REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de Julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000212
PARTE DEMANDANTE: GLORIA ELENA GIMENEZ ROMERO, Venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.937.179.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL SANTANA LINARES, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 199.677.
PARTE DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL ASOCIACIÓN COOPERATIVA COFABRICA 657 R.S, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha Nueve (09) de Noviembre del 2004, bajo el Nº 41, Folio 1 al 6, Protocolo Primero, tomo Decimo, Cuatro Trimestre del año 2004, y las ciudadanas REINA ROMERO DE VELASCO Y GLORIA ROMERO DE GIMENEZ, Venezolanas mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-3.758.876, y V-4.413.842 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 20.068.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito de apelación presentado, en fecha dieciocho (18) de Marzo del 2025, por el abogado VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 20.068, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas REINA ROMERO DE VELASCO Y GLORIA ROMERO DE GIMENEZ, venezolanas mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-3.758.876, y V-4.413.842 respectivamente, contra sentencia Interlocutoria de fecha 17/03/2025, folio (25).
En fecha (18) de febrero del 2025, la ciudadana GLORIA ELENA GIMENEZ ROMERO, parte demandante le otorgó Poder APUD ACTA, amplio y suficiente al abogado en ejercicio JOSE RAFAEL SANTANA LINARES, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 199.677.
DE LA RECURRIDA
En fecha dieciocho (18) de marzo del 2025, el abogado VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, interpuso Recurso de Apelación sobre la decisión de fecha diecisiete (17) de marzo del 2025, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante auto donde se declaró:
“…Visto el escrito de Transacción Judicial de fecha 26/02/2025, presentado por los abogados JOSE RAFAEL SANTANA LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.677, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora y por el abogado VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.068 respectivamente y de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que el abogado VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.068, no tiene representación alguna que lo acredite como apoderado judicial de alguna de las partes intervinientes en el presente proceso, dado que el referido abogado es apoderado de las ciudadanas Gloria Elena Romero de Giménez y Reina Primitiva Romero de Velasco, las cuales le otorgaron poder especial a título personal y no en representación de la demandada Sociedad Mercantil ASOCIACION COOPERATIVA COFABRICA 657 R.S, tal como se señaló mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 27/11/2024; en consecuencia de lo anterior este Juzgado Niega homologar la Transacción Judicial presentado por los abogados identificados ut supra, por cuanto el abogado VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, deberá actuar o bien bajo el régimen de representación o de asistencia, tal como lo establece la Ley especial en la materia. Así se decide.-…”.
En fecha veintiséis (26) de Marzo del 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó la apelación en UN SOLO EFECTO y en consecuencia ordenó remitir el presente recurso a la URDD CIVIL para que fuese distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El Cuatro (04) de junio del 2025, se le dió entrada a la causa, fijándose el décimo (10º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El Diecinueve (19) de junio del 2025, se dejó constancia que el día 18/06/2025, venció el término para la presentación de informes en la presente causa; asimismo se deja constancia que ningunas de las partes presentaron escrito. Fijándose el lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual el a quo negó homologar la transacción en la acción de reconocimiento privado de autos, planteada por el abogado JOSE RAFAEL SANTANA LINARES, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 199.677, en su carácter de apoderado judicial de la accionante GLORIA ELENA GIMENEZ ROMERO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.937.179, y el abogado VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 20.068, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas REINA ROMERO DE VELASCO Y GLORIA ROMERO DE GIMENEZ, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-3.758.876, y V-4.413.842 respectivamente, está o no conforme a derecho; y para ello se ha de analizar cuáles son los requisitos legales para realizar una transacción y en base a ello verificar si en autos consta o no el cumplimiento de tales requisitos y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo en la recurrida para verificar si coincide o no, y en base al resultado de ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos tenemos que el artículo 1713 del Código Adjetivo Civil, define lo que se ha de entender por transacción, cuando preceptúa: “…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”.
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.
Dado a que la transacción de marras está planteada a través de abogados en su condición de apoderados de sus mandantes, debe tenerse en cuenta lo establecidos en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa: “…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”.
