REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-000049
PARTE DEMANDANTE: Empresa AGROPECUARIA EL CLAVO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de septiembre de 1997, bajo el N° 33, tomo N° 49-A, e inscrito en el Registro de Información Fiscal Rif J-31406606-4, representada en este acto por el ciudadano GERARDO JOSÉ MENDOZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.356.264, en su carácter de Vicepresidente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos BENERANDO RODRÍGUEZ PIÑERO e HIBBERT RODRÍGUEZ ORELLANA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 8.202 y 87.922 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil KIRIKU IMPORT 2021, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de septiembre de 2021, bajo el N° 201, tomo 11-A, expediente 365-62191, representada por el ciudadano JORGE LUIS ÁLVAREZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.018.646.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos VÍCTOR GERMÁN CARIDAD ZAVARCE, CINDY SARAHI MANZANILLA ALVARADO y ANAIS CAROLINA TIRADO ALVARADO, abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 20.068, 293.776 y 170.155.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
(Sentencia interlocutoria dentro del lapso)
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
El presente procedimiento se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 17 de enero de 2025, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenando por auto de fecha 22 de enero del año en curso darle entrada y subsanación del libelo.-
En fecha 29 de enero del año en curso el ciudadano Gerardo José Mendoza Pérez presentó escrito de reforma, y el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por sentencia de fecha 12 de febrero del año 2025, declinó la competencia en razón de la cuantía.-
Previa distribución de la URDD le correspondió el conocimiento a este juzgado siendo admitida por auto de fecha 27 de febrero de 2025, consignado los fotostatos se acordó librar compulsa de citación y gestionada la misma el alguacil consigno citación debidamente firmada.-
En fecha 07 de mayo de 2025, compareció la parte accionada por ante Secretaría y otorgó poder apud acta, y posteriormente el abogado Víctor G. Caridad Zavarce presentó escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda.-
Por auto de fecha 05 de junio de 2025, se ordenó abrir la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, y la parte actora presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas alegadas.-
Vencido el lapso para la subsanación, se dio apertura a la articulación probatoria, siendo admitidas las pruebas promovidas en fecha 26 de junio de 2025. La representación judicial de la parte actora mediante diligencia ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de las pruebas, este juzgado negó oír la apelación interpuesta por tratarse de un procedimiento oral, transcurriendo “ope legis” el lapso para dictar sentencia y el día 08 del mes y año en curso, se difirió el pronunciamiento de la misma para el cuarto día de despacho siguiente.-
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia en la incidencia pasará este tribunal a resolver las cuestiones previas y procede a decirlas en los términos siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Las cuestiones previas vienen a constituir medios de carácter procedimental, cuyo objetivo es depurar los vicios implícitos en la demanda, persiguiendo por lo tanto, diferir o enervar la acción del demandante, hasta la corrección de dichos vicios, refiriéndose sólo a los aspectos formales, sin señalar el fondo del asunto; su función como lo señala el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL RÔMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…” (Cursivas del tribunal).-
El procesalita colombiano DEVIS ECHANDIA, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones sobre la incidencia de cuestiones previas, ello dado el carácter especialísimo que distingue al caso de marras, lo cual quedó debidamente desarrollado por el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 865 estableció:
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.”. (Énfasis añadido)
Asimismo el artículo 866 eiusdem señala:
“Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1º Las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente” (Subrayado del tribunal).-
Verificadas como han sido las distintas etapas de la incidencia surgida en el juicio y analizada la normativa que la rige, llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento en relación a las defensas previas opuestas por la parte demandada, pasa este Tribunal hacerlo en los siguientes términos:
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 3° del ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.-
Alega la parte accionada en su escrito lo que se transcribe parcialmente:
”...PRIMERO: Cursa en el folio NUEVE (9) del expediente UNA CARTA PODER otorgada en forma privada presuntamente por el PRESIDENTE DE LA EMPRESA AGROPECUARIA EL CLAVO C.A. al ciudadano GERARDO MENDOZA PEREZ para que actué judicialmente en nombre de la empresa. Pero acontece ciudadana Juez, que este documento privado que lo califican como CARTA PODER, no ha sido otorgado con las solemnidades ni formalismos propios del PODER NOTARIADO, los cuales están descrito en la Ley de Registro y Notarias en especial el artículo 79 de la ley…
…(omissis)…
La referida CARTA PODER no fue otorgada por ante un NOTARIO PUBLICO, por ende carece de todo valor probatorio y por consecuencia el representante de la empresa carece de la representación judicial que se le atribuye
SEGUNDO: De igual manera esa CARTA PODER tampoco fue otorgada por el procedimiento de otorgamiento del PODER APUD ACTA establecido en el artículo 152 y siguiente del Código de Procedimiento Civil…
…(omissis)…
La referida carta poder no fue otorgada por ante el secretario del tribunal, pues no consta la NOTA DE CERTIFICACIÓN respectiva emitida por el secretario, por ende carece de todo valor probatorio y cuya consecuencia es que el presunto representante de la empresa demandante carece de la representación judicial que se atribuye.
