REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KP02-V-2024-001431

PARTE DEMANDANTE: empresa MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. MERCABAR, empresa pública municipal debidamente inscrita en fecha 20 de julio de 1983, ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, anotado bajo el No. 34, Tomo 1-E, modificados sus estatutos según acta de asamblea de accionistas de fecha 08 de agosto del 2018, inserto en el mismo Registro Mercantil en fecha 14 de mayo del 2019, bajo el No. 25, Tomo 35-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) G-20016323-2.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos DANNY RUSBELY DÍAZ RIVERO, GORKIS IGNACIO DAN BARCELO, DOMINGO MEJÍAS y WILMARY ANDREINA RODRÍGUEZ CASTILLO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.068, 68.394, 35.134 y 302.406, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: empresa HERMANOS BRIMEN S.R.L., debidamente inscrita en fecha 15 de junio del 1998, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 40, tomo 24-A, representada por la ciudadana YOLANDA MARÍA MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N.º V-4.732.975.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano RAINER JOEL VERGARA RIERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 43.830.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
(Sentencia definitiva dentro del lapso)

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 25 de septiembre del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado, siendo admitida por auto de fecha 01 de octubre del 2024, ordenándose la citación de la parte accionada.
Gestionada la citación la misma resultó infructuosa por lo que a solicitud de parte se acordó la citación por carteles. Compareciendo la parte demandada el 07 de enero del año en curso diligenciando en el expediente y quedando por citada tácitamente. Vencida la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada contesto de manera extemporánea, y ante la contestación omitida se ordenó por auto de fecha 11 de febrero de 2025, abrir el lapso de cinco (5) días de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Fijada la oportunidad para la audiencia preliminar, la misma se llevó a cabo el día 28 de febrero del 2025, compareciendo ambas partes, y celebrada la misma, por auto de fecha 07 de marzo del 2025 se realizó la fijación de los hechos y límites de la controversia, advirtiéndose a las partes que dentro los cinco días de despacho siguientes tendría lugar el lapso de promoción de pruebas, y luego de éste, tres días para presentar oposición a las mismas y otros tres días para la admisión.
Admitidas las pruebas y transcurrido el lapso de evacuación se fijó oportunidad para que tuviere lugar la audiencia oral. Llegada la oportunidad, se celebró la referida audiencia el 30 de junio de 2025, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. Después de oídos los alegatos, esta Juzgadora pronunció oralmente la sentencia, declarando CON LUGAR la demanda.
Siendo la oportunidad para publicar el extenso del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar éste en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Verificadas las distintas etapas de este asunto, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteada la controversia:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la representación judicial de la parte actora que tiene como objeto administrar los bienes públicos que conforman el Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto como centro de eje fundamental para el cumplimiento de la función social que asume el Estado para garantizar la soberanía alimentaria. Que mediante documento otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 31 de julio de 2007, bajo el N° 14, Tomo 120, su representada dio en arrendamiento a la empresa HERMANO BRIMEN S.R.L, un local comercial descrito como GALPON 08 A 05, ubicado en la NAVE 08, cuya relación comenzó con una duración de cuatro (04) años, iniciando desde el primero 01 de noviembre de 2006, hasta el 31 de octubre de 2010, suscribiendo varios contratos todos por tiempo determinado, celebrando el último por una duración de 2 años, desde el 01 de mayo de 2016 y culminando el 30 de abril de 2018, sin que la parte demandada conviniera en suscribir un nuevo contrato o renovación de prórroga, sin que aceptara propuesta alguna, entrando en rebeldía, no queriendo asumir el pago del nuevo canon de arrendamiento que se había fijado, manteniendo la posesión del bien inmueble hasta la actualidad sin la existencia de un contrato de arrendamiento vigente y sin querer hacer entrega material del mismo.
