REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KP02-M-2025-000121

PARTE DEMANDANTE: ciudadano VÍCTOR ANTONIO RODRÍGUEZ MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-11.784.974.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIELIS TORRES, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No.229.817.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ GARCÍA ROMERO y CRISTINA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.729.818 y V-17.033.398 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 17 de julio del 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, cuya causa fue recibida el 18 de los corrientes.-

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de proveer lo relativo a la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal observa:
De la revisión efectuada al escrito libelar, se desprende que el ciudadano VÍCTOR ANTONIO RODRÍGUEZ MORA, antes identificado, intenta la presente demanda contra los ciudadanos JOSÉ GARCÍA ROMERO y CRISTINA PÉREZ, en donde pretende el cobro de veintisiete mil dólares estadounidenses (US$ 27.000,00), más el pago de los intereses de mora, y honorarios profesionales. Fundamenta su acción en una letra de cambio, y solicita que el trámite de la misma se realice por el procedimiento vía intimatoria, sin embargo, se evidencia que la parte actora no acompaño ningún documento donde se demuestre el derecho reclamado.-
A este respecto, resulta conveniente citar el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos….”(énfasis del Tribunal)
Conforme a la norma antes transcrita se evidencia que si al intentar la demanda, la parte actora no acompaña el instrumento fundamental en que fundamenta su acción, no le pueden ser aceptados para consignarlos en otra oportunidad, a menos que esta hubiera indicado al Tribunal el lugar donde se encuentran los originales.
Sobre este particular, en sentencia N.º 10 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 10 de febrero del 2001, citada por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II (3ra edición), señaló lo siguiente:
“Por otra parte el mismo autor opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indiqué dónde se consultará) y que permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda”
Así las cosas, a tenor del criterio citado, que esta operadora de justicia acoge, la consignación del instrumento fundamental de la pretensión resulta imprescindible para el ejercicio del derecho a la defensa de la parte accionada, pues le coarta el acceso a las pruebas y por consiguiente, a los conocimientos e informaciones necesarias para ejercer su defensa.
Asimismo, en sentencia N.° RC.000847 de fecha 14 de diciembre del 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:
“Al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos.
Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros)”
De dicho criterio jurisprudencial, que esta Juzgadora acoge y aplica al caso de marras en atención a lo contemplado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que si el instrumento fundamental de la demanda no fue acompañado junto al libelo de demanda, ésta se ha de declarar inadmisible, por cuanto dicho documento no podrá ser admitido con posterioridad, lