REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de julio del dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-X-2025-000008
JUEZA INHIBIDA: Abogada DOLORES MARIA MALAVE BLANCO, en su condición de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
PARTE ACCIONANTE: ENRIQUE FRANCISCO SUAREZ BERMUDEZ y YOLANDA MERCEDES APONTE DE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.948.643 y V-4.129.149, respectivamente.
PARTES ACCIONADA: PARMY CHAVEZ FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.446.502.
MOTIVO: INHIBICION (QUERELLA INTERDICTAL POR INTERDICTO DE OBRA NUEVA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente incidencia se inicia por la inhibición planteada por la abogada DOLORES MARIA MALAVE BLANCO, en su condición de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por QUERELLA INTERDICTAL POR INTERDICTO DE OBRA NUEVA, signado con la nomenclatura N° KP12-V-2023-000090, la cual fue remitida por el a quo a la U.R.D.D. Civil a los fines de ser distribuido en los Superiores en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial, según sello húmedo en fecha 02/07/2025, correspondiéndole conocer a esta alzada y siendo recibida en fecha 03/07/2025, dándosele entrada en fecha 08 del corriente mes y año.

Siendo la oportunidad para decidir se observa:
“…Me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa contentiva del juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR INTERDICTO DE OBRA NUEVA ASUNTO: KP12-V-2023-000090 , presentada por el Abogado CARLOS ARTURO ALVARADO DORANTES, inscrito en el IPSA bajo el N° 122.109 en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ENRIQUE FRANCISCO SUAREZ BERMUDEZ Y YOLANDA MERCEDES APONTE DE SUAREZ, titulares de las cedulas de identidad N°s 3.948.643 y 4.129.149, contra la ciudadana PARMY CHAVEZ FERMIN titulares de la cedula de identidad N's 3.446.502. Por encontrarme incurso en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Asi las cosas, y siendo que doctrinariamente se ha considerado que el juzgador ha de inhibirse cuando exista en él una prevención que afecte su imparcialidad, en la causa que una vez patrocinó. En este sentido, Emilio Calvo Baca, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pág. 624, dispone "...El Juez que resuelve sobre la inhibición juzga solamente sobre su legitimidad, esto es, sobre si la causal alegada es alguna de las cuales la Ley ha señalado como motivo de inhibición y si ha sido hecha en la forma legal, con expresión de todas las circunstancias que hicieren falta para que la inhibición quede bien fundamentada. Los extremos externos a verificar por el Juez son la constatación de la existencia del acta donde se exprese la declaratoria de la inhibición, en esta acta debe constar de modo auténtico, todas las circunstancias de tiempo, lugar y hechos que constituyen la causa alegada. Dicho esto, vale acotar que por cuanto en fecha 11 de Marzo 2024. dicté SENTENCIA INTERLOCUTORIA en la presente causa de INTERDICTO POR OBRA NUEVA, incoado por los ciudadanos ENRIQUE FRANCISCO SUAREZ BERMUDEZ Y YOLANDA MERCEDES APONTE DE SUAREZ contra la ciudadana PARMY CHAVEZ FERMIN todos identificados en autos, en la que declare en el PARTICULAR SEGUNDO la suspensión y retiro de las cercas perimetrales perturbadoras (ambas) frente y otra dentro de la propiedad de los querellantes especificamente lindero sur estantillos de madera y alambre de púa y PARTICULAR TERCERO Se ordena el retiro de escombros, producto de la demolición ocurrida por la construcción de la pared de bloque a los fines de evitar que se generen obstrucciones de tránsito tanto peatonal como vehicular, siendo que de dicha Sentencia Interlocutoria se ovó apelación en un solo efecto y declarada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de noviembre de 2024 Primero Con Lugar el recurso de apelación formulado en fecha 18 de marzo de 2024 Segundo Se repone la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia que resulte competente tramite el procedimiento conforme a lo establecido en la sentencia dictada por la sala de casación civil en fecha 22 de mayo -2001. concatenado con el articulo 758 del Código De Procedimiento Civil y los artículos 713 y siguientes del Código De Procedimiento Civil razón por la cual procedo a inhibirme de conocer de la presente causa, de conformidad con el ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Que la letra reza: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
Omisis...
Todo lo cual puede evidenciarse de la copia certificada de la Sentencia Interlocutoria, dictada por este Juzgado en fecha 11 de Marzo 2024.
- Precisiones Conceptuales.-.
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T. I. p.409), "es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, "sin aguardar a que se le recuse", que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa..."(Omisis...)
Es por todo lo anteriormente expuesto que me inhibo de seguir conociendo la presente causa N° Asunto: KP12-V-2023-000090, en base a los ordinales 15°. del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al haber adelanto opinión sobre el punto que me correspondía decidir. Es por lo que solicito al Juez. Superior que a bien tenga conocer de la presente Inhibición, se sirva de declararla admisible.
En consecuencia, y tomando en consideración que constituye un principio constitucional que los jueces, al momento de conocer y decidir las controversias que le son sometidas, lo hagan con apego al deber de imparcialidad, ME INHIBO de conocer el presente asunto…” (folio 02, 03 y 04).

