REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-001909
PARTE DEMANDANTE: ciudadana RAMONA NERIS GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-7.326.484.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano ÁLVARO JOSÉ CAMACHO ROMERO, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 212.998.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos SORELIS MARGARITA TORREALBA, JESÚS ALFREDO CAMPOS TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11.800.591 y V.-26.142.782 respectivamente, y a los ciudadanos HIRIAN DEL CARMEN CAMPOS JIMÉNEZ, FERNANDO JOSÉ CAMPOS JIMÉNEZ, JUAN CARLOS CAMPOS GIMÉNEZ, YOLIS NAKARY CAMPOS GIMÉNEZ, YORLEY CAROLINA CAMPOS GIMÉNEZ, JOHANNARELY CRISTINA CAMPOS LADINO, JOSELIN CRISTINA CAMPOS LADINO y JOANNY YELITZA CAMPOS LADINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.265.305, V-12.279.714, V-13.267.825, V-15.305.785, V-19.591.442, V-19.262.092, V-20.920.584 y V-19.591.124, respectivamente, en su carácter de herederos del causante JUAN BAUTISTA CAMPOS CHIRINOS (†), quien en vida fuese venezolano, titular de la cédula de identidad N.° V-5.458.414 y que falleciera el 02 de octubre del 2024 en esta ciudad de Barquisimeto.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS SORELIS MARGARITA TORREALBA y JESÚS ALFREDO CAMPOS TORREALBA: ciudadanos ANTONIO JOSÉ ASUAJE VALENZUELA y MARÍA LETICIA MONTES DE OCA LAMEDA, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 223.319 y 185.875, en ese orden.
APODERADA JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS HIRIAN DEL CARMEN CAMPOS JIMÉNEZ, JUAN CARLOS CAMPOS GIMÉNEZ, YORLEY CAROLINA CAMPOS GIMÉNEZ, JOHANNARELY CRISTINA CAMPOS LADINO, JOSELIN CRISTINA CAMPOS LADINO y JOANNY YELITZA CAMPOS LADINO: ciudadana YOLIS NAKARY CAMPOS GIMÉNEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N.° 315.939.
ABOGADA ASISTENTE Y REPRESENTANTE SIN PODER DEL CODEMANDADO FERNANDO JOSÉ CAMPOS JIMÉNEZ: ciudadana YOLIS NAKARY CAMPOS GIMÉNEZ, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N.° 315.939.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
(Sentencia interlocutoria)
I
Con vista los escritos de promoción de pruebas presentado por los abogados Antonio José Asuaje Valenzuela y María Leticia Montes de Oca Lameda, en su condición de apoderados de los co-demandados Sorelis Margarita Torrealba y Jesús Alfredo Campos y por el abogado Álvaro José Camacho Romero, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, así como el escrito de oposición de pruebas presentado 11 de julio del 2025, y recibido en físico el día 14 de julio del 2025 por la parte co-demandada, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.-
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.-
En relación a la indicación del objeto de la prueba, este Juzgado también considera oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido en fecha 12 de Agosto de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el juicio seguido por Guayana Marine Service C.A., contra Seguros La Metropolitana S.A., donde flexibilizó el criterio expuesto sobre la formalidad de señalar el objeto de la prueba, siendo el mismo reiterado en sentencia de la misma Sala, con la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, en el Expediente Nº 2005-000474, en el juicio que por Querella Interdictal de Amparo interpuso el ciudadano Timoteo Marín contra el ciudadano Castor Taboada, de fecha 02 de Febrero de 2006, donde la Sala sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos ...”