Señaló que en virtud de no existir un contrato de arrendamiento vigente, sin sustento en la prorroga legal y haber resultado imposible llegar un acuerdo con la empresa ut supra, demanda por el desalojo de local comercial descrito como galpón 08 A 05, ubicado en la nave 08 de Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto C.A., conforme lo previsto en el literal ”G” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicitando la entrega material de inmueble libre de personas y cosas.
Fundamento la acción en los artículos 26, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. Solicitó que la parte demandada convenga en desalojo y entregar el inmueble a su representada libre de personas y cosas. Estimó la demanda en la cantidad de setecientos treinta y siete mil trescientos treinta y cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 737.335,44) equivalentes a diecisiete mil novecientos cincuenta y cuatro con una centésima (17.954,01).
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda la parte accionada no presento la misma.
III
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo de la controversia, considera menester esta Juzgadora, entrar a dilucidar lo concerniente a la falta de cualidad alegada por parte accionada, y se hace en los siguientes términos:
La cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación. Ahora bien, cuando una persona hace parte de un juicio sin ser tener la identidad con la persona titular del derecho u obligación, se dice que existe una falta de cualidad.
En relación a la falta de cualidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 102 con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, de fecha 06 de Febrero del 2001, expresamente estableció, lo siguiente:
"Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACARREA CIERTAMENTE QUE LA SENTENCIA DEBA SER INHIBITORIA; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida."(Resaltado del Tribunal).
En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia del 12 de Abril de 2011, expediente 10-1390, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sostuvo:
“…esta Sala en sentencia nro. 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange González Cólon, sostuvo, respecto al alegato de la falta de cualidad, lo siguiente: Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189)…”.
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000666, proferida en fecha 05 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Yraima de Jesús Zapata Lara, indicó, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“…La cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción.…”
En este orden, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
Por ello, a pesar de que la denuncia de falta de cualidad fuera realizada por la parte demandada en su contestación de la demanda, misma que se consignó de manera extemporánea y por tanto, se tiene como no presentada, lo que dicho de otro modo, significa que no tiene esta Juzgadora obligación de resolver esa delación, sin embargo, en razón de estar interesado el orden público, considera pertinente emitir de oficio, pronunciamiento sobre la legitimatio ad causam en esta causa.
En tal sentido, se argumenta en esencia que la demandante no tiene cualidad para intentar la presente demanda por no ser —o al menos no demostrarlo—la propietaria del inmueble cuyo desalojo se pretende.
Considerando esa argumentación, conviene citar el artículo 6 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en cuyo texto se lee:
“Artículo 6. La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no.
Cuando el propietario del inmueble no fuere su arrendador, será solidariamente responsable, respecto de las obligaciones de la relación arrendaticia, conjuntamente con el administrador, gestor, mandante, recaudador o subarrendador, sin perjuicio de los negocios jurídicos que éstos hubieren celebrado o acordado.
La relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, en las cuales prevalecerá, en el orden que se indica:
1. Las disposiciones del presente Decreto Ley.
2. Los reglamentos que desarrollen el presente Decreto Ley.
3. Las disposiciones contenidas en instrumentos normativos de rango sublegal, de carácter general, que fueren dictadas por el Ministerio con competencia en materia de comercio, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto Ley.
4. Los contratos, acuerdos o convenciones establecidos de mutuo acuerdo por las partes, mediante la manifestación fehaciente de voluntad de las mismas. En tal sentido, no tendrán validez alguna las disposiciones establecidas en contratos de adhesión.” (Énfasis añadido)
De la norma antes transcrita, se desprende que el legislador claramente concibió que la relación arrendaticia en materia de inmuebles destinados para el uso comercial, se establece entre el arrendador y el arrendatario, definiendo que el arrendador puede ser tanto el propietario, como también el administrador o gestor del inmueble. Y esto es porque la legitimidad para dar en arrendamiento un bien inmueble, tal y como señala el legendario doctrinario José Luis Aguilar Gorrondona, para el arrendamiento no se requiere el mismo título que en materia de venta.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N.° 171 de fecha 20 de junio del 2022, señaló lo siguiente:
