REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2024-001190

PARTE DEMANDANTE: ciudadana RAMONA FRANCISCA PIÑA DE BIANCHI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-1.233.052, actuando en su propio nombre y en representación sin poder conforme a lo contemplado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de sus coherederos, ciudadanos MARISOL ERCILIA BIANCHI DE ASUAJE, ANTONIO PELINO BIANCHI, LINA ERCILIA BIANCHI DE SALVATORELLI, ORLANDO ANTONIO BIANCHI PIÑA, ERNESTO ANTONIO BIANCHI PIÑA, ALDO ELÍAS BIANCHI SAAP y GENNY RAMONA BIANCHI SAAP, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.725.117, V-4.732.298, V-7.332.325, V-7.385.693, V-7.446.004, V-23.485.106 y V-4.374.438, en ese orden; todos en su carácter de sucesores del causante ANTONIO BIANCHI PETRELLA (†), quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad N.° V-5.239.106 y que falleciera en fecha 12 de julio del 2021.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDANTE RAMONA FRANCISCA PIÑA DE BIANCHI: ciudadano HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 48.126.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS CODEMANDANTES MARISOL ERCILIA BIANCHI DE ASUAJE, LINA ERCILIA BIANCHI DE SALVATORELLI y ERNESTO ANTONIO BIANCHI PIÑA: ciudadano LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 113.825.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INDUSTRIAS MAROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 21 de marzo del 1997 bajo el N.° 28, tomo 13-A, folios 1 al 5, representada por el ciudadano CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ CARVALLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-8.052.922.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos NEYDA PADILLA COLMENAREZ y HUGO ABEL ZAMBRANO PEREIRA, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.58.938 y 92.269, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (GALPÓN INDUSTRIAL)
(Sentencia definitiva dentro del lapso)
I
PREÁMBULO
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 07 de agosto del 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, siendo admitida el 09 de agosto del 2024, ordenándose la citación de la parte demandada.
Por medio de escrito, el ciudadano Ernesto Antonio Bianchi Piña, debidamente asistido de abogado, solicitó se declarara inadmisible la demanda e improcedente la solicitud de medidas cautelares.
En fecha 13 de agosto el 2024, la ciudadana Ramona Francisca Piña de Bianchi compareció ante la Secretaría de este Juzgado y otorgó poder apud-acta al abogado Heimold Suarez Crespo.
Dicha ciudadana, el 18 de septiembre del 2024, presentó reforma de la demanda, y en esa misma fecha las ciudadanas Lina Ercilia Bianchi de Salvatorelli y Marisol Ercilia Bianchi de Asuaje, solicitaron se declarara inadmisible la demanda e improcedente la medida cautelar solicitada. La reforma de la demanda fue admitida el 23 de septiembre del 2024.
Consta a los folios 65 y 66, pieza I, diligencias presentadas el 23 de septiembre del 2024, por los ciudadanos Genny Sofía Agüero Bianchi, Alberto José Agüero Bianchi y Guiliana Sofía Agüero, la primera asistida y los otros representados por el abogado Luis Alejandro Franco Orozco, quienes figuraban como demandantes por haber sido representados sin poder por la ciudadana Ramona Francisca Piña de Bianchi en el escrito libelar, mediante las cuales desistieron de la demanda.
Asimismo, la abogada Mariana Isabel Piña Piñero en la misma fecha anterior presentó diligencia actuando en representación del ciudadano Roberto Pietro Bianchi Piña, quien también fuere representado sin poder en el escrito libelar, desistiendo de la demanda.
Consignados los fotostatos necesarios se libró la compulsa de citación el 04 de octubre del 2024, y se señaló que este Tribunal se pronunciaría en la sentencia definitiva sobre la inadmisibilidad de la demanda solicitada, y que eran improcedentes los desistimientos realizados.
Gestionada la citación el 25 de octubre del 2024, el alguacil de este Juzgado consignó compulsa de citación sin firmar, por lo que a solicitud de parte se acordó la citación por carteles y cumplidas las formalidades de publicación, se dejó constancia por Secretaría el 07 de enero del 2025 de haberse realizado la fijación del cartel dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para darse por citado.
Transcurrido el lapso sin que la parte compareciera a darse por citado y a instancia de parte, el 05 de febrero del 2025 se designó defensor judicial, recayendo en la persona de la abogada Souad Rosa Sakr Saer, quien luego de ser notificada, manifestó su aceptación al cargo y se le tomó juramento de ley. El 28 de marzo del 2025, el alguacil consignó recibo de citación, debidamente firmado por la defensora ad litem.
En fecha 31 de marzo del 2025, la abogada Neyda Padilla Colmenarez, actuando en representación de la sociedad mercantil Industrias Maros C.A., solicitó la reposición de la causa y consignó poder que acreditaba su representación.
Por escrito de fecha 02 de abril del 2025, la parte demandada dio contestación a la demanda. Vencido el lapso de contestación, el 04 de abril del 2025 se abrió la causa a pruebas. Promovidas pruebas por ambas partes y efectuadas diversas diligencias necesarias para su evacuación, el 03 de julio del 2025, una vez fenecido el lapso de pruebas se fijó la causa para sentencia, siendo diferido el pronunciamiento por cinco (5) días de despacho.
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Verificadas las distintas etapas de este asunto, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteada la controversia:
De los alegatos de la parte actora
Alega la demandante Ramona Francisca Piña de Bianchi, actuando en su nombre y en representación sin poder de los coherederos identificados en el encabezamiento de la decisión, que son sucesores del ciudadano Antonio Bianchi Petrella (†), quien era su esposo y que dio en arrendamiento en fecha 01 de abril el 2004 unos inmuebles constituidos por tres galpones industriales contiguos de su propiedad, construidos sobre dos lotes de terreno propios, ubicados el primero en la carrera 1 de Barrio Unión, entre calles 13 y 14 de la Zona Industrial I de esta ciudad de Barquisimeto, con una superficie de mil trescientos tres metros con noventa y ocho centímetros cuadrados (1.303,98 m2), que le pertenecía a su esposo según documento protocolizado por ante el Registro del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 19 de noviembre del 1969, bajo el N.° 88, folios 247 vto al 249, protocolo primero, tomo 8.
El segundo galpón, ubicado con frente para la carrera 1 de Barrio Unión, cruce con la calle 14 de la Zona Industrial I de esta ciudad de Barquisimeto, con un área de quinientos noventa y cuatro metros cuadrados con ochenta y dos centímetros cuadrados (594,82 m2), que pertenecía a su esposo según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 18 de abril del 1979, bajo el N.° 10, folios 19 fte al 21 fte, protocolo primero, tomo 11.
Expresa que el arrendamiento se fijó por escrito, y posteriormente fue renovado de forma verbal, estableciéndose el último canon de arrendamiento en tres mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 3.000,00) mensuales, pagaderos a partir del mes de octubre del 2021, dentro de los cinco primeros días del mes, por mensualidades anticipadas, y que el uso del inmueble se pactó como de uso industrial.
