REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2024-000718
DEMANDANTE: ISORA MERCEDES LUNA MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.391.865.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JESUS DURAN ALFARO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.800.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL E&R CONSTRUCCIONES C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18/11/2009, bajo el Nro. 38, Tomo 96-A, siendo la última acta de fecha 09/07/2021, bajo el nro. 22, Tomo 9-A RM365, RIF Nro. J-29852025-6, representada por el ciudadano EDGAR NOEL RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.786.339. Y los Ciudadanos GIUSEPPE MANNONE IACALONI italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.126.082 y ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, italiana-venezolana, mayor de edad, titular del pasaporte italiano Nro. YA4997723 y cedula de identidad venezolana V-18.263.961.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado en ejercicio MAYELA PASTORA DURAN APONTE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 138.658 y Abogado en ejercicio JUAN CARLOS SIERRALTA HERNÁNDEZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 63.276.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia, en virtud de la apelación ejercida, por el abogado Jesús Duran Alfaro, actuando como apoderado judicial de ISORA MERCEDES LUNA MELO, contra la Sentencia proferida en fecha 20-03-2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en DEMANDA DE SIMULACIÓN DE VENTA incoada por la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO contra la Sociedad Mercantil E&R CONSTRUCCIONES C.A, y los ciudadanos GIUSEPPE MANNONE IACALONI y ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 20-03-2024, el juzgado a quo dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“…PRIMERO: PROCEDENTE la falta de cualidad activa de la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.391.865, en consecuencia, INADMISIBLE de manera sobrevenida, la demanda de NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION, intentada por la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, contra la Sociedad Mercantil E&R CONSTRUCCIONES C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18/11/2009, bajo el Nro. 38, Tomo 96-A, siendo la última acta de fecha 09/07/2021, bajo el nro. 22, Tomo 9-A RM365, RIF Nro. J-29852025-6, representada por el ciudadano EDGAR NOEL RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.786.339. Y los Ciudadanos GIUSEPPE MANNONE IACOLINI italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.126.082 y ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, italiana-venezolana, mayor de edad, titular del pasaporte italiano Nro. YA4997723 y cedula de identidad venezolana V-18.263.961, representados por la abogada en ejercicio MAYELA PASTORA DURAN APONTE.
SEGUNDO: PROCEDENTE la falta de cualidad de la apoderada judicial de la parte codemandada ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO; en consecuencia, INADMISIBLE de manera sobrevenida, la RECONVENCIÓN por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por los ciudadanos GIUSEPPE MANNONE IACOLINI italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.126.082 y ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, italiana-venezolana, mayor de edad, titular del pasaporte italiano Nro. YA4997723 y cedula de identidad venezolana V-18.263.961, contra la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.391.865.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DEL PROCESO, por la naturaleza de la decisión.
CUARTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente…Sic”.
En fecha 26-03-2024, el apoderado judicial de la demandante, abogado Jesús R. Durán Alfaro, apeló de la sentencia supra transcrita; posteriormente en fecha 02-04-2024, el juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación, tal como consta al folio 167 de la pieza 5 del presente asunto. Correspondiéndole conocer de la apelación a esta alzada; posteriormente una vez vencido el lapso de informes y observaciones en fecha 01-11-2024, este superior dictó sentencia interlocutoria anulando el oficio Nº 258/2024, de fecha 07-05-2024, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, y todas las actuaciones subsiguientes al mismo; reponiendo la causa al estado que el referido a quo, desglosare del asunto principal los cuadernos de medidas con que había sido remitido el recurso a esta alzada.
En fecha 21-01-2025, el juzgado a quo volvió a oír la apelación en ambos efectos, correspondiéndole nuevamente por distribución a este superior, que le dio entrada en fecha 06-03-2025, y fijó el 20° día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
DE LOS INFORMES RENDIDOS ANTE ESTA ALZADA
En fecha 07-04-2025, el Abogado Jesús R. Durán Alfaro, consignó escrito de informes, aduciendo:
Denunció la violación de los artículos 26, 44,49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 7, 12, 15, 361, 395 del Código de Procedimiento Civil por parte del Juzgado a quo, pues fundó su decisión en una prueba promovida de forma “extemporánea”.
Que la abogada Mayela Durán Aponte no alegó la falta de cualidad activa en el lapso procesal correspondiente.
