REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KH01-X-2025-000066

PARTE DEMANDANTE: ciudadana AURELY JOSÉ FARIA LIZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.782.134.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA CARINA VIVOLO SOCORRO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 119.645.
PARTE DEMANDADA: ciudadano CESAR ALBERTO CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.195.695.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
(Sentencia interlocutoria de medida cautelar)

I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 27 de mayo del año 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito No Penal de esta ciudad de Barquisimeto, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 04 de junio del año en curso, acordando tramitarla por el procedimiento ordinario y ordenándose la citación de la parte demandada.

Consignados los fotostatos necesarios para la apertura del presente cuaderno separado, lo cual se realizó el 11 de julio del 2025. La parte actora solicitó medida cautelar innominada en el escrito libelar en los siguientes términos:
“….con el propósito de precaver que se haga nugatorio el derecho a la tutela judicial efectiva, y la instrumentalización del proceso para alcanzar la justicia, resulta necesario y urgente, para la correcta administración de justicia en el caso concreto, se decrete la siguiente medida cautelar:
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES SUSCRITO POR LOS CIUDADANOS AURELY JOSÉ FARIA LIZARDO, titular de la cédula de identidad V-17.782.134, y CÉSAR ALBERTO CALDERA, titular de la cédula de identidad No V-17.195.695, en fecha 25 de junio del 2024.” (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la medida innominada por la parte actora, este Juzgado procede a revisar las actas procesales, las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1. Copias certificadas del libelo de demanda y auto de admisión del asunto KP02-V-2025-001157 (folios 03 al 05 y 10).
2. Copia de poder de representación judicial del otorgado por la ciudadana AURELY FARIA a los abogados EMMANUEL JOSÉ ORTIZ PERAZA, DEIVYS ANDERSON NOGUERA JIMÉNEZ, MARTIN ELIAS PAPATERRA PÉREZ y ANA CARINA VIVOLO SOCORRO, por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara bajo el No. 38, tomo 12 folios 116 hasta 118 de los libros llevados por esa Notaria (folios 06 al 08).
3. Copia del contrato de prestación de servicios entre el abogado CESAR ALBERTO CALDERA y la ciudadana AURELY JOSÉ FARIA LIZARDO (folio 09).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la parte demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumu sbonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares nominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, requieren:
1.- La demostración del fumus bonis iuris¸ es decir, la presunción de que al demandante le asiste un buen derecho.
2.- La comprobación del periculum in mora, que se refiere a que el demandante demuestre que existe peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo por la demora.
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
Conforme a la norma y a la jurisprudencia antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora se entiende como tal la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, exista una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación persiste una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación de la administración de justicia, aun cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita. La “apariencia del buen derecho”, como también se le conoce al fumus boni iuris, se constituye como la valoración del juez ab initio de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un juicio sobre las posibilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. Estos requisitos aludidos deben verificarse de manera concurrente a los fines de la procedencia de toda medida cautelar.
En relación a la medida solicitada en autos, esta Juzgadora considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas, en este sentido la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos, que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar la providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Negrillas del Tribunal).-
Sobre las medidas cautelares innominadas, contempladas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se permite esta sentenciadora citar al autor patrio Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, quien en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas” (pp.11-12, T.1; 1999), define este tipo de medidas indicando que: “Las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituyen el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma. A diferencia de las medidas cautelares típicas, las cuales son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la `ejecución´ del fallo (asegurando que existirán bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas), las cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la `conducta´ de las partes pueda hacer inefectiva –sic-el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte”.-
Agrega el citado autor acerca de los requisitos de procedencia de este tipo de medidas que: “Las medidas cautelares innominadas constituyen un tipo de medidas y, como tal, estarán sujetas a la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de la infructuosidad del fallo –conocido normalmente como Periculum in mora- y la verosimilitud del derecho a proteger que se conoce con la denominación latina de fumus boni iuris. Sin embargo, el legislador procesal venezolano ha sido más estricto en cuanto a la procedencia de las cautelas innominadas, puesto que aunado a los anteriores requisitos se le suma la exigencia del parágrafo primero del mismo artículo 588, esto es, el peligro inminente del daño, que hemos bautizado con el nombre de Periculum in damni recordando su más remoto antecesor, la cautio per damniinfecti que formaba parte de las stipulatio en Roma para garantizar la eficacia del proceso que debería iniciarse frente al iudex” (p.42).-
En cuanto al requisito denominado como periculum in damni, o peligro inminente de daño, el citado maestro ha expresado en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas, pág. 48 lo siguiente:

“Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”.
Con respecto al periculum in damni la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del país en sentencia de fecha 23 de noviembre del 2010, expediente N°. 2010-000207, ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, sostiene:
“…La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris.3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…” (Subrayado del tribunal).-

