REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-F-2018-000370
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ENMA ROSA LUCENA JIMÉNEZ, MARÍA MARIBEL LUCENA JIMÉNEZ, JOSÉ HUGO ARANGUREN y REFUGIO ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.264.274, V-13.389.938, V-2.914.301 y V-3.082.690, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CO-DEMANDANTE ciudadanos JOSÉ HUGO ARANGUREN y REFUGIO ARANGUREN: abogada OLIDAY RIERA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 240.600.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDANTE ciudadanos ENMA ROSA LUCENA JIMENEZ, MARÍA MARIBEL LUCENA JIMÉNEZ: JORGE RODRÍGUEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.085.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO GIMÉNEZ, YOLANDA DEL CARMEN ARANGUREN, IRMA ATINENCIA LUCENA DE ARANGUREN y RAÚL ANTONIO LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.912.460, V-3.323.359, V-5.254.149 y V-3.542.353, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PASTORA GUTIÉRREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.824.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
Con vista a las actas procesales se desprende que por diligencia de fecha 16 de abril de 2024, presentada por los ciudadanos JOSÉ HUGO ARANGUREN y REFUGIO ARANGUREN, identificado en el encabezado, debidamente asistidos por la abogada OLIDAY RIERA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 240.600, en su condición de co-demandantes desisten del procedimiento de la forma siguiente:
“…concurrimos ante este tribunal a manifestar que desistimos formalmente de la demanda de partición y liquidación de bienes solicitada, que riela en el expediente KP02-F-2018-370...”
De dicha actuación por auto de fecha 22 de abril del 2024 se ordenó la notificación de las partes a fin de emitir el respectivo pronunciamiento sobre el desistimiento planteado. Una vez libradas las boletas de notificación, en fecha 03 de junio del 2024, la abogada Pastora Gutiérrez en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presento diligencia mediante el cual expuso:
“…por cuanto la parte demandante en el presente asunto ha manifestado su voluntad de desistir del proceso, mis representados identificado en autos aceptan y consienten en la manifestación de voluntad presentada a este Tribunal por la parte demandante, en consecuencia solicito la validación de la manifestación de voluntad de la parte demandante..”
Finalmente mediante diligencia presentada en fecha 30 de junio del 2025, por el abogado Jorge Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de las co-demandantes ciudadanas ENMA ROSA LUCENA JIMÉNEZ y MARÍA MARIBEL LUCENA, y expuso:
“…Que me doy por notificado sobre el desistimiento de una parte de los demandantes. Esto a los fines legales siguientes...”
II
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Igualmente el artículo 263 del Código Adjetivo Civil establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Por otra parte establece el artículo 265 del Código de procedimiento civil lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por los ciudadanos JOSÉ HUGO ARANGUREN, REFUGIO ARANGUREN, ENMA ROSA LUCENA JIMÉNEZ y MARÍA MARIBEL LUCENA en su carácter de parte demandante,en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de los demandantes de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía la partición de herencia, y visto que se dio cumplimiento a la notificación de las partes por haber sido manifestado el desistimiento luego de la contestación de la demanda y los mismos presentaron su respectiva diligencia mediante la cual manifestaron su aceptación, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el desistimiento solo extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 ibidem.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de julio del dos mil veinticinco (2.025). Años 215° y 166°
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 09:27 a.m., se publicó y registro la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/NT
KP02-F-2018-000370
RESOLUCIÓN N.° 2025-000291
ASIENTO LIBRO DIARIO: 07
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