“Bajo la premisa anterior, tenemos que el juez de alzada, al momento de dictar el fallo definitivo, determinó –acertadamente- la cualidad que ostenta el ciudadano Ezzedin Chebli para interponer la presente acción, dado que -tal como lo afirma el ad quem-, el caso de marras versa sobre una demanda de desalojo de local comercial, interpuesta por éste último, contra el ciudadano Akram Kalaani Amer, fundamentándose en lo previsto en el artículo 40, literal g de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, vale decir, el vencimiento del contrato de arrendamiento y culminación del lapso de prorroga legal; siendo que no es un asunto controvertido la titularidad del inmueble in comento, como lo pretende hacer ver el demandado. Aunado al hecho, de que de los propios dichos del demandado, el ciudadano Ezzedin Chebli (actor) dio en arrendamiento el aludido local comercial en su condición de propietario, tal como lo establece la prenombrada ley especial, en su artículo 6, cuando indica que ‘…la relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no…’; de allí su cualidad para sostener el presente juicio, pues el simple hecho de que el arrendador demuestre la posesión del inmueble, lo legitima para arrendar el mismo.”
De acuerdo a la jurisprudencia citada, la cualidad para demandar el desalojo, que es la acción que persigue la entrega de un inmueble dado en arrendamiento, no requiere de ser intentada por el propietario, sino por quien sea el arrendador, y podrá ser arrendador de un inmueble su propietario, su administrador o su gestor, tal y como contempla el artículo 6 supra citado, explicando además la Sala que el simple hecho de que el arrendador fuere poseedor del inmueble, demuestra la legitimidad para arrendar el mismo, siendo que el propio hecho de poner y mantener al arrendatario en el uso, goce y disfrute del bien arrendado, es prueba de la posesión sobre el mismo.
Por otro lado, también la Sala de Casación Civil en decisión N.° 682 del 22 de noviembre del 2021, estableció esto:
“Asimismo, debemos precisar lo siguiente: el contrato de arrendamiento lo pueden suscribir propietario, administrador o gestor del mismo, en ese sentido se puede determinar que los sujetos que no hayan actuado en un contrato de arrendamiento con algunas de estas condiciones, evidentemente de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, no tienen legitimidad para suscribir el contrato de arrendamiento, y por vía de interpretación tendrá legitimidad para solicitar el desalojo.” (Negritas de la cita)
Determina entonces claramente la Sala que la cualidad para suscribir el contrato de arrendamiento, y por tanto, para demandar el desalojo, le corresponde tanto al propietario, como también al administrador o gestor, conforme al aludido artículo 6 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Así las cosas, las cláusulas terceras de cada uno de los contratos de arrendamiento sobre el local identificado como 08A-05, suscritos entre la empresa Mercado Mayorista de Barquisimeto C.A. y la sociedad mercantil Comercial Hermanos Brimen S.R.L.., señalan. “y ‘MERCABAR’ por ser el único ente jurídico facultado y creado para administrar las instalaciones del Mercado Mayorista de Barquisimeto”.
Así entonces, ambas partes por voluntad y de manera consentida, acordaron en un acto volitivo la condición de administrador de Mercado Mayorista de Barquisimeto C.A. y por tanto, se entiende que la demandada reconoció la cualidad de administrador de la parte demandante en el propio contrato, no siendo esto materia de debate. Si consideramos además, como seña la ley, la doctrina y la jurisprudencia, que no se quiere ser propietario, sino que basta con ser administrador o gestor, como lo es la demandante, se concluye que, en efecto, Mercado Mayorista de Barquisimeto C.A., tiene cualidad activa para intentar la presente acción, y así se aprecia.
IV
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, constando en autos las siguientes:
1) Copias simples (folios 17 al 29, pieza I) de documento Constitutivo-Estatutario correspondiente a la parte actora MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. (MERCABAR), inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 20 de julio de 1983, bajo el No. 34, tomo 1-E. A la cual se le adminicula copias simples (f. 30 al 45) del Acta de asamblea extraordinaria de fecha 08 de agosto del 2018, inscrita por ante el referido Registro Mercantil, bajo el No. 25, tomo 35-A, de fecha 14 de mayo del año 2019. La referida instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de la constitución y estatutos sociales del MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. (MERCABAR), y así se aprecia.