Argumenta que desde el mes de septiembre del año 2022, la arrendataria no ha cancelado el canon de arrendamiento, debiendo un año y once meses, a la fecha de julio de 2024, indicando que la arrendataria se ha negado rotundamente a cumplir su obligación.
Por razón de lo anterior, con fundamento en el artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda el desalojo, exigiendo la entrega del inmueble arrendado, completamente desocupado.
Rechazo de la pretensión
Encontrándose en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada en primer lugar, ratificó su solicitud de reposición de la causa, alegando que se indicó erradamente su domicilio y que por tanto, la citación debía realizarse en el domicilio de la demandada, siendo que el referido error, invalida y anula todos los actos del proceso.
Por otro lado, en relación al fondo de la causa, rechaza, niega y contradice la demanda en todas sus partes, afirmando que son falsos los hechos alegados por la demandante, por cuanto los inmuebles cuyo desalojo se pide, los ocupa no en calidad de arrendataria, sino de propietaria desde el 30 de agosto del 2022.
Afirma haber celebrado con los ciudadanos Orlando Antonio Bianchi Piña y la ciudadana Ramona Francisca Piña de Bianchi, quienes son hijo y viuda del causante Antonio Bianchi Petrella (†) y que representarían el sesenta y uno coma quince por ciento (61,15%) de los derechos hereditarios de la sucesión, contrato de opción de compraventa sobre dichos inmuebles, por los cuales recibieron ya parte del precio de venta de la siguiente forma —según sus dichos—: las cantidades de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 10.000,00), cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 5.000,00) y otra cantidad de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 5.000,00) recibidos en efectivo por la ciudadana Ramona Francisca Piña de Bianchi los días 09 de septiembre del 2021, 10 de septiembre del 2021 y 20 de septiembre del 2021; así como la cantidad de cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 4.000,00) recibidos por el ciudadano Orlando Antonio Bianchi Piña el 06 de octubre del 2021.
Explica que igualmente, el resto de los coherederos Ernesto Antonio Bianchi de Piña, Roberto Pietro Bianchi Piña, Antonio Pelino Bianchi Piña, Marisol Ercilia Bianchi de Asuaje, Lina Ercilia Bianchi de Salvatorelli, Genny Ramona Bianchi de Agüero (que esta difunta y se encuentra entonces presentada por los ciudadanos Genny Sofía Agüero Bianchi, Guiliana Sofía Agüero Bianchi y Alberto José Agüero Bianchi), Aldo Antonio Bianchi Piña (también difunto, representado entonces por Aldo Elías Bianchi Saap y Andrea Beatriz Bianchi Saap), que reúnen el treinta y ocho coma ochenta y cinco por ciento (38,85%) del acervo hereditario, aceptaron la oferta de compraventa y el precio de común acuerdo, según consta en documento otorgado el 25 de marzo del 2024.
Así, argumentan que en razón de ese documento y de los pagos por concepto de venta efectuados a Ramona Francisca Piña de Bianchi y Orlando Antonio Bianchi Piña, se completa el cien por ciento del consentimiento y precio sobre dichos inmuebles.
Invoca a su favor que su calidad de propietaria quedó establecida por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), según acta de cierre del expediente N.° 00089-2024 de fecha 16 de abril de 2024, que declaró terminado el asunto por considerar no tener competencia, al tratarse de una compraventa, todo ello, según relata la demandada.
Por otro lado, señala que conforme a documentos de venta y de opción de compra venta autenticados por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fechas 10 y 11 de febrero del 2025, bajo los Nos. 2 y 3, los ciudadanos Ernesto Antonio Bianchi de Piña y Marisol Ercilia Bianchi de Asuaje, le dieron en venta su cuota parte sobre la sucesión. En razón de todo lo anterior, solicita sea declarada sin lugar la demanda.
III
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo de la controversia, considera menester esta Juzgadora, entrar a dilucidar lo concerniente a la reposición de la causa solicitada por la parte accionada, y lo hace en los siguientes términos:
La parte demandada solicita la reposición de la causa alegando que se indicó erradamente su domicilio y que por tanto, la citación debía realizarse en el domicilio de la demandada, siendo que el referido error, invalida y anula todos los actos del proceso.
En este sentido, debe destacarse que conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la citación del demandado se realizará en su morada, en su habitación, oficina, lugar donde ejerce el comercio, industria o donde se le encuentre. Así pues, contrario a lo afirmado por la parte demandada, la citación no debía realizarse únicamente en el lugar que señale sus estatutos como domicilio.
Por otro lado, ha de considerarse que la parte demandada se hizo presente en juicio, contestando la demanda, promoviendo pruebas, evacuando las mismas, y en fin, ejerciendo todos y cada uno de los actos que a bien tenía a considerar para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Así las cosas, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:

“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”

En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto írrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor GrisantiLuciani).-
Para el procesalista patrio Arístides RengelRomberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquellos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.-
Señala la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/12/2012 expediente No. 2011-000680 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, lo siguiente:
“…Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra)...” (Destacado del tribunal).
Del criterio parcialmente transcritos se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.
En el caso sub iudice, no ocurrió una afectación del derecho a la defensa de la parte demandada, pues tuvo la oportunidad de ejercer todas sus defensas y recursos, sin que se le menoscabara el ejercicio de ningún acto procesal, de manera que, una reposición de la causa sería inútil. Por lo tanto, se niega la reposición solicitada por contradecir la disposición del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
IV
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, constando en autos las siguientes:
1. Copias simples de documento de propiedad de un inmueble protocolizado por ante la otrora Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara (hoy Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara) en fecha 18 de abril del 1979, bajo el N.° 10, folios 19 al 21, protocolo 1, tomo 11, cursante a los folios 6 y 7 de la primera pieza del presente asunto. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de la propiedad que sobre el inmueble ubicado en la Zona Industrial I, carrera 1 cruce con calle 14 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con una superficie de quinientos noventa y cuatro metros cuadrados con ochenta y dos centímetros cuadrados (594,82 m2); tuviera el causante Antonio Bianchi Petrella (†) y de las circunstancias de dicha venta, y así se aprecia.
2. Copias simples de documento de propiedad de un inmueble protocolizado por ante la otrora Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara (hoy Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara) en fecha 19 de noviembre del 1980, bajo el N.° 33, protocolo 1, tomo 11, cursante a los folios del 8 al 10 de la primera pieza del presente asunto. La referida instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de la propiedad que sobre el inmueble ubicado en la carrera 1 de Barrio Unión, entre calles 13 y 14 de la Zona Industrial de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con una superficie de mil trescientos tres metros cuadrados con noventa y ocho centímetros cuadrados (1.303,98 m2); tuviera el causante Antonio Bianchi Petrella (†) y de las circunstancias de dicha venta, y así se aprecia.
