REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de julio del dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KH01-X-2025-000057.
RECUSANTE: GINA A. MAZZOCCHIN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.181.273, abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 47.369.
JUEZ RECUSADO: ABOGADA DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACION (ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud del escrito de recusación interpuesto en fecha diecisiete (17) de junio del año 2025, por la abogada GINA A. MAZZOCCHIN RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 47.369. El referido escrito riela en el folio N° 02 del presente expediente; de conformidad con el artículo 82 ordinales 15 del Código Adjetivo Civil. En dicho escrito se establece:
“…De conformidad con el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a RECUSAR a la abogada DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, en su condición de juez de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, por haber la recusada manifestado su opinión sobre una incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente. En ese sentido la juez recusada ante una promoción de pruebas en la presente incidencia de oposición a medida cautelar, expresó lo siguiente: "De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que en el asunto principal signado con la nomenclatura KP02-V-2025-000449, se dictó sentencia en fecha 20 de mayo del año 2025, ordenándose la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que por auto expreso se ordene la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código Adjetivo Civil y se declararon nulas todas las actuaciones subsiguientes al escrito de oposición a la intimación recibido en fecha 10 de febrero de 2025. -Omissis. En relación a lo antes señalado, se observa que tal reposición fue efectuada con ocasión al quebrantamiento al debido proceso en virtud que el asunto fue tramitado como si se tratase de un procedimiento intimatorio, el cual para el decreto de las medidas cautelares el legislador venezolano exime el cumplimiento de los requisitos de procedencia para su decreto, pero impone otras exigencias particulares. Así las cosas, resulta oportuno señalar que en el presente caso, el efecto de la reposición de la causa principal es la regresión del proceso al estado en que se encontraba antes de dicha medida cautelar dictada en el presente cuaderno de medidos, en virtud de que tol reposición fue dictada con el objeto de corregir el vicio procesal detectado por este Tribunal, a los fines de garantizar los principios de orden constitucional como el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes y permitir que el proceso retome su curso normal. Ahora bien, por cuanto se desprende que la medida de embargo preventivo fue decretada en fecha 24 de febrero de 2025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, y con ocasión a la sentencia dictada el 20 de mayo del año en curso, dicha medida quedó sin efecto alguno y así se declara." Ahora bien, se desprende que de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2025 dictada en el expediente principal KP02-V-2025-000449 con la que justifica la juez Diocelis Pérez la nulidad de todo lo actuado, no dijo nada sobre la nulidad de las actuaciones realizadas en este cuaderno de medidas, entendiéndose en consecuencia que la reposición solo afectaba una parte del procedimiento realizada en el juicio principal pero no en el cuaderno de medidas en el que se tramitaba una oposición a una cautelar decretada, la cual tenía, en todo caso, que ser decidida en la sentencia definitiva de oposición a la cautelar, sobre todo por cuanto el argumento dado por la juez Diocelis Pérez para desechar la incidencia de oposición fue que la medida se tramitó como si se tratase de un procedimiento intimatorio, por lo que considera que hubo con el decreto de la cautelar, un quebrantamiento al debido proceso y ésta afirmación en esta etapa del procedimiento de oposición a la cautelar sin esperar la sentencia definitiva, constituye claramente un adelanto de opinión de la decisión que el juez debía tomar en todo caso, en la incidencia de oposición. Ha sido vasta la jurisprudencia que indica que la reposición en la causa principal por alguna causa que lo justifique no implica necesariamente que se repongan las actuaciones realizadas en el cuaderno separado de medidas si éstas no están motivadas con los hechos que motivaron la reposición y en el presente caso, esa circunstancia se dio, es decir se repuso el procedimiento en el juicio principal por cuanto la secretaria fijó un auto en el que ordenaba seguir los trámites del juicio de intimación de honorarios por el juicio ordinario, situación que ciertamente subvirtió el procedimiento, pero ese vicio incurrido en el expediente principal no tuvo ninguna incidencia en el cuaderno de medidas, por lo que resulta un acto contrario a derecho haber decidido en forma adelantada la nulidad de la incidencia de oposición por un motivo ajeno al procedimiento que se seguía en el cuaderno de medidas con lo cual al decidirse la suerte de la incidencia cautelar antes de la sentencia que correspondía dictar en el tiempo procesal para ello, la juez incurrió en la causal que justifica la recusación de haber adelantado opinión sobre la incidencia pendiente. Todo lo antes expresado tiene inclusive un soporte jurisprudencial de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 209 de fecha 24 de abril de 2017, en la que se señaló lo siguiente: ´Por lo cual, se puede concluir que el juez de alzada violó lo estatuido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil,…al desconocer su contenido que establece que la tramitación de todo lo relativo la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado… La Sala ha evidenciado de la lectura del fallo recurrido, la infracción del orden público, por parte del juzgador de alzada al decretar la nulidad, reponer la causa y levantar una medida de enajenar y gravar, cuando esta actuación era incorrecta y evidentemente anómala, al entender de forma incorrecta la sentencia de esta Sala Nº RC-798, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente N° 2008-029 ACC, al extender las consecuencias jurídicas que abarcaba el fallo dictado por esta Sala de Casación Civil en el cuaderno principal al cuaderno de medidas, cuando sólo afectaba a lo decidida en el cuaderno principal. En virtud de la recusación planteada con los fundamentos antes expuestos solicito a la juez recusada, se desprenda de forma inmediata del conocimiento de la presente causa y se le dé el trámite a la recusación de acuerdo a lo establecido en la ley…Sic”.
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
A los folios desde el N° 03 al 07, cursa copia certificada del escrito de Informe de Recusación de fecha 18/06/2025, presentado por la Abg. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO, Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde expuso:

“…Cabe destacar que en la causa principal me aboqué al conocimiento de la causa, cuya última notificación se efectúo en fecha 07 de abril de 2025, transcurriendo por ante este Tribunal los siguientes días de despacho: 09, 11 y 21 de abril de 2025, lapso en el cual si consideraba que estaba incursa en alguna causal, debió hacer uso de ese derecho, por lo que en el caso que nos ocupa la recusación se interpone extemporáneamente, incumpliendo de esa manera con lo previsto en el primer párrafo del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que la recusante no alega motivos sobrevenidos, lo que conlleva a esta operadora de justicia a considerar que la recusación resulta INADMISIBLE por haberse formulado fuera del término y oportunidad legal el cual opera por caducidad, y así solicito sea declarada la presente recusación temeraria en mi contra.
En consecuencia, NIEGO de manera categórica el contenido del escrito presentado en fecha 17 de junio de 2025, por ser falsos los argumentos utilizados por la recusante. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO enfáticamente, que me encuentre incursa en la causal 15º prevista en al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto en la presente causa no he emitido pronunciamiento sobre lo principal del pleito o sobre incidencia, por cuanto mi actuar se limitó a verificar los presupuestos procesales de la causa y al considerar la existencia de quebrantamiento en el procedimiento ordené la reposición de la causa, por tal motivo los alegatos esgrimidos por la recusante no constituyen elementos suficientes que hagan presumir mi afectación de la capacidad subjetiva, por ello, formalmente rindo el presente informe, a los fines de dar fiel cumplimiento a la norma contenida a la cual se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó al Juzgado Superior que conocerá de la presente incidencia declare INADMISIBLE la recusación propuesta por haber operado la caducidad y por ser infundada, temeraria y dicte las sanciones a que haya lugar.
Finalmente, a los fines de la tramitación de la incidencia, procédase a la apertura del Cuaderno Separado de Recusación el cual contendrá las siguientes copias certificadas: constancia de notificación folio 383; sentencia de reposición de la causa, auto de fecha 09 de junio de 2025, el presente informe, y remítanse junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución Civil de Barquisimeto, para su distribución a uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que le corresponda por distribución, conocer de la recusación propuesta.
Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, para que proceda a distribuirlo entre los otros Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, para que continúe la causa con su curso normal, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil…Sic”.