TERCERO: De igual manera esa CARTA PODER presuntamente emitida por el PRESIDENTE DE LA EMPRESA, no ha sido verificada ni constatada ni autenticada por el funcionario alguno, que haya revisado los Libros de Actas de la Asambleas donde se autorice al Presidente a otorgar la CARTA PODER, donde se verifique que el presunto representante legal de la empresa sea el VICEPRESIDENTE DE LA EMPRESA, la Gaceta o periódico, donde conste la publicación del Acta Constitutiva de la empresa, a los fines de verificar el cumplimiento del Principio de la PUBLICIDAD REGISTRAL y sus efectos frente a tercero, de la actual Junta Directiva y sus respectivos libros de ACTAS DE ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS O SOCIOS, con lo cual se evidencia que esa CARTA PODER NO SURTE EFECTO LEGAL ALGUNO Y EL PRESUNTO REPRESENTANTE DE LA EMPRESA CARECE DE LAS FACULTADES LEGALES PARA DEMANDAR A MI REPRESENTADA
CUARTO: De igual manera el presunto otorgante de la CARTA PODER es una TERCERA PERSONA AJENA AL PROCESO, quien según los términos del LIBELO DE LA DEMANDA SERIA PRESUNTAMENTE EL PRESIDENTE DE LA EMPRESA, quien no está en el proceso, ni por si, ni por medio de su apoderado judicial, siendo por aplicación expresa del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para que tuviera validez legal y efectos jurídicos…”
El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil señala que: “esta causal, más amplia que la excepción dilatoria que preveía el Código derogado, comprenden: la falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada en el artículo 166, sea porque no es abogado o porque no tiene libre ejercicio de la profesión; la ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda “ (Tomo 3, pág. 54-55 Centro de Estudio Jurídico de Venezuela, Caracas, 2009).-
Como corolario, se debe citar el criterio sostenido por el Alto Tribunal, respecto a la impugnación del mandato judicial, en los siguientes términos:
“…En relación con la impugnación de poderes, la Sala pacíficamente ha sostenido que los poderes deben ser impugnados en la primera oportunidad en la cual la contraparte se haga presente en el juicio, pues de lo contrario convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato pudiera adolecer de vicios y, por ende, acepta definitivamente dicha representación. (Sentencia No. 140 del 15 de abril de 1998, Feliplastic, S.R.L. contra Rocco Monteferrante, expediente No. 88-407)”
Estando dentro de la oportunidad procesal para subsanar el defecto u omisión invocado de las cuestiones previas, compareció la parte demandante a través de su apoderado judicial en fecha 12 de junio de 2025 y presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte accionada, alegando que la legitimidad de la representación de AGROPECUARIA EL CLAVO C.A., se encuentra expresamente consagrada en la cláusula séptima de los estatutos y acta de asamblea celebrada y registrada en fecha 20/08/2021 y 18/02/2022.-
En este orden de ideas, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11/10/2001, Exp. N° 2001-000201, estableció lo siguiente:
“…Al respecto considera la Sala, que la condición de – no abogados – de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, como ha sucedido aquí en el abogado René Faría Colotto, para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales…
“…Ante los procedentes planteamientos, para la Sala resulta inexcusable la conducta adoptada por el mencionado Tribunal, mediante la cual dejó sin efecto el ejercicio oportuno del referido medio de impugnación, lo cual involucró la violación del ejercicio de derecho a la defensa, al anular la diligencia de de fecha 29 de enero de 2001, suscrita por el abogado René Faría Colotto, ante lo cual, ciertamente el Juez no podía declarar como no válido el poder sin dar oportunidad a la otra parte para contradecir o subsanar los motivos de la impugnación…En este sentido, la Sala reitera que la institución de la impugnación garantiza que la representación judicial esté ajustada, en cuanto a su otorgamiento y sustitución, a los requerimientos de la Ley…”
Este Tribunal destaca que nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse afectarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.–
