REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KP02-V-2024-000634

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIE ROSI RODRÍGUEZ SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.125.082.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIANAYIROBI RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 247.122.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JORGE RAMÓN ARTEAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.432.793.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano ROQUE JAVIER GOTOPO AMARO y FRANCISCO ALEXANDER HERNÁNDEZ MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 301.251 y 300.606 respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 19 de marzo de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
En fecha 25 de marzo de 2024, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario, se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda, la notificación del Ministerio Público del estado Lara y librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.-
Consta al folio 34 diligencia de fecha 18 de abril de 2024, suscrita por el alguacil adscrito a este juzgado consignando boleta de notificación debidamente firmada por la representación del Ministerio Público y posteriormente la parte actora consigno el ejemplar del edicto publicado en prensa, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 507 ibidem.-
Consignados los fotostatos se libró compulsa de citación al demandado, practicadas las mismas el alguacil consigno boleta de citación e informando la negativa del accionado de firmar el recibo, por lo que a solicitud de la parte accionante se acordó por auto de fecha 16 de octubre de 2024 el complemento de la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 04 de noviembre de 2024, el Secretario consignó boleta de notificación y dejó constancia del cumplimiento de las formalidades en el artículo 218 eiusdem.
Dentro de la oportunidad legal la parte demandada presentó escrito de contestación, se abrió el lapso de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 15 de enero de 2025. Con vista a la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte accionada a las pruebas de la parte actora, en fecha 22 de enero de 2025, se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la oposición ejercida y por auto de esa misma fecha se admitieron las pruebas.-
Previo cómputo por Secretaría en fecha 02 de abril de 2025, se dejó constancia de encontrarse transcurriendo desde el 14 de marzo de 2025 el lapso de informes, consignando escrito de informes la parte accionada, se fijó el lapso para observaciones.-
Por auto de fecha 16 de mayo de 2025, se fijó la causa para sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:

“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expuso que el 28 de octubre de 2009, inició una unión concubinaria con el ciudadano Jorge Ramón Arteaga, domiciliado en el Barrio 5 de julio con calle 5 entre 2 y 3 casa 238 detrás de la antigua Casa de La Cruz Roja Correo, Parroquia Ana Soto Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, de forma ininterrumpida pública y notoria entre familiares, y que gracias a los esfuerzos realizados juntos reunieron un capital que les permitió comprar un inmueble ubicado en la urbanización La Carucieña en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, tal y como se desprende del documento debidamente protocolizado el cual consignó marcado con la letra “A”.-
Aduce que en dicho documento aparece como propietario solamente su concubino y que el mismo la dejó por encontrarse enferma de artritis artrosis y reumatismo y por lo tanto no podía con los deberes maritales y de atención. Señaló que estuvieron viviendo juntos hasta el 12 de marzo de 2018, enterándose en esa misma fecha que el 05 de enero de 2018, les vendió la casa a sus hijos, según documento de compra venta, que anexo marcada con la letra “B”. Acompaño también constancia de la comunidad, carnet de aseguradora, constancia de la unión concubinaria emitida por el Consejo Comunal, carta aval y constancia llevada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Lara expediente N° B202017-05-2019, marcados con las letras “C, D, E y F”.-
Manifestó que el 28 de octubre de 2009, el ciudadano Jorge Ramón Arteaga y su persona decidieron vivir como marido y mujer y con la promesa de casarse, en una residencia ubicada en el barrio San Francisco Barquisimeto estado Lara y luego se mudaron a la casa que compraron en la Urbanización La Carucieña en la ciudad de Barquisimeto estado Lara. Que mantuvo una relación marital de unión estable de hecho como si estuvieran casados por un tiempo ininterrumpido de nueve (09) años, hasta el día 12 de marzo de 2018 que decidió dejarla. Durante la unión concubinaria no procrearon, ni adoptaron niños; que el ciudadano Jorge Ramón y su persona vivieron y compartieron todo como marido y mujer.-
Fundamento su pretensión en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana, el artículo 767 del Código Civil y la sentencia dictada por la Sala Constitucional del año 2005, Nº 1682.-

RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
En el lapso procesal para contestar la demanda compareció el ciudadano Jorge Ramón Arteaga Rivero, asistido de abogado y la efectuó en los siguientes términos:
Negó, rechazo y contradijo que el 28 de octubre de 2009, la ciudadana Marie Rosi Rodríguez Sira y su persona hayan iniciado una unión concubinaria, ya que para la fecha antes mencionada se estaban conociendo.-
Negó y rechazo que hayan vivido en la residencia ubicada en San Francisco Barquisimeto estado Lara; aduciendo que mantuvo su soltería luego de su divorcio con la madre de su hijos hasta mediados de 2010, reiterando que hasta mitad del 2010 junio aproximadamente, decidió darse una oportunidad con la demandante y así iniciar una figura de noviazgo y no una unión de manera estable como lo pretende hacer ver la demandante.-
Negó y rechazo contundentemente, que hayan construido un capital juntos con el fin de comprar un inmueble ubicado en la urbanización La Carucieña en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, sin especificar fecha del documento y ningún dato que permita apreciar el contenido del mismo. Que dicho documento al que hace mención aparece como propietario absoluto y lo cual demostrara en su debida oportunidad.-
También negó, rechazo y contradijo en todas y cada unas de las partes el alegato presentado por la demandante y expreso que la vivienda fue registrada solo a su nombre, ya que dicha vivienda la adquirió en fecha 20 de mayo de 2010, cuando ni siquiera había un noviazgo entre la demandante y su persona.-
Reconoció que entre la demandante y el mantuvieron una unión concubinaria pero desde mediados de septiembre de 2010, fecha en la que lograron sin limitación de ningún tipo unirse en concubinato, es decir, fue en esa fecha cuando pudieron cohabitar y permanecer en un lugar estable con apariencia de hogar y con ánimo de establecer una familia.-
Alega que la relación término antes de la fecha mencionada por la demandante (12 de marzo de 2018), mucho antes debido a que el 31 de enero de 2018 lo denuncio maliciosamente ante la Fiscalía 28 del Ministerio Público por supuesta violencia psicológica, lo que demuestra que la relación estaba irremediablemente rota desde mucho tiempo atrás.-
Por último reconoció que durante la relación no procrearon hijos, y solicito se declare sin lugar la demanda presentada, por no ser las fechas correspondientes al inicio y culminación de dicha relación.-
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1.- Copia fotostática (f. 04) de aporte de sistema emitido por la Delegación Municipal San Juan Lara, estado Lara, de fecha 16 de junio de 2023. La referida instrumental corresponde a documentos públicos se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, se aprecia la denuncia interpuesta por la ciudadana Marie Rosi Rodríguez Sira, por el delito de hurto genérico común, no obstante, la misma se desecha del proceso por cuanto nada aporta a la presente controversia. Así se decide.-
2.- Copia de las cédulas de identidad (folio 05 y 22) del ciudadano Jorge Ramón Arteaga Rivero y la ciudadana Marie Rosi Rodríguez Sira. Dicha instrumentales al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 13 de la Ley Orgánica de Identificación, y se valora la identificación de las partes, y así se aprecia.-
3.- Copias simples (f. 06 al 09) y original (f.72), marcada con la letra “A” de documento de compraventa autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, bajo el N.° 22, tomo 121, de los libros autenticado llevado por ante esa notaria, de fecha 17 de agosto del año 2010. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de la propiedad del inmueble constituido por una casa ubicada en la vereda 21 sector 01 N° 27 en la Urbanización La Carucieña antes Municipio Concepción Distrito Iribarren, hoy Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del Estado Lara y de que el mismo fue adquirido por el accionado el ciudadano Jorge Ramón Arteaga Rivero, sin embargo, se desecha por cuanto lo discutido es una acción mero declarativa y así se aprecia.-
4.- Copias simples folios 10 al 14, marcada con la letra “B” documento de venta suscrito por el ciudadano Jorge Ramón Arteaga Rivero (vendedor) a los ciudadanos Jorgelis Del Valle Arteaga Marcano y Jesús Alberto Arteaga Marcano (compradores) de un inmueble constituido por una casa ubicada en la vereda 21 sector 01 N° 27 en la Urbanización La Carucieña antes Municipio Concepción Distrito Iribarren, hoy Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del Estado Lara, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara de fecha 05 de enero de 2018, inscrito bajo el N° 2017.723, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.7.5286 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017. Dicha probanza se valora por tratarse de un documento público, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Sin embargo, la misma se desecha del proceso por cuanto no aporta nada en la acreditación de la existencia de la relación concubinaria alegada en este caso. Así se establece.-