Correspondiéndole conocer a este Juzgado Superior, según distribución hecha en fecha 25/06/2025, las cuales fueron recibida el 26/06/2025, procediendo a darle entrada el 01/07/2025, se le dio entrada, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho el cual concluyó el día 09/07/2025, procediéndose en consecuencia a publicar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR
Toca determinar a éste Juzgador su competencia, para conocer la recusación interpuesta contra la Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”. Y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece: “La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”. Por lo que las normas ut supra citada, atribuyen la competencia para conocer este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de la recusación interpuesta contra la Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se establece.
MOTIVA
Corresponde a esta Alzada determinar la procedencia o no de la recusación interpuesta por l causal del ordinal 15 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, es decir, por “…haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”, y para ello se ha de establecer si los hechos imputados a la recusada ocurrieron o no, y en base a ello emitir el pronunciamiento respectivo, y así se establece.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
La jueza recusada con el informe de recusación consignó documentales sobre las cuales se hace el siguiente pronunciamiento:
1) Copia fotostática de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 31/03/2025 en el Cuaderno de Recusación signado con el Nº KP02-X-2025-000001, la cual se encuentra incompleta, ya que no aparece en ella la parte dispositiva de la sentencia ni las firmas correspondientes del Juez ni la Secretaria de este Juzgado Superior, razón por la cual se inadmite como prueba, y así se decide.
2) Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 20/05/2025 en el expediente Nº KP02-V-2025-000449, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 111 del Código Adjetivo Civil, y por tanto se admite. Dicha sentencia es de tipo Interlocutoria, y en la misma se repuso la causa hasta el momento de apertura de la articulación probatoria; siendo por ese hecho que se le recusa, y así se establece.
3) Copias certificadas de demás actuaciones emitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº KP02-V-2025-000449, las cuales se aprecian de conformidad con el artículo 111 del Código Adjetivo Civil, y por tanto se admiten. En dichas actuaciones se demuestra que la parte accionante del procedimiento mencionada fue notificada vía telemática, y que la recusación realizada contra la Jueza acá recusada en el expediente ya mencionada fue declarada Sin Lugar y la apertura de articulación probatoria en su debido momento.
Por medio de escrito de pruebas consignado el día 08/07/2025 por la parte recusante, siendo recibidos el 09/07/2025 por este Juzgado Superior, se hace el siguiente pronunciamiento:
1) Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 20/05/2025 en el expediente Nº KP02-V-2025-000449, la que a su vez fue consignada junto con el informe de recusación, de la cual se deja constancia fue supra valorada, al hacerlo sobre la consignada con el informe de la recusada y así se establece.
2) Copia simple del auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 09/06/2025 en el expediente Nº KH01-X-2025-000019, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, y al no haber sido impugnada se admite. En dicho auto se establecen los fundamentos por los cuales se decidió reponer la causa en el 20/05/2025, en el expediente Nº KP02-V-2025-000449, por lo cual se aprecia que el pronunciamiento de la Jueza Recusada se dirige hacia lo procedimental del asunto principal y no al fondo como alega la parte recusante, y así se decide.
3) Copias simples de actuaciones y la sentencia del expediente Nº KH11-X-2025-000004 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual fue originado a partir del asunto Nº KP12-V-2024-000160, las cuales se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, y al no haber sido impugnadas se admiten. Al no estar vinculada con el asunto del cual recusan a la Jueza en cuestión, se desestima por impertinente de acuerdo al artículo 398 del Código adjetivo Civil, y así se establece.
Desde el folio 64 hasta el folio 71 de la presente recusación consta la interposición de escrito de informes junto con 04 anexos de la parte recusante: 1) el escrito de informes se desestima ya que en el procedimiento de recusación no existe fase de informes; 2) y las copias de las diligencias en los folios 68, 69 y 70 se desestiman por no ser copias de documento privado o reconocido como tal según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
De manera que, por el hecho de haber dictado la jueza recusada, sentencia de reposición ordenando el proceso, la cual es una facultad inherente al Juez que como director del proceso que es de acuerdo al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y a su vez una obligación establecida en el artículo 15 ibídem el cual preceptúa “…los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…Sic”; hechos y circunstancias éstas que no encuadran en el supuesto de hecho de la causal del ordinal 15 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, el cual versa “…haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”, es decir, de haber emitido opinión sobre el juicio principal, razón por la cual este Juzgador se ve en la obligación de declarar Sin Lugar la recusación de autos al no haberse demostrado la existencia de lo dispuesto en el supra transcrito artículo, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por la abogada GINA A. MAZZOCHIN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.181.273, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 47.639, en contra de la Abg. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO, Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) a la abogada GINA A. MAZZOCHIN RODRIGUEZ, en su condición de recusante, la cual debe cancelar ante cualquier institución financiera recaudadora de fondo nacionales, a cuyo efecto el Tribunal a cargo del Juez recusado deberá librar oficio al SENIAT, a objeto de la elaboración de la planilla de pago y su posterior remisión al respectivo Juzgado; y una vez que conste en autos la planilla de pago deberá darle cumplimiento la recusante dentro de los tres días hábiles siguientes.
TERCERO: Líbrese oficio a la Jueza Recusada con copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, y remitir el presente expediente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, quien por distribución le correspondió conocer del asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2025-000449, del cual se originó la presente recusación.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.
El Juez Titular


La Secretaria Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano


Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:23 m., y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 06. Seguidamente se libraron los oficios 179/2025, a la Abg. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO, Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y 180/2025 dirigido al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, quien por distribución le correspondió conocer del asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2025-000449.

La Secretaria Titular


Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/os