REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2024-000670
PARTE ACCIONANTE: GIOVANNI BOVE CAMILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.817.388 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: EDGAR JOSE BENITEZ COHIL, ARANELL CAROLINA AÑEZ VILLAREAL y MARIA ANTONIA BRACHO DAZA, inscritos en los I.P.S.A, bajo los N° 226.756, 108.731 y 223.003, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil GROUP MOTORBIKE IMPORTS C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 22, Tomo 332-A, en fecha 10 de septiembre del 2020, representada por el ciudadano JONATHAN OMERIZ PIÑA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-11.593.038.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: CARLY TIBISAY MARTINEZ PERAZA y JOSE HUMBERTO MARTINEZ GOMEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 323.407 y 127.570, respectivamente.
MOTIVO: OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
SENTENCIA: DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación incoada, en fecha 29/11/2024, por la abogada: CARLY TIBISAY MARTINEZ PERAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo matrícula N°. 323.407, en su carácter de apoderado judicial Sociedad Mercantil GROUP MOTORBIKE IMPORTS C.A, ut supra identificado (folio 114), contra la sentencia interlocutoria dictada, el tres 27 de noviembre del 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual decidió:
“…Omisis declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA OPOSICION A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES MUEBLES interpuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil GROUP MOTORBIKE IMPORTS C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 22, Tomo 332-A, en fecha 10 de septiembre del 2020, representada por el ciudadano JONATHAN OMERIZ PIÑA CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-11.593.038 contra la medida cautelar decretada en fecha 22/10/2024. En consecuencia, se ratifica la medida de EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES propiedad de la parte intimada Sociedad Mercantil GROUP MOTORBIKE IMPORTS C.A, representada por el ciudadano JONATHAN OMERIZ PIÑA CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-11.593.038. hasta garantizar el monto adeudado que es por la cantidad de ONCE MIL DOLARES CIEN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (11,100.00 $), y la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUATROS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (2,904.00 $) correspondientes a las costas procesales, que fueron calculadas previamente por este Tribunal a razón del 25%, si recae sobre dinero en efectivo o la cantidad de VEINTIDOS MIL DOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (22,200.00$), que es el doble de la suma demandada, y la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUATROS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (2,904.00 $) si recae sobre bienes muebles de la parte intimada, ó su equivalente en bolívares conforme a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte oponente a la medida, por haber resultado vencida en la interposición de la oposición, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.…Sic” (folios 107 al 113)
Dicha apelación fue oída en un solo efecto, tal Como consta de auto de fecha cinco (05) de diciembre del 2024, folio 115 al 119; ordenándose la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que la apelación interpuesta fuese resuelta; correspondiéndole conocer por distribución a esta alzada en fecha 21/01/2025 según nota secretarial; (folio 121); dándosele entrada en fecha veinticuatro (24) de enero del 2025, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaren sus informes, (folio 122); En fecha 06/03/2025 esta alzada deja constancia que se aboca al conocimiento de la presente causa el abogado Hilarión Antonio Riera Ballestero (folio 123).
INFORMES RENDIDOS ANTE ESTA ALZADA
En fecha cuatro (04) de abril del 2025, el apoderado judicial de la parte accionada, el abogado José Humberto Martínez Gómez supra identificado, presentó escrito de informes, en el cual adujo, entre otras cosas, lo siguiente:
“… Omisis Que esta representación judicial en su escrito de oposición al embargo alego que la accionante omitió consignar a los autos el contrato consignar a los autos el contrato sobre el cual se encuentran causadas las letras de cambio…Sic”
“…Omisis Que la inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el artículo 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión…Sic”
Seguidamente en fecha 19/05/2025 de dejo constancia que en fecha 16/05/2025 venció el término para la presentación de las observaciones a los informes, asimismo se deja constancia que ninguna de las partes presentaron sus escritos. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fija el lapso para dictar y publicar sentencia, (folios 124 hasta el folio 134). Siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia, este Tribunal observa.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”.
En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser interlocutoria y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual declaró: IMPROCEDENTE LA OPOSICION A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES MUEBLES, interpuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil GROUP MOTORBIKE IMPORTS C.A, está o no ajustada a derecho y para ello debido a que la medida fue decretada a través de auto de fecha 22 de octubre del año 2024, fundamentado en lo siguiente:
“…Omisis. En los juicios civiles o mercantiles que se sustancien conforme al procedimiento por intimación, por disposición expresa del legislador, los jueces están obligados a conceder las medidas preventivas solicitadas, atendiendo a la naturaleza del instrumento en que se funde la acción. En efecto el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheque, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…” Del análisis del precitado artículo tenemos que la concesión de la medida preventiva, en los juicios intimatorios depende del instrumento en que estuviere fundada la demanda. Si se trata de un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud de parte deberá acordarla, sin necesidad de exigir caución para la misma, y ello en virtud que la orden de darlas deviene del propio legislador; pero si se trata de cualquier otro documento negociable, como sería las cartas o misivas, el juez podrá decretarlas, y en caso que así lo considere podrá exigir las cauciones que creyere conveniente a los fines de responder daños y perjuicios que pudieran ser ocasionados en la práctica de dicha medida. Las medidas cautelares en el procedimiento por intimación se apartan de las reglas generales de las medidas cautelares, por cuanto las mismas no son potestativas para el juez, sino que son imperativas. En el procedimiento por intimación el juez debe, si considera que no se encuentran llenos los extremos, negar la admisión de la demanda, pero una vez admitida debe en consecuencia decretar la medida, y no con fundamento a los requisitos generales previstos en los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, sino con fundamento a lo dispuesto en el artículo 646 eiusdem, es decir, por estar la demanda fundada en “instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques o cualquiera otros efectos negociables”. Pero si el juez considera que la demanda está fundada en otros instrumentos, que no son los indicados en la norma, puede exigir al demandante que afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. En el caso de marras, de acuerdo a lo analizado por este Juzgado en atención a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y con previo análisis de las documentales y fundamentos de hecho y derecho alegados y traídos al proceso por la accionante en su escrito libelar, este juzgado terminó que el documento señalado por el intimante como instrumento fundamental satisface el requisito inicialmente invocado por medio del artículo 646 de la norma adjetiva civil, siendo éste una letra de cambio…Sic”
Se determina, que la medida fue decretada en un proceso intimatorio y bajo el mandato de lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa:
“…Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”
En virtud que la demanda es por Intimación de obligaciones cambiarias contenidas 6 letras de cambio atribuidas como aceptadas por la accionada, a razón de USD 1850,oo cada una, cuya sumatoria asciende a la cantidad de USD 11.100,oo .