Denunció que en la sentencia recurrida existe violación de derechos, principios de carácter constitucional, vicio de incongruencia negativa y positiva, principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica, uniformidad de criterio.
Así mismo denunció la falta de aplicación de los artículos 767 del Código Civil, 16, 341, 15, 15, 361, 395, 509 del Código de Procedimiento Civil y 77 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19-05-2025, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes, en fecha 21-04-2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones; y se advirtió a las partes del inicio del lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS LÍMITES Y LA COMPETENCIA
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Consideraciones para decidir.
Del análisis de las actas procesales y de la recurrida, en la cual decidió:
“…PRIMERO: PROCEDENTE la falta de cualidad activa de la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.391.865, en consecuencia, INADMISIBLE de manera sobrevenida, la demanda de NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION, intentada por la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, contra la Sociedad Mercantil E&R CONSTRUCCIONES C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18/11/2009, bajo el Nro. 38, Tomo 96-A, siendo la última acta de fecha 09/07/2021, bajo el nro. 22, Tomo 9-A RM365, RIF Nro. J-29852025-6, representada por el ciudadano EDGAR NOEL RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.786.339. Y los Ciudadanos GIUSEPPE MANNONE IACOLINI italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.126.082 y ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, italiana-venezolana, mayor de edad, titular del pasaporte italiano Nro. YA4997723 y cedula de identidad venezolana V-18.263.961, representados por la abogada en ejercicio MAYELA PASTORA DURAN APONTE.
SEGUNDO: PROCEDENTE la falta de cualidad de la apoderada judicial de la parte codemandada ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO; en consecuencia, INADMISIBLE de manera sobrevenida, la RECONVENCIÓN por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por los ciudadanos GIUSEPPE MANNONE IACOLINI italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.126.082 y ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, italiana-venezolana, mayor de edad, titular del pasaporte italiano Nro. YA4997723 y cedula de identidad venezolana V-18.263.961, contra la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.391.865.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DEL PROCESO, por la naturaleza de la decisión.
CUARTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente…Sic”.
Quién emite el presente fallo disiente de la recurrida, por cuanto la consecuencia procesal dada respecto a la reconvención por la falta de cualidad de la coaccionada, ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, no puede ser la de declararla inadmisible, sino la de constituir legalmente la relación jurídica procesal del litis consorcio pasivo; omisión procesal ésta que indudablemente influye en todo el proceso, incluyendo lo decidido sobre la acción principal, ya que en virtud de ello, la recurrida infringió el debido proceso y con ello, el derecho a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, tanto de la parte actora reconvenida, como la de la accionada reconviniente, que este juzgador como director del proceso que es y garante de la garantía constitucional del derecho a la defensa y de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes, tal como lo prevén los artículos 14 y 15 del Código Adjetivo Civil, debe corregir, y así se establece.
En virtud de lo precedentemente establecido, se fijan los siguientes hechos:
1. La acción principal de SIMULACIÓN DE VENTA fue incoada por la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, a través de su apoderado judicial, abogado Jesús R. Durán Alfaro, ambos identificados en autos, contra: a) E&R CONSTRUCCIONES C.A; b) GIUSEPPE MANNONE IACALONI; c) ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO (todos identificados en los folios 02 al 08 de la pieza N° 01 del presente asunto).
2. Dicha demanda fue admitida por el A Quo, a través de auto de fecha 06 de diciembre de 2021, cursante al folio 97 de la pieza N° 01, en el cual se evidencia que se ordenó la citación del ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACALONI se hiciera en la persona de su apoderada judicial, abg. Mayela Durán Aponte, y que respecto a la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, en la persona de su apoderado judicial, ciudadano Freddy Antonio Chacón Moros.