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Este Tribunal asume la competencia para conocer del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así se decide. En cuanto a los límites de la competencia, la facultad del Juez Superior en los casos de Inhibición se limita sólo al conocimiento de la incidencia, y por lo tanto tiene la obligación de revisar el Cuaderno Separado de Inhibición en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre lo alegado por el Juez Inhibido y determinar, si la Inhibición se ha hecho o no en forma legal y fundada en causal cuyos hechos aducidos como fundamento de ella fueron debidamente comprobados para hacerla procedente y así se declara.

MOTIVA
En virtud que la presente incidencia de autos, se trata de una inhibición planteada en fecha 26 de junio del corriente año, por la abogada DOLORES MARIA MALAVE BLANCO, en su condición de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por QUERELLA INTERDICTAL POR INTERDICTO DE OBRA NUEVA, signado con la nomenclatura N° KP12-V-2023-000090; la cual fue fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “…15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”; corresponde a este juzgador determinar la procedencia o no de la inhibición de autos, para ello se ha determinar si en autos constan o no los hechos aducidos como fundamento de la inhibición, y en el primer supuesto, verificar si ellos encuadran o no en los supuestos de hecho de la causal de inhibición planteada, y así se establece.

A tal efecto tenemos, que la jueza aquí inhibida consignó como medio probatorio junto al acta de inhibición las siguientes instrumentales:
• Copias fotostática certificadas de la sentencia dictada y publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 11/03/2024 en el expediente signado con la nomenclatura KP12-V-2023-000090, las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se determina, que efectivamente se trata de la sentencia que aduce la jueza aquí inhibida en el acta respectiva, en la cual se pronuncia sobre la causa principal del asunto, y así se decide.
• Copia fotostática certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 19/11/2024 en el asunto signado con la nomenclatura KP02-R-2024-000357, el cual fue originado a partir del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada y publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 11/03/2024 en el expediente signado con la nomenclatura KP12-V-2023-000090, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, determinándose que efectivamente el Juzgado Superior emitió pronunciamiento reponiendo la causa, como lo expone la Jueza Inhibida en el acta de inhibición, y así se decide.
Por lo que se ha de considerar, que están demostrados los hechos constitutivos del adelanto de opinión sobre el asunto en el cual se inhibe, contemplado en el numeral 15 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil. En consecuencia, se declara procedente la inhibición de autos, y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR, la inhibición planteada por la abogada DOLORES MARIA MALAVE BLANCO, en su condición de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el Nº KP12-V-2023-000090.

En consecuencia, remítase copia fotostática certificada de esta decisión con oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde se suscitó la presente inhibición de autos; remítase oportunamente el presente cuaderno de inhibición al Juzgado donde se encuentre el asunto principal N° KP12-V-2023-000090 para éste momento a los fines legales consiguientes.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de julio del dos mil veinticinco (2025).

El Juez Titular


La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano


Abg. Raquel H. Hernández M

Publicada en esta misma fecha, siendo la 11:09 a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 05. Seguidamente se libraron los oficios N° 176/2025 y 177/2025.

La Secretaria


Abg. Raquel H. Hernández M
JARZ/os