3. Copias simples de contratos de arrendamiento suscritos entre Antonio Bianchi Petrello e Industriar Maros C.A., celebrados en fecha 03 de enero del 2008, que cursa a los folios del 11 al 16 de la primera pieza del expediente. Dichas documentales corresponde a una serie de contratos suscritos entre las partes y por tanto debe ser valorada como instrumento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.374 del Código Civil, en concatenación con los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, conforme a lo estipulado en el artículo 429 eiusdem, no es admisible la copia de un instrumento privado simple (que no está autenticado, reconocido o tenido legalmente por reconocido), ya que ese tipo de copias no existen (vid. Decisión N.° 311 del 01/07/2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), pues no está contemplada dentro de los supuestos en el cual, conforme al mencionado artículo, se admiten la copia de un documento. En consecuencia, se declaran inadmisibles las copias identificadas, y así se decide.
4. Copias simples de declaración sucesoral del ciudadano Antonio Bianchi Petrella (†), cursante a los folios del 17 al 20, así como también a los folios 211 al 216 de la primera pieza del presente asunto. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora como una declaración bona fide de los contribuyentes conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 27 y 30 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, y se tiene como indicio del fallecimiento del mencionado ciudadano, y de quienes son sus sucesores, y así se aprecia.
5. Copias simples de recibos y actas suscritos en fechas 09/09/2021, 20/09/2021, 10/09/2021 y 06/10/2021, cursantes a los folios del 27 al 38 de la primera pieza del expediente. La anteriores documentales corresponde a una serie de instrumentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.374 del Código Civil, en concatenación con los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, conforme a lo estipulado en el artículo 429 eiusdem, no es admisible la copia de un instrumento privado simple (que no está autenticado, reconocido o tenido legalmente por reconocido), ya que ese tipo de copias no existen (vid. Decisión N.° 311 del 01/07/2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), pues no está contemplada dentro de los supuestos en el cual, conforme al mentado artículo, se admiten la copia de un documento. En consecuencia, se declaran inadmisibles las copias identificadas, y así se decide.
6. Copia simple de acta de arrendamiento comercial suscrita ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) en el expediente SUNDDE/IPDSE7DNPDI/DNAC/CE-LARA0089/2024, de fecha 16 de abril del 2024, que cursa a los folios 39 al 40, así como a los folios 147 y 148, y los folios 173 y 174 de la primera pieza del presente asunto. Dicha probanza al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de las actuaciones realizadas en ese asunto, y así se aprecia.
7. Oferta de compraventa realizada entre los ciudadanos Ernesto Antonio Bianchi Piña, Roberto Pietro Bianchi Piña, Marisol Ercilia Bianchi de Asuaje, Genny Sofía Agüero Bianchi, Aldo Elías Bianchi Saap y Andrea Beatriz Bianchi Saap, por una parte, y por la otra, Industrias Maros C.A., en fecha 25 de marzo del 2024, que cursa en original a los folios del 41 al 46 y en copia simple a los folios del 47 al 52 de la pieza I. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y además, tratándose de un documento privado que no fue expresamente desconocido o reconocido por la parte contraria de la cual emana, por tanto, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene legalmente como reconocido. En consecuencia, se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.363 del Código Civil, y se tiene como prueba de la promesa bilateral de compraventa realizada. En el caso del instrumento bajo análisis, se trata de una verdadera opción de compraventa, y no una venta, por cuanto no reúne los elementos de consentimiento, objeto y precio, especialmente respecto a este último, por no haberse determinado el precio, y así se establece.
8. Copia de la cédula de identidad (f. 59) de la ciudadana Ramona Francisca Piña de Bianchi. Dicha instrumental al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tienen carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 13 de la Ley Orgánica de Identificación, y se valora la identificación de la referida ciudadana, y así se aprecia.-
9. Copias simples de poder otorgado por los ciudadanos Guiliana Sofía Agüero Bianchi y Alberto José Agüero Bianchi al abogado Luis Alejandro Franco Orozco por ante la Notary Public, State of Florida, de los Estados Unidos de América, que cursa a los folios del 67 al 70 de la primera pieza. La referida instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 150, 151, 155, 157, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y verificándose que es un poder otorgado en el extranjero cuyo contenido se encuentra en castellano y está fijada la apostilla sobre el documento o en una prolongación del mismo, conforme a lo contemplado en los artículos 3 y 4 del Convenio por el que se Suprime la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros de 05 de octubre de 1961, se cumple con los requisitos exigidos por el artículo 157 del Código de Procedimiento Civi, teniéndose como prueba de la representación judicial que de esos ciudadanos ejerce el abogado que allí se menciona, y así se aprecia.
10. Copia simple de poder otorgado por el ciudadano Roberto Pietro Bianchi Piña a la abogada Mariana Isabel Piña Piñero autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 28 de octubre del 2021, bajo el N.° 4, tomo 57, folios 13 hasta 15, que cursa a los folios del 72 al 74 de la primera pieza. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 150, 151, 155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de la representación judicial que de ese ciudadano ejerce la abogada Mariana Isabel Piña Piñero, y así se aprecia.
11. Copia simple de poder otorgado por la ciudadana Andrea Beatriz Bianchi Saap al ciudadano Jesús Alfredo Antequera Zubillaga autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas en fecha 19 de mayo del 2023, bajo el N.° 44, tomo 17, folios 135 hasta 137, que cursa a los folios del 76 al 83 de la primera pieza del expediente. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 150, 151, 155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de la representación judicial que de esa ciudadana ejerce el ciudadano Jesús Alfredo Antequera Zubillaga, y así se aprecia.
12. Copia certificada de poder otorgado por la sociedad mercantil Industrias Maros C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 08 de agosto del 2023, bajo el N.° 52, tomo 29, folios 180 hasta 182, que cursa a los folios del 119 al 123 de la primera pieza del presente asunto. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 150, 151, 155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de la representación judicial que de esa empresa ejercen los abogados Neyda Padilla Colmenarez y Hugo Abel Zambrano Pereira, y así se aprecia.
13. Copia simple de los estatutos sociales de la empresa Industrias Maros C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 04 de noviembre del 2019, bajo el N.° 117, tomo -47-A RM365, siendo el número de expediente administrativo 000033484, cursante a los folios del 125 al 139. Dicha instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de la constitución de la empresa Industrias Maros C.A. y de sus estatutos sociales, con sus correspondientes modificaciones, y así se aprecia.
14. Reproducción impresa de comprobante digital de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil Industrias Maros C.A., cursante al folio 141 de la primera pieza del presente asunto. Dicha copia de mensaje de datos se valora como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, equiparándose a documentos escritos. En consecuencia, se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de él se aprecia la inscripción en el Registro Único de Información Fiscal de la referida sociedad mercantil, pero se desechan del proceso por no aportar nada a la resolución del presente caso, en virtud de que la inscripción en el Registro Único de Información Fiscal de la referida, no se encuentra en discusión, y así se decide.
