REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-M-2024-000093
PARTE DEMANDANTE: ciudadano XAVIER JOSÉ GARCÍA CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.228.407.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIO NICOLÁS BRICEÑO ORELLANA e IRÁN JAVIER TÚA LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 113.823 y 280.815, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana ERIKA MARINA FUENTES ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-14.269.550.-
ABOGADO ASISTENTE: HUGLIMAR ALDANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 190.863.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
Con vista al oficio No. 0373/2025 de fecha 02 de julio del año 2025, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual remiten comisión signada con la nomenclatura KP02-C-2025-000037, contentiva de las resultas de la medida de embargo preventivo de fecha 31 de marzo del año 2025, según se hace constar en folios 33 al 38 del cuaderno separado de medidas signado con la nomenclatura KH01-X-2025-000014, y en cuya acta se evidencia que las partes suscribieron una transacción judicial la cual se regirá bajo los siguientes términos:
“.. Siendo las 11:20 a.m. las partes manifiestan al Tribunal que han llegado a un acuerdo. Acto seguido la parte ejecutada expone: ‘Nosotros ERIKA MARTINA FUENTES ORTIZ y DARWING EDUARDO CHAVEZ GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.269.558 y V-7.421.017, le ofrecemos cancelar los siguientes montos: 1) la cantidad de Diez mil ochocientos dólares de los estados unidos de Norteamérica por concepto de deuda; 2) la cantidad de dos mil ciento sesenta dólares de los estados unidos de Norteamérica por concepto de honorarios profesionales; 3) y la cantidad de tres mil dólares de los estados unidos de norteamerica por concepto de gastos , para “unl” sic, un total de Quince mil novecientos sesenta dólares (. 15.960 ) dólares de los estados unidos de norteamerica, pagados de la siguiente manera: la primera cuota de seis mil dólares de los estados unidos de norteamerica (6.000,00$) para el día 16 de abril del 2025; la segunda por 9 cuotas mensuales de mil dólares de los estados unidos de norteamerica c/u (1.000.00 $) que serán cancelados los días 16 de cada mes ; y una última de cuota de novecientos sesenta dólares de los estados unidos de norteamerica (960.00$).Es todo”. Ahora bien la parte intimante expone ´ Vista la propuesta hecha por la parte demandada esta representación la acepta en los siguientes términos antes expuestos, solicitando a este despacho que se deje bajo custodia de los intimados los bienes muebles objetos del embargo preventivo advirtiéndole a la parte demandada la responsabilidad que amerita el incumplimiento de este acuerdo. Es todo´. Visto lo solicitado el tribunal ordena el embargo preventivo de los bienes muebles señalados por el ejecutante, ordena al perito designado a levantar la respectiva acta de los bienes inventariados la cual será incorporada para que surta los efectos legales consiguientes. Este Tribunal a solicitud del ejecutante y en razón del servicio prestado en el inmueble ejecutado designa a la ciudadana Erika Martina Fuentes Ortiz, plenamente identificada, para el resguardo de dichos bienes. Visto el acuerdo pactado por las partes este Tribunal ordena remitir la presente comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una vez se informe al Tribunal del cumplimiento de lo pactado. Se deja expresa constancia que la parte intimada se encuentra asistida por la abogada HUGLIMAR ALDANA, debidamente inscrita en I.P.S.A. bajo el N°190.863. Siendo las 12:35 el Tribunal ordena su regreso a su sede natural…”
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Asimismo los artículos 1.714 y 1.718 ibidem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
De la precedente trascripción, esta Juzgadora evidencia que el apoderado judicial de la parte demandante, abogado MARIO NICOLAS BRICEÑO ORELLANA, está facultado para transigir conforme consta en poder apud-acta que cursa en el folio veinte (20) de la presente causa y la parte demandada ciudadana ERIKA MARINA FUENTES ORTIZ, estuvo debidamente asistida por la abogada HUGLIMAR ALDANA, ut supra identificados, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) intentado por el ciudadano XAVIER JOSÉ GARCÍA CARRASCO contra la ciudadana ERIKA MARINA FUENTES ORTIZ (identificados en el fallo), en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 12:04 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/jam
KP02-M-2024-000093
RESOLUCIÓN No. 2025-000288
ASIENTO LIBRO DIARIO: 30
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