3. Del folio 04 al 35 de la pieza N° 02, consta escrito interpuesto por la abogada Mayela Durán Aponte, inscrita en el IPSA bajo el N° 138.658, aduciendo ser apoderada judicial tanto del codemandado GIUSEPPE MANNONE IACALONI, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Circuito de Panamá, por el notario Licenciado Hermes Ariel Ortega Benítez, el 25 de abril de 2019, inscrito bajo el N° 2019-184623-371842, del departamento de autenticaciones; consignando dicha instrumental y cuya copia fotostática certificada cursante del folio 36 al 42 de la pieza N° 02, como de la codemandada, ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, documento protocolizado ante el Registro Público Del Primer Circuito Del Municipio Iribarren Del Estado Lara, en fecha 01 de julio de 2019, el cual quedó inscrito bajo el N° 35, folio 233, tomo 13 del protocolo de transcripciones del año respectivo, que consignó marcado con la letra B, el cual cursa en copia fotostática certificada del folio 42 al 45 de la pieza N° 02, del cual se observa al folio 43 de dicha pieza que la ciudadana BELKIS PASTORA DAZA RIERA, titular de la cédula de identidad número V-4.373.101, sin identificarse como abogada y aduciendo ser apoderada judicial de la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, sustituyó el poder conferido por esta ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 12 de febrero de 2015, bajo el N° 12, tomo 25, folio 65 del libro respectivo de autenticaciones y protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de agosto de 2015, bajo el N° 13 folio 90, tomo 22 del protocolo de transcripciones; documental, ésta que adminiculada con el poder sustituido, el cual cursa al folio 44, en el cual consta que la referida apoderada sustituida BELKIS PASTORA DAZA RIERA, titular de la cédula identidad número V-4.373.101, identificada de profesión profesora; oponiendo cuestiones previas, y contestando al fondo de la demanda y reconviniendo, quedando en consecuencia tácitamente citados sus representados.
4. Al folio 07 de la pieza N° 03, consta diligencia del abogado Juan Carlos Sierralta Hernández inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 63.276, en su carácter de apoderado judicial de la coaccionada en simulación E&R CONSTRUCCIONES C.A dando por citada a dicha empresa, y pidiendo se relevase a la defensora ad litem.
5. Del folio 23 al 25, pieza N° 3, consta escrito de contestación de demanda de la coaccionada E&R CONSTRUCCIONES C.A, presentado en fecha 01 de julio de 2022.
6. Del folio 71 al 95 de la pieza N°3, consta escrito con fecha 17 de octubre de 2022, interpuesto por la abogada Mayela Pastora Durán Aponte, en su carácter de apoderada judicial de los coaccionados GIUSEPPE MANNONE IACALONI y ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, luego de la decisión interlocutoria de fecha 6 de octubre de 2022, en la cual fue declarada sin lugar la cuestión previa del ordinal 09° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, en el cual procedió a ratificar la contestación de la demanda, esgrimiendo nuevamente los motivos por el cual rechaza la demanda de simulación y reconviniendo a la accionante por daños y perjuicios.
7. Al folio 113 de la pieza N° 03, consta auto de fecha 24 de octubre de 2022, dejando constancia de la apertura del lapso probatorio; hecho este ilegal por cuanto al haberse planteado la reconvención, tenía que admitir o negar la admisión de esta, y de admitirla, pues la contestación a la reconvención tenía que hacerse al quinto día siguiente, tal como lo prevé el artículo 367 del Código Adjetivo Civil.
8. Del folio 114 al 117 y el 118 al 123 de la pieza N°3 tres cursan: escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Mayela Pastora Durán Aponte y del abogado Jesús R. Durán Alfaro, respectivamente.
9. Al folio 175, de la pieza N°3, consta el pronunciamiento sobre la oposición a la admisión de pruebas, mientras que en el folio 176 consta el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes.
10. Al folio 07 de la pieza N° 04, consta auto de fecha 16 de febrero de 2023, en el cual el juzgado a quo negó aperar por segunda vez, el lapso de evacuación de pruebas, fijando que para esa fecha habían transcurrido 04 días para la presentación de informes que establece el artículo 511 del Código De Procedimiento Civil.
11. Al folio 33 de la pieza N° 04, consta auto de fecha 13 de marzo de 2023, en el cual él a quo dejó constancia que el 09 de ese mes y año venció el “lapso para la presentación de informes observándose que dentro del lapso, ambas partes presentaron escrito de informes. En consecuencia se advierte que a partir del día 10 de marzo de 2023 inclusive, se computará el lapso de ocho (08) días para la consignación de los escritos de observaciones. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil”, todo ello, sin haberse pronunciado sobre la admisión o no de la reconvención propuesta, lesionándole hasta el momento de sustanciada ilegalmente la causa principal de los reconvinientes, la garantía del acceso a la justicia consagrada en el artículo 26 y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
12. Al folio 92 al 93 de la pieza N° 4, consta decisión interlocutoria de fecha 27 de abril de 2023, en la cual el juzgado a quo repuso la causa en los siguientes términos:
“…este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REPONE la causa contentiva de pretensión de NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION, instaurada por la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.391.865, contra Sociedad Mercantil E&R CONSTRUCCIONES C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18/11/2009, bajo el Nro. 38, Tomo 96-A, siendo la última acta de fecha 09/07/2021, bajo el nro. 22, Tomo 9-A RM365, RIF Nro. J-29852025-6, representada por el ciudadano EDGAR NOEL RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.786.339, y los Ciudadanos GIUSEPPE MANNONE IACOLINI en la persona de su apoderada judicial, ciudadana MAYELA DURAN APONTE, el primero italiano y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. E-81.126.082 y V-16.866.596, respectivamente. Ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, italiana-venezolana, mayor de edad, titular del pasaporte italiano Nro. YA4997723 y cedula de identidad venezolana V-18.263.961, en la persona de su apoderado judicial FREDDY ANTONIO CHACON MOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-5.023.347; al estado de pronunciarse sobre la Reconvención de la Demanda planteada por la representación judicial de los co-demandados GIUSEPPE MANNONE IACALONI y ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión…Sic”.
