REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de julio del dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000056
DEMANDANTE: CARLA DANIELA VENTURINI DINELLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nos. V-12.851.838.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ISMAEL MATA MARCANO y LIRIO JOSEFINA TERÁN MATUTE, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 61.661 y 36.109, respectivamente.
DEMANDADO: RAFAEL MUJICA NOROÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.V-12.853.094.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ciudadano WHILL R. PÉREZ COLMENAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.105.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (vía incidental)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia en virtud de la denuncia de fraude procesal vía incidental, planteada por la accionada CARLA DANIELA VENTURINI DINELLI, a través de los abogados Ismael Mata Marcano y Lirio Josefina Terán Matute en fecha 18-10-2021, contra RAFAEL MUJICA NOROÑO, alegando como hechos relativos a su denuncia, lo siguiente:
Que en fecha 28-09-1994, los ciudadanos CARLA DANIELA VENTURINI DINELLI y ALFREDO JOSÉ RAMÍREZ LANARO contrajeron matrimonio; y en fecha 03-08-2021 se divorciaron.
Que en fecha 01-11-2016, el ciudadano ALFREDO JOSÉ RAMÍREZ LANARO constituyó una empresa denominada VENEZUELA FLIGTH CANAIMA VII 2016 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el número 04, tomo 383-A (COD22); fungiendo como socio y director de la misma.
Que partieron su comunidad de gananciales de manera voluntaria y libre de coacción a través de una transacción privada, donde el abogado RAFAEL MUJICA NOROÑO, fungió como asistente judicial del ciudadano ALFREDO JOSÉ RAMÍREZ LANARO mientras que el abogado ISMAEL MATA MARCANO, fungió como asistente judicial de la ciudadana CARLA DANIELA VENTURINI DINELLI.
Que en dicha transacción se acordó que la ciudadana CARLA DANIELA VENTURINI DINELLI, se le adjudicaría el 60% de los derechos de propiedad sobre una aeronave marca BRITISH AROSPACE P.L.C/BAE JETSTREAM 3101, SERIAL: 784, MATRÍCULA YV3384; y el 100% sobre la totalidad de una acción suscrita y pagada en la firma Mercantil VENEZUELA FLIGTH CANAIMA VII 2016 C.A.
Que la cesión del 60% de los derechos sobre la aeronave fue ilegal y nula, pues la aeronave no pertenecía a la comunidad conyugal sino a la empresa VENEZUELA FLIGTH CANAIMA VII 2016 C.A., mientras que lo referente a la acción de la firma Mercantil VENEZUELA FLIGTH CANAIMA VII 2016 C.A, si está ajustado a derecho pues dicha acción si pertenecía a la comunidad conyugal.
Que en fecha 20-02-2024, el ciudadano ALFREDO JOSÉ RAMÍREZ LANARO, cedió el 40% de la aeronave al ciudadano RAFAEL MUJICA NOROÑO, sin tener cualidad para ello, pues ya no era socio de la empresa VENEZUELA FLIGTH CANAIMA VII 2016 C.A.
En el petitum solicitó que de oficio se declare la nulidad de la cesión de derechos autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 20-02-2024, bajo el N°15, tomo 7, folios 44 al 46; y consecuencialmente se declare la nulidad absoluta de la “partición de bienes de la comunidad ordinaria” signada con el N° KP02-V-2024-1044.
Finalmente estimó la demanda en “CINCO MIL EUROS (5.000E)”.
Le correspondió conocer de la demanda al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que la admitió en fecha 29-10-2024.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL
En fecha 12-11-2024, El apoderado judicial del demandado, abogado Whill R. Pérez Colmenarez, consignó escrito de contestación a la denuncia de fraude incidental en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo la demanda por fraude procesal incidental tanto en los hechos y el derecho.
Que la accionista también debió demandar a la empresa VENEZUELA FLIGTH CANAIMA VII 2016 C.A; así como a los integrantes de la sucesión del ciudadano ALFREDO JOSÉ RAMÍREZ LANARO, pues el mismo falleció.
Que lo narrado por la accionante en su libelo de demanda no encaja legalmente en fraude procesal.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 17-01-2025, el juzgado a quo dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“…PRIMERO: IMPROCEDENTE la denuncia por FRAUDE PROCESAL VÍA INCIDENTAL intentada por la ciudadana CARLA DANIELA VENTURINI DINELLI contra el ciudadano RAFAEL MUJICA NOROÑO (identificados en el encabezamiento del fallo).