15. Copia de recibos y actas de fechas 09/09/2021, 10/09/2021, 20/09/2021 y 06/10/2021, por las sumas de USD. 10.000,00; USD. 5.000,00; USD. 5.000,00; y USD. 4.000,00; que cursan a los folios 152 y 153; 155 y 156; 158 y 159; y 161 y 162, respectivamente, firmados los primeros tres por la ciudadana Ramona Francisca Piña de Bianchi, y el último por Orlando Antonio Bianchi Piña. Los referidos medios probatorios corresponden a una serie de recibos y por tanto deben ser valorados como instrumentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.374 del Código Civil, en concatenación con los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, conforme a lo estipulado en el artículo 429 eiusdem, no es admisible la copia de un instrumento privado simple (que no está autenticado, reconocido o tenido legalmente por reconocido), ya que ese tipo de copias no existen (vid. Decisión N.° 311 del 01/07/2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), pues no está contemplada dentro de los supuestos en el cual, conforme al mentado artículo, se admiten la copia de un documento. En consecuencia, se declaran inadmisibles las copias identificadas, y así se decide.
No obstante, si se adminicula con los contratos enunciados en los numerales 17 y 18, donde algunos herederos reconocen que esos pagos que se pretenden probar con los recibos, efectivamente fueron realizados, se puede concluir, en aplicación de la sana crítica, que esas copias han de considerarse como indicio de la realización de los pagos imputados, y así se aprecia.
16. Contrato de opción de compraventa suscrito en fecha 25 de marzo del 2024 y addedum de fecha 30 de mayo del 2024, celebrado entre los ciudadanos Ernesto Antonio Bianchi Piña, Roberto Pietro Bianchi Piña, Marisol Ercilia Bianchi de Asuaje, Genny Sofía Agüero Bianchi, Aldo Elías Bianchi Saap y Andrea Beatriz Bianchi Saap, por una parte, y por otra, Industrias Maros C.A., el cual cursa a los folios del 164 al 171 de la primera pieza del presente asunto. La mencionada instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y además, tratándose de un documento privado que no fue expresamente desconocido o reconocido por la parte contraria de la cual emana, por tanto, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene legalmente como reconocido. En consecuencia, se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.363 del Código Civil, y se tiene como prueba de la aceptación de la oferta de compraventa del inmueble y de las circunstancias de la oferta, y así se aprecia.
17. Copia certificada de contrato de opción de compraventa (f. 176 al 182) autenticado en fecha 11 de febrero del 2025 por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el N.° 2, tomo 6, folios 6 hasta 12, suscrito entre los ciudadanos Ernesto Antonio Bianchi Piña y Marisol Ercilia Bianchi de Asuaje, por una parte, y por la otra, Industrias Maros C.A. Dicha instrumental, al tratarse de un documento privado autenticado emanado de las partes, se valora conforme a lo contemplado en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.363 del Código Civil, y de él se aprecia la promesa bilateral de compraventa sobre uno de los inmuebles objeto del juicio, concretamente el de superficie de mil trescientos tres metros cuadrados con noventa y ocho centímetros cuadrados (1.303,98 m2). No obstante, conforme ha establecido en reiteradas oportunidades la jurisprudencia, cuando en un contrato que se denomine de opción de compraventa se encuentren presentes los elementos de precio y objeto, y además se produzca el cruce de voluntades mediante el consentimiento, sin perjuicio de cómo lo hayan denominado las partes, el negocio celebrado se ha de considerar una verdadera y auténtica venta —que no opción—, pura, simple, perfecta a irrevocable.
En el caso del instrumento bajo análisis, de las cláusulas primera y segunda del contrato se puede determinar que el objeto se encuentra bien delimitado, referido a la venta del porcentaje de derecho de propiedad de cada uno de los suscribientes, a razón de cinco coma cincuenta y cinco por ciento (5,55%) cada uno, sobre una parcela de terreno propio. Por otro lado, de la cláusula tercera se desprende que también fue establecido con claridad el precio de venta, en la suma de ciento sesenta y ocho mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 168.000,00). Por otro lado, el cruce de voluntades queda claro también por cuanto los prominente vendedores —o mejor dicho, vendedores— recibieron parte del pago en el mismo acto de suscripción del contrato, en efectivo; y a su vez el optante comprador —o simplemente comprador— se le dio entrega del inmueble, estableciéndose en la cláusula sexta que se le transmitía y reconocía la posesión sobre el mismo.
De manera que, encontrándose de manera concurrente los referidos elementos, la presente instrumental se valora como un contrato de compraventa, y por tanto, se tiene como plena prueba de la venta que de su porcentaje de propiedad —que equivale al once como diez por ciento (11,10%)— hicieran los ciudadanos Ernesto Antonio Bianchi Piña y Marisol Ercilia Bianchi de Asuaje a Industrias Maros C.A. sobre el inmueble antes identificado; también se tiene además como plena prueba de la finalización de la relación arrendaticia desde el 30 de agosto del 2022 y finalmente, se tiene como indicio de los pagos realizados a la ciudadana Ramona Francisca Piña de Bianchi y Orlando Antonio Bianchi de Piña, como parte de la venta del inmueble, y así se establece.
18. Contrato de opción de compraventa autenticado en fecha 11 de febrero del 2025 ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el N.° 3, tomo 6, folios 13 hasta 19, suscrito entre los ciudadanos Ernesto Antonio Bianchi Piña y Marisol Ercilia Bianchi de Asuaje, por una parte, y por la otra, Industrias Maros C.A., y que cursa a los folios del 184 al 190 de la primera pieza. La anterior instrumental, al tratarse de un documento privado autenticado emanado de las partes, se valora conforme a lo contemplado en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.363 del Código Civil, y de él se aprecia la promesa bilateral de compraventa sobre uno de los inmuebles objeto del juicio, concretamente el de superficie de quinientos noventa y cuatro metros cuadrados con ochenta y dos centímetros cuadrados (594,82 m2). No obstante, conforme ha establecido en reiteradas oportunidades la jurisprudencia, cuando en un contrato que se denomine de opción de compraventa se encuentren presentes los elementos de precio y objeto, y además se produzca el cruce de voluntades mediante el consentimiento, sin perjuicio de cómo lo hayan denominado las partes, el negocio celebrado se ha de considerar una verdadera y auténtica venta, pura, simple, perfecta a irrevocable.
En el caso del instrumento bajo análisis, de las cláusulas primera y segunda del contrato se puede determinar que el objeto se encuentra bien delimitado, referido a la venta del porcentaje de derecho de propiedad de cada uno de los suscribientes, a razón de cinco coma cincuenta y cinco por ciento (5,55%) cada uno, sobre una parcela de terreno propio. Por otro lado, de la cláusula tercera se desprende que también fue establecido con claridad el precio de venta, en la suma de setenta y dos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 72.000,00). Por otro lado, el cruce de voluntades queda claro también por cuanto los prominente vendedores —o mejor dicho, vendedores— recibieron parte del pago en el mismo acto de suscripción del contrato, en efectivo; y a su vez el optante comprador —o simplemente comprador— se le dio entrega del inmueble, estableciéndose en la cláusula sexta que se le transmitía y reconocía la posesión sobre el mismo.
