REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KH01-M-2024-000008

PARTE INTIMANTE: ciudadano CARLOS MANUEL NATERA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.º V-7.402.047.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: ciudadanos REGNIER OGER GÓMEZ PÉREZ y MAURIEL ALBERTO RAMÍREZ LINAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 303.149 y 321.783, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano RODOLFO GERARDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-11.849.529.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: ciudadanos JOSÉ ANTONIO ANDARA OJEDA y BLADIMIR ROMERO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 39.204 148.869 en ese orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
(Sentencia definitiva dentro del lapso)

I
ACTUACIONES PROCESALES
El presente procedimiento se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 17 de mayo de 2024, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este juzgado.
En fecha 23 de mayo de 2024, se dictó despacho saneador, instando al intimante a calcular el monto de los intereses legales y moratorios e indicar los mismos así como la fecha de inicio de cálculo hasta la fecha de culminación. Cumplido lo requerido se procedió a admitir la demanda el 08 de julio de 2024, por el procedimiento intimatorio, y a requerimiento de parte se subsanó en fecha 04 de octubre del 2024 el auto de admisión por error en la indicación de los montos intimados.
Practicadas las gestiones de la intimación, el alguacil consignó boleta debidamente firmada, y mediante escrito de fecha 04 de diciembre de 2024, la parte intimada se opuso al decreto intimatorio. Vencido el lapso de oposición el Tribunal abrió el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte accionada presentó escrito de contestación a la demanda, y luego se abrió el lapso de promoción de pruebas, haciendo uso de ese derecho la parte demandada, admitiéndose los medios probatorios por auto del 03 de febrero de 2025.
Vencido el lapso de evacuación se dejó transcurrir el lapso de informes siendo presentados solo por la parte intimada, por lo que una vez precluido dicho lapso, por auto de fecha 07 de mayo de 2025, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, el 03 de febrero del 2025 se difirió el pronunciamiento de la sentencia por dieciocho (18)días continuos.
Seguidamente el tribunal pasa a dictar sentencia y lo hace en los términos siguientes:
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Este artículo consagra el principio rector del derecho probatorio, a saber, la carga de la prueba, que no es otra cosa que la obligación otorgada por el legislador en cada parte, de demostrar la veracidad de sus afirmaciones siempre que se traten de hechos nuevos, positivos o extintivos, entre otros. Aplicando ese principio al caso de autos, se tiene que le corresponde a la parte accionante demostrar la obligación que contrajo el demandado y a este demostrar que la misma es inexistente o que había sido liberado de ella.
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expresó el accionante que es portador de una letra de cambio, emitida en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara en fecha 30 de abril de 2022, por la cantidad de SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 6.000,00), calculados al valor cambiario para la fecha en la suma de doscientos diecinueve mil seiscientos bolívares (Bs. 219.600,00), con cargo al ciudadano RODOLFO GERARDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, quien aceptó pagar la referida cambial como lo indica el título valor presentado. Que presentada al pago al aceptante, este se negó a cancelar el monto y han resultado infructuosas las gestiones de cobranza extrajudicial realizadas, lo que le obliga a procurar el pago por la vía judicial.
Fundamentó la pretensión conforme a lo previsto en los artículos 410 y siguientes del Código de Comercio en concordancia con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y demanda al accionado a los fines de que convengan o en su defecto sea condenado a pagar la cantidad de SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 6.000,00), por concepto de la letra de cambio; la cantidad de SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 600,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual y la suma de MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 1.200,00) por concepto de las costas y costos calculados prudencialmente en un 20%. Además, solicitó la indexación monetaria.
Estimó la acción en la cantidad de seis mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 6.000,00), lo que equivale a la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos bolívares (Bs. 219.600,00), lo que representa la cantidad de veinticuatro mil cuatrocientas unidades tributarias (24.400 UT).