5.- Cursa a los folios 15, 21 y 61, copia simple de carta aval emitida por el Consejo Comunal “Un Nuevo Amanecer” La Carucieña- sector 01, fundado en el 2008-2016 Parroquia Juan de Villegas-Barquisimeto –Estado Lara 2do Circuito N° 43, la primera en fecha 21 de abril del 2016. A la cual se le adminicula copias simples folios 20 y 62, documento descrito como certificado suscrito por el ciudadano Miguel Cardenas vocero principal del Consejo Comunal “Un Nuevo Amanecer” La Carucieña- sector 01, fundado en el 2008-2016Parroquia Juan de Villegas-Barquisimeto –Estado Lara 2do Circuito N° 43, en fecha 20 de noviembre de 2023. La referida probanza se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se tiene como prueba del domicilio que para esa fecha tenían los ciudadanos Marie Rosi Rodríguez Sira y Jorge Ramón Arteaga Rivero. Así se decide.
6.- Consta al folio 16, 17, 63 y 64 carta aval de concubinato emitida por el Consejo Comunal “Un Nuevo Amanecer” La Carucieña- sector 01, fundado en el 2008-2016 Parroquia Juan de Villegas-Barquisimeto –Estado Lara 2do Circuito N° 43, de fecha 20 de enero de 2018.Esta prueba constituye un documento público administrativo, que al no ser atacado, tachado ni impugnado se le otorga pleno valor probatorio, en el sentido de demostrar a esta Juzgadora la dirección y domicilio de los ciudadanos Marie Rosi Rodríguez Sira y Jorge Ramón Arteaga Rivero en el sector La Carucieña calle o vereda 21, y así se establece. -
7.-Copia fotostática folio 18 y 65, marcada con la letra “D” de carnet emitido por la Institución Seres Previsivos del Centro C.A. Rif J-30403923-9, a favor del ciudadano Jorge Ramón Arteaga Rivero. La referida instrumental corresponde a un documento privado que emana de un tercero ajeno al juicio y no siendo ratificada a través de prueba de informes, se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
8.- Cursa a los folios 19, 20 y 66, carta misiva de fecha 12 de marzo de 2018, emitida por el Consejo Comunal “Un Nuevo Amanecer” La Carucieña- sector 01, fundado en el 2008-2016 Parroquia Juan de Villegas-Barquisimeto –Estado Lara 2do Circuito N° 43. Dicha probanza se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se aprecia que el objeto con el que fue promovida no resulta pertinente para dilucidar la presente controversia, por lo tanto se desecha del proceso, y así se decide.
9.- Copias simples (f. 23 al 27 y 67 al 70)de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP01-S-2018-000338, de fecha 30 de abril de 2018. La anterior instrumental corresponde a documentos públicos y se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, se aprecia las acciones ejercidas por la parte actora contra el ciudadano Jorge Ramon Arteaga Marcano. Así se decide.-
10.- Copias simples (f. 73 al 78) de la sentencia emitida por el Tribunal Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara contentiva de divorcio 185 A, en el asunto KP02-V-2009-000243, en fecha 27 de abril de 2009. Las anteriores instrumentales corresponden a documentos públicos se valoran conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, se evidencia la disolución del vínculo matrimonial del ciudadano Jorge Ramón Arteaga Marcano para el año 2009 con su anterior pareja , y así se decide.
11.-Copias simples (f.28 al 30) de informes médicos de clasificación y calificación de discapacidad, servicio de reumatología de fechas 11 de enero de 2018, 06 de marzo de 2018 y 13 de diciembre de 2018. Las mencionadas instrumentales corresponde a un documento privado que emana de un tercero ajeno al juicio y no siendo ratificada a través de prueba de testimonial, se desechan del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
12.-Testimoniales (f. 87 al 90) de las ciudadanas YUBIRI ZENAIDA GONZÁLEZ MUJICA y ROSA MAGDALENA HERNÁNDEZ GUEDEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.612.606 y V-7.448.871, domiciliada ambas en la Urbanización La Carucieña. Las mismas se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia de la primera declaración (folio 87) de las siguientes preguntas; “SEGUNDA PREGUNTA Diga la testigo, desde cuando tiene conocimiento de que eran pareja? CONTESTÓ: cuando los conocí fue en el 2010.” Y en la “CUARTA REPREGUNTA: indique si recuerda fecha aproximada del año 2010 cuando conoció a la ciudadana MARIE RODRÍGUEZ; CONTESTO: fecha exacta no recuerdo pero sí recuerdo que fue en el año 2010. En cuanto a la segunda declaración, en las preguntas SEGUNDA PREGUNTA Diga la testigo, puede usted decirme desde cuando conoce a MARIE RODRÍGUEZ? CONTESTÓ: desde el año 2006; cursante en el folio 89. Con lo anterior, se determina que las declaraciones de estos testigos fueron contestes en señalar que conocieron a los presuntos concubinos entre los años 2006 y 2010, y dan fe de la existencia de una relación de pareja. No obstante, si bien señalan ambas que los ciudadanos vivían en pareja en el año 2010, no logran los testigos apuntar desde que momento de dicho año, los referidos iniciaron su relación de pareja, ni tampoco la naturaleza de esa relación, o como se desarrollaba, valorándose en esos términos, y así se aprecia.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el material probatorio aportado a los autos y concatenado estos con los términos en que quedo trabada la controversia, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto en la forma siguiente:
Las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación o situación jurídica determinada, o el reconocimiento de un derecho.-
En este sentido, en decisión de fecha 14 de octubre de 2014 (Exp: N° AA20-C-2014-000292) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio:

