REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Catorce (14) de Julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KP02-R-2025-000036
PARTE DEMANDANTE: LINDA MILAGRO PERNALETE DE PEÑA, Venezolana mayor de edad, titular de las Cédulas de identidad Nº V-6.572.882.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IRVING ANTONIO RIVERO GIL, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 315.954.
PARTE DEMANDADO: CRISTOBAL LEONARDO HERNÁNDEZ PÉREZ, Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-22.109.202.
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito de apelación presentado, en fecha diecisiete (17) de enero del 2025, por el abogado IRVING ANTONIO RIVERO GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 315.954, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LINDA MILAGRO PERNALETE DE PEÑA, Venezolana mayor de edad, titular de las Cédulas de identidad Nº V-6.572.882, contra sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 13/01/2025, desde el folio (15) al folio (20).
DE LA RECURRIDA
En fecha diecisiete (17) de enero del 2025, el abogado IRVING ANTONIO RIVERO GIL, apoderado judicial de la ciudadana LINDA MILAGRO PERNALETE DE PEÑA, interpuso Recurso de Apelación sobre la decisión de fecha trece (13) de enero del 2025, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, donde se declaró:
“…En atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Iribarren De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la pretensión interpuesta por la ciudadana LINDA MILAGRO PERNALETE DE PEÑA relativa a NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO expedido a favor del ciudadano CRISTOBAL LEONARDO HERNÁNDEZ PÉREZ, antes identificado
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas…”.
En fecha veintidós (22) de enero del 2025, el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, oyó la apelación en AMBOS EFECTO y en consecuencia ordenó remitir el presente recurso a la URDD CIVIL para que fuese distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El siete (07) de marzo del 2025, se le dió entrada a la causa, fijándose el vigésimo (20º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El catorce (14) de mayo del 2025, se dejó constancia que el día 28/04/2025, venció el término para la presentación de informes en la presente causa; asimismo se deja constancia que ningunas de las partes presentaron escrito. Fijándose el lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la sentencia dictada por el a quo en la que declaró con lugar la demanda de Desalojo de Inmueble de Local Comercial, y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal del Municipio que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada, determinar si la recurrida en la cual se declaró INADMISIBLE la acción de Nulidad de Titulo Supletorio de autos está o no conforme a derecho y para ello se ha de analizar los motivos expuestos por la recurrida como fundamento de la inadmisibilidad declarada, y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos tenemos, que el motivo por el cual el a quo declaró inadmisible la pretensión de autos, entre otros señaló lo siguiente:
“…Asimismo, resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título aun en el caso de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio.
Es así, que es claro entender que la falta de interés es motivo suficiente para que se considere que existe prohibición de la Ley de admitir la pretensión traída a estrados, por cuanto no puede ser admitida por este Tribunal por ser contraria a la ley, al pretender la parte actora la nulidad de una actuación no contenciosa a la que la ley expresamente priva de todo efecto contra terceros y cuya determinación emanada de la autoridad judicial no tiene fuerza de cosa juzgada y es desvirtuable por prueba en contrario cuyo sustento legal se encuentra en los artículos 937 y 898 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce que al haber intentado la nulidad de título supletorio la parte accionante carece de interés jurídico lo que hace proceder en abierta trasgresión de una norma legal expresa, el artículo 16 de la ley procesal como ya se dejó sentado; por lo que, como consecuencia a ello, la demanda interpuesta debe ser declarada INADMISIBLE, como así se decidirá en la dispositiva de este fallo…Sic”.
De manera que, entre las razones por el cual el a quo declaró inadmisible la pretensión de autos, es en virtud que la pretensión de nulidad de título supletorio no tiene fundamento legal que la respalde y en consecuencia de ello, origina la falta de interés y de cualidad ad causam del accionante para intentar la acción de autos.