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte accionada compareció y RECHAZÓ, NEGÓ y CONTRADIJO en todas y cada una de sus partes la demanda, por cuanto el instrumento fundamental que se acompañó, es decir, la letra de cambio inserta al folio 3 del expediente, no cumple los requisitos que establece el artículo 410 del Código de Comercio para reputarse como letra de cambio, según sus dichos.
Que no cumple con el requisito del ordinal 2° del artículo 410 ibídem que establece «la orden pura y simple de pagar una suma determinada», lo que trae como consecuencia lo enunciado en el artículo 411 eiusdem el cual señala que «El título en el cual falte alguno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio...».
Señaló que la misma es emitida para pagar la cantidad de seis mil dólares sin especificar qué tipo de dólar se trata, pudiendo ser dólares canadienses, dólares de los Estados Unidos de América, peso mexicano, dólar australiano, en fin, no específica qué tipo de dólar es la obligación cambiaria en guarismos.
Indica que en la cantidad expresada en letras, se limitó a señalar la cantidad de SEIS MIL DÓLARES EXACTOS, no especificando el tipo de dólar, por lo que deja en evidencia al no expresar con claridad la clase de moneda en que habrá de efectuarse el pago, ya sea en guarismos o en letras, no se sabe a qué divisa se refiere para calcular el monto a pagar, lo que invalida el título como letra de cambio.
Finalmente expresa que al ser la letra de cambio el instrumento fundamental de la demanda y siendo que tal instrumento no es válido debe ser declarada sin lugar la demanda.
III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
1.- Cursa al folio 03, copia certificada de letra única de cambio a la orden de Carlos Manuel Silva Natera, por la cantidad de SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EXACTOS (USD. 6.000,00) que cargará en cuenta sin aviso y protesto a RODOLFO GERARDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, de fecha 30 de abril de 2022, cuyo original consta en la caja fuerte de este Tribunal. Dicha instrumental constituye un documento privado y se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 410 del Código de Comercio. No obstante, su valor probatorio se determina infra, en las motivaciones para decidir. Así se decide.
2.- Copia fotostática (f. 4 y 7) de la cédula de identidad del ciudadano CARLOS MANUEL SILVA NATERA. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de él se aprecia la identificación del ciudadano Carlos Manuel Silva Natera, y así se aprecia.
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizado el haz probatorio presentado por las partes, se considera menester acotar que la pretensión de estos autos se circunscribe al cobro de bolívares de una letra de cambio, que de acuerdo con los hechos expuestos en el libelo de la demanda, fue suscrita a favor del ciudadano CARLOS MANUEL SILVA NATERA, por el ciudadano RODOLFO GERARDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de librado, sin embargo, al momento de la contestación la parte accionada procedió a alegar que la letra de cambio no cumple con los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio.
Basado en los requisitos procesales del derecho involucrado en esta causa el Tribunal a efectos de resolver la presente demanda, estima necesario referirse a algunas nociones sobre las características del instrumento mercantil objeto de la presente acción. En este sentido, la jurista María Auxiliadora Pisani Ricci, en su obra “LA LETRA DE CAMBIO”, nos indica que es un título formal “… lo cual traduce en la concepción más simple la imperatividad de atacar los requisitos de forma previstos para su creación. Quiere decir, como lo señala el maestro Vivante, que la existencia del título depende de su forma. En el caso concreto de la letra de cambio, la ley (Código de comercio, artículos 410 y 411)…”.