2) Copia simple (f. 46, pieza I) de Registro de Información Fiscal (RIF) del MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. (MERCABAR). Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ellos se aprecia la inscripción en el Registro Único de Información Fiscal de la citada demandante y se tiene como prueba de su domicilio fiscal, y así se aprecia.

3) Copias certificadas (f. 47 al 51, pieza I) de poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 05 de octubre del 2022, bajo el No. 24, tomo 39, folios 80 al 82, marcado con letra “A” conferido por MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. (MERCABAR). La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 150, 151, 155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de la representación judicial que ejercen los abogados en nombre de su mandatario, y así se aprecia.

4) Copias simples (f. 52 al 57, pieza I) de contrato de arrendamiento privado de fecha 06 de mayo del año 2016. La anterior probanza se valora conforme a lo contemplado en los artículos 12, 429, 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se aprecia la relación contractual entre las partes intervinientes y así se decide.

5) Contratos de arrendamiento (f. 58 al 82, pieza I) suscritos entre la empresa pública MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. (MERCABAR), y la empresa HERMANOS BRIMEN S.R.L., autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 26 de abril del año 2013; 26 de febrero del 2011 y 31 de julio del 2007, bajo los Nos. 26, tomo 58, No. 38 tomo 29 y bajo el No. 18, tomo 113 respectivamente de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria. La anterior instrumental se valora conforme a lo contemplado en los artículos 12, 429, 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y por cuanto el demandado guardó silencio sobre este respecto, se da por reconocido legalmente el documento y se aprecia la suscripción del contrato de arrendamiento y las condiciones de este, y así se aprecia.

6) Copias certificadas (f. 83 al 90, pieza I) de informe de fecha 21 de junio del 2024 emitido por la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de las actuaciones realizadas en ese asunto, pero se desechan por no aportada nada a la resolución de la presente controversia, y así se aprecia.

7) Original de Comunicación (f. 91, pieza I) de fecha 13 de febrero del 2023, dirigida a la empresa HERMANOS BRIMEN C.A. La referida probanza se valora conforme a lo contemplado en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.363 del Código Civil, y se tiene como prueba de la notificación que la arrendadora librara para hacer saber a la arrendataria de las gestiones para la renovación del contrato, y así se aprecia.

8) Original de Notificación (f. 92 al 95, pieza I) de fecha 27 de julio del 2020; 30 de junio del 2021; 22 de octubre de 2021 y 17 de noviembre del 2020, dirigidas a la ciudadana YOLANDA MARÍA MENDOZA, representante legal de la empresa HERMANOS BRIMEN C.A. La mencionada probanza se valora conforme a lo contemplado en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.363 del Código Civil, y se tiene como prueba de la notificación que la arrendadora librara para hacer saber a la arrendataria de las gestiones para el cobro de los cánones adeudados, pero se desecha del proceso por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia, en donde no se está discutiendo el pago de los cánones, sino la finalización del contrato, y así se decide.

9) Copia simple (f. 125, pieza I) de cédula de identidad del ciudadano LUIS HONORIO BRICEÑO MENDOZA. Dicha documental al no ser impugnada, se tienen como fidedigna y se valora como un documento público de identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Identificación en concatenación con el artículo 7 de la Ley de Extranjería y Migración, y se tiene como prueba de los elementos de identificación del mencionado ciudadano, y así se aprecia.

10) Copias simples (f. 126 al 132, pieza I) de Acta de Asamblea extraordinaria de fecha 06 de diciembre de 2017, de la sociedad mercantil HERMANOS BRIMEN S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el No. 6, tomo 185-A, de fecha 14 de diciembre del 2017. Dicha documental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia que se discutió la reelección de la junta directiva y prórroga de la duración de la mencionada empresa, y así se establece.

