REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KH01-V-2024-000020

PARTE DEMANDANTE: ciudadano PAUSIDES MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.323.425.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ALEXANDRA GAETE MUÑOZ, ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, JOSÉ ERNESTO RIERA GARCÍA, WILDEXIS BIRIGGITH ESPINOZA MACHADO e IVANA SOLEDAD RODRÍGUEZ MÉNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 186.756, 108.752, 90.132, 312.391 y 315.972, en ese orden.-
PARTE DEMANDADA: Herederos conocidos y desconocidos de los de cujus BIANCA BETILDE OSORIO DE PEROZO y RAIMUNDO JOSÉ PEROZO OSORIO, quienes en vida eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V 100.525 y V-2.535.990, respectivamente.-
DEFENSORA AD-LITEM: JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.114.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
(Sentencia interlocutoria).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
El presente proceso se inició mediante demanda interpuesta en fecha 14 de mayo de 2024, por ante la URDD Civil, y previo sorteo correspondió el conocimiento a este Juzgado, siendo admitida en fecha 20 de mayo de 2024, ordenándose la citación de los demandados los herederos conocidos y desconocidos mediante la publicación del edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y en atención a lo establecido en el artículo 692 eiusdem, se ordenó librar edicto en concordancia con el artículo 231 ibidem, a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho sobre el bien inmueble.-
En fecha 17 de julio de 2024, el abogado Alejandro Quiroz Guedez, presento escrito solicitando la subsanación del auto de admisión, con respecto a la identificación del inmueble, por lo que este juzgado por auto de fecha 22 de julio del 2024, acordó lo solicitado y ordenó librar nuevo edicto a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho sobre el bien inmueble, de conformidad con lo previsto en el articulo 692del Código de Procedimiento Civil.-
Cursan a los folios 73 al 91, diligencia suscrita por la abogada Wildexis Briggith Espinoza Machado, consignando los ejemplares de los edictos publicados en el diario La Prensa, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 692 ibidem, dejándose constancia por Secretaría en fecha 28 de octubre de 2024, del cumplimiento de la fijación del edicto en la cartelera de este Juzgado.-
A solicitud realizada por la representación judicial de la parte accionante, en fecha 05 de febrero de 2025, se designó defensor ad-litem a los herederos conocidos y desconocidos de los ciudadano Bianca Betilde Osorio de Perozo y Raimundo José Perozo Osorio (+), recayendo el nombramiento en la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, quien una vez notificada manifestó la aceptación al cargo y prestó el juramento de ley. Compareciendo en fecha 09 de junio de 2025y consignó escrito de contestación a la demanda, procediéndose por auto expreso a la apertura del lapso probatorio.-
II
Es oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.-
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto írrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden ser violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte de Suprema de Justicia, de fecha diecinueve (19) de marzo de 1.998 con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).-
Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg“… en la cadena del procesos algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…” Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.-
La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquel y, por ello la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 405 de fecha 09 de agosto de 2018, caso: CAFÉ RESTAURANTE 007, S.R.L. contra el ciudadano EDGAR REINALDO QUINTERO ROJAS, estableció lo que parcialmente se transcribe:

“(…) Al respecto, la nulidad y subsecuente reposición de determinada causa solo puede ser decretada si se cumplen determinados extremos: que efectivamente se haya producido un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”

Del criterio transcrito se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.-
De la reposición
De la revisión efectuada a las actas procesales se observa que el presente juicio corresponde a una acción de prescripción adquisitiva, siendo admitida por auto de fecha 20 de mayo de 2024, ordenándose emplazar a los herederos conocidos y desconocidos de los de cujus Bianca Betilde Osorio de Perozo y Raimundo José Perozo Osorio, a través de edictos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil se ordenó librar edicto en concordancia con el artículo 231 ibidem, a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho sobre el bien inmueble, no obstante, al momento de librar los edictos para su publicación, se obvio librar el edicto de los herederos conocidos y desconocidos para su cumplimiento .-
En tal sentido, resulta necesario citar el contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo que sigue:
“Cuando se compruebe que son desconocido los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y este comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia o u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocido en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezca a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del tribunal, según las circunstancia.”