13. Al folio 94 de la pieza N° 04, consta auto de fecha 8 de mayo de 2023, emitido por el a quo, en el cual admitió la reconvención propuesta por los coaccionados GIUSEPPE MANNONE IACALONI y ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO asistidos por la abogada Mayela Pastora Durán Aponte, fijando el quinto día de despacho siguiente a dicha fecha para la contestación a la reconvención.
14. Al folio 101 de la pieza N° 04, consta decisión interlocutoria de fecha 12 de mayo de 2023, luego de contestada la reconvención, cuyo tenor es el siguiente:
“…De una revisión de las actas que conforman el presente asunto, este Juzgado observa que en fecha 08 de mayo de 2023 (Vid. fs. 43 de la cuarta Pieza Principal) se admitió la Reconvención propuesta por la parte demandada, desprendiéndose que no han transcurrido los 60 días continuos establecido en el auto dictado en fecha 22 de marzo de 2023 (fs. 37), por lo que una vez transcurrido dicho lapso así como el lapso de interposición de recurso de apelación, este Juzgado se pronunciara sobre la Reconvención y sobre las diligencias presentadas por abogado Jesús Duran, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 113.800, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, razón por la cual este Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil ANULA el auto de admisión de fecha 08 de mayo de 2023…Sic”.
15. Al folio 102 de la pieza N° 04, consta diligencia de la abogada Mayela Pastora Durán Aponte, consignando la sustitución del poder con fecha 12 de mayo de 2023, que hizo el ciudadano FREDDY ANTONIO MOROS CHACÓN, titular de la cédula de identidad número V-5.023.347 como apoderado de administración y disposición que otorgó la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO (aquí coaccionada), el cual no consta que el sustituido sea de profesión abogado.
16. Al folio 135 de la pieza N° 04, consta el auto de fecha 13 de junio de 2023, en el cual el juzgado a quo admitió la reconvención por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por los coaccionados GIUSEPPE MANNONE IACALONI y ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, a través de su apoderada judicial, abogada Mayela Pastora Durán Aponte y así se establece.
17. Del folio 143 al 147 y del 171 al 180 de la pieza N° 04, consta escrito de promoción de pruebas hecha por la abogada Mayela Pastora Durán Aponte, actuando con el carácter de apoderada judicial de los coaccionados GIUSEPPE MANNONE IACALONI y ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO; y escrito del apoderado actor abogado, Jesús R. Durán Alfaro.
18. Del folio 226 al 227 de la pieza N° 04, constan autos de fecha 21 de julio de 2023, siendo el primero referente al pronunciamiento sobre la oposición de la parte actora a la admisión de las pruebas promovidas por la referida abogada Mayela Pastora Durán Aponte, y el segundo admitiendo las pruebas señaladas en él, sin corregir la ilegalidad del lapso, en virtud de la reposición supra establecida.
19. Del folio 157 al 165 de la pieza N° 05, consta la recurrida contra la cual la parte actora ejerció apelación que se oyó en ambos efectos.
20. Del folio 181 al 194 de la pieza N° 05, consta diligencia de fecha 16 de junio de 2024, de la abogada Mayela Pastora Durán Aponte, inscrita en el I.P.S.A. Bajo el número 138.658 consignando original y copia fotostática del poder conferido a ella por la coaccionada ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, titular de la Cédula de identidad número 18.263.961 protocolizado por ante el Estado Tallahasse Florida, el 04-01-2024, debidamente firmado por Orlando Castro, actuando bajo el cargo de Notario Público de Florida N° 2024-1192, debidamente apostillado; instrumento poder éste que al no haber sido impugnado por la parte actora, se ha de considerar a partir de la fecha de la consignación, válida la representación ejercida por dicha apoderada conforme a las pautas del artículo 150 del Código Adjetivo Civil y así se establece.
