REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de julio del dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2024-000702.
PARTE ACTORA: JOSE HUMBERTO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.773.536, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 116.381.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE HUMBERTO MARTINEZ, CARLY TIBISAY MARTINEZ PERAZA, ROGER JOSE ADAN CORDERO, JORGE YGNACIO SILVA ALVARES y YANETH GISELA SANTIAGO BRICEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 127.570, 323.407, 116.381, 272.181 y 62.225, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: DEBORAK CECILIA RODRIGUEZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.299.674.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ, ELBA YURUANY SANCHEZ OCHOA y DIANA CORINA AGÜERO ANGULO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 56.559, 41.721 y 126.070, respectivamente.
MOTIVO: CUADERNO DE MEDIDAS (COBRO DE BOLIVARES).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 14 de noviembre del 2023, el abogado JOSE HUMBERTO SALAZAR (supra identificado), actuando en su propio nombre y respresentación, interpuso demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA PROCEDIMIENTO ORDINARIO en contra de la ciudadana DEBORAK CECILIA RODRIGUEZ BERMUDEZ (supra identificada), en el cual demandó el pago de Trescientos Mil Dólares Americanos ($ 300.000,00) por parte de la demandada por cuestión de honorarios profesionales, al igual que peticionó el decreto de una Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles de la parte demandada.
El día 05 de diciembre del año 2023, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL admitió en cuanto ha lugar la presente demanda.
El 22 de marzo del año 2024, la parte accionante en su propio nombre y representación interpuso solicitud de decreto de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles de la parte demandada. Consignó a su vez copias simples de los documentos de propiedad de los bienes en cuestión en fecha 10 de abril del año 2024.
En fecha del 17 de abril del 2024, el Tribunal A Quo dictó y publicó Sentencia Interlocutoria en la cual decretó la Medida Cautelar solicitada por la parte demandante. Siendo oficiada la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en esa misma fecha por dicha decisión, siendo corregido el día 29 de abril del año 2024, dirigiéndose el oficio al Registro Público del Primer Circuito de Municipio Baruta del Estado Miranda.
El día 07 de mayo del año 2024, la abogada DIANA CORINA AGÜERO ANGULO (supra identificada), en su condición de apoderada judicial de la parte accionada, interpuso escrito de OPOSICION AL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, por la sentencia de fecha 17/04/2024.
El 10 de mayo del año 2024, el Tribunal A Quo negó la apertura de la incidencia por el escrito de fecha 07/05/2024 por haber sido extemporáneo. Dicho pronunciamiento fue apelado en fecha 16 de mayo del año 2024 por las abogadas SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ (supra identificada) y DIANA CORINA AGÜERO ANGULO, en su condición de apoderadas judiciales de la parte accionada.
En fecha del 22 de octubre del 2024, este Juzgado Superior dictó y publicó Sentencia Interlocutoria, en la cual declaró Con Lugar la apelación de fecha 16/05/2024 hecha por abogadas SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ y DIANA CORINA AGÜERO ANGULO, en su condición de apoderadas judiciales de la parte accionada.
El día 29 de noviembre del año 2024, la parte accionante actuando en su propio nombre y representacion, interpuso escrito de promoción de pruebas, consignando con él algunas de las pruebas documentales promovidas.
El 02 de diciembre del año 2024, la abogada DIANA CORINA AGÜERO ANGULO, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada, consignó escrito referente a la OPOSICION AL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, desarrollándola y sustentándola.