“...A fin de resolver el asunto planteado, es oportuno señalar que el juicio de acción mero declarativa tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, como diría en referencia a ello el maestro Carnelutti, quien la denomina como acción de mera declaración de certeza, ‘…la tutela del interés a que se refiere el negocio, exige que el efecto jurídico dependa de la providencia del juez…’; en este mismo sentido nos indica que ‘…la validez o nulidad existe exactamente igual antes o después del juicio…”

El fundamento de estas acciones, se encuentra en lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo texto se lee:

“Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Así pues, tenemos que el legislador concibió, dentro del catálogo de acciones que pueden intentar las personas a las acciones mero declarativas para cuando se pretenda obtener con una sentencia el reconocimiento de una situación o vínculo jurídico, o de un derecho, cuando exista duda o incertidumbre sobre el mismo.
Ahora bien, sobre la admisibilidad y procedencia de las acciones de esta naturaleza, la jurisprudencia ha señalado lo siguiente:
Al ser consultada sobre la constitucionalidad del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (mediante recurso de nulidad por inconstitucionalidad), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N.° 826 de fecha 19 de junio del 2012, decidió lo siguiente:
“…De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia, lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo, en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
…(omissis)…
Así, entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimación ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial...
...De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del órgano administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente, es decir, expresamente establece la norma, que la demanda es inadmisible cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente a través de una acción distinta...” (Énfasis del tribunal).-
Por otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.° 409 del 06 de agosto del 2015, estableció:
“…para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual, pues éste constituye un presupuesto de admisibilidad de toda acción, entendido éste como la necesidad por parte del actor de acudir a los órganos jurisdiccionales en solicitud de tutela judicial a sus derechos. Esa actualidad del interés se demuestra por las consecuencias que emanan de un acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, pero también implica el interés puesto por el peticionante de requerir de los órganos jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate.
No obstante, para que pueda prosperar la demanda de declaración de certeza, además del requisito antes indicado, es necesario que no exista una acción distinta que permita satisfacer por completo el interés del demandante perseguido con aquella, requisito éste que no restringe o excluye a algún tipo de acción, pues no tiene que ser una acción de condena la que deba señalar el juez para lograr dicha satisfacción. De hecho, ni siquiera tiene que tratarse necesariamente de una acción judicial la que deba indicársele a la parte para que pueda obtener respuesta a sus interrogantes, pues podría lograrlo inclusive, mediante una solicitud o petición en sede administrativa.
Asimismo, se requiere que exista el interés en obrar, el cual consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial, es decir, que si no se le da la certeza que busca, quedaría con un derecho insatisfecho e inútil.
…(omissis)…
En todo caso, lo que no debe ocurrir, es que se utilice la acción mero declarativa, con el propósito de despejar cualquier tipo de dudas del solicitante, por cuanto la razón de ser de esta institución, no exige que deba decidir todo lo que se le consulte, así como tampoco debe interponerse dicha acción cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, pues ello desvirtuaría su naturaleza jurídica que no es otra que dar certeza judicial respecto de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, siempre y cuando éste sea el único medio para evitar el posible daño que se causaría de no emitirse el fallo judicial en ese sentido.” (Negrillas añadidas).