Por su parte el Dr. Alfredo Morles Hernández en su obra curso de Derecho Mercantil, señala lo siguiente:
“La letra de cambio ha variado de función con el curso del tiempo y hoy el nombre tradicional que conserva no corresponde al rol que juega en la economía y en el derecho, además de ser un instrumento eminentemente formal, es un instrumento evidentemente mercantil, doctrinariamente el escritor Argentino SANNA ALCIDES citado por el Dr. ISRRAEL ARGUELLO LANDAETA en su libro la LETRA DE CAMBIO, pág. 25, la define como ‘… Un título de crédito formal y completo, que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, la suma de dinero en ella determinada, en época y lugar determinados…”
La letra de cambio es un título formal de crédito que lleva inmersa una orden de pago cuya simple firma en aceptación la hace exigible, derecho que deriva únicamente del contenido mismo de la letra, aunado a que la relación que emana de la misma es de naturaleza cambiaria que conforma un derecho abstracto, todo lo cual le otorga su carácter autónomo e independiente de cualquier otro documento que la pretenda vincular, es decir, a pesar que exista algún documento o acuerdo previo, verbal o escrito, la letra de cambio una vez emitida y suscrita se basta a sí misma por ser un título valor autónomo, exigible en su oportunidad correspondiente sin estar sujeto a otro documento.
Sobre el carácter ejecutivo de la letra de cambio, esto es, de su naturaleza como título ejecutivo, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en sentencia número RC.00561 de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009) emanada de la Sala de Casación Civil, que señala:
“(…) la letra de cambio, es un documento destinado a la circulación para solucionar de manera fácil y efectiva los problemas de movilización de riqueza en materia comercial, substituyendo el dinero o papel moneda por este título-valor, que no requiere demostrar los motivos que originaron la elaboración del mismo y sólo exige la posesión del instrumento, para que el tenedor legítimo tenga la facultad de reclamar la prestación del derecho cartular, a la fecha de su vencimiento.
De allí que, su naturaleza representa un título de crédito formal y abstracto, en donde los sujetos involucrados son personas del derecho privado y comporta una promesa de pago, sin contraprestación, mediante el cual existe una responsabilidad solidaria ya que adicionalmente al librador y aceptante, todos los sujetos firmantes están obligados al cumplimiento del título cambiario.
De manera que, siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su validez, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem.
En efecto, la letra de cambio es un documento de carácter privado que ‘…facilita el ejercicio del derecho a favor y en contra del deudor, creando una legitimación por el hecho de la posesión del documento…’, pues, su sencilla transmisión o adquisición lleva incorporado la negociabilidad, la circulación y la literalidad del derecho contenido en el título, tendientes a producir efectos jurídicos, siendo elementos indispensable y constitutivo de este instrumento cartular…”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000154 de fecha 10 de junio de 2022, exp. No. AA20-C-2019-000120, Magistrado ponente José Luis Gutiérrez Parra, expresó:
“…La letra de cambio constituye un documento privado de naturaleza y carácter mercantil que debe llenar ciertas formalidades legales referidas en el artículo 410 del Código de Comercio, y que se debe encontrar suscrito por el ‘librador’, encargado de girar la letra con una orden pura y simple de pago de una determinada cantidad de dinero, respecto de una persona que se denomina ‘librado’, quien aparecerá también suscribiendo la letra en señal de aceptación, en virtud de lo cual, asume la obligación de pagar, y así lo ratifica el artículo 433 del Código de Comercio cuando expresa:
‘La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivalente a su aceptación’…”
De la anteriores citas se desprende la formalidad de la letra de cambio, es decir, la necesidad de cumplir estrictamente con los requisitos dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio), y que debe ser completo para que se baste a sí misma, ya que de no cumplir con estos requisitos, carecería de eficacia jurídica por no reunir los extremos esenciales para su validez.
La literalidad se utiliza para indicar que “el contenido, la extensión y modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste. El funcionamiento del principio no sólo se refiere a la creación del título sino a los actos sucesivos de transferencia, garantía y extinción de la obligación” (Curso de Derecho Mercantil. Los Títulos Valores. Tomo III. Pág. 1.591 y 1.592). La doctrina y jurisprudencia patria ha sido tajante en torno a los requisitos de validez para la existencia de una letra de cambio como instrumento mercantil. Es una conclusión lógica al comparar los requisitos del artículo 410 y 411 del Código de Comercio.-
En sentencia No. RC.000330 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de junio de 2016, estableció:
“(…) Expresado lo anterior, conviene advertir que en el caso que se analiza el demandante pretende un cobro de bolívares vía intimación, cuyo documento fundamental está constituido por una letra de cambio, la cual en su criterio determina la causa de la obligación.
