REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-000309
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos OSWALDO PASTOR COLOMBO PÁEZ, ROSA MARICELA GONZÁLEZ DE COLOMBO, ROXANA ANGELI COLOMBO GONZÁLEZ y ROSA ANGÉLICA COLOMBO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.628.176, V-9.624.165, V-21-141.561 y V-24.680.214, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano NÉSTOR JOSÉ GIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 265.243.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano YGINO FOLLO BOCUZZI, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-7.406.414.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana JAIMAR DEL CARMEN PEÑA ROMERO, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 266.163.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 21 de febrero del año 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, siendo que en fecha 26 de febrero del año 2025, se dictó despacho saneador en el cual se instó a la parte actora a constituir el Litis consorcio activo.-
Cumplido como fueron los requisitos exigidos, en fecha 23 de abril del año 2025, se admitió la presente demanda, advirtiendo que una vez consignados los fotostatos necesarios se librará compulsa de citación a la parte demandada.-
Consta al folio 27, escrito presentado por el ciudadano YGINO FOLLO BOCCUZI, debidamente asistido por la abogada PEÑA ROMERO JAIMAR DEL CARMEN, antes identificada, expuso lo siguiente:
“…me DOY POR NOTIFICADO, RECONOZCO EL DOCUMENTO EL CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO inserto en el presente asunto, y de igual forma RENUNCIO A LOS LAPSOS PROCESALES…” (Negrillas, mayúsculas y subrayados propias del escrito).
Estando dentro de la oportunidad legal el tribunal pasa a emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
En el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano YGINO FOLLO BOCCUZI, reconociera en su contenido y firma el documento privado, suscrito junto con los demandantes, ya identificados en el encabezado de este fallo, el cual tuvo por objeto la venta de un inmueble.-
Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: ‘instrumentos o documentos privados’ se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada se encuentra debidamente citado y reconocen el documento y por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por ciudadanos OSWALDO PASTOR COLOMBO PÁEZ, ROSA MARICELA GONZÁLEZ DE COLOMBO, ROXANA ANGELI COLOMBO GONZÁLEZ y ROSA ANGÉLICA COLOMBO GONZÁLEZ, contra el ciudadano YGINO FOLLO BOCCUZI (plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia, se declara reconocida la firma en el presente documento cuyo contenido se transcribe:
“…Yo. YGINO FOLLO BOCCUZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.406.114. Estado civil soltero, Domiciliado en la (sic) Sector Centro de Barquisimeto, quien en lo adelante se denominara EL PROPIETARIO y por la otra, los ciudadanos OSWALDO PASTOR COLOMBO PÁEZ, ROSA MARICELA GONZÁLEZ DE COLOMBO, ROXANA ANGELI COLOMBO GONZÁLEZ, ROSA ANGÉLICA COLOMBO GONZÁLEZ, Venezolanos, mayores de edad, de estado civil el primero CASADO, la segunda CASADA, la tercera SOLTERA, y la cuarta SOLTERA, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.628.176; V-9.624.165; V-21.141.561; V-24.680.214, respectivamente domiciliados en el caserío Rastrojito, km 19, vía Duaca, de la Parroquia Tamaca, zona norte de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, quien para los efectos de este contrato en lo adelante se denominaran LOS COMPRADORES. Se ha convenido en la presente VENTA PURA, PERFECTA E IRREVOCABLE, el cual se regirá por las siguientes clausulas: PRIMERA: Queda expresamente entendido que el caserío Rastrojito, km 19, vía Duaca, Jurisdicción de la Parroquia catedral, Municipio Iribarren Antes (Distrito) del Estado Lara, zona norte de la ciudad de Barquisimeto. Dicha propiedad me pertenece según Consta en documento debidamente