11) Cursa a los folios 183 a las 195 (pieza I) constancias de consignaciones arrendaticias en el asunto KP02-S-2018-001510 expedidas por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara. Estas instrumentales fueron producidas por la parte demandada, mediante escrito de promoción de pruebas presentado el 13 de marzo del 2024, tratándose de prueba documental, al no haber sido promovida junto a la contestación de la demanda ni haber señalado la oficina donde se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, se ha de declarar inadmisible, y así se decide.

12) Inspección Judicial (f. 29 y 30 de la pieza II) practicada por este Juzgado en el Local No. 07-A-05, ubicado en el edificio Nave 7. El referido medio probatorio se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.428 del Código Civil, y se tiene como prueba de que la arrendataria se encuentre aun ocupando el local arrendado, y así se aprecia.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizado lo expuesto por las partes, considera menester acotar que la pretensión de estos autos se circunscribe al desalojo de un local destinado para el uso comercial, ubicado en la nave 8 del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto, Av. Carlos Giffoni, Zona Industrial III, Barquisimeto, estado Lara, local N.° 08 A 05, administrado por la sociedad mercantil Mercado Mayorista de Barquisimeto C.A. (MERCABAR), parte demandante en la presente causa, y que ésta había dado en arrendamiento a la sociedad mercantil Hermanos Brimen S.R.L.
La relación arrendaticia inició por contrato suscrito entre las partes, que fue autenticado en fecha 31 de julio del 2007, por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el N.° 18, tomo 113, fijándose una duración de cuatro años, teniendo como fecha de inició el 01 de noviembre del 2006 y de finalización el 31 de octubre del 2010.
La parte demandante alega que vencido ese contrato, que era a tiempo determinado, se sucedieron otros contratos a tiempo determinado, siendo el último de éstos el celebrado el 01 de mayo del 2016, en donde las partes convinieron que la relación sería a tiempo determinado por un lapso de dos años, teniendo como fecha de inicio el 01 de mayo del 2016 y de finalización el 01 de abril del 2018.
Vencido ese lapso, señala que no se convino en suscribir un nuevo contrato, pues la arrendataria no aceptó la propuesta realizada en cuanto al nuevo canon de arrendamiento. A pesar de ello, expresa la demandante que la arrendataria continúo ocupando el local, agotando el tiempo legal de prórroga, negándose a entregar el local descrito.
En razón de lo anterior, señala la demandante que se ha incurrido en la causal de desalojo prevista en el literal “G” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, procediendo por tanto a demandar el desalojo.
Por otro lado, se tiene que en el caso de marras, por auto dictado el 18 de febrero del 2025, se hizo saber a las partes que la contestación a la demanda consignada, se tendría como no presentada por haberse producido de forma extemporánea por tardía.
Fijados los términos en que quedó trabada la controversia, basta concatenar estos con las pruebas oportunamente producidas por las partes, ya que en nuestro sistema procesal civil, conforme a lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. De manera que, si el demandante se dice titular de un derecho sobre el inmueble, concretamente, se dice ser arrendador del mismo y por tanto, titular del derecho a exigir su entrega, debe traer al juicio pruebas que demuestren la existencia y titularidad de esos derechos, y que el demandado se encuentra en alguna causa que le faculte al arrendador para exigir la entrega del inmueble. Por su lado, el demandado, debe demostrar que cumplió con sus obligaciones y no se encuentre incurso en ninguna causal que apareje el desalojo.
Debe entenderse que en el caso del arrendamiento, atendiendo a lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil, éste constituye un contrato por el cual una parte, llamada arrendador, se obliga a hacer gozar a la otra, que se denomina arrendatario, de un bien mueble o inmueble por determinado período de tiempo, a cambio del pago de un precio establecido.
No obstante, debe considerarse que la relación arrendaticia sub iudice no es ordinaria, sino especial, pues la cosa dada en arrendamiento —un bien inmueble—, está destinada a uso comercial, según se estableció en el contrato respectivo, hecho que no fue negado por ninguna de las partes y por tanto no resulta controvertido.
Como todo contrato bilateral, el arrendamiento comercial consagra diversas obligaciones para ambas partes. Una de estas, concretamente de los deberes del arrendador, es la de garantizar al arrendatario en el uso y goce pacífico del inmueble durante el tiempo del contrato, según dispone el artículo 10 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Por su parte, el arrendatario tiene la carga de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado en el contrato, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 14 eiusdem. Para la doctrina, esas dos son las principales obligaciones de toda relación arrendaticia.
Por otro lado, en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en su artículo 40, se contemplan diversas causas o razones por las cuales la Ley faculta al demandante a exigir el desalojo del inmueble arrendado, y en específico, el literal “G” señala como causa de desalojo que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes. Es decir, cuando expira el término del contrato, la ley autoriza el desalojo. El texto del referido artículo, es el siguiente:
“Artículo 40. Son causales de desalojo:

a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el ‘Comité Paritario de Administración de Condominio’.”
Pero, ha de también de considerarse que la norma concede al arrendatario un derecho a prorroga, conforme a lo establecido en el artículo 26 eiusdem, de acuerdo al cual, al vencimiento del contrato el arrendatario puede optar a una prorroga legal que será obligatoria para el arrendador y que es proporcional al tiempo de duración de la relación arrendaticia, según las reglas que señala dicha norma, que son del siguiente tenor:
“Artículo 26. Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años

Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.” (Énfasis de la cita)
En el caso de marras, se tiene que el último contrato celebrado entre las partes, en su cláusula cuarta estableció que el mismo era a tiempo determinado y tendría como fecha de finalización el 30 de abril del 2018. Así pues, no existe prueba en autos que demuestre que hubo acuerdo entre las partes para su renovación, ni aun siquiera en el propio contrato se señaló que éste sería renovable. Por tanto, en atención a lo contemplado en el artículo 1.599 del Código Civil, la relación arrendaticia concluyó el día fijado sin necesidad de desahucio, es decir, el 30 de abril del 2018.
Sin embargo, tratándose de un arrendamiento comercial, a pesar de concluir de pleno derecho la relación, opera a favor del arrendatario la prorroga legal, que se entiende opto por gozar al mantenerse ocupando el inmueble, de acuerdo a lo alegado por el demandante. En tal sentido, teniendo que la relación arrendaticia inició el 01 de noviembre del 2006 y finalizó el 30 de abril del 2018 por expiración del último contrato celebrado, se concluye que la misma tuvo una duración de más de diez años. Por tanto, de conformidad al artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el arrendatario tendría derecho a una prorroga legal de tres (03) años.
Ahora bien, si computamos los lapsos obtenemos que la prorroga legal finalizó el 30 de abril del 2021, estando entonces facultada la arrendadora por Ley desde ese momento para exigir la entrega del inmueble, y de no producirse de manera voluntaria ésta, de demandar el desalojo.
En consecuencia, no habiendo prueba de que el contrato haya sido renovado, y estando está establecido a tiempo determinado para finalizar el 30 de abril del 2018, concluyendo además la prorroga legal, que transcurrió hasta el 30 de abril del 2021, se concluye que la demandada se encuentra incurso en el supuesto de hecho estatuido en el literal “G” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y por consiguiente, estima esta jurisdicente que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente demanda de desalojo de un local destinado al uso comercial, y así finalmente se decide.
VI
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demandada de desalojo intentada por la sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS BARQUISIMETO C.A. (MERCABAR) contra la sociedad mercantil HERMANOS BRIMEN S.R.L. (ampliamente identificados en el fallo)
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada hacer entrega material del inmueble constituido por un local destinado para el uso comercial, ubicado en la nave 8 del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto, Av. Carlos Giffoni, Zona Industrial III, Barquisimeto, estado Lara, local N.° 08 A 05, libre de bienes y personas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese incluso en la página web lara.tsj.gob.ve y déjese copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 9:15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN



DJPB/LFC/PH.-
KP02-V-2024-001431
RESOLUCIÓN N.° 2025-000283
ASIENTO LIBRO DIARIO: 08