REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º



ASUNTO: KP02-O-2025-000076

PARTE QUERELLANTE: ciudadana ANNY ISVELY PEÑA FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.085.482.-
ABOGADO ASISTENTE: PASTOR OSWALDO PIMENTEL, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 153.230,
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
MOTIVO: HABEAS DATA
(Sentencia interlocutoria de declinatoria de competencia).-

I
Se inició la presente acción de HABEAS DATA por escrito libelar recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de esta ciudad de Barquisimeto en fecha 16 de julio de 2025, presentado por la ciudadana Anny Isvely Peña Finol contra el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), y expuso:

Que tiene conocimiento de encontrarse ingresado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), en razón que en el mes de febrero del presente año 2025, cuando se disponía regresar de emergencia a la ciudad de Maracaibo debido a asuntos laborales, en el punto de control de Policía Nacional Bolivariana, un policía se le acerco al vehículo en el que viajaba y le solicito la cédula para verificar en el sistema, y el mismo le hizo saber que sus datos estaban en la base de datos SIPOl. Sostuvo que al saber eso recordó que en febrero del año 2023, aporto la colaboración sobre un caso de una Droguería donde fue testigo y brindo toda la colaboración en el caso, de otra manera, nunca ha sido citada o imputada a algo parecido.
Destaco ser titular del derecho a la información personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y teniendo conocimiento de que sus datos personales se encuentran en poder del CICPC, sin su consentimiento o autorización previa, no se le ha proporcionado información sobre el tratamiento al que son sometidos sus datos personales y tampoco le ha sido permitido acceder a los mismo, para rectificarlo, cancelarlos o actualizarlo, por lo que tal situación le ha causado un perjuicio, ya que en varias oportunidades al ingresar su cédula de identidad en el sistema policial se evidencia la indebida y molestia anotación.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente acción hace las siguientes consideraciones:

ÚNICO
Como es entendido en el ordenamiento jurídico, la competencia en razón de la materia interesa al orden público, por lo tanto, no es derogable por convenio entre las partes. Esta máxima se explica por sí sola, por qué las manifestaciones concurrentes de las partes no son suficientes para establecer la competencia. Por otro lado, la realidad es que en materia de competencia ligada recurso de habeas data acción que busca proteger el derecho a la información personal, por lo tanto dicha materia debe ser resuelta por los Juzgado de Municipio con competencia en lo contencioso administrativo.
Para ilustrarlo, conviene aludir a lo establecido por el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Por su parte la Sala Constitucional advierte que la figura del habeas data encuentra su fundamento constitucional en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que se señalan:
“Artículo 28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”.
Con respecto al procedimiento a seguir para el conocimiento de las acciones de habeas data, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala en el artículo 169 lo siguiente:
“El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación.”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1944 del 15 de diciembre de 2011, hace referencia a la competencia para el conocimiento de la acción de hábeas data, y determinó:
“…que el Capítulo IV, denominado 'Del habeas data', que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada su última reimpresión en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.552 del 1 de octubre de 2010), artículo 169, prevé que el hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante'… y dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender a lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial n° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio ...” (Resaltado del Tribunal).-
En el caso de autos, y conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados que por compartirlos esta juzgadora observa que la parte actora incoo la presente acción contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), por encontrarse en su sistema datos personales sin su consentimiento y autorización previa y no proporcionarle información sobre el tratamiento al que son sometidos, así como tampoco le ha permitido acceder a los mismos, rectificarlos, cancelarlos o actualizarlos, causándole un perjuicio. Por lo que concluye quien aquí decide que la presente acción corresponde a un habeas data, correspondiendo que la materia a fin a la pretensión es de los Juzgados de Municipios con competencia en lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esta operadora de justicia determina que este Tribunal es incompetente en razón de la materia y que corresponde conocer de la pretensión incoada a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conformidad con el artículo 169 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y lo procedente es declinar la competencia. Así se declara
II
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA y se DECLINA LA COMPETENCIA en un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
SEGUNDO: En consecuencia, remítase el presente expediente con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos una vez quede firme la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN


En la misma fecha de hoy, siendo las 12:35 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN






DJPB/LFC/ar.-
KP02-O-2025-000076
RESOLUCIÓN NO. 2025-000293
ASIENTO LIBRO: 37