Ahora bien, la Sala ha establecido que las letras de cambio constituyen un título autónomo, es decir, que tienen su causa en sí mismas.
En el mismo sentido, conviene advertir que el Código de Comercio no enumera la causa como requisito exigido a los efectos de validez formal de la obligación cartular.
…De lo señalado por el citado autor, se tiene como caracteres resaltantes de la letra de cambio, la formalidad, la autonomía, la abstracción y la literalidad.
Se define como formal, porque para su validez debe llenar requisitos estrictamente dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio).
Es autónoma o completa, porque se basta a sí misma; abstracta, por ser independiente de la causa que le dio origen (sin extinguirla); y literal, por cuanto el derecho en ella incorporado, vale legalmente, conforme con las cláusulas insertas en dicho título, sin que pueda ser desvirtuado por ningún otro medio probatorio…»
Conforme a los criterios jurisprudenciales citados coloca de relieve las características propias de la letra de cambio como es la formalidad, la autonomía, la literalidad, la abstracción. Se desprenden los requisitos esenciales que debe contener la letra de cambio, establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, a los efectos de considerarla valida; y que en relación a la letra de cambio, inserta al folio tres (03) del expediente, cuyo original se encuentra bajo resguardo en la caja fuerte de este despacho, esta Juzgadora pasa a analizar en el caso sub judice el cumplimiento de los requisitos explanados; y a continuación se especifica de la siguiente manera:
1°. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
En contexto se lee ÚNICA DE CAMBIO, en mayúsculas, debidamente expresado en el mismo idioma.-
2°. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
En el texto de la única de cambio se puede leer lo siguiente:
“Se servirá (n) Ud. (s) mandar a pagar por esta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de: Carlos Manuel Silva Natera, la cantidad de SEIS MIL DÓLARES EXACTOS.”
3°. El nombre del que debe pagar (librado).
En la referida letra se verifica que en la parte de la cambial dedicada para la identificación de la persona del librado, se encuentra establecida la del intimado RODOLFO GERARDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, CI: 11.849.529.-
4°. Indicación de la fecha del vencimiento.
En cuanto a este requisito se estableció como fecha de vencimiento el día 12 de mayo del año 2022.
5°. El Lugar donde el pago debe efectuarse.
Con respecto a este requisito no se estableció lugar de pago, no obstante, el artículo 411 del Código de Comercio establece: “A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio de Librado el que designa al lado del nombre de este”. Sin embargo, tampoco hay designado un lugar al lado del nombre del librado.
6°. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago
Al respecto se señala que el pago debe efectuarse a favor de CARLOS MANUEL SILVA NATERA, identificado en autos.
7°. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
En este sentido se determina como fecha de emisión de la letra de cambio, Ciudad Barquisimeto, 30 de abril de 2022.-
8°. La firma del que gira la letra (librador).
En cuanto a este requisito, en la letra de cambio se aprecia firma del librador.
En el caso sub lite constata esta Juzgadora que alegó la parte intimante ser beneficiario de una letra de cambio por la cantidad de SEIS MIL DÓLARES (6.000 $), y que de autos se desprende la letra de cambio ut supra aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto; impreso en el extremo izquierdo del anverso de la letra puede leerse una rúbrica o firma autógrafa y debajo de ésta un número de cédula de identidad establecido en dicho lugar coincide con la identificada en la mencionada parte para la identificación del librado, exponiendo claramente como librado al ciudadano Rodolfo Gerardo Hernández Rodríguez, y como beneficiario al ciudadano Carlos Manuel Natera Silva.