21. A los folios 195 y 196 de la pieza Nº 5, consta diligencia de sustitución de los poderes conferidos por el coaccionado GIUSEPPE MANNONE IACALONI y la coaccionada ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, a la abogada Mayela Pastora Durán Aponte inscrita en el I.P.S.A. Bajo el N° 138.658, quien lo sustituyó en los abogados, María Gómez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 6.939, Carly Martínez inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 323.407 y José Humberto Martínez Gómez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 127.570, y así se establece.
Ahora bien, una vez establecidos los hechos y la subversión procesal supra señalada, procede este juzgador a pronunciarse sobre el segundo particular de la recurrida; el cual es del siguiente tenor: “…SEGUNDO: PROCEDENTE la falta de cualidad de la apoderada judicial de la parte codemandada ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO; en consecuencia, INADMISIBLE de manera sobrevenida, la RECONVENCIÓN por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por los ciudadanos GIUSEPPE MANNONE IACOLINI italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.126.082 y ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, italiana-venezolana, mayor de edad, titular del pasaporte italiano Nro. YA4997723 y cedula de identidad venezolana V-18.263.961, contra la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.391.865…Sic”; ya que en criterio de este juzgador, dicha decisión no se ajusta derecho y esa contrariedad legal, al ser corregida, obviamente influye en todo el proceso incluido sobre lo decidido en el particular primero de ella, es decir, sobre la acción de simulación.
A tales efectos tenemos, que la recurrida como fundamento de la declaratoria de procedencia de la falta de cualidad de la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO y en consecuencia inadmisible de manera sobrevenida la reconvención por daños y perjuicios incoada por los ciudadanos GIUSEPPE MANNONE IACALONI y la coaccionada ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, adujo:
“…Al respecto de la reconvención formulada por la parte demandada re-conveniente, la parte demandante-reconvenida, en su oportunidad de contestar la reconvención por daños y perjuicios, opone la falta de cualidad del apoderado actor, alegando la falta de postulación, visto que la abogada Mayela Duran Aponte, inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 138.658, actúa como apoderada judicial de los ciudadanos GIUSEPPE MANNONE IACOLINI y ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, identificados en autos, el primero según poder judicial general otorgado por el ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACALONI a la abogada en ejercicio MAYELA PASTORA DURAN APONTE, inscrito por ante la Notaria Publica Primera del Circuito de Panamá, de fecha 25 de abril del año 2019, y la segunda según sustitución de poder general dado por la ciudadana Belkis Pastora Daza Riera a la abogada Mayela Pastora Duran Aponte, para que represente judicialmente a la ciudadana Andrea Josefina Mannone Camacho, debidamente inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, estado Lara, bajo el Nro. 35, Tomo 13 de fecha 01/07/2019, del cual se infiere que la ciudadana Belkis P. Daza R. titular de la cedula de identidad C.I.V-4.373.101, no es abogada, por lo que no puede sustituir a un abogado para ejercer la representación de la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO.
En este orden de ideas, la reconvención denominada también mutua petición o contrademanda, puede ser definida como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia, esta se destaca por ser una pretensión independiente que supone como toda pretensión que el sujeto activo de la misma se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del juez que así lo reconozca mediante la sentencia, siendo esta considerada una pretensión independiente, y por lo tanto no es una defensa, ni aun en sentido amplio, sino un ataque o como dicen algunos una demanda reconvencional, la cual por tener el carácter antes descrito la misma debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto la Sentencia número 132, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16-03-2022, con el Magistrado Ponente Yván Darío Bastardo Flores estableció:
“… Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho...”
De la postura jurisprudencial previamente transcrita, se evidencia que el poder otorgado a quien no sea abogado en ejercicio carece de validez en virtud de la prohibición expresa prevista en los artículos 3 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, a menos que dicha representación derive de la ley, siendo estas normas del más estricto orden público y por ende, no renunciables ni relajable por convenio entre las partes ni por mandato del Juez, siendo la falta de capacidad de postulación un vicio inconvalidable e insubsanable, aún con la asistencia de un abogado en ejercicio. Y ASÍ SE DETERMINA…Sic”.
