 Tomo 378, contra la Firma Mercantil ESTACION DE SERVICIO LA PASTORA C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 31 de marzo de 1.993, bajo el Número 20 Tomo 14-A, y contra los ciudadanos ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.418.141, EDMARY JOSEFINA CARIDAD TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.350.675, actuando en nombre propio y en representación de las ciudadanas MARIA ANANIAS RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.543.977, MARIA JOSEFINA TORREALBA DE CARIDAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.317.090, CECILIA PASTORA RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.317.091, ANDRES JOSE TORREALBA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.712.519, OMAR AUGUSTO TORREALBA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.762.639 y contra la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA PASTORA C.A., por falta de cualidad activa del demandante. SEGUNDO: De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de la presente decisión”; evidencia una contradicción que hace nula la misma.
Evidencia una contradicción que hace nula la misma.
Efectivamente, la recurrida declaró Inadmisible la demanda declarando de oficio la falta de Legitimatio ad causa del accionante para incoar el juicio contemplada en el artículo 361 del Código adjetivo Civil; pero a su vez, en la parte final de la narrativa se pronunció al fondo de lo debatido cuando estableció:
“…Por tal motivo se concluye que el acta de Asamblea Extraordinaria de la firma mercantil Estación de Servicio la Pastora C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 4 de diciembre de 2023 bajo el N° 14, Tomo 378, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Hidrocarburos artículo 64 del Código de Comercio y el Código de Procedimiento Civil, cuya nulidad se demanda, cumple con los requisitos previsto en la ley, por lo tanto se tiene plena vigencia y al no haber sido negada su inscripción en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, es considerada por esta Jurisdicente como válida. Así se establece.
De manera, que la recurrida, al declarar inadmisible la demanda; pues está determinando que no se debe Tramitar la misma, y en virtud de la etapa en que la dictó, que fue al momento de dictar sentencia de fondo y no haber anulado el auto de admisión de la demanda y obviamente no haberse repuesto la causa, pues dicha inadmisión es de manera sobrevenida; declaratoria ésta que se contradice cuando se pronunció al fondo declarando válida la Asamblea impugnada en nulidad; lo cual obliga de conformidad con el artículo 244 del Código adjetivo Civil, el cual preceptúa: “…Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita…”
A anular de oficio la recurrida y a emitir este Tribunal su propia sentencia conforme al artículo 209 eiusdem y así se establece.
En virtud de lo precedentemente decidido, este Juzgador determina los siguientes hechos:
1° La presente demanda de nulidad de Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 9 de julio del 2020, de la empresa Mercantil Estación de Servicio la Pastora C.A , la cual fue inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 4 de diciembre del 2023, bajo el N° 14, Tomo 378.
2° Que el accionante Alexis Antonio Torres Jiménez, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad V-2.916.969; aduce como fundamento de la acción de nulidad de la asamblea de accionista precedentemente señalada, que él compró a través de documento privado suscrito con el ciudadano Alberto Jesús Torrealba Rodríguez, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad V-7.418.141, quien actuó en dicha negociación como apoderado del ciudadano Delfín Alberto Torrealba, Titular de la Cédula de Identidad V-409.059, Las 800 acciones que éste último tenía en la empresa Mercantil ESTACION DE SERVICIO LA PASTORA C.A., cuya Asamblea de accionista es el objeto de este juicio.
3° Que en fecha 23 de junio del 2021, demandó el reconocimiento del documento precedentemente señalado, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, expediente KP02-V-2021-000723, el cual el 25 de agosto del 2021, el cual homologó el convenimiento presentado por el accionado Alberto Jesús Torrealba Rodríguez, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad V-7.418.141; declarado reconocido el supra referido documento privado.
Ahora bien, el accionante con el libelo de demanda, sólo consignó la copia fotostática de la referida homologación del reconocimiento del mencionado documento, dictada por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Superior Tercero, en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien declaró sin lugar, la apelación interpuesta por los abogados Edmary Josefina, Caridad, Torrealba y Eduardo José Caridad Torrealba, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros 185.740 y 69.423 respectivamente, contra la referida sentencia de fecha 25 de agosto de 2021, dictada por el referido juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, en el cual homólogo el referido convenimiento de reconocimiento del señalado documento privado de compra de acciones, planteado por el demandado Alberto Jesús Torrealba Rodríguez; ratificando, en consecuencia dicha sentencia; más no consignó el documento reconocido a que hace mención dichas sentencias, omisión ésta que implica en criterio de este juzgador, una infracción a la obligación legal establecida en el artículo 340, ordinal 6 del Código de Procedimientos Civil, el cual preceptúa: “…El libelo de la demanda deberá expresar; Omisis… 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo;…sic”, ya que la decisión de reconocimiento del documento privado, sólo surte efectos entre las partes, y por tanto, ésta no sustituye el documento reconocido, sino que lo complementa, ya que de acuerdo al artículo 1364 del código civil, el cual preceptúa: “(Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido)”; el objeto del reconocimiento es determinar la autenticidad (firma) respecto al demandado y por tanto, cualquier acción que se pretenda con ocasión de dicho documento debe ser respaldada con el original del documento reconocido, y no sólo con la sentencia de reconocimiento de éste, las cuales por cierto, en ninguna parte de ellas aparece siquiera la Transcripción del Texto del documento cuya homologación de reconocimiento efectuó el referido a quo, ni el ad quem quién la ratificó la referida homologación, y así se establece.
Ahora bien, ante la infracción por incumplimiento del actor de consignar el documento fundamental de la acción, tal como lo exige el supra transcrito ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, constituye en criterio de este juzgador, motivo de inadmisibilidad de la acción, de acuerdo al supra transcrito artículo 341 eiusdem y a la doctrina Casación Civil establecida en la sentencia supra transcrita y aplicada al sub iudice, ya que la presentación del documento fundamental de la acción está ligada a garantizar al demandado el ejercicio del derecho a la defensa como sería por ejemplo, tachar dicha documental o rebatir los hechos señalados en él, lo cual es obligación procesal la presentación del documento fundamental de la acción; Por lo que la omisión de presentación del referido documento origina como consecuencia procesal, la inadmisibilidad de la demanda, como lo estableció la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia en sentencia R-C 000191 de fecha 18 de abril de 2017, y así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DE OFICIO SE ANULA LA SENTENCIA DEFINITIVA de fecha 13-01-2025, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, emitiendo esta alzada su propia sentencia.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de nulidad del Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 9 de julio del 2021, de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO, LA PASTORA, C. A, registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 4 de diciembre del 2023, bajo el Nº 14, Tomo 378, incoada contra ésta y los ciudadanos Alberto Jesús Torrealba Rodríguez, Edmary Josefina, caridad, Torrealba, en su propio nombre y en representación de la ciudadanas María Andreina y María Josefina, Caridad Torrealba y la ciudadana Cecilia Pastora Rodríguez y Omar Augusto, Torrealba Escalona, por el demandante Alexis Torres Jiménez, todos identificados en autos.
TERCERO: no hay condenatoria en costas del presente recurso en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al primer (01) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria.
Abg. Raquel H. Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:14 am. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 2.
La Secretaria.
Abg. Raquel H. Hernández M.
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