De manera que, encontrándose de manera concurrente los referidos elementos, la presente instrumental se valora como un contrato de compraventa, y por tanto, se tiene como plena prueba de la venta que de su porcentaje de propiedad —que equivale al once como diez por ciento (11,10%)— hicieran los ciudadanos Ernesto Antonio Bianchi Piña y Marisol Ercilia Bianchi de Asuaje a Industrias Maros C.A. sobre el inmueble antes identificado; también se tiene además como plena prueba de la finalización de la relación arrendaticia desde el 30 de agosto del 2022 y finalmente, se tiene como indicio de los pagos realizados a la ciudadana Ramona Francisca Piña de Bianchi y Orlando Antonio Bianchi de Piña, como parte de la venta del inmueble, y así se aprecia.
19. Contratos de opción de compraventa autenticados en fecha 10 de febrero del 2025 ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, bajo los Nos. 47 y 48, tomo 5, folios 160 hasta 163 y 164 hasta 167, suscritos entre los ciudadanos Ernesto Antonio Bianchi Piña por una parte, y por la otra, Industrias Maros C.A., y que cursa a los folios del 192 al 200 de la primera pieza del expediente. Dicha instrumental al tratarse de un documento privado autenticado emanado de las partes, se valora conforme a lo contemplado en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.363 del Código Civil, y de él se aprecia la promesa bilateral de compraventa sobre los inmuebles objeto del juicio. No obstante, conforme ha establecido en reiteradas oportunidades la jurisprudencia, cuando en un contrato que se denomine de opción de compraventa se encuentren presentes los elementos de precio y objeto, y además se produzca el cruce de voluntades mediante el consentimiento, sin perjuicio de cómo lo hayan denominado las partes, el negocio celebrado se ha de considerar una verdadera y auténtica venta, pura, simple, perfecta a irrevocable.
En el caso del instrumento bajo análisis, de las cláusulas primera y segunda del contrato se puede determinar que el objeto se encuentra bien delimitado, referido a la venta del porcentaje de derecho de propiedad del ciudadano Ernesto Antonio Bianchi Piña, que corresponde al cinco coma cincuenta y cinco por ciento (5,55%), sobre una parcela de terreno propio. Por otro lado, de la cláusula tercera se desprende que también fue establecido con claridad el precio de venta, en la suma de setenta y dos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 72.000,00). Por otro lado, el cruce de voluntades queda claro también por cuanto el prominente vendedor —o mejor dicho, vendedor— recibió parte del pago en el mismo acto de suscripción del contrato, en efectivo; y a su vez el optante comprador —o simplemente comprador— se le dio entrega del inmueble, estableciéndose en la cláusula cuarta que se le transmitía y reconocía la posesión sobre el mismo.
De manera que, encontrándose de manera concurrente los referidos elementos, la presente instrumental se valora como un contrato de compraventa, y por tanto, se tiene como plena prueba de la venta que de su porcentaje de propiedad hiciera el ciudadano Ernesto Antonio Bianchi Piña a Industrias Maros C.A. sobre los inmuebles objeto de juicio; y también se tiene además como plena prueba de la finalización de la relación arrendaticia desde el 30 de agosto del 2022, y así se aprecia.
20. Fotografías cursantes al folio 202 del presente expediente. Éstas se valoran como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, apreciándose conforme a la sana crítica. En atención a la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se aplican por analogía las reglas técnicas para la valoración del documento privado, según lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo anterior, por cuanto las fotografías no fueron impugnadas, se tienen como fidedignas, y se tienen como prueba de que la defensora ad-litem designada, cumplió con sus labores, y así se decide.
21. Reproducción impresa de comprobante digital de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la Sucesión Antonio Bianchi Petrella, cursante al folio 210 de la primera pieza del presente asunto. Dicha copia de mensaje de datos se valora como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, equiparándose a documentos escritos. En consecuencia, se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de él se aprecia la inscripción en el Registro Único de Información Fiscal de la referida sociedad mercantil, pero se desechan del proceso por no aportar nada a la resolución del presente caso, en virtud de que la inscripción en el Registro Único de Información Fiscal de la referida, no se encuentra en discusión, y así se decide.
22. Original de fotografías de billetes de cien dólares de los Estados Unidos de América, firmados como recibidos por la ciudadana Marisol Ercilia Bianchi de Asuaje el 13 de febrero del 2025, C.I 4725117, y que cursa a los folios 218 y 219, en su frente y vuelto. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y además, tratándose de un documento privado que no fue expresamente desconocido o reconocido por la parte contraria de la cual emana, por tanto, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene legalmente como reconocido. En consecuencia, se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.363 del Código Civil, y atendiendo a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencias, concretamente aquella de que en la práctica forense estampar la firma e impresiones dactilares sobre la impresión de unos billetes se hace para dar fe de que estos se han recibido, y se tiene como plena prueba de que la ciudadana Marisol Ercilia Bianchi de Asuaje recibió en fecha 13 de febrero del 2025 dos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 2.000,00) de manos de Industrias Maros C.A. —por ser esta quien tenía en su poder tal recibo—, y así se aprecia.
23. Copia simple de sentencia dictada en el asunto KH03-X-2022-000037 en fecha 23 de enero del 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cursante a los folios del 09 al 13 de la pieza II. Dicha instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de la decisión dictada, y así se aprecia.
24. Inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 12 de mayo del 2025, según consta en acta que riela a los folios del 22 al 24 de la segunda pieza. Este medio probatorio se valora conforme a lo establecido en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil, y en razón, en la cual se dejó constancia que la empresa se halla en plena productividad; conforme a la sana crítica, por cuanto no se encuentra en discusión la posesión ni el estado del inmueble, sino el pago de los cánones de arrendamiento, así como la propiedad del mismo, se desecha del proceso la inspección, pues en su práctica no se pudo constatar nada que permita a esta juzgadora formar criterio sobre la decisión de mérito, y así se decide.
25. Resultas de la prueba de informes procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cursante al folio 31 y 32 de la pieza II, remitida mediante oficio N.° 357/2.025 de fecha 03 de junio del 2025. Dicha instrumental se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia que la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por ese Juzgado sobre los inmuebles objeto del juicio, se mantiene vigente, y así se aprecia.