Sobre el denominado PERICULUM IN DAMNI, la jurisprudencia ha señalado que:
“…Como se puede colegir, no sólo es necesario la demostración para el decreto de la medida preventiva de los requisitos exigidos establecidos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que además también es necesario que el solicitante demuestre el riesgo o temor fundado de que una de las partes pueda ocasionar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, el denominado Periculum In Damni, tal cual lo dispone el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem. La no concurrencia de tales extremos imposibilita al Juez a decretar la medida preventiva.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 09-10-97, ratificada el 14-05-98, en el juicio de DINA Camiones S.A.).”
En consonancia con la norma y la doctrina transcrita supra, se verifica el hecho de que aunque el juez tiene la potestad en materia cautelar para dictar las providencias, en este caso, innominadas que considere necesarias, no es menos cierto que de la solicitud, en caso de ser planteada por el justiciable, deben enunciarse y verificarse los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º El peligro de la infructuosidad del fallo o periculum in mora; y, 2º la verosimilitud del derecho a proteger o fumus boni iuris. Aunado a los anteriores, en el caso de marras, se necesita de la enunciación y comprobación de un tercer (3er) extremo que es la demostración del peligro inminente del daño o periculum in damni. Así se determina.
Con base al criterio citado para el decreto de las medidas innominadas es requisito indispensable el periculum in damni, es decir, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que estima esta operadora de justicia que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta para su examen y decreto o procedencia, este poder cautelar general, es uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, por lo que considera quien aquí decide que se encuentra ajustado a derecho este tipo de petición cautelar y así se establece.
De esta forma, las normas bajo análisis establecen una obligación para el solicitante de la medida, ya que éste tiene la carga de acreditar ante el juez, por medio de elementos probatorios que confiere el ordenamiento jurídico, la presunción grave de dichas circunstancias. Por lo que en todo caso, la parte solicitante de la medida cautelar, se encuentra en la obligación de probar la necesidad de que en el proceso se decrete la medida peticionada; en consecuencia, no son suficientes los simples alegatos que la parte solicitante efectúe al respecto y así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia por sentencia N° RC.000723 de fecha 01 de diciembre de 2015, con ponencia de la Magistrada MARISELA GODOY ESTABA. Expediente N° 15-269.
En el caso que ocupa la atención del tribunal, la representación judicial de la parte actora solicita una medida cautelar innominada consistente en ordenar la suspensión de los efectos de un contrato privado de prestación de servicios, alegando que el referido contrato fue realizado violentando los preceptos constitucionales que a él son inherentes por cuanto es obligado presuntamente a pagar en moneda extranjera.
Ahora bien, entendiéndose que las medidas cautelares, en este caso una medida cautelar innominada, dentro de un procedimiento judicial tiene como objeto garantizar las resultas de un litigio, previniendo los posibles daños irreparables que puedan ocasionarse en el transcurso de un proceso, contempladas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que otorga al Juez la potestad de dictar la protección cautelar, siempre y cuando cumpla con los requisitos formales y subjetivos, tal como lo es la evaluación y cálculo de probabilidades ejercidos por el Juez, que no es más que un razonamiento jurídico basado en la ponderación de varios factores, es quien evaluará las probabilidad de que concurran los elementos fundamentales para justificar la medida cautelar tomando en cuenta la proporcionalidad y necesidad que se alegue; y la viabilidad practica de ejecutar tal medida.
Seguidamente pasa esta jurisdicente a analizar la materialización en la solicitud de la parte demandante, de los requisitos para el decreto de la medida cautelar y al respecto observa:
Con referencia al primer requisito –fumus boni iuris- que consiste en la apariencia de un buen derecho, alega la parte que el mismo emerge del contrato de servicios profesionales demostrando su buen derecho con la relación contractual por existir una vinculación jurídica entre ella y el aquí demandado, esta juzgadora observa que en las actas que conforman el presente cuaderno separado, fue consignada dicho medio probatorio que sustente su alegato, y así se precisa.
En cuanto al segundo de los requisitos, -periculum in mora- ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; al respecto no existe en autos ninguna probanza que implique una presunción grave de ese temor al daño que pudiera causarse; pues la parte demandante solo se limitó a exponer que deviene del proceder doloso del demandado, quien a pesar de ser profesional del derecho, se atrevió a condicionar el pago de los honorarios profesionales en moneda extranjera, sin indicar al tribunal como se encuentran satisfechos los extremos de Ley ni como se encuentran verosímilmente demostrados tales fundamentos, y esta Juzgadora se encuentra impedida de suplir los alegatos que debían ser expuestos por la parte actora, al no acompañar los elementos probatorios que demuestren su alegato y así se decide.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra, sobre el cual no existe en autos certeza que la amenaza o daño irreparable está sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo de esta sentenciador la certeza que de no decretarse se le estaría ocasionando a la parte actora un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva. Así se establece.
Del caso bajo análisis se evidencia que la cautelar no fue vinculada a los preceptos de procedencia dispuesto en la ley, es decir, en los casos donde se pretenda una medida cautelar “no típica” se debe justificar los requisitos de ley tales como el fumus bonis iuris, periculum in mora y el periculum in damni, siendo que en el sub lite la parte actora no relacionó estos requisitos de procedencia; por lo que debe imponerse el rechazo de la petición.-
Por todo lo anteriormente expuesto se concluye, que en el presente caso se demostró la existencia referente al fumus boni iuris (humo del buen derecho); en cuanto, al periculum in mora (peligro en la mora), y el tercer requisito del periculum in damni (peligro de daño) , no ha sido verificada la existencia concomitante de los requisitos por consiguiente , según lo previstos en el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso negar la medida cautelar innominada solicitada, y así se declara.
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, decide:

PRIMERO: SE NIEGA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la parte accionante en la presente causa.-

Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN


En la misma fecha siendo las 2:36 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN







DJPB/LFC/BRA
KH01-X-2025-000066
RESOLUCIÓN No. 2025-000294
ASIENTO LIBRO DIARIO: 46