La parte demandada se defendió señalando que la letra de cambio cuyo cobro se pretende, no cumple con el requisito de contener una orden pura y simple de pagar una suma determinada, por cuanto se indicó como monto la suma en guarismos de 6.000 $, y en letras se indicó “SEIS MIL DÓLARES EXACTOS”. En tal, en consideración de la parte demanda, esto genera la indeterminación de la suma de pagar, por cuanto —según sus dicho— el símbolo “$” es un símbolo grafico genérico que utilizan diferentes países en sus monedas. Asimismo, expresa que no basta con señalar “dólar” como moneda sin especificar cuál, pues existen los dólares canadienses, de los Estados Unidos de América o australianos. Siendo así, conviene citar el artículo 9 del Código de Comercio, que establece:
“Artículo 9. Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la Ley cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad y reiterados por un largo espacio de tiempo que apreciarán prudencialmente los Jueces de Comercio.”
Tenemos entonces que la Ley señala que, ante el silencio de la Ley, las costumbres mercantiles pueden suplir, o dicho de otro modo, cuando no establezca un modo de proceder, se debe tomar la forma que comúnmente se haga en la costumbre mercantil. En orden de ideas, nos preguntamos ¿establece la ley alguna forma para entender el valor de una letra de cambio cuando se expresa de forma genérica una moneda? Y la respuesta es no.
Así, debe entonces recurrirse a la costumbre mercantil, y en relación a los negocios mercantiles celebrados en moneda extranjera, es bien sabido, de forma pública y notoria, que al referirse a “dólares” los comerciantes en Venezuela, se refieren a dólares de los Estados Unidos de América, que es la moneda extranjera de uso más común en nuestra patria, siendo además de conocimiento común y general que el signo “$” se refiere a esa moneda. Ignorar esto, sería sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, contraviniendo lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera que, en consideración de quien suscribe, la omisión de indicar el código ISO de la moneda, y antes bien usar de forma genérica el símbolo “$”, así como no especificar que la moneda se traba de dólares de los Estados Unidos de América, sino señala únicamente “dólares” no es impedimento para entender claramente a que moneda se refiere la obligación, conforme al uso común y general de tales denominaciones, y por tanto, no acarrean la invalidez de la letra, ni la indeterminación de la suma a pagar, y así se establece.
Ahora bien, respecto al lugar de pago, de la revisión que se hiciera al instrumento cambiario, se desprende que no consta en el mismo que se haya establecido el lugar de pago, constando tan solo el lugar de emisión de la letra. Para estos casos, el Código de Comercio contempla una forma de suplir tal omisión, que convalidaría la letra de cambio, haciendo que no pierda su eficacia y validez.
Concretamente, el artículo 411 del Código de Comercio, como se expresó antes, señala que la ausencia de indicación del lugar de pago, se suple con el lugar que se encuentre indicado junto al nombre del librado. Pero, en el caso bajo examen, tampoco se indicó éste último, de manera que, en definitiva, nos encontramos ante una letra que carece irremediablemente del lugar de pago.
En este sentido, la doctrina ha clasificado los elementos de las letras de cambio como esenciales y naturales. Los naturales son aquellos cuya ausencia son suplidas por la misma ley, como por ejemplo no indicar la fecha de vencimiento, en cuyo defecto se considera la letra como pagadera a la vista. Y, por otro lado, los esenciales son aquellos que no pueden probarse o suplirse con otro medio sino con la misma letra y cuya ausencia compromete su validez y existencia jurídica. El lugar de pago, es un elemento esencial, porque se suple con la propia letra —tomando en cuenta el lugar que se encuentre escrito junto al nombre del librado—, y por tanto, al no estar, compromete la validez y existencia jurídica de la letra. Dicho de otro modo, esto significa que la obligación no fue perfectamente establecida, porque carece de uno de sus elementos, de uno de los aspectos que era necesario acordar.
De manera que ante esa carencia, la letra no puede considerarse como tal y no puede tenerse como título cambiario, debiéndose determinar en el caso de autos, que realmente, en el caso de autos, la letra cuyo cobro se propone, no existe, y por tanto, tampoco existe la obligación que se pretende ejecutar, y que presuntamente se establecía en esa letra.
Debe recordarse que el proceso está supeditado al cumplimiento de diversos presupuestos procesales, y en relación a éstos, el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia N° 779 del 10 de abril de 2002, expediente N° 01-0464, expresó lo siguiente:
“…En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida restauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”
No escapa de la función del Juez analizar los presupuestos procesales de admisibilidad de la demanda, de procedibilidad de la acción y la verificación que debe realizar en esa misión encomiable que debe observar en cualquier estado y grado de la causa, tal como se apuntó anteriormente, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en especial al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, la cual estableció:
“…Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –oficio- en cualquier estado y grado de la causa…”. (Destacado del Tribunal).
De acuerdo a la jurisprudencia señalada, le corresponde al Juez revisar si se cumplen el contenido implícito de los presupuestos procesales, y evidentemente, uno de los presupuestos procesales, es la admisibilidad de la acción, es decir, que la demanda tenga aptitud para ser admitida, lo que es otra cosa que cumplir lo reglado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Por tanto, si la demanda es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la demanda no tiene aptitud para ser admita, careciendo del presupuesto procesal de admisibilidad, que autoriza al juez a declarar la inadmisibilidad, aún en la oportunidad de la sentencia definitiva. Así lo ha establecido la Sala Constitucional, al señalar que “(…) los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….” (Vid. Sentencia N° 397 del 7 de marzo de 2002).
La presente demanda, resulta contraria a disposiciones expresa de la Ley, y por tanto, es inadmisible, según se detalla a continuación:
• Por contradecir las disposiciones expresas de los artículos 411 y 410 del Código de Comercio, al pretender el cobro de una letra de cambio que no vale como tal, por carecer de uno de sus requisitos esenciales para su validez, como es la indicación del lugar de pago.

• Toda vez que la presente demanda, al introducirse, se incoó por el procedimiento intimatorio, se contradijo también el ordinal 2° del artículo del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que proscribe la admisión de demandas por ese procedimiento, cuando no se acompañe al libelo prueba escrita del derecho que se reclama, prueba escrita que en el caso no existe, ya que la letra presentada no es válida.

• De acuerdo a la jurisprudencia más altamente calificada, se incumple también la disposición expresa del artículo 434 del Código de Procedimiento, que impone al accionante la carga de producir junto con el libelo de demanda el documento fundamental de su acción, sin que se le pueda admitir después. Si la letra de cambio que nos ocupa no vale como tal, por la falta de uno de sus elementos esenciales, y en consecuencia, se considera que no existe, se ha de concluir también que la demanda carece del instrumento fundamental, y por consiguiente, contradice la disposición expresa del artículo 434 ibídem.

En base a todas las consideraciones planteadas ut retro, con fundamento a la jurisprudencia y normas señaladas, queda obligada esta jurisdicente a declarar de oficio y de manera sobrevenida la inadmisibilidad de la presente demanda de cobro de bolívares, como en efecto se establecerá en la dispositiva del presente fallo, y así finalmente se decide.
Finalmente, se advierte que, acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N.° RC-000322 de fecha 12-06-2013, Expediente Nº 13-072, en la cual estableció que al ser declarada inadmisible la pretensión del demandante, se genera en la obligación de resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, por cuanto, conforme al criterio sentado por la Sala, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, se establecerá condenatoria en costas procesales a la parte demandante, y así se establece.
V
DISPOSITIVA
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) intentado por el ciudadano CARLOS MANUEL NATERA SILVA contra el ciudadano RODOLFO GERARDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante conforme con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y lo previsto en el ordinal 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha, siendo las 9:53 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/L.FC/PH.
KH01-M-2024-000008
RESOLUCIÓN N° 2025-000297
ASIENTO LIBRO DIARIO: 21