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia…Sic”.
En fecha 22-01-2025, el apoderado judicial de la ciudadana CARLA DANIELA VENTURINI DINELLI, abogado Ismael José Mata Marcano, apeló de la sentencia supra transcrita. Posteriormente en fecha 28-01-2025, el juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación, tal como consta al folio 13 de la pieza N°2 del presente asunto. Correspondiéndole conocer de la apelación a esta alzada. Posteriormente en fecha 10-03-2025, se dictó auto de entrada del presente recurso , fijándose el 20° de despacho siguiente para la presentación de los informes.
DE LOS INFORMES RENDIDOS ANTE ESTA ALZADA
En fecha 25-04-2025, el Abogado Whill R. Pérez Colmenarez, consignó escrito de informes, aduciendo:
Que no existe prueba alguna de lo denunciado por la parte recurrente.
Que el acto efectuado entre la cedente y cesionario, cumplió con todos los requisitos legales para su otorgamiento.
Que lo denunciado por la parte actora no se enmarca ni acerca a lo que verdaderamente constituye un fraude procesal.
En fecha 02-05-2025, se dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de informes, y se dio apertura al lapso de presentación de observaciones a los informes.
En fecha 21-05-2025, se dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de las observaciones a los informes, destacando que la parte actora consignó escrito al respecto; así mismo a través de ese mismo auto se fijó el lapso para dictar y publicar sentencia.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de improcedencia de la denuncia de fraude procesal incidental de autos, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde hasta alzada, determinar si la recurrida en la cual declaró:
“…PRIMERO: IMPROCEDENTE la denuncia por FRAUDE PROCESAL VÍA INCIDENTAL intentada por la ciudadana CARLA DANIELA VENTURINI DINELLI contra el ciudadano RAFAEL MUJICA NOROÑO (identificados en el encabezamiento del fallo).
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia…Sic”.
Está o no, ajustada a derecho, y para ello se ha de establecer si los hechos por el cual se planteó la denuncia de fraude incidental de autos ocurrieron o no, y en el primer supuesto verificar si los mismos constituyen o no un fraude procesal incidental, luego en base a la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual, compararla con la de la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos, tenemos, que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil consagra al fraude procesal, cuando preceptúa:
“…Artículo 17. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…Sic”.
Sobre qué es fraude procesal, es pertinente traer a colación la decisión RC 909, de fecha 4 de agosto de 2000, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Caldera, quien de forma pedagógica estableció no sólo qué es el fraude procesal, sino que también estableció los tipos de éste, las formas en que se ha de plantear y las consecuencias procesales de la declaratoria del mismo, cuando estableció:
“…Antes de la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, la cuestión del dolo procesal, entendido éste en sentido amplio (lo que abarca a la colusión, el fraude, la simulación y el abuso de derecho), carecía en las leyes de una declaratoria general que lo rechazara (apenas si el artículo 15 de la Ley de Abogados se refería al principio de lealtad procesal), pero una serie de disposiciones puntuales lo contemplaban y lo combatían, tales como las multas a las partes provenientes de la actividad procesal, la condena en costas al litigante temerario, y hasta la eximente de las mismas, en los casos en que el actor demandara sin motivo, y el demandado conviniese en la demanda (situación recogida en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 282).
Pero a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).
Aparece así, como categoría propia y muestra del dolo procesal (entendido en un sentido amplio), el fraude procesal, resultando impretermitible establecer, si éste sólo puede ser perseguido “con las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar”, lo que podía ser interpretado desde un punto de vista estricto: que su sanción se logra sólo con los medios prevenidos expresamente para obrar dentro del proceso, o si su interpretación debe ser más amplia, y el dolo en todas sus manifestaciones puede ser impedido y enervado con los medios sancionatorios generales, dispuestos en la ley.
A juicio de esta Sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.
El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.
Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.
Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo…Sic”.