26. Informes del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursante a los folios del 35 al 40, y 69 de la pieza II, remitidos mediante oficio N.° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/2025/00001979 y SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/2025/ 00002024 de fechas 20 y 26 de junio del 2025, respectivamente, y en la primera con la cual además anexa copia certificada de Planilla de Declaración Sucesoral forma DS-99032, N.° 2200019120 de fecha 24/04/2022, correspondiente a la Sucesión Antonio Bianchi Petrella. Dicha instrumental se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con los artículos 27 y 30 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, y se aprecia que en los registros del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) consta dicha planilla, y por tanto, adminiculada con las copias simples de la misma, enunciadas en el numeral cuatro, se tiene como indicio del fallecimiento del mencionado de cujus, y de quienes son sus sucesores, y así se aprecia.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisados los términos en que quedo trabada la controversia, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto en la forma siguiente:
Debe entenderse que en el caso del arrendamiento, atendiendo a lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil, éste constituye un contrato por el cual una parte, llamada arrendador, se obliga a hacer gozar a la otra, que se denomina arrendatario, de un bien mueble o inmueble por determinado período de tiempo, a cambio del pago de un precio establecido, que suele denominarse contemporáneamente como canon o alquiler. Por tanto, podemos identificar que los elementos esenciales de esta relación, que se conoce como relación arrendaticia, son la obligación de hacer gozar de una cosa mueble o inmueble, que es por un cierto tiempo, en el sentido de que no puede ser a perpetuidad, y el precio.
No obstante, debe considerarse que la relación arrendaticia sub iudice no es ordinaria, sino especial, pues la cosa dada en arrendamiento es un bien inmueble destinado a uso industrial, según se estableció en el contrato respectivo, hecho que no fue negado por ninguna de las partes y por tanto no resulta controvertido, y en ese sentido, el arrendamiento de este tipo de bienes se encuentra regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Como todo contrato bilateral, el arrendamiento industrial consagra diversas obligaciones para ambas partes. Una de estas, concretamente de los deberes del arrendador, es la de garantizar al arrendatario en el uso y goce pacífico del inmueble durante el tiempo del contrato. Por su parte, el arrendatario tiene la carga de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado en el contrato. Para la doctrina, esas dos son las principales obligaciones de toda relación arrendaticia.
Intrínsecamente relacionado a la materia arrendataria, encontramos la figura del desalojo, ante la cual se encuentra el problema de la incertidumbre conceptual, porque el legislador no ofrece una definición legal del desalojo, y la jurisprudencia no ha sido cónsona en suplir tal carencia. No obstante, suele aceptarse que el desalojo es el proceso judicial por el que un Tribunal ordena la entrega de un inmueble para que posteriormente éste lo dé a quien tenga derecho sobre el mismo. Sin embargo, esta es una definición amplísima, que puede incluso confundirse en otras, como la acción reivindicatoria, que también persigue la entrega de un inmueble, pero en este caso la pretensión no se concede sobre quien tenga un derecho sobre el inmueble, sino concretamente a el propietario del mismo, requisito que no se exige en la pretensión de desalojo.
Por ello, para diferenciarlas, conviene acotar que el desalojo es la invocación, por parte del actor, de un derecho personal a exigir la restitución del bien a quien lo detenta materialmente, desinteresando cualquier controversia o decisión relativas al derecho de propiedad o de posesión que puedan arrogarse el actor, sino únicamente a su derecho a exigir la restitución del inmueble por algún título, cualquiera que sea.
Ese es uno de los derechos clásicos del arrendador frente al arrendatario en las relaciones arrendaticias: el del exigir al arrendatario la entrega del bien dado en arrendamiento, cuando se cumpla alguno de los supuestos legales o contractuales para ello. Por ejemplo, en materia arrendaticia inmobiliaria, serán causas para que el arrendador pueda accionar el desalojo, las enunciadas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En el caso de marras, tenemos que la ciudadana Francisca Ramona Piña de Bianchi, aduciendo actuar en su propio nombre y en el de otros, alega ser junto con estos, herederos del ciudadano Antonio Bianchi Petrella (†), quien en vida fue propietario de dos inmuebles, correspondientes a tres galpones edificados sobre dos parcelas contiguas de terreno que se ubican en la carrera 1 de Barrio Unión, entre calles 13 y 14 de la Zona Industrial I de esta ciudad de Barquisimeto.
Estos inmuebles fueron dados en arrendamiento a la sociedad mercantil Industrias Maros C.A., por contratos que se suscribieran inicialmente en fecha 03 de enero del 2008 (f. 11 al 16), y que luego fueron renovados verbalmente, según alegó la parte demandante y convino la demandada.
Así, la ciudadana Francisca Ramona Piña invoca que por sucesión, es ahora ella y los ciudadanos Marisol Ercilia Bianchi de Asuaje, Antonio Pelino Bianchi, Roberto Pietro Bianchi Piña, Lina Ercilia Bianchi de Salvatorelli, Orlando Antonio Bianchi Piña, Ernesto Antonio Bianchi Piña, Alberto José Agüero Bianchi, Genny Sofía Agüero Bianchim, Guiliana Sofía Agüero Bianchi, Aldo Elías Bianchi Saap y Genny Ramona Bianchi Saap; los propietarios del inmueble, y en razón de ello y de la presunta situación de impago en la que estaría el demandado, le habilita para demandar el desalojo.
En ese orden de ideas, invocándose el derecho de propiedad, es importante destacar qué es éste derecho. En este sentido, la definición principal del mismo lo recoge el Código Civil, que en su artículo 545 establece lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 545. La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”
La propiedad es el derecho real por excelencia, o lo que es igual, el derecho que relaciona a una persona con una cosa, atribuyéndole un poder directo e inmediato sobre la cosa determinada, por excelencia. Por supuesto, como tantas veces ocurre, la definición que antecede no escapa de objeciones, pero sirve de noción general para comprender lo que comporta el derecho de propiedad. Pero, como señala el doctrinario patrio José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Derecho Civil II. Cosas, Bienes y Derechos Reales”, el derecho de propiedad no se agota en las facultades enunciadas por el Código Civil, de usar, gozar y disponer.
Por el contrario, la propiedad es un derecho pleno e ilimitado sobre la cosa, que le da a su titular la facultad de hacer con la cosa cuanto quiera, mientras sea lícito hacerlo. Y esa licitud, en las legislaciones contemporáneas, está delimitada por el postulado fundamental de que el derecho de propiedad tiene una función social, como ocurre con el resto de derechos. Bajo esa corriente, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Así, la Constitución garantiza el derecho de propiedad, pero sometiendo este a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley, enumerando nuevamente las facultades de tal derecho. Y si bien se insisten en que el contenido del derecho es más amplio que lo que comprende esas facultades, no se puede negar que estas sean las potestades más resaltadas.
Generalmente, se entiende que el derecho de disposición, implica la destrucción, modificación o consumo de la cosa, así como la decisión de que sobre ésta no subsista en todo o en parte su propiedad. Por otro lado, el uso se define como la facultad de aplicar la cosa a todos los que el propietario requiera sin destruirla ni consumirla. Y el goce, implica de hacer suyo todo lo que proviene de la cosa.
Ahora bien, la propiedad es un derecho subjetivo, y como tal, suele pertenecer a un solo titular. Sin embargo, en realidad, nada limita que simultáneamente varias personas sean titulares de un mismo derecho, y cuando eso ocurre, se produce la comunidad, que puede comprender cualquier género de derechos, pero suele referirse particularmente a la copropiedad, que es la comunidad que surge cuando varias personas son a la vez, titulares de un mismo derecho de propiedad. A esas varias personas, se les denomina comuneros o copropietarios.
