REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2022-000371

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ANDREINA BARRETO PIÑERÚA y REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.863.144 y V-11.265.507, respectivamente, siendo este último abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 71.596.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA GABRIELA YÉPEZ FIGUEREDO, REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, MARÍA SCARLET OLMETA VETENCOURT, LUISSANA RAQUEL SANTELIZ SÁNCHEZ y JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ PERAZA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 222.996, 71.596, 234.262, 245.347 y 6.356, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CH MUNDIAL MOTORES IMPORT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de mayo de 2021, bajo el Nº 86, tomo 6-A, expediente 364-47684, y los ciudadanos ANÍBAL JESÚS SAMSO BOLDRINI y BLANCA NIEVES BOLDRINI DE SAMSO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos. V-22.332.546 y V-22.332.555, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA GABRIELA PÉREZ ANZOLA, RAMONA YOLIMARY ÁLVAREZ BELLO, RAFAEL MUJICA NOROÑO, WHILL R. PÉREZ COLMENAREZ, IRMA PASTORA MENDOZA y JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, abogados en ejercicio en inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 234.151, 226.757, 102.041, 177.105, 173.745 y 71.902, respectivamente.-
MOTIVO: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD
(AUTO RESOLUTORIO)
I
Siendo la oportunidad correspondiente a los fines de que este Juzgado emita pronunciamiento en relación a la fijación del pago de honorarios de los liquidadores, tal como se acordó en la audiencia conciliatoria efectuada el día 10 del mes y año en curso se realizar las siguientes consideraciones:
En relación a lo expresado por la parte actora en audiencia conciliatoria de fecha 10 de julio del 2025, en donde se solicita que los honorarios de los liquidadores deberán calcularse según lo previsto en los artículos 1 y 57 de la Ley de Arancel Judicial, es de destacar que la referida Ley originalmente sancionada en 1994 y reformada parcialmente por el Decreto 361 de la Asamblea Nacional, establecía aranceles y tasas para el ejercicio de diligencias y actos procesales. Sin embargo, estos aranceles no iban de la mano con el principio constitucional de gratuidad de la administración de justicia, consagrado en el titilo V, capítulo III de la Constitución de 1999, que garantizaba el acceso libre y sin cargas tributarias de los órganos jurisdiccionales.
A partir de la mencionada Reforma Constitucional, cualquier precepto legal que impusiera al ciudadano el pago de tasas o gravámenes por el ejercicio de funciones jurisdiccionales, resultó inaplicable. Por consiguiente, la Ley de Arancel Judicial quedó derogada de facto, salvo lo relativo a los gastos necesarios para diligencias fuera de la sede del Tribunal (artículo 12), los cuales se consideraban como reembolsos de costos y no como tributos públicos.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil reforzó este criterio en sentencia de julio del 2004, al declarar que la gratuidad de la justicia excluye el cobro de aranceles como ingreso público tributario y limitó la aplicación de la antigua ley a la obligación de proporcionar medios al Alguacil para citaciones a mas de 500 metros de la sede judicial, bajo régimen de reembolso de gastos ajenos al patrimonio nacional, resultando a todas luces como inaplicables los fundamentos legales invocados por la parte actora en relación a los artículos 1 y 57 de la Ley de Arancel Judicial.
Ahora bien, en los casos donde deba disolverse una sociedad mercantil y que no exista un pacto expreso sobre la remuneración que deba percibir el liquidador, el Tribunal deberá aplicar como regla supletoria del mandato, lo previsto en el artículo 2.215 del Código Civil, el cual establece:

“Si en el contrato de mandato no se hubiere fijado el precio o la retribución que deba corresponder al mandatario, éste tendrá derecho a percibir el justo precio por su gestión, atendiendo a la naturaleza y extensión del encargo, así como a los usos y tarifas ordinarios en la materia”

Según esta norma, el liquidador, en tanto al mandato de la sociedad, tiene derecho a percibir un “justo precio” por su gestión, cuando las partes no hubiesen convenido un monto con anterioridad.
La doctrina mercantil coincide en que el “justo precio” debe ponderar la complejidad y extensión de las operaciones de liquidación, valor y volumen de los activos a realizar, duración estimada del encargo, los riesgos y responsabilidades asumidos por los liquidadores, aunado a que se deben valorar las documentales pertinentes que conforman la litis; de ese modo, el Juez cuenta con herramientas para determinando, siempre bajo los principios de la buena fe y la equidad, una remuneración justa que compense la complejidad, responsabilidad y resultado de la liquidación, evitando en todo caso el enriquecimiento injusto de la sociedad como el empobrecimiento de los profesionales a cargo.
Por todas las consideraciones antes señaladas, y con vista a que los liquidadores deberán efectuar una ardua labor a objeto de la liquidación de la sociedad mercantil CH MUNDIAL MOTORES IMPORT C.A., este Juzgado fija el pago de los abogados liquidadores en la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD $10.000), o su equivalente en Bolívares al momento de hacerse efectivo el pago, según la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela. Para la consignación de los honorarios se concede un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, en el entendido que cumplido dicho pago los liquidadores comenzarán las respectivas labores.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETHPÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 03:02 p.m., se publicó y registro la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN

DJPB/LFC/REY
KP02-V-2022-000371
RESOLUCIÓN No. 2023-000295
ASIENTO LIBRO DIARIO: 50