Asimismo, se trae a estrados la sentencia No. 513, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril del 2020, que estableció lo siguiente:
“…La sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa…”
De lo anterior se colige que aún ante la falta de indicación del objeto de la prueba, el Juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente. En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.-
II
OPOSICIÓN DE LA PARTE CO-DEMANDADA
Con relación a la oposición formulada a las pruebas documentales promovidas y ratificadas en el escrito de pruebas presentado por la demandante, los abogados Antonio José Asuaje Valenzuela y María Leticia Montes de Oca Lameda, se oponen a la admisión de unas copias simples de unas partidas de nacimiento las cuales deben ser inadmitidas y desechadas, toda vez que el hecho de que la demandante no haya cumplido con la presentación de los instrumentos fundamentales de la acción, cuyas documentales cuya inadmisión solicita son las siguientes: 1) copia simple relativa a una partida de nacimiento sin identificar que riela al folio 15 de la pieza No. 1; 2) copia simple relativa a una partida de nacimiento sin identificar que riela al folio 17 de la pieza No. 1; 3) copia simple relativa a una partida de nacimiento sin identificar que riela al folio 19 y 20 de la pieza No. 1; 4) copia simple relativa a una partida de nacimiento sin identificar que riela al folio 22 de la pieza No. 1; 5) copia simple relativa a una partida de nacimiento que riela al folio 24 de la pieza No. 1; 6) copia simple relativa a una partida de nacimiento que riela al folio 92 al 94 de la pieza No. 1; 7) copia simple relativa a una partida de nacimiento que riela al folio 97 de la pieza No. 1; 8) copia simple relativa a una partida de nacimiento que riela al folio 100 de la pieza No. 1; y 9) copia simple relativa a una partida de nacimiento que riela al folio 103 de la pieza No. 1; señala el oponente que todas fueron presentadas en copias simples y debieron ser presentadas en copia certificada como instrumento fundamental; en ese mismo orden se opone a la admisión de las documentales referente a: 1.- imagen fotográfica ininteligible e ilegible y no fidedigna de un documento de compraventa de un inmueble marcado como ANEXO “B”, riela al folio 11 al 13 de la pieza 1; 2.- copia simple relativa a un Registro Mercantil marcado como ANEXO “H”, folio 25 al 38de la pieza 1; 3.- imagen fotográfica ininteligible e ilegible y no fidedigna de un documento de compraventa de un inmueble marcado como ANEXO “I”, riela al folio 39 al 40 de la pieza 1; 4.- copia simple relativa a una compraventa marcado como ANEXO ”J”, que riela al folio 41 al 46 de la pieza 1; 5.- copia simple relativa a una compraventa marcado como ANEXO ”K”, que riela al folio 47 al 48 de la pieza 1; 6.- copia simple relativa a una compraventa marcado como ANEXO ”L”, que riela al folio 49 al 53 de la pieza 1; y 7.- copia simple relativa a una compraventa marcado como ANEXO ”M”, que riela al folio 54 al 55 de la pieza 1; alega el oponente que se opone a las referidas documentales fueron impugnadas en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda y al no solicitar el cotejo las mismas quedaron impugnadas, de igual manera se declare su inadmisión en razón de que no fueron debidamente promovidas en el escrito de pruebas de la actora.
Por otra parte se opone a la admisión de las copias relativas a unas imágenes impresas marcadas como ANEXO “N”, que rielan a los folios 56 al 71, de la pieza 1, así como las imágenes impresas marcadas como ANEXO “B”, anexadas junto al escrito de promoción de pruebas, las mismas cursan a los folios 149 al 157, fundamenta su oposición en que las mismas son impresiones oscuras, no apreciables a la vista, resulta ininteligibles, ni identificables con certeza los sujetos que allí aparecen y que fueron alterada de manera arbitraria con tinta de bolígrafo, las imágenes fotográficas impresas tampoco prueban ni demuestran la posesión de estado civil.
En ese mismo orden se oponen a la admisión de las documentales promovidas relativas a recibos de pago de Corpoelec, marcado como ANEXO “A” cursante a los folios 136 al 148, 159 al 166, por que resultan manifiestamente impertinentes y nada aportan al proceso, toda vez que el referido inmueble es propiedad de la ciudadana Yorley Carolina Campos Giménez, según se probó con la instrumental señalada como I-F, cursante al folio 50 al 56 de la pieza 3.
Como última oposición de las documentales se opone a la admisión de la constancia de asiento permanente expedida por la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, identificada como ANEXO “B”, cursante al folio 158 de la pieza 3, fundamente su oposición en que la misma fue expedida ilegalmente en fecha 17 de enero del 2025, a la ciudadana Yorley Carolina Campos Giménez, por cuanto no cumplió con los requisitos para su expedición.