En atención a la jurisprudencia, tanto constitucional como casacional, así como la doctrina académica expuesta, que quien aquí decide hace suyas, se puede concluir que para la admisibilidad y procedencia de las acciones mero declarativas en general, se requiere de dos requisitos esenciales:
a) El interés actual del actor en la pretensión que se trate, por existir un hecho exterior que genere incertidumbre respecto al vínculo o situación jurídica, o derecho, que se pretenda reconocer mediante la declaración de certeza;
b) Y que el actor no pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Por otro lado, también la doctrina (constitucional, casacional y académica) es conteste en afirmar que las acciones mero declarativas no pueden conllevar a una ejecución forzosa, y por tanto, una eventual sentencia que acoja una pretensión de esa naturaleza, no puede de manera alguna establecer una condena, y así se establece.
En el caso de marras, la mero declaración que pretende la accionante la ciudadana Marie Rosi Rodríguez Sira, se resume en lo siguiente:
• Que se declare que el ciudadano Jorge Ramón Arteaga y su persona, mantuvieron una relación concubinaria desde el 28 de octubre de 2009 hasta el 12 de marzo de 2018.
Por lo tanto, la incertidumbre alegada es sobre el estado de las personas, en lo que suele denominarse como unión estable de hecho. Respecto a estas uniones, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:

“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

La norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, de las cuales el concubinato es tan solo una especie, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

“Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Énfasis del Tribunal)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N.° 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…
…(omissis)…
…Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
…(omissis)…
…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo…”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya transcrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Uno de esos impedimentos, por ejemplo, sería que alguno de los pretendidos concubinos, se encuentre casado.
Así pues tenemos que, serán concubinos aquel hombre y mujer que conviven permanentemente juntos, demostrando la vida en común con carácter permanente. Y necesariamente, por ser una forma de posesión de estado, esta situación debe ser pública y notoria, cumpliendo así el requisito de fama, además del de trato. En síntesis, para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo;
b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad;
c) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir, que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.-
Sobre la demanda de autos y su naturaleza se tiene que la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha Nro. 413 del 7 de julio de 2023, con Ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia señaló:

“por cuanto el presente juicio se trata de una acción mero declarativa de concubinato, la cual de acuerdo a las sentencias dictadas por la Sala Constitucional, Sala de Casación Social y esta Sala de este Máximo Tribunal las cuales fueron transcritas precedentemente en la presente decisión, N° 2428 de fecha 29 de agosto de 2003, caso Teresa de Jesús Rondón de Canesto, N° 288 de fecha 18 de abril de 2017, caso Raidaly Azuaje y N° 722 de fecha 1 de diciembre de 2015, caso Aurelio Fermín Rodríguez Parra, contra Yenny Milagro Rodríguez Goyo y otros, respectivamente, la demanda se tiene como contradicha en todas y cada de una de sus partes, en razón de que en la misma se encuentra en juego un derecho que es materia de orden público como es el estado y capacidad de una persona.
Por esta razón, no es posible la inversión de la carga probatoria, correspondiéndole en este sentido la carga de la prueba a la parte demandante quien debe demostrar los hechos alegados en el libelo, y a la parte demandada aportar medios probatorios a los fines de desvirtuar a través de ellos los hechos afirmados por la demandante en el libelo de la demanda”.