Una de esas formalidades esenciales, viene a ser la capacidad de postulación (ius postulandi), la cual es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Tal capacidad de postulación, consiste en la obligatoria asistencia letrada al proceso, es decir, en que cualquiera de las partes para acudir al proceso, por las técnicas y formalismos del mismo, deban estar asistidas por un profesional instruido para tales fines, tal y como vendría a ser los abogados.-
La finalidad de tal formalidad de exigir la asistencia de abogado, es la señalada por el maestro Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, en el cual dispone lo siguiente:
“…El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso queda atendida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la Ley Adjetiva…”
Dicha capacidad de postulación se encuentra consagrada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Asimismo dispone la Ley de Abogados en su artículo 4 señala:
“Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso” (Resaltado del Tribunal).-
En el caso de marras, se observa que el demandado en su escrito de oposición de cuestiones previas alegó la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que la carta poder no cumplió con las formalidades propios del poder notariado, no fue otorgado ante el secretario del Tribunal, por lo que el representante de la empresa carece de facultades legales. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se evidencia que el ciudadano GERARDO JOSÉ MENDOZA PÉREZ, en su carácter de Vicepresidente y representante de la empresa AGROPECUARIA EL CLAVO C.A., dio inicio a la presente acción de resolución de contrato de prórroga, atribuciones que le fueren otorgadas por el ciudadano JOSÉ GERARDO MENDOZA DURAN, en su condición de Presidente de la mencionada empresa, tal como se desprende de la carta poder, cursante al folio 09. Por otro lado, resulta menester señalar que el instrumento privado denominado carta poder es un documento legal en el cual el otorgante autoriza a otra para realización de cierto actos jurídicos o gestiones en su nombre, trámite que no requiere ser otorgado ante un notario, tal como se desprende del acta constitutiva que cursa a los folios 80 al 87 del expediente, en la cláusula octava, estableció lo siguiente: “…EL VICE-PRESIDENTE y EL GERENTE suplirán conjuntamente las faltas temporales y permanente del PRESIDENTE; las faltas absolutas la suplirán sin restricciones, y las temporales, en la oportunidad y con las atribuciones que les asignare mediante Carta Poder emitida al efecto…” evidenciando quien aquí juzga que el instrumento privado mediante el cual el Presidente de la empresa en la que atribuye su representación fue celebrado por un acuerdo de voluntades entre las partes y en cumplimiento con lo establecido en los estatutos, por lo que el ciudadano GERARDO JOSÉ MENDOZA PÉREZ, en su carácter de Vice-presidente tiene legitimidad para representar en el juicio a la empresa AGROPECUARIA EL CLAVO C.A., con base a las atribuciones que se desprende del mandato conferido a través de la carta poder. En tal sentido, este Tribunal debe declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem. Así finalmente se declara.-
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° del ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Fundada bajo los siguientes supuestos:
“... En el escrito de REFORMA DE LA DEMANDA, específicamente en la líneas DIECIOCHO (18) Y DIECINUEVE (19) del folio CUARENTA Y DOS (42) del expediente se observa que la demandante expone
“por Resolución de Contrato de Prorroga de Arrendamiento suscrito entre las partes”
De la simple lectura del expediente se puede observar que NO CONSTA EN AUTOS EL CONTRATO DE PRORROGA DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES y por ende, no puede ser admitida la presente demanda por no ACOMPAÑAR EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN cono seria el referido contrato de Prorroga de arrendamiento.
Tampoco consta en auto alguna prueba o notificación por escrito de que la Arrendadora NOTIFICO a mi representada de LA PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA NI QUE SE FIRMO ALGÚN ACUERDO…”
Sobre el defecto de forma fundamentado en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Es preciso acotar que el fin principal de las cuestiones previas es subsanar aspectos de forma que puedan hacer gris la pretensión, busca establecer con certeza el centro del debate evitando que aspectos de forma o indirectos incidan sobre el juicio al momento de la sentencia definitiva.