Ahora bien, del análisis de las acatas procesales se determinan los hechos siguientes:
1. El objeto del proceso es la pretensión por vía principal del reconocimiento de documento privado.
2. El documento objeto de pretensión de reconocimiento, cursante del folio 05, de cuya lectura se determina, que fue firmado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COFABRICA 657 RS, representados para ese acto por las ciudadanas, REINA ROMERO DE VELASCO titular de la Cédula de identidad N° V-3.758.876, Y GLORIA ROMERO DE GIMENEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-4.413.842, quien vendió el inmueble descrito en dicho documento; y la ciudadana GLORIA ELENA GIMENEZ ROMERO, Venezolana, soltera, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.937.179, quien demanda el reconocimiento del referido documento.
3. Al folio 22 consta poder Apud Acta conferido por la accionante GLORIA ELENA GIMENEZ ROMERO, al abogado JOSÉ RAFAEL SANTANA LINARES, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 199.677, en el cual consta le fue conferida la facultad expresa de convenir, transigir Sic”.
4. Del folio 13 al 14, consta poder conferido por vía autentica por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 15 de septiembre del 2006, bajo el N° 53, tomo 130 del libro de autenticaciones llevado por ese despacho, por las ciudadanas GLORIA ELENA ROMERO DE GIMENEZ, REINA PRIMITIVA ROMERO DE VELASCO Y VICENTE ANTONIO ROMERO GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-4.413.842, V-3.758.876 y V-3.758.877 respectivamente, a título personal al abogado VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 20.068., y con facultades expresas de Convenir, Desistir, Transigir.
5. Del folio 23 al 24, consta escrito de transacción cuyo texto es el siguiente: “…Nosotros: JOSE RAFAEL SANTANA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-, soltero, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.677 y de este domicilio, quien para los efectos de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL se denomina LA PARTE ACTORA, por una parte y por la otra el abogado VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.068 y de este domicilio, quien para los efectos de la presente TRANSACCION JUDICIAL se denominara LA PARTE DEMANDADA ante usted respetuosamente ocurrimos y exponemos: A los fines de dar por terminado el presente litigio, así como para evitar y prevenir nuevos y eventuales juicios fundamentados en los artículos 1713 y 1718 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, procedernos a realizar la presente TRANSACCION JUDICIAL en los siguientes términos…”.
De la cual se determina, que el abogado VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, aduce ser apoderado judicial de la accionada, que según auto de admisión de demanda de fecha 30-09-2024, es la ASOCIACION COOPERATIVA COFABRICA 657 R.S; y resulta que en autos no consta poder conferido por dicha persona jurídica al referido abogado, ni a ningún otro; y de que dicho abogado, presentó poder conferido a título personal, por las ciudadanas GLORIA ROMERO DE GIMENEZ, REINA ROMERO DE VELASCO y VICENTE ANTONIO ROMERO GIMENEZ (véase folio 13 al 14), pero manifiesta en el folio 12, que actúa representación de las dos primeras; las cuales no son partes del presente proceso ,y así se establece.
De manera que, al no ser el abogado VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE apoderado de la persona jurídica accionada, como es la COOPERATIVA COFABRICA 657 R.S, pues no tiene la facultad de representación que dice tener y obviamente no tiene la faculta para transigir como lo exige el supra transcrito artículo 256 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el artículo 1713 del Código Civil, igualmente, supra transcrito; por lo que la negativa del a quo a homologar la transacción plateada de autos está ajustada a dicha normativa sustancial y procesal, por lo que la apelación interpuesta contra la recurrida se ha declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 20.068, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas REINA ROMERO DE VELASCO Y GLORIA ROMERO DE GIMENEZ, venezolanas mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-3.758.876, y V-4.413.842 respectivamente, en contra de la decisión de fecha 17 de marzo del corriente año, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual negó homologar la transacción presentada en fecha 26 de febrero del año en curso, por los abogado JOSE RAFAEL SANTANA LINARES, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 199.677, en su carácter de apoderado en autos y el referido abogado VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, por no tener este la representación que adujo tener de la accionada; ratificándose en consecuencia la recurrida.
SEGUNDO: Se condena en costas del recurso de autos a las recurrentes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (11:11 am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (07).
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández Martínez
JARZ/ah
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