Ahora bien, a los fines de resolver sobre la veracidad de lo establecido por la recurrida, es pertinente fijar el hecho, que el objeto de pretensión de nulidad de título supletorio, son actuaciones de jurisdicción voluntaria, los cuales de acuerdo al artículo 898 del Código Adjetivo Civil se define como: “…Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.
Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial…”.
Los títulos supletorios, la declaratoria de únicos y universales herederos constituyen los denominados justificativos de perpetua memoria contemplada en el capítulo II del título VI, libro cuarto, segunda parte del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 936 y 937 los cuales establecen:
“…Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”.
Sobre qué son los títulos supletorios, es pertinente, traer a colación la sentencia emitida por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia Nº 3.115 del 06-11-2003, en la cual señaló:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa…Sic”.
Doctrina que se acoge y aplica al sub iudice conforme al artículo 335 de Nuestro Carta Magna, y en consecuencia de ello, dado a que el titulo Supletorio objeto de pretensión de nulidad son justificativos a perpetua memoria, pues de acuerdo a la referida doctrina de la Sala Constitucional, origina una falta de cualidad ad causam y a su vez, una falta de interés de las partes para intentar la demanda de autos, ya que no existe norma jurídica sustancial que la contenga o apoye la pretensión de nulidad de justificativo a perpetua memoria; instituto procesales éste que se encuentra establecidos en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“…En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación…”.
Ya que de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil de Nuestra Máximo Tribunal de Justicia, pueden ser declaradas de oficio, y así se establece.
A los efectos precedentemente establecidos, es pertinente explicar en qué consiste la cualidad ad causam y cuáles son los efectos de ella, y así tenemos el pronunciamiento de la Sala Político Administrativa de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nª 1116 de fecha 19-09-2002, señalo:
“…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…Sic”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia RC 301 del 11-07-2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en la cual ratificó la sentencia Nº 301 del 23-03-2008, estableció:
“…Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. (Negrillas del presente fallo).
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción…Sic”.
Sobre la interrogante de cuál es la consecuencia procesal de la falta de cualidad ad causam o de la falta de interés, es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 3592 del 06-12-2005, en la cual estableció:
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…Sic”.
Doctrina que se acoge y aplica al sub lite conforme al artículo 335 de Nuestra Carta Magna; por lo que conforme a ésta la cual establece, que la falta de cualidad ad causam genera a su vez la falta de interés, los cuales pueden ser declarados de oficio, generando en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda, la cual en concordancia con lo supra establecido, como es, que lo justificativos a perpetua memoria como son los títulos supletorios, son inimpugnables, quedando a las partes o terceros a quien se le pretenda hacer valer en juicio, enervar el efecto probatorio de la declaratoria de los testigos instrumentales, ejerciendo el derecho a interrogarles y si ésto no concurren al acto respectivo, quedará sin efecto sus declaraciones.
En consecuencia de la ausencia de norma jurídica sustancial que respalde la pretensión de nulidad de título supletorio, generan de acuerdo al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“…En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación…”.
Tanto la falta de cualidad ad causam activa y de interés de accionante; por lo que la recurrida al declarar inadmisible la demanda de autos, por adolecer de estos institutos procesales, en criterio de este juzgador, está ajustada a la doctrina tanto de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia como de la Sala de Casación Civil de éste supra transcrita y aplicada al sub iudice, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil precedentemente transcrito; por lo que la apelación interpuesta contra la recurrida debe ser declarada Sin Lugar, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana LINDA MILAGRO PERNALETE DE PEÑA, Venezolana mayor de edad, titular de las Cédulas de identidad Nº V-6.572.882, debidamente asistida por el abogado IRVING ANTONIO RIVERO GIL, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 315.954, contra la decisión interpuesta de fecha 13 enero del corriente año dictada por el juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró; Inadmisible la acción de Nulidad de Titulo Supletorio de autos, ratificándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: No hay condenatoria en constas del recurso de apelación de autos, por no haber relación jurídica procesal alguna.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (2:37 pm). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (10).
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández Martínez
JARZ/ah