El día 05 de diciembre del año 2024, el Tribunal A Quo dictó y publicó Sentencia Interlocutoria en la cual decidió lo siguiente:
“…PRIMERO: SE LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 17/04/2024 por este Juzgado sobre el Sobre el porcentaje que le corresponde a la ciudadana DEBORAK CECILIA RODRIGUEZ BERMUDEZ, sobre un inmueble propiedad de la demandada, se encuentra ubicada Planta Pent- House, cuarto piso del edificio denominado Residencias Panorama, situado urbanización La Mercedes, con frente a la calle New York, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. Dicho Pent- House, tiene una superficie bajo techo de trescientos doce metros (312 mts2) y trescientos siete metros cuadrados (307 mts2), de terrazas descubiertas y consta de las siguientes dependencias, en la parte central, un gran salón o recibo con su puerta-ventana de vidrio, que da a la terraza de la parte delantera de un lado, un salón estudio con biblioteca empotrada, pantry, cocina empotrada y lavandero con closets, cuarto y baño de servicio, del otro lado tres habitaciones con sus respectivos closets forrados en madera y dos salas de baño, dos terrazas en la parte posterior, una puerta principal y otra de servicio, una puerta que da a la escalera del edificio, otra puerta que da a la escalera para subir al cuarto o sala de maquinas de los ascensores y otra puerta para pasar a la terraza posterior, sitio para botar la basura y dos pasillos, uno frente al ascensor y otro lateral, todos los pisos son de granitos. El Pent-House esta alinderado asi: por el Noroeste: con terraza que pertenece a la parte delantera o que da hacia el frente del edificio. Noreste: con terraza del mismo Pent-House y pared del lado Noreste del edificio, Sureste: con terraza del mismo Pent- House que dan hacia la parte posterior del edificio, Suroeste: con pared del lado suroeste del edificio terraza del mismo Pent-House, por arriba del techo del Pent- House y espacio aéreo sobre las terrazas y abajo los apartamentos 31, 32, 33, y 34, del tercer piso. lo cual está comprendido con los siguientes linderos y medidas Nor-este, en una longitud de cuarenta y ocho metros (48Mts) con la parcela N° 368 de la nombrada Urbanización Las Mercedes, Noroeste: en una longitud de cuarenta metros (40 mts) con la calle New York, Sur-Este: en una longitud aproximada de cuarenta metros con treinta y un centimetros (40, 31 mts) con las parcelas números 373-A. 374, y 369-A de la misma urbanización urbanización y por el Sur-Oeste en una longitud aproximada de cuarenta y tres metros con sesenta y cuatro (43,64 mts) con la parcela N 376 de la misma urbanización Las Mercedes, tiene adjudicado para su uso exclusivo dos (02) puesto de estacionamiento marcados con la letras P-H, dicho inmueble se encuentra amparado en la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda Chacao en fecha 08 de Noviembre de 1965 el cual quedo anotado bajo el N° 28, Tomo 28 folio 141 vto Protocolo Primero, Tomo Tercero Cuarto Trimestre del año 1965. SEGUNDO: Se ordena librar oficio dirigido a la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda- Chacao a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo…Sic”.
El 06 de diciembre del año 2024, la parte accionante actuando en su propio nombre y representacion, interpuso escrito de apelación en contra de la sentencia de fecha 05/12/2024. Dicha apelación fue oída en un solo efecto por Tribunal A Quo en fecha 10 de diciembre del año 2024.
En fecha 10 de diciembre del 2024, la abogada DIANA CORINA AGÜERO ANGULO, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada, solicitó que fuera designada la abogada SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ para la práctica de las notificaciones ordenadas en la parte dispositiva de la sentencia de fecha 05/12/2024, siendo designada consecuentemente en fecha 12 de diciembre del año 2024.
El día 07 de marzo del año 2025, este Juzgado Superior le dio entrada al presente recurso.
El 24 de marzo del año 2025, la parte accionante le otorgó PODER APUD ACTA a los abogados JORGE YGNACIO SILVA ALVARES y YANETH GISELA SANTIAGO BRICEÑO (supra identificados).
En fecha del 23 de abril del 2025, la abogada DIANA CORINA AGÜERO ANGULO, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada, interpuso escrito de informes en el cual alega que la parte accionante no consignó pruebas que fundamentaran su solicitud de la Medida Cautelar, al igual que incongruencias en la sentencia recurrida y ausencia de consignación de las copias debidamente certificadas de los documentos de propiedad.
El día 30 de abril del año 2025, la parte accionante interpuso escrito de informes de forma extemporánea, lo cual invalida dicho escrito y hace que no sea tomado en cuenta.
El 20 de mayo del año 2025, este Juzgado Superior dejó constancia del vencimiento del lapso para interponer observaciones a los informes, aperturando a su vez el lapso para dictar y publicar sententecia.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de la demanda interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta Alzada determinar si la recurrida en la cual prescindió del pronunciamiento sobre la oposición al decreto de prohibición de enajenar y gravar, en virtud de la declaratoria en el cuaderno principal de la inadmisibilidad de la pretensión que originó el decreto de la referida medida, está o no ajustada a derecho, y para ello se ha de establecer si el hecho aducido como fundamento de la recurrida ocurrió o no, y en el primer supuesto, verificar si el efecto procesal es el decaimiento de la medida cautelar como estableció la recurrida, y en base a ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos tenemos que el A Quo en la recurrida, en su parte motiva, señaló como fundamento de lo decidido en ella, lo siguiente:
“…Llegado el momento de evaluar los hechos alegados por la demandada oponente respecto a lo considerado para decretar la medida cautelar de autos, este Juzgador previo a ello, se permite señalar que en el asunto principal signado con la nomenclatura KP02-M-2023-000225 concerniente al juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, del cual se desprende el presente cuaderno separado de medidas cautelares, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha 29/11/2024 en la cual se delcaró la INADMISIBLIDAD de la pretensión incoada.