Doctrina que se acoge y aplica al sub iudice conforme al artículo 335 de nuestra Carta Magna, por lo que subsumiendo dentro de ella, lo señalado por el denunciante de fraude procesal vía incidental, en el escrito respectivo, específicamente en el capítulo cuatro, en el cual señala:
“…Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, comparezco por ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando por vía incidental al ciudadano RAFAEL MUJICA NOROÑO, para que convenga, o en su defecto sea declarado por el Tribunal, lo siguiente: SE DECLARE CO LUGAR EL FRAUDE PROCESAL Y ASÍ MISMO PIDO, QUE DE FORMA ACCESORIA DE OFICIO, esta juzgadora declare la NULIDAD ABSOLUTA DE LA CESIÓN DE DERECHOS autenticada por ante la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA, de fecha 20 de febrero de 2.024, bajo el N°. 15, Tomo 7, Folios el 44 al 46, y en consecuencia la nulidad absoluta del procedimiento de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA cursante ante este TRIBUNAL, PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, signado con el N°. KP02-V-2024-1044, como garante de la constitución y de las leyes y en irrestricto apego al PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA…Sic”.
Se determina, que la denuncia de fraude incidental, no se ajusta a lo que es fraude endo procesal señalado en la decisión antes transcrita.
Efectivamente, del escrito de denuncia de fraude procesal, vía incidental y específicamente del petitum precedentemente transcrito, se determina que la denuncia de marras, lo está planteando respecto al instrumento fundamental de la acción de partición de bienes de la comunidad ordinaria del expediente principal llevado por el a quo con la nomenclatura KP02-V-2024-1044, cómo es el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 20 de febrero de 2024, bajo el N° 15, tomo N° 07 folios 44 al 46, al cual le atribuye ser producto de acto fraudulento; lo cual es improcedente pretender invalidar por fraude procesal incidental el documento fundamental de la acción, ya que los documentales presentadas con la demanda tienen su forma y oportunidad de impugnación en el Código de Procedimiento Civil; apreciación ésta que se refuerza con la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia RC-425 de fecha 8 de octubre de 2010, en la cual estableció:
“…Coincide la Sala con el criterio de la recurrida. La articulación probatoria que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil debe abrirse cuando “…haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia…”, pero en el caso bajo estudio, el alegato de fraude procesal es por falsedad de las documentales acompañadas por el demandante en su escrito introductorio de la demanda.
De esta forma, la impugnación por falsedad de documentos tiene su mecanismo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y debe plantearse dentro de lapsos preclusivos. La incidencia de fraude procesal, como indicó la recurrida, no puede utilizarse para sustituir tales lapsos procesales u obtener nuevas oportunidades impugnativas distintas a las establecidas en la Ley. A título de ejemplo, si el demandado en el cobro de una letra de cambio no desconoce la firma dentro de la oportunidad procesal, no puede posteriormente alegar el fraude por falsedad de la firma y reabrir a través de la incidencia del artículo 607 eiusdem el lapso impugnativo.
En el caso bajo estudio, observa la Sala que el demandado presentó su escrito planteando el fraude procesal, y acompañó en esa oportunidad una serie de documentales. Luego el demandante tuvo oportunidad de contradecir el alegato de falsedad de las documentales, teniendo ambos sujetos procesales la oportunidad de esgrimir sus alegatos y defensas en la incidencia.
Finalmente la recurrida determinó lo inapropiado de sustituir a través de la figura del fraude procesal, el mecanismo impugnativo de los documentos públicos privados administrativos, lo cual comparte la Sala por las razones expresadas.
(Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC.000425-81010-2010-09-662.HTML )
Motivos por los cuales esta alzada, coincide con la recurrida en la improcedencia de la denuncia de fraude procesal incidental de autos; por lo que la apelación interpuesta contra ésta se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la recurrida y, así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Ismael José Mata Marcano, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 61.661, en su carácter de apoderado judicial de la denunciante en FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL ciudadana, CARLA DANIELA VENTURINI DINELLI, identificada en autos, contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de enero del corriente año, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual decidió: “…PRIMERO: IMPROCEDENTE la denuncia por FRAUDE PROCESAL VÍA INCIDENTAL intentada por la ciudadana CARLA DANIELA VENTURINI DINELLI contra el ciudadano RAFAEL MUJICA NOROÑO (identificados en el encabezamiento del fallo). SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…Sic”, RATIFICÁNDOSE en consecuencia la recurrida.
SEGUNDO: de conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte denunciante en fraude procesal recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (11:33 am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (07).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/ac
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