En cuanto al primer supuesto, relativo a la existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo, de las cédulas de identidad de los ciudadanos Marie Rosi Rodríguez Sira y el ciudadano Jorge Ramón Arteaga, se evidencia que se trata de personas de diferentes sexo, cumpliendo entonces con el primer requisito.
Por otro lado, en cuanto a que la relación haya sido pública y notoria, estable y no casual, es decir, que la misma debe ser concebida como matrimonial, tenemos que la parte accionada alego haber iniciado desde el 28 de octubre de 2009 una unión concubinaria con el ciudadano Jorge Ramón Arteaga, de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron, sobre todo en el último lugar en una residencia ubicada en San Francisco Barquisimeto Estado Lara, donde luego se mudaron a la casa que compraron en la urbanización La Carucieña donde mantuvieron como si estuvieran casados por un lapso de nueve (9) años, de manera ininterrumpida hasta el 12 de marzo de 2018.
Considerando de las pruebas consignadas por la parte actora, se evidencia de la carta aval y carta aval de concubinato emitida por el Consejo Comunal “Un Nuevo Amanecer” La Carucieña- sector 01, fundado en el 2008-2016 Parroquia Juan de Villegas-Barquisimeto –Estado Lara 2do Circuito N° 43, que vivieron como pareja y tuvieron su domicilio en la Carucieña Sector 1 Vereda 21 entre calle 3 y 5 casa N° 27 para el año 2010, así como se desprende de las declaraciones de los testigos que depusieron en juicio, en la que dan fe de la existencia de una relación de pareja y establecieron su domicilio en La Carucieña en el año 2010. Cabe resaltar que la parte actora alegó haber mantenido de forma ininterrumpida, pública y notoria ante familiares, relaciones sociales y vecinos, primero en la residencia ubicada en San Francisco Barquisimeto Estado Lara antes de mudarse a la casa que compraron en la urbanización en La Carucieña, sin embargo, no se desprende de las mismas medio probatorio que permita apreciar la existencia ni mucho menos la temporalidad de la supuesta unión concubinaria con anterioridad en la residencia, así como de su convivencia pública y notoria aducida por la parte actora, siendo que la parte actora alego que mantuvo de forma ininterrumpida, pública y notoria antes familiares, relaciones sociales y vecino, por lo que en el caso de marras no se encuentra probado el requisito en cuestión. Así se precisa.
En primer lugar, tenemos que de la declaración de los dos testigos que depusieron, se obtiene que, al menos una parte de la sociedad, se reconocía que desde el año 2010, los ciudadanos Jorge Ramón Arteaga y Marie Rosi Rodríguez Sira eran pareja y vivían juntos como tal, no solo no señalan con certeza una fecha delimitada de inició de la misma, pues los testigos solo logran afirmar que comenzó a ocurrir en el año 2010, sin ser más específicos; pero tampoco señalan nada sobre la forma de esa relación, su naturaleza y como se desarrollaba.
Así pues, las declaraciones de las testigos son prueba de la fama que tenían los ciudadanos Marie Rosi Rodríguez Sira y Jorge Ramón Arteaga, de ser pareja, así como la publicidad y notoriedad de la relación. Pero, no son suficientes para demostrar la estabilidad y no causalidad de la unión, ni tampoco la fecha cierta —o al menos más delimitada— de inicio de la relación.
Por otro lado, tenemos las cartas avales del Consejo Comunal, que se valoran como documentos públicos administrativos. El valor probatorio que se desprende de un documento público, lo establece el artículo 1.359 del Código Civil, que establece lo siguiente.
“Artículo 1.359. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.”