Asimismo, se precisa traer a estrados la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre del 2001, que señaló:

“...se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva... Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”.

Respecto al carácter de orden público de la norma contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 8 de agosto de 2008, ponente Dr. Arturo Martínez Jiménez, se pronunció en los siguientes términos.
“De modo que es necesario las citaciones por edicto de los herederos desconocido más en el caso de sucesiones ab- intestato, con el fin de evitar la nulidad de las actuaciones posteriores al fallecimiento de la parte litigante, por la presencia de herederos inéditos y de impedir de esta forma futuras reposiciones y el menoscabo del derecho a la defensa de los herederos desconocidos y de los herederos conocidos no traídos a juicio es por ello, que actualmente se prevé la utilización del artículo 231 del código de procedimiento civil…”

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia en sentencia N.° RC.000405 de fecha 08/08/2003, en cuanto a la citación de los herederos desconocidos en los asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante, señala lo siguiente:
“La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.
Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia definitiva afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expresadas, la recurrida quebrantó lo dispuesto en los artículos 208, 15, 206 y 231 del Código de Procedimiento Civil, al no decretar la nulidad de lo actuado. En consecuencia, deberá reponerse la causa al estado inmediatamente posterior a la consignación del acta de defunción de Esther Fernanda Pulgar de Ojeda, que corre al folio 214 del expediente, declarándose nulo todo lo actuado con posterioridad, incluyendo la sentencia recurrida. Así se decide.
Si bien la Sala aprecia que las nulidades y reposiciones contrarían los principios de economía y celeridad procesal, tampoco puede crear excepciones sobre la apariencia de no existir probables herederos desconocidos, pues tal apreciación estaría fundada sobre criterios subjetivos e inciertos, que podrían lesionar hipotéticos derechos de estos herederos, en razón del incumplimiento por los jueces de instancia del libramiento del edicto establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil”(Negrillas de la cita)
En este orden de ideas, el Juez como director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, y del análisis de la norma que antecede, observa quien juzga que el 20 de mayo de 2024 se admitió la demanda y acordó librar los edictos de conformidad con lo establecido en el articulo 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo la parte actora solo con las formalidades contempladas en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en el que se emplazo a TODAS AQUELLA PERSONAS QUE SE CREAN ASISTIDAS DE ALGÚN DERECHO sobre el bien inmueble, sin embargo, no consta a los autos los ejemplares de prensa de los edictos dirigido a los herederos conocidos y desconocidos y dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 231 ibidem, ocasionándose una omisión a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, de los herederos conocidos y desconocidos de los causantes Bianca Betilde Osorio de Perozo y Raimundo José Perozo Osorio, por lo que considera, esta juzgadora que debe declarase la reposición de la causa al estado de que se libre y cumpla con las publicaciones de los edictos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 eiusdem. En consecuencia, en aras de garantizar el principio de economía procesal se dejan como válidas la publicación y el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil y se declara nulo el auto de fecha 28 de octubre de 2024 en el que se ordeno la fijación del cartel en la cartelera del Tribunal, quedando sin efecto las actuaciones realizadas posteriores a dicho acto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se REPONE la causa al estado, que se libre edicto en atención a lo estatuido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue acordado en el auto de admisión de la demanda y se cumpla con las formalidades de publicación en el diario El Informador.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara la NULIDAD del auto de fecha 28 de octubre de 2024 en el que se ordeno la fijación del cartel en la cartelera del Tribunal, quedando sin efecto las actuaciones subsiguientes a dicho acto.
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de julio del dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 11:26 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/LFC/ar.-
KH01-V-2024-000020
RESOLUCIÓN No. 2025-000281
ASIENTO LIBRO DIARIO: 43