Sobre ello, se enfatiza la característica de la cual goza el presente cuaderno separado de medidas cautelares, la cual es la dependencia inherente que sostiene con la causa principal, pues los requisitos procediemtnales para el decreto de una providencia cautelar se encuentran estrechamente relacionados con el juicio principal, pues las medidas cautelares preventivas tienen como finalidad procesal garantizar las resultas del juicio principal, toda vez que nacen, es decir, son decretadas, debido a la existencia del riesgo manifiesto de que resulte ilusorio el fallo, por lo que al no existir una pretensión, dígase, un juicio del cual asegurar resultas –por haber sido ésta declarada inadmisible-, no debe continuar vigente toda vez que la causa principal ha sido descartada, pues al ser declarada inadmisible la pretension principal que sostiene el fundamento jurídico significa que la medida cautelar que se encuentra fundada en ésta no llenará los extremos legales cautelares suficientes o bases para ser decretada, o en su defecto, para que se mantenga vigente.
En razón de ello, este Juzgador considera prescindible emitir pronunciamiento respecto a la oposición a la medida decretada en fecha 17/04/2024 siendo que la causa principal ha sido declarada inadmisible, lo que quiere decir que, el decaimiento de la medida cautelar de marras giraría en torno a la inadmisiblidad del juicio principal y no respecto a los alegatos expuestos por la demandada oponente de autos, pues declarada como sea la oposición planteada –procedente o improcedente-, la medida cautelar debe ser levantada en razón de que el juicio principal (como se ha señalado reiteradamente), ha sido declarado inadmisible y no puede procesal ni probatoriamente la providencia cautelar decretada en fecha 17/04/2024. De este modo, este Jurisdicente procede a ordenar el levantamiento directo de la medida cautelar en virtud de la decisión dictada en fecha 29/11/2024 en el juicio principal KP02-M-2023-000225 que declaró inadmisible la pretension principal incoada, y así quedará establecida en el dispositivo del presente fallo. Por lo que consecuencialmente, debe ser librado un oficio dirigido al Registro Público correspondiente a los fines de que estampe la nota marginal pertinente. Así se establece…Sic”.
De manera, que el A Quo aduce que en virtud de la decisión de fecha 29/11/2024 en el Asunto Principal KP02-M-2023-000225, en la cual declaró inadmisible la demanda, declaró el decaimiento de la medida cautelar, hecho que este Juzgador por notoriedad judicial dá por probado, en virtud de haber conocido el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, el cual corresponde al expediente KP02-R-2024-000677, en el que se decidió:
“…PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el accionante, abogado JOSE HUMBERTO SALAZAR SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.773.536, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 116.381, en contra de la sentencia interlocutoria emitida en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2024, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se revoca la recurrida, se repone la causa al estado que se termine de sustanciar y se decida sobre el mérito de lo peticionado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del presente recurso en virtud de la naturaleza jurídica de la reposición de la causa aquí dictada…Sic”.
Ahora bien, este Juzgador considera que al haberse abstenido el A Quo de pronunciarse sobre la oposición a la medida cautelar planteada por la demandada, por el hecho de haberse pronunciado en el Asunto Principal, declarando inadmisible la demanda, había decaído la medida cautelar decretada, le lesionó a las partes la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, ya que ellos tienen derecho a que se decida positiva o negativamente sobre lo controvertido (oposición positiva de medida cautelar), por cuanto la referida decisión del Asunto Principal dictada por el A Quo, no era definitivamente firme, como efectivamente se evidencia de la decisión interlocutoria de fecha 20 de junio del año en curso, dictada por este Juzgado, supra transcrita y dada por probado por notoriedad judicial; hechos éstos que este Juzgador como director del proceso y garante del derecho a la defensa de las partes, contemplado en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, tal como lo prevén los artículos 14 y 15 del Código Adjetivo Civil debe hacer cumplir; por lo que la apelación interpuesta por la recurrida, se ha de declarar Con Lugar, revocándose en consecuencia la misma, y ordenándose la continuidad de la incidencia de oposición el decreto de medida, y se emita pronunciamiento sobre la misma, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el demandante JOSE HUMBERTO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.773.536, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 116.381 en contra de la sentencia de fecha 05 de diciembre del año 2024, dictada y publicada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, revocándose en consecuencia la misma, ordenándose que se continúe con la sustanciación y subsiguiente decisión sobre la oposición al decreto de medidas de autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del presente recurso, en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular

La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:24am. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 04.
La Secretaria


Abg. Raquel Helena Hernández Martínez


JARZ/os