Protocolizado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto Estado Lara. Bajo el número 02, Tomo: 224, de fecha 30 de octubre del 2009. Que están asentadas sobre un lote de terreno PROPIO el cual consta de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (488,20 M2), dichas bienhechurías están conformadas por una casa, con corredores que rodean un salón de estudio, techo de acerolit, paredes de bloque frisadas, piso de cemento, consta de sala, cocina, comedor, tres (3) habitaciones Dos (2) Baños, con pozo séptico en la parte posterior del terreno con portón corredizo de hierro, para el Garaje cerrado de alfajol en el frente, el salón de estudio que también forma parte de esta venta mide ocho metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (488,20 mtr2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea con veinte seis metros con cincuenta y cinco (26,55mtr), con casa que es o fue de Marcelino Uranga: SUR: en dos (2) líneas la primera de veintiún metros con sesenta y cinco centímetros (21,65mts) y la segunda de cinco metros con cincuenta y cinco (5,55 mts) ambos con terrenos de Gonzalo Heriberto Moran Pinto; NACIENTE: en línea de diecinueve metros con cuarenta y cinco centímetros, (19,45 mtr), con granja de Milagros Puerta de García, Avenida el Paraíso denominada también como calle 9, de por medio, que es su frente; PONIENTE: en dos (2) líneas la primera de seis metros (6,00 mtr), con terrenos que se reserva el ciudadano Gonzalo Heriberto Moran Pinto, y la segunda de trece metros con cuarenta centímetros (13,40 mtr), con terrenos que son o fueron de Francisca Torres Y en la cual declaró que: LOS COMPRADORES OSWALDO PASTOR COLOMBO PÁEZ, ROSA MARICELA GONZÁLEZ DE COLOMBO, ROXANA ANGELI COLOMBO GONZÁLEZ, ROSA ANGÉLICA COLOMBO GONZÁLEZ antes identificada lleva ocupando dicho Inmueble de forma pacífica, Publica e Ininterrumpida desde hace muchos años. SEGUNDA: el precio de la presente venta ha sido acordada en consideración a la situación Inflacionaria del país por la cantidad de SEIS MIL DÓLARES USD (6.000 $), en este mismo orden el monto ofertado ha sido cancelado y entregados de manos de LOS COMPRADORES de la siguiente manera en moneda americana en efectivo, junto con la firma del presente contrato de venta, estando de esta manera EL PROPIETARIO de acuerdo con el pago realizado, con entera y cabal satisfacción. TERCERA: mediante el presente EL PROPIETARIO se compromete a entregar a LOS COMPRADORES cualquier documentación pertinente que tenga del inmueble para su saneamiento legal. EL PROPIETARIO declara que ha visto, leído y escuchado las cláusulas de la presente venta dando fe que es pura, perfecta e irrevocable, sin coacción alguna y sin ningún acto de mala Fe. CUARTA: para todos los efectos de esta negociación, sus derivados y consecuencias, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse. Teniendo en cuenta la sentencia Nro. 000098 de fecha 21 de Marzo del 2023 dictada por la Sala Civil del TSJ, en la cual expresa: "La compra venta de un inmueble no protocolizada, si es oponible a terceros que no posean derechos registrados, sobre el mismo. El derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, si no por el consentimiento legitimo manifestado entre las partes", es por ello que en el presente documento privado consta como un instrumento legal de propiedad. NOSOTROS, OSWALDO PASTOR COLOMBO PÁEZ, ROSA MARICELA GONZÁLEZ DE COLOMBO, ROXANA ANGELI COLOMBO GONZÁLEZ, ROSA ANGÉLICA COLOMBO GONZÁLEZ, ya antes identificados declaramos estar de acuerdo en todas sus partes con la venta que se nos hace por medio de este documento, así lo decidimos en Barquisimeto a los (19) días del mes de febrero del año (2025). Es todo, se leyó y conformes firman…”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:35 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/L.Ruiz.-
KP02-V-2025-000309
RESOLUCIÓN No. 2025-000284
ASIENTO LIBRO DIARIO: 31
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