REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KH02-X-2025-000079
JUEZ INHIBIDO: ABG. DANIEL ESCALONA OTERO, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PARTE ACCIONANTE: OMAR ALEXANDER BARRIOS SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.107.564.
PARTE ACCIONADA: DOREDI RODRIGUEZ TORRES, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.654.720, respectivamente.
MOTIVO: INHIBICIÓN (PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se reciben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por el abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las cuales fueron recibidas en fecha 09/07/2025; dándosele entrada en fecha 14/07/2025 y fijándose fecha para decidir de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir se observa:

Vista el acta suscrita por el supra mencionado Juez aquí inhibido, se evidencia que éste planteó su inhibición en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2025-001196, contentiva del juicio por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadana OMAR ALEXANDER BARRIOS SULBARAN, contra la ciudadana DOREDI RODRIGUEZ TORRES, ut supra identificados, fundamentando su inhibición en los siguientes hechos:

“…Me INHIBO de seguir conociendo el presente juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por el ciudadano OMAR ALEXANDER BARRIOS SULBARAN contra la ciudadana DOREDI RODRIGUEZ TORRES, por cuanto el Abogado LUIS ALBERTO ESCALONA SIERRALTA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°226.537, que asiste a la parte accionante es mi hermano de simple conjunción, resultando evidente que me encuentro inmerso en la causal prevista en el ordinal 1° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena abrir cuaderno separado de inhibición con ejemplar de la presente acta, y copias certificadas del escrito libelar y auto de admisión y remitir al Juzgado Superior correspondiente para que decida la inhibición planteada, asimismo remítase con oficio el expediente principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del área civil a fin de que sea distribuido en los otros Juzgados de Primera Instancia…”.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Este Tribunal asume la competencia para conocer del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así se decide.
En cuanto a los límites de la competencia, la facultad del Juez Superior en los casos de Inhibición se limita sólo al conocimiento de la incidencia, y por lo tanto tiene la obligación de revisar el Cuaderno Separado de Inhibición en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre lo alegado por el Juez Inhibido y determinar, si la Inhibición se ha hecho o no en forma legal y fundada en causal cuyos hechos aducidos como fundamento de ella fueron debidamente comprobados para hacerla procedente y así se declara.
MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar la procedencia o no de la inhibición planteada por el abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y para ello se ha de verificar si los hechos alegados en el acta de inhibición de marras ocurrieron o no, y en el primer supuesto, verificar si encuadran o no en el supuesto de hecho de la causal invocada para su inhibición y en base a ello, realizar el pronunciamiento respectivo, y así se decide.

A tal efecto se observa, que el Juez fundamentó su inhibición en el ordinal 1º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.”.

Alegando que el Abogado LUIS ALBERTO ESCALONA SIERRALTA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°226.537, que asiste a la parte accionante es mi hermano de simple conjunción en el asunto signado con la nomenclatura N° KP02-V-2025-001196.

Como medio probatorio, el juez inhibido consignó solo copia fotostática certificada del libelo de demanda y auto de admisión, así como el acta de Inhibición cursantes desde el folio 02 al folio 08 del presente cuaderno separado de inhibición; documental ésta que se aprecia conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil, dándose por probado, que el abogado Alberto Escalona Sierralta, por el cual el juez se inhibe, actúa en dicho proceso como abogado asistente del accionante Omar Alexander Barrios Sulbarán, y así se establece.

Ahora bien, dado que el inhibido como fundamento de su inhibición adujo que planteaba la misma, en virtud que actuaba en dicho juicio el abogado Luis Alberto Escalona Sierralta, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 226.537, quien es su hermano de simple conjunción; vinculo de consanguineidad que en criterio d quien emite el presente fallo es carga probatoria del inhibido, tal como lo estableció la doctrina vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia 1175de fecha 23-11-2010, en concordancia con el artículo 506 del Código adjetivo Civil , y a través de los medios probatorios señalados por la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de dicho Tribunal, en sentencia RC 516 de fecha 2-06-2011, en la cual señaló: “…QUE PRUEBA DE PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD O DE AFINIDAD: El parentesco de consanguinidad y afinidad sólo se demuestra mediante la consignación en el expediente judicial de los diferentes documentos públicos en los cuales se deje constancia de la relación existente entre los referidos ciudadanos (vgr. Arts. 197 y 457 Código Civil Venezolano), sin que sea posible mediante testigos…Sic; y que tal como consta en actas, no fue probado; omisión probatoria ésta que obliga a concluir, que el hecho de la causal del ordinal 1 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil invocada como fundamento de la inhibición de autos, no fue demostrada, haciendo en consecuencia improcedente la misma, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud a las razones procedentemente expuestas, este juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por el abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2025-001196, contentiva del juicio por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano OMAR ALEXANDER BARRIOS SULBARAN, contra la ciudadana DOREDI RODRIGUEZ TORRES, anteriormente identificados en autos.

SEGUNDO: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juez Inhibido y remitir el presente cuaderno de inhibición al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, quien por distribución le correspondió conocer del asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2025-001196.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de julio del dos mil veinticinco (2025).

El Juez Titular


La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano


Abg. Raquel H. Hernández M

Publicada en esta misma fecha, siendo la 10:20 a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 6. Seguidamente se libraron los oficios N° 189/2025 y 190/2025.

La Secretaria


Abg. Raquel H. Hernández M
JARZ/ar