En el mismo orden de ideas, el artículo 340 eiusdem, señala:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
La norma antes transcrita establece la excepción que puede oponer el demandado si -a su juicio- el escrito libelar no reúne los requisitos contenidos en el artículo 340 ejusdem; mecanismo éste que eligió la parte demandada para atacar el escrito de demanda presentado por la demandante, estableciendo que está referida a la falta de instrumento fundamentales, por cuanto no consta en auto el contrato de prórroga de arrendamiento, así como notificación por escrito de la prórroga legal arrendaticia.-
En tal sentido, es responsabilidad de quien juzga revisar detenidamente el libelo de la demanda a los fines de determinar la pretensión de la parte actora y si lo alegado por la parte demandada se ajusta a derecho y no va más allá de invocar una cuestión previa inexistente a objeto de dilatar el proceso. Es por lo que esta operadora de justicia debe garantizar el fiel cumplimiento de las normativas procesales respecto a los requisitos para la admisión de la demanda, de lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.-
En el caso de autos, tratándose de una acción de resolución de contrato de arrendamiento, le basta al demandante agregar las pruebas e instrumentos que hagan admisible la pretensión, por lo que se evidencia en autos que la parte accionante acompaño junto al libelo el instrumento fundamental que hace alusión a la existencia de una relación arrendaticia, tal como cursan a los folios 10 al 13 del expediente, en virtud de lo cual este Juzgado declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem. Así finalmente se declara.-
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la «prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Expone la apoderada judicial de la accionada en su escrito lo que se transcribe parcialmente:
“(…) Como se observa del pedimento de la demanda, la actora solicita la RESOLUCION DEL CONTRATO DE PRORROGA SUSCRITO ENTRE LAS PARTES, LA DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE Y EL PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS ESTABLECIDOS EN LA CLAUSULA DECIMO CUARTA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Evidentemente existe UNA ACUMULACION INEPTA Y EXCLUYENTE DE ACCIONES, ya que las accione de RESOLUCION Y DESALOJO DE LOCALES COMERCIALES, se rige por el procedimiento especial previsto en la LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL LA CUAL REMITE LA PROCEDIMIENTO ORAL PREVISTO EN LOS ARTICULOS 860 Y SIGUIENTES DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
En cambio las acciones de RESARCIMIENTO O INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIO, se tramita por las reglas del JUICIO ORDINARIO previsto en los artículos 380 [sic] y siguientes del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúscula y negrilla del escrito)
La excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.-
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 1995, tomo III, pág. 83, determinó en cuanto a la cuestión del ordinal 11° que: “aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda… o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)”.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00429, de fecha 10 de julio de 2008, expediente 07-553, con ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez, ratificando la decisión del 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, estableció:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
En el caso marras, tenemos que la parte accionada invoca la presente excepción, arguyendo que la parte accionante en su escrito libelar estableció una acumulación inepta y excluyente de acciones, al acumular en su pretensiones la resolución del contrato de prórroga, la desocupación del inmueble y el pago de los daños y perjuicios, resultando las dos primeras acciones resuelta mediante un procedimiento especial previsto en la ley de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, mientras que el resarcimiento e indemnización de daños y perjuicios se tramita por un juicio ordinario. Por su parte la representación judicial de la parte actora rechazo que demande por vía principal los daños y perjuicios supuestamente causados, sino que su pretensión se contrae a la restitución del inmueble arrendado, no se reclama pago de cánones de arrendamiento.-
En este sentido, se trae a estrados la sentencia N° RC.000597, de fecha 02 de diciembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, que estableció:
“…no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.”
Conforme al basamento jurisprudencial citado, nos expresa la diferencia que existe entre la prohibición de la ley para el ejercicio de la acción, y la exigencia legal de ciertos requisitos de forma necesarios para admitir la demanda, aspectos que resultan absolutamente distintos.-
En lo que respecta a la excepción opuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de admitir la acción propuesta con base a la argumentación sostenida por la representación judicial de la demandada, esta operadora de justicia considera oportuno traer a colación dos sentencias que abarcan y clarifican lo que concierne a este supuesto de defensa previa; la primera dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en fecha 18 de mayo de 2001 la cual ha dejado asentado:
“… En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley así lo prohíbe… 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen… Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del numero 3) puede aislarse otra categoría, mas específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos … 6) Pero también existe ausencia de acción, … cuando … Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que esta no actúe… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a titulo enunciativo…, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho de la acción (…)”.
La segunda dictada en Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de Justicia, expediente Nº 15121 de fecha 26 de febrero de 2002, que señala lo siguiente:
“(…) la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que -en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (...) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda (…)”.
Conviene citar el análisis de la prohibición de la ley de admitirla acción propuesta expresado por el autor patrio Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas 1990, págs. 95 al 97 “, en lo atinente al motivo de inadmisibilidad, y al respecto se transcribe lo siguiente:
“…En cuanto al otro motivo de Inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa en la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones que expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal.”