La comunidad de bienes se rige por las disposiciones del Código Civil y por lo que pacten los comuneros, prelando en primer lugar esto último, y a su falta, las disposiciones de ley. En ese sentido, surgen interesantes interrogantes. Si, como se dijo supra, la propiedad comporta hacer con la cosa cuanto sea licito ¿cómo se desarrolla cuándo se comparte la titularidad con otras personas? Ese poder absoluto y pleno que tienen los distintos propietarios ¿cómo confluye? Para responder esta interrogante, es conveniente citar el artículo 765 del Código Civil, en cuyo texto se lee:
“Artículo 765. Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros.
El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.”
Para interpretar el alcance de esta disposición, se trae a estrados la decisión N.° 637 del 03 de octubre del 2003 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló lo siguiente:
“La comunidad se refiere a un derecho real que se encuentra distribuido entre varios, es decir, la titularidad, en vez de ser de una persona, es de un grupo de personas.
Lo anterior significa que el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales o ideales sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo, y cuantitativamente diverso, al estar limitado por la concurrencia de los derechos iguales de los otros copropietarios. Es decir, el derecho de cada comunero se refiere y afecta a toda la cosa, no a una fracción de la misma, pero como debe coexistir con los derechos de los otros comuneros, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades.
Por consiguiente, el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa.
Este rasgo es importante a los efectos de la defensa judicial de su derecho frente a terceros o frente a los restantes condóminos, pues cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios; como tal, está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, sobre todo en caso de negligencia de los demás. Desde este punto de vista, cada comunero está legitimado para intentar la acción judicial por sí mismo y no por cuenta de los otros, a menos que éstos lo hayan encargado de ello.” (Énfasis añadido)
Esta distinción es acogida por el doctrinario antes mencionado, José Luis Aguilar Gorronda, entendiendo que no puede limitarse la comunidad a una propiedad sobre las cuotas, pues la propiedad es sobre la cosa. Este criterio doctrinal, que por ser jurisprudencia acoge esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, guarda sentido con la naturaleza misma del derecho de propiedad, que, como se señalaba, la propiedad da a su titular el derecho de hacer con la cosa, cuanto quiera mientras sea licito, y entonces, la interpretación sana de esto ante la situación de la copropiedad, es que cada comunero puede hacer con la cosa cuanto quiera mientras sea legal, con la limitación añadida de la propiedad que tienen sus condóminos, pues su facultades coexisten con la de los otros. Y todas estas distinciones son por demás relevantes para el caso de marras, por las razones que se explicarán infra.
En este orden de ideas, se tiene que la parte demandante alegan ser propietarios de los inmuebles cuyo desalojo se pide, por ser sucesores del de cujus Antonio Bianchi Petrella (†), quien en efecto en vida fue propietario de esos inmuebles, según consta en los documentos de propiedad que rielan a los folios del 6 al 10 de la primera pieza.
Por otro lado, debe establecerse si quienes se afirman herederos del ciudadano Antonio Bianchi Petrella (†), tienen tal condición realmente. En tal sentido, del acervo probatorio se puede determinar que no existen pruebas fehacientes que demuestren quienes son los sucesores del mencionado causante. Aún más, no existe prueba fehaciente en autos que demuestre siquiera que el ciudadano Antonio Bianchi Petrella (†) haya fallecido. La forma fehaciente y autentica para demostrar estos hechos, es mediante los documentos públicos registrales respectivos, es decir, el acta de matrimonio para demostrar el vínculo, las actas de nacimiento para demostrar la condición de hijo, y el acta de defunción para probar el deceso de una persona.
Sin embargo, ninguno de estos documentos fue producido en juicio. Por el contrario, la única prueba tendente a demostrar tal condición, fue la planilla de declaración sucesoral. No obstante, este no es un documento público fehaciente para demostrar la muerte de una persona, la condición de heredero, ni la propiedad de un derecho por adquirirlo mortis causa, pues se trata de una declaración bona fide, que depende de lo que expresan los declarantes. Así lo señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N.° 688 de fecha 12 de noviembre del 2015:
“…la Sala ha sido clara en establecer que la declaración sucesoral tiene un valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios, pero el mismo per se no acredita de ningún modo la condición de heredero. En todo caso, la planilla de liquidación del impuesto sucesoral debe considerarse evidencia del pago de una obligación jurídica tributaria pero no de la condición de heredero.”
Pero, en el caso bajo examen, la parte demandada no negó, rechazó o contradijo que la parte demandante sean sucesores del ciudadano Antonio Bianchi Petrella (†), ni que éste no haya fallecido. Por tanto, concatenando esto con el valor indiciario de la declaración sucesoral que consta a los folios 17 al 20 de la pieza número uno, y a los informes rendidos por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursante a los folios del 35 al 40, y 67 de la pieza segunda del presente asunto, se tiene a los ciudadanos Francisca Ramona Piña, Marisol Ercilia Bianchi de Asuaje, Antonio Pelino Bianchi, Roberto Pietro Bianchi Piña, Lina Ercilia Bianchi de Salvatorelli, Orlando Antonio Bianchi Piña, Ernesto Antonio Bianchi Piña, Alberto José Agüero Bianchi, Genny Sofía Agüero Bianchim, Guiliana Sofía Agüero Bianchi, Aldo Elías Bianchi Saap y Genny Ramona Bianchi Saap, como herederos del tantas veces mencionado causante, y así se establece.
En otro orden de ideas, de la revisión del acervo probatorio, se evidencia sendos documentos de “opción de compraventa” entre varios de los herederos del causante y la parte demandada, sociedad mercantil Industrias Maros C.A. Para valorar dichos documentos, es oportuno citar la decisión N.° 116 del 22 de marzo del 2013, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
“cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta…”.
Y esto es porque los actos jurídicos transciendan más allá de la calificación que las partes puedan otórgales, sino que su naturaleza real subsiste en la esencia del contrato, en sus características y elementos, que revelan su verdadero fondo sin atender a la forma en que el contrato se haya nombrado. Por ejemplo, si suscribiera un contrato que se denomine como de comodato, y a sus intervinientes se les identifique respectivamente como comodante y comodatario, pero de su contenido se desprendiera que el “comodante” por medio de ese contrato está transfiriendo la propiedad de un bien inmueble, y que el “comodatario” está pagando un precio determinado por la transferencia de la propiedad de ese inmueble ¿debería considerarse tal contrato un comodato, o como una compraventa? Por ello, para interpretar un contrato hay que atender no únicamente a las formas en que este se presente, sino en el fondo del negocio jurídico que en realidad se está realizando. La venta está definida por en el artículo 1.474 del Código Civil, bajo estos términos:
“Artículo 1.474. La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
De acuerdo a esta definición, la venta es un contrato consensual, y por tanto, suele señalarse que la venta se perfecciona con el solo consenso de las partes: el intercambio mutuo de voluntades que configure los tres elementos de la venta, que son el consentimiento, el objeto y el precio, aun cuando no se realice la entrega del inmueble, ni el pago del precio, y así lo admite la doctrina, pudiéndose citar el fallo N.° 98 del 21 de marzo del 2023 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que determinó:
“En tal sentido, la Sala dejó sentado que en dichos casos, el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, pues, el incumplimiento de dicha formalidad, se insiste, no impide el ejercicio de la propiedad frente a terceros, excepto los terceros.”