Ahora bien, este juzgador comparte que la sustitución del poder hecha por Belkis Pastora Daza en representación de su poderdante ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO en la abogada Mayela Pastora Durán Aponte, es ilegal, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Abogados, originando la falta de representación, tal como lo señaló la Doctrina de la Sala de Casación Civil en sentencia RC-132 de fecha 16 de marzo de 2022, la cual acogiendo la Doctrina que al respecto, estableció la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia número 2324 del 29 de agosto de 2022, haciendo en consecuencia, procedente la falta de cualidad de la apoderada judicial de la codemandada, ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, opuesta por la parte actora a reconvenida; más, sin embargo, disiente de la consecuencia procesal de declarar inadmisible la reconvención, por cuanto si bien es cierto que la doctrina invocada por la recurrida, establece esa consecuencia procesal, en el Sub Iudice no es aplicable, por cuanto ello originó la ineficacia de las actuaciones procesales de la abogada Mayela Pastora Durán Aponte; las cuales no sólo afectan la reconvención plateada por ella, sino también deja sin efecto la contestación de la demanda hecha por ella, por cuanto su citación tácita no es válida, obligando a establecer que el proceso en el tribunal a quo se desarrolló sin estar la referida codemandada citada, ya que es ante esta alzada, que la referida abogada Mayela Pastora Durán Aponte, presentó poder otorgado a sí misma por la propia ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, tal como fue supra establecido; omisión de la citación que el a quo obvió, emitiendo el fallo recurrido, lesionándole a las partes, la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 26, 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, y toda la normativa procesal del procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil, por lo que la apelación interpuesta por la parte actora reconvenida contra la recurrida, se ha de declarar con lugar; y en consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 206, 208 y 211 del Código Adjetivo Civil, los cuales preceptúan:
“…Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 208. Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito…Sic”.
A anular todo lo actuado, después del auto de admisión de la demanda de fecha 6 de diciembre de 2021, excepto:
1. La diligencia de fecha 17 de febrero de 2022, hecha por el abogado Juan Carlos Sierralta Hernández, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 63.272, en la cual consignó copia del poder conferido por la coaccionada E & R CONSTRUCCIONES, C.A, las cuales cursan del folio 07 al 10 de la pieza N° 3.
2. La diligencia de fecha 11 de junio de 2024, realizada ante esta alzada por la abogada Mayela Pastora Durán Aponte, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 138.658, y la consignación de los poderes conferidos a ella personalmente por los coaccionados GIUSEPPE MANNONE IACALONI y ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, los cuales cursan a los folios 181 al 194 de la pieza N° 5.
3. La diligencia de sustitución de los referidos poderes hecha en los abogados María Gómez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 6.939 y Carly Martínez inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 323.407 y al abogado José Humberto Martínez Gómez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 127.570, reponiéndose la causa al estado que el a quo, fije el lapso para contestar la demanda por estar a derecho a las partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado JESÚS R. DURÁN ALFARO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N 113.800, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ISORA MERCEDES LUNA MELO, venezolana, titular de la Cédula de identidad. V- 7. 391.865, contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: En virtud de los precedentemente expuesto, se anula todo lo actuado después del auto de admisión de la demanda, (06-12-2021) excepto: 1) La diligencia de fecha 17 de febrero de 2022, hecha por el abogado Juan Carlos Sierralta Hernández, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 63.272, en la cual consignó copia del poder conferido por la coaccionada E & R CONSTRUCCIONES, C.A, las cuales cursan del folio siete al 10 de la pieza N° 3. 2) La diligencia de fecha 11 de junio de 2024, realizada ante esta alzada por la abogada Mayela Pastora Durán Aponte, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 138.658, y la consignación de los poderes conferidos a ella personalmente por los coaccionados GIUSEPPE MANNONE IACALONI y ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, los cuales cursan a los folios 181 al 194 de la pieza N° 5. 3) La diligencia de sustitución de los referidos poderes hecha en los abogados María Gómez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 6.939 y Carly Martínez inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 323.407 y al abogado José Humberto Martínez Gómez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 127.570, reponiéndose la causa al estado que el a quo, fije el lapso para contestar la demanda por estar a derecho a las partes, y así se decide.
TERCERO: no hay condenatoria en costas del presente recurso, en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión repositoria de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (10:20AM). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (7).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/ac
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