La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, pueden ser absolutas o relativas, según la pretensión de la demanda sea inadmisible o que sólo se admita en casos determinados. La prohibición absoluta es cuando la ley elimina toda posibilidad de intentar la acción, negando en esa forma el derecho mismo que se quiera hacer valer con la demanda, como ocurre en el caso de las obligaciones nacidas por ganancias en juegos de suerte o azar, mientras que la prohibición relativa reconoce la existencia del derecho pero permitiendo su pretensión procesal sólo por determinadas causales o sometiendo tal posibilidad a condiciones y requisitos sin los cuales no podrá esgrimirse.-
Aplicando los criterios citados que por compartirlos los hace suyo esta sentenciadora, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes señaladas, el demandado podrá –sin lugar a dudas– oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como lo ha advertido el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes sentencias, que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.-
Cabe destacar que la parte accionada alega la existencia de una acumulación inepta y excluyente de acciones, en relación a estas alegaciones el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresamente señala lo siguiente:
“Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
En el citado artículo prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los procedimientos sean incompatibles entre sí.-
Esto es lo que en doctrina se denomina “INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta comulación de pretensiones” en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.-
La acumulación de acciones es de eminente orden público y la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta dicho concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, porque su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.-
Claramente, se puede inferir de todo lo citado anteriormente, que está prohibido acumular dos o más pretensiones en un mismo libelo, para cuya tramitación se requieran procedimientos distintos que sean incompatibles, o que sean cuestiones para cuyo conocimiento el juez carece de competencia. La sanción que impone la ley por incurrir en acumulación prohibida, es la inadmisibilidad de la demanda, por ser imposible tramitarla.-
Así las cosas, observa este tribunal de la revisión efectuada al petitorio del libelo de la demanda que la parte accionante solicita la“(…) Resolución de Contrato de Prorroga de Arrendamiento suscrito entre las partes y a fines de que convengan o en su defecto sea condenado a desocupar y entregar el inmueble arrendado y al pago de los daños y perjuicio acordado en la Clausula Decima Cuarta del Contrato de Arrendamiento (…)”
Del escrito libelar previamente transcrito se observa que la representación judicial de la actora demandó la resolución de contrato de prórroga, la desocupación y entrega del inmueble y el pago de los daños y perjuicios. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 314, expediente 19-441, de fecha 16 de diciembre de 2020, por el Magistrado Ponente Yván Darío Bastardo Flores, sostuvo lo siguiente:
“En este sentido, conviene aclarar que tanto la acción de desalojo como la de resolución de contrato de arrendamiento tienen como finalidad obtener la devolución del inmueble y la terminación del vínculo contractual, sin embargo, estas acciones presentan diferencias sustanciales entre una y otra; por un lado en la acción de desalojo es la voluntad del legislador la de no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la de la devolución del inmueble y la terminación del contrato, atenuando así el rigor de la acción resolutoria, por su parte en la acción de resolución de contrato si pueden acumularse otras pretensiones como la de daños y perjuicios prevista en el artículo 1167 del Código Civil.”
Conforme al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se tiene que es completamente viable se demande tanto la resolución de un contrato de arrendamiento junto a los daños y perjuicios, pues, tales pedimentos no se excluyen mutuamente ni resultan contrarias entre sí, y son afines en materia arrendaticia regulado en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-
Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, se hace necesario acotar que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atiende al derecho de acción, de allí que el propósito del legislador fue que aparezca clara y expresa la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esto es, que una disposición legal niegue expresamente dicha acción, y en el caso que nos ocupa, no existe alguna disposición legal o peticiones excluyente contrarias entre sí que niegue la admisión de la presente acción de resolución de contrato, por cuanto ambas acciones son compatibles ya que la resolución busca deshacer el vínculo contractual y la reclamación de los daños y perjuicios compensar la pérdida por su incumplimiento.-
Con base en los criterios jurisprudenciales y la doctrina citada, observa esta juzgadora que la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, concede la competencia de los procedimiento en materia de arrendamientos de locales comerciales, a la jurisdicción civil a través del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, por lo que se evidencia que dicha acción se encuentra regulada por nuestro ordenamiento jurídico; por otro lado tampoco se logró apreciar ninguno de los elementos en cuanto a la falta de interés procesal entre las partes, que dicha acción viole el orden público y que tenga un fin ilícito, que sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por lo que inevitablemente se debe declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada, lo cual quedara establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así finalmente se declara.-
IV
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: Se declara Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.-
SEGUNDO: Se declara Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica en el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, ordinal 6° del artículo 340 ibídem.-
TERCERO: Se declara Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil, opuesta por la parte demandada relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.-
CUARTO: Se advierte a las partes que conforme a lo decidido en el particular anterior, una vez quede definitivamente firme la presente decisión se fijará por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 ibídem.-
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia, conforme a lo estatuido en el artículo 274 eiusdem.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y Déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:52 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/L.F.C/a.r.-
KP02-V- 2025-000049
RESOLUCIÓN No. 2025-000285
ASIENTO LIBRO DIARIO: 75
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