Esto quiere que las obligaciones para el comprador y el vendedor—que principalmente son el pago del precio para el comprador, y la entrega de la cosa para el vendedor—, nacen con la sola prestación del consentimiento. Esta es la razón por la cual la Sala de Casación Civil en diversas oportunidades ha considerado que, cuando un contrato que se denomine como “opción de compraventa” o términos equivalentes, reúna los elementos de precio, objeto y consentimiento, se deben considerar en realidad como ventas puras, simples, perfectas e irrevocables. Y esto no vacía de contenido los contratos de promesa bilateral de compraventa, ni los elimina del mundo jurídico, porque en realidad pueden seguir existiendo mientras no reúnan estos tres elementos de forma concurrente, y ejemplo de ello analizamos infra.
Así las cosas, el contrato de opción de compraventa celebrado el 25 de marzo del 2024 (f. 41 al 46, pieza I, en original; y f. 47 al 52; pieza I, en copia simple), con adenda suscrita el 30 de mayo del 2024, es en efecto una promesa bilateral de venta, tal y como se analizó en el capítulo III de esta sentencia, por cuanto el precio, que es uno de los elementos que antes se analizó, no se encuentra determinado, careciendo de ese elemento.
Pero, por otro lado, las “opciones de compraventa” celebradas entre el 10 y el 11 de febrero del 2025, que están debidamente autenticadas, si deben tenerse como ventas puras, perfectas e irrevocables, no solo porque reúnen perfectamente los tres elementos de este tipo de contratos, tal y como se determinó en el análisis de los elementos probatorios, sino que además, dejan constancia del recibo por parte de los vendedores, los ciudadanos Ernesto Antonio Bianchi Piña y Marisol Ercilia Bianchi de Asuaje, de parte del precio pagado por parte de la compradora, Industrias Maros C.A.
Incluso, respecto a la ciudadana Marisol Ercilia Bianchi de Asuaje, se señala en los contratos que recibiría la suma de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 2.000,00) —mil cuatrocientos por el inmueble cuya superficie es de mil trescientos tres metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados, y seiscientos por el inmueble cuya área asciende a quinientos noventa y cuatro metros cuadrados con ochenta y dos centímetros cuadrados—; pudiéndose cobrar en documental que cursa a los folios 218 y 219 de la pieza uno, que recibió esa suma de dinero. Es decir, Industrias Maros C.A. cumplió con su obligación de pagar el precio, lo que demuestra en sobremanera el perfeccionamiento del contrato.
Por tanto, en razón de estos argumentos, tiene suficientes elementos de convicción esta jurisdicente para establecer que los ciudadanos Ernesto Antonio Bianchi de Piña y Marisol Ercilia Bianchi de Asuaje, vendieron su cuota parte de propiedad sobre los inmuebles que son objeto del presente juicio, ubicados en la carrera 1 de Barrio Unión, entre calles 13 y 14 de la Zona Industrial I de esta ciudad de Barquisimeto, a la sociedad mercantil Industrias Maros C.A., lo que hace a esta última propietaria del once con diez por ciento (11,10%), y en consecuencia, comunera de los ciudadanos Francisca Ramona Piña, Antonio Pelino Bianchi, Roberto Pietro Bianchi Piña, Lina Ercilia Bianchi de Salvatorelli, Orlando Antonio Bianchi Piña, Alberto José Agüero Bianchi, Genny Sofía Agüero Bianchim, Guiliana Sofía Agüero Bianchi, Aldo Elías Bianchi Saap y Genny Ramona Bianchi Saap, tal y como fue alegado por la demandada en su contestación a la demanda, y así se establece.
Es destacable además que estos contratos debidamente autenticados, que se celebraron entre el 10 y el 11 de febrero del 2025 (y que tienen origen en la opción de compra celebrada el 24 de marzo del 2024, antes que se introdujera la presente demanda), se hizo constar que la relación arrendaticia finalizó el 30 de agosto del 2022, por iniciarse en esa oportunidad la formación del contrato de compraventa, que respecto a estos dos herederos ya se perfeccionó.
De tal manera que puede admitirse, como arguyó la accionada, que el inmueble no lo ocupa en calidad de arrendataria, sino de propietaria del mismo. La parte demandante, acciona en desalojo invocando el derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble. Pero conforme a las determinaciones realizadas ut retro, siendo la demandada copropietaria junto a la accionante, no puede ésta pretenderle a aquella el desalojo por razón de la propiedad que tiene, porque aquella también es propietaria, y por consiguiente, ambas tienen un derecho pleno sobre la cosa entera, sin que uno puede hacerse valer por encima del otro, porque en esencia, es el mismo derecho, sin menoscabo que la cuota de una sea mayor al de la otra, concurriendo en igualdad de derechos.
Asimismo, tampoco podría prosperar el desalojo alegando la demandante ser arrendadora del inmueble y arrendataria la demandada, porque no solo quedó finalizada la relación arrendaticia por voluntad de dos de los entonces propietarios, como se pactó en los contratos de compraventa que otorgaron los coherederos Ernesto Antonio Bianchi de Piña y Marisol Ercilia Bianchi de Asuaje, sino que además, el arrendamiento quedó resuelto ipso facto con la adquisición por parte de Industria Maros C.A. de un porcentaje del derecho de propiedad sobre ambos inmuebles, que le hace propietaria plena de la cosa entera, ya que sería contrario a derecho considerar a una persona arrendatario de un bien que le es propio, y así se establece.
De manera que, el sub examine, no es una controversia arrendaticia entre un arrendador y un arrendatario, o entre un propietario y una persona que se encuentra en un inmueble ajeno, sino que se trata de una controversia entre comuneros por el uso de la cosa en común, en donde la acción de desalojo no resulta procedente, pues, como se explicaba ab initio, el desalojo implica la invocación de un derecho personal de exigir a otro la entrega de un inmueble, siendo que no puede invocarse el derecho de propiedad para exigir a otro propietario la entrega del bien, porque ambos son propietarios por igual, con igual derecho para detentar materialmente el inmueble.
En consecuencia, con arreglo a todo lo antes expuesto, estima es operadora de justicia que la presente demanda de desalojo ha de declararse SIN LUGAR, y así finalmente se decide y se establecerá en la dispositiva de este fallo.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana RAMONA FRANCISCA PIÑA DE BIANCHI contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS MAROS C.A. (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en la causa.
Regístrese, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo la 11:49 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABG. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/LFC/PH.
KP02-V-2024-001190
RESOLUCIÓN N.° 2025-000292
ASIENTO LIBRO DIARIO: 30