Ahora bien, este Tribunal de la revisión minuciosa de cada documental observa que dichas pruebas fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente, con lo que se pretende tratar demostrar la procedencia o no de la acción que se demanda, siendo que la regla general es que el Juez de instancia está en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas no sean manifiestamente ilegales o impertinentes, aunado a que en base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, por lo que se declara improcedente la oposición a las documentales.
En cuanto a las alegaciones realizadas sobre las impugnaciones efectuadas en el escrito de contestación de la demanda el tribunal le hace saber a las partes que emitirá el respectivo pronunciamiento en la oportunidad legal correspondiente.-
Sobre la oposición a la prueba denominada en el capítulo V como ratificación de prueba documental privada emanada de terceros, señala el oponente que se opone a dicha prueba fundado a que no es precisamente la ratificación de la prueba documental como argumenta la parte actora, sino que debe promover o debió promover es la prueba testimonial, por lo que al no hacerlo correctamente resulta inadmisible, resulta por demás inadmisible por cuanto no especifico el objeto de lo que es derecho probatorio se corresponde con la prueba testimonial del documento emanado de tercero lo cual es el reconocimiento de su contenido y firma. Al respecto esta Juzgadora pasa analizar lo siguiente; dicha prueba sobre la cual solicitan su inadmisibilidad fue solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, y promueve como testigo especial para ratificación de documento privado emanado de tercero:
“promuevo la ratificación de su declaración en la CONSTANCIA DE RESIDENCIA emitida POR CONSEJO COMUNAL MORAL UCLA quienes dan fe de la unión estable de hecho que mantuvieron RAMONA NERIS GIMÉNEZ, mayor de edad, venezolana titular de la cedula de identidad No. 7.326.484 y JUAN BAUTISTA CAMPOS CHIRINOS la declaración de la ciudadana ZULEIMA YANETH ARENAS DE PEÑA, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.432.486, para que ratifique y declare sobre dicha constancia de residencia”
El artículo antes mencionado es preciso citar textualmente lo establecido:
“Artículo 431 Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
De la norma antes citada se puede evidenciar que los documentos emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, y en el caso bajo análisis se observa que la parte fundamento correctamente su prueba, y el documento sobre el cual solicita la ratificación mediante testimonial cursa al folio 72 marcado como ANEXO “O”; al respecto este Juzgado de la revisión a las prueba mencionada considera que se encuentran llenos los extremos de ley razón por la cual se declara improcedente la oposición a la prueba de ratificación de prueba documental privada emanada de terceros.-
Finalmente se opone a la admisión de las pruebas de testigos, de los ciudadanos Yorman José Castillo Rodríguez, Yoel José Sánchez, Yomaira María Sánchez y Jorgelis Coromoto Sánchez, alegando que los ciudadanos son hijos biológicos no reconocidos del causante Juan Bautista Campos Chirinos, y los mismos tienen interés en la presente causa a favor de la demandante y sus testimonios carecen de veracidad y confiabilidad, y se opone a la prueba testimonial del ciudadano Misael Natividad Pineda Medina, fundamentando que el mismo tiene interés en la presente causa a favor del demandante, toda vez que el ciudadano se ha prestado incondicionalmente y haciendo del testimoniar una profesión habitual al servicio de la demandante. Al respecto este Juzgado pasa a analizar lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Artículo 482 Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”. Ahora bien lo alegado por la parte oponente carece de falta de pruebas donde se evidencie lo que con certeza está alegando. Es por lo que esta Juzgadora acatando lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, declara improcedente la oposición.-
PortodaslasrazonesantesexpuestasesteJuzgadoPrimerodePrimeraInstanciaen lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte co-demandada sobre las pruebas documentales.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte co-demandada sobre la prueba cursante al capítulo V del escrito de promoción identificada como “de la ratificación de la prueba documental privada emanada de tercero”.-
TERCERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte co-demandada sobre las pruebas testimoniales
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (202).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 10:25 a.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS DAVID FONSECA COHEN
DJPB/LFC
KP02-V-2024-0001909
RESOLUCIÓN No. 2025-000290
ASIENTO LIBRO DIARIO: 34
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