Ahora bien, analizando las actas procesales que conforman el presente expediente de incidencia cautelar de autos, se determina que en ningún momento consta en autos la existencia de la solicitud de medida cautelar y obviamente no consta la existencia de la obligaciones cambiarias que justifique el requisito exigido en el supra transcrito artículo 646, para decretar la medidas de autos.
Efectivamente, al folio 1 consta auto de fecha 8 de agosto del 2024, cuyo tenor es el siguiente:
Abrase cuaderno de medidas a fin de tramitar lo referente a la medida Preventiva solicitada en el presente juicio con copia certificada del libelo de la demanda y auto de admisión. Cúmplase.-
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que el a quo no agregó instrumentales certificadas alguna como ordenó en el transcrito auto de apertura del cuaderno de incidencia de autos, y obviamente tampoco copia certificadas de las instrumentales cambiarias objeto del proceso que puedan justificar el decreto de medida de acuerdo al artículo 640 del Código adjetivo Civil supra transcrito, y no de los requisitos del 585 Ibídem, como afirma el apoderado de la accionada.
Aparte de la omisión procesal señalada tenemos, que el día 14-08-2024 fue presentada diligencia cuyo tenor es el siguiente:
En horas de despacho del día de hoy, comparece la Abogada ARANEL AÑEZ VILLAREAL, inscrita en el I.P.S.A, N° 108.731, en su condición de apoderada judicial, de este domicilio y expone:
“Consigno en (1) juego de copias fotostática correspondiente al libelo de demanda y auto de admisión para que sea agregarla al cuaderno de medidas”. Es todo.
De la cual se determina, que dicha abogada aduce se apoderada judicial sin indicar de quién, ni tampoco en autos consta poder judicial que permita determinar a quién representa; adicionalmente a esta ilegalidad se observa, que la documental consignada por dicha abogada, la cual cursa a los folios 3 al 5, y que este Juzgador constata no son copias certificadas de actuaciones procesales como lo establece el artículo 111 del Código adjetivo Civil; y como lo acordó el a quo en el auto de apertura de este cuaderno, sino copia simples de documento privado (el libelo), ya que por el hecho de ser copia de un expediente llevado por un Tribunal de la Republica no implica que las mismas se convierten en documento público; por lo que al no ser esas copias del tipo documento privado reconocido o tenido legalmente como tal, como lo establece el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, Pues obliga a desestimar de valor probatorio a las mismas, y así se establece.
En virtud de lo precedentemente establecido, al no tener valor probatorio las referidas documentales, el decreto de medida cautelar de embargo preventivo bajo el parámetro de lo establecido en el artículo 646 del Código adjetivo Civil supra transcrito, aunado a que tampoco constan las copias fotostática certificadas de las instrumentales cambiarias cuyo cumplimiento de obligación contenida en ellas demandan su cobro, fue emitido sin respaldo probatorio de que efectivamente hubo solicitud de la medida cautelar y sin que exista a su vez, prueba documental exigida por el supra transcrito artículo 646 del Código de Procedimiento Civil para decretarla; lo cual implica, que el a quo dictó la medida cautelar, viciada de falso supuesto, en franca violación al supra transcrito artículo 646; por lo que la oposición planteada por la accionada en forma tempestiva, independientemente de los argumentos esgrimidos en la misma, ya que son alejadas de la situación procesal supra señalada, obligaba a declarar con lugar dicha oposición, por lo que la recurrida al haber declarado improcedente la oposición al decreto de medida de embargo preventivo no está ajustada a lo alegado y probado en autos, en franca violación a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Y en franca violación al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Por lo que la apelación interpuesta contra la recurrida se ha declarar con lugar, revocándose en consecuencia la misma, declarándose con lugar la oposición al decreto de medida de embargo preventiva decretada por el a quo en fecha 28 de octubre del 2024, revocándose en consecuencia el mismo; por lo que el a quo debe tomar las previsiones sobre la comisión que al respecto haya emitido, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada: CARLY TIBISAY MARTINEZ PERAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo matrícula N°. 323.407, en su carácter de apoderada judicial de la accionada GROUP MOTORBIKE IMPORTS C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 22, Tomo 332-A, en fecha 10 de septiembre del 2020, contra la sentencia de fecha 27 de Noviembre del 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, revocándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: En Virtud de lo precedentemente decido, se declara CON LUGAR la oposición al decreto de medida de embargo preventivo de fecha 25 de octubre de 2024, dictada por el referido a quo, planteada por la accionada GROUP MOTORBIKE IMPORTS C.A, ya identificada, revocándose en consecuencia el mismo, ordendosele al a quo tome las previsiones pertinentes sobre la comisión librada al efecto de la ejecución de la medida cautelar revocada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, tal como lo prevé el artículo 274 del Código adjetivo Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 9:37 am. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 5.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.
JARZ/ar
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