De la norma transcrita tenemos que el documento público hace fe de dos tipos de hechos: 1° los hechos jurídicos que el funcionario haya efectuado, mientras tuviere facultad para efectuarlos; y 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído, si tiene facultad para hacerlos constar. De manera pues, no puede acreditarse por medio de un documento público, un hecho jurídico que un funcionario no tenga facultad para realizar, ni los hechos jurídicos que éste no tenga facultad para hacer constar.
En ese orden de ideas, tenemos que por medio de las cartas avales en referencia, el Consejo Comunal hace constar, no solo la dirección y domicilio en que se encuentran los presuntos concubinos, y que son vecinos de la comunidad, sino también que éstos son en efecto concubinos, que vivían en pareja, y que los hacían desde hace una cantidad determinada de años, ergo, las cartas avales que se analizan, entrarían en segundo tipo de hechos que antes se describió. Siendo así, surge la pregunta ¿tienen los Consejos Comunales facultad para hacer constar tales hechos?
Resolviendo especialmente lo concerniente a la facultad para hacer constar uniones estables de hecho, debe entender que según el artículo 2 de la Ley Orgánica de Consejos Comunales, estos son: “instancias de participación, articulación e integración entre las ciudadanas, ciudadanos y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social.”.
De manera que, la función que reside en estos órganos, es eminentemente social, comunitaria y de gestión. En la referida Ley, no se encuentra ninguna disposición legal que otorgue a los Consejos Comunales facultad alguna para hacer constar la existencia de una unión estable de hecho, pues en realidad esta facultad está reservada al Registrador Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 3, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como el Capítulo VI del Título IV de esa misma Ley (que comprende los artículos del 117 al 122); y a los jueces, conforme a la jurisprudencia 1682 del 15 de julio del 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De tal manera que, a pesar de que las Cartas Avales tienen valor de documento público, se ha de entender que estas no pueden tener hacer plena de cualquiera declaración que contengan, sino solo de aquellas para lo cual el Consejo Comunal este facultado para hacer constar, y como se pudo establecer anteriormente, a éstos órganos del Poder Popular, no les ha sido dada por Ley la facultad para hacer constar uniones estables de hechos. En consecuencia, las cartas avales promovidas en autos, no puede tener como prueba de la existencia de la unión, ni de su fecha de inicio, y así se establece.
Con base en lo anterior, queda evidenciado en el caso de autos que la parte demandante no logró demostrar con su actividad probatoria desarrollada durante el iter procesal los alegatos esgrimidos, toda vez que las documentales aportadas a los autos no hacen plena prueba que permita ostentar los hechos invocados en el libelo, en cuanto al inicio y convivencia como marido y mujer de forma ininterrumpida, por nueve (09) años, esto es, desde el 28 de octubre del año 2009 hasta el día 12 de enero de 2018, ni de la estabilidad y no casualidad de la relación.
Por otro lado, si bien es cierto que el demandado en su contestación de la demanda “reconoce” que mantuvo una unión concubinaria con la demandante, es importante resaltar nuevamente que en el establecimiento de las uniones estables de hecho, está interesado el orden público, porque genera efectos patrimoniales para ambas partes y para terceros, de manera que el mero reconocimiento de una relación de esa naturaleza podría estar siendo en fraude a un tercero.
Es por ello, que la sentencia 413 del 7 de julio de 2023 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que arriba se ha citado, señala claramente que “la demanda se tiene como contradicha en todas y cada de una de sus partes, en razón de que en la misma se encuentra en juego un derecho que es materia de orden público como es el estado y capacidad de una persona. Por esta razón, no es posible la inversión de la carga probatoria, correspondiéndole en este sentido la carga de la prueba a la parte demandante quien debe demostrar los hechos alegados en el libelo”.
Aplicando el criterio jurisprudencial citado, por mandato del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que está contradicha en todas sus partes la demandada y debía entonces la accionante demostrar la existencia de la unión concubinaria. Pero, en el caso de marras la demandante solo logró demostrar dos de los elementos de la relación: la fama de pareja que vivía en unión, y el trato de la misma (que queda demostrado especialmente por el propio reconocimiento que hace el demandado, y por las declaraciones testimoniales). Pero no se probó la estabilidad y no casualidad de la relación, como de determinó ut retro.
En consecuencia, en razón de los criterios lógicos y de razonabilidad antes esgrimidos, estima esta jurisdicente que la presente acción, en resguardo del orden público, ha de declararse SIN LUGAR, y así finalmente se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana MARIE ROSI RODRÍGUEZ SIRA contra el ciudadano JORGE RAMÓN ARTEAGA RIVERO (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia tsj.gob.ve, Regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los quince (15 ) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 2:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/LFC/ar.
KP02-V-2024-000634
RESOLUCIÓN N.° 2025-000289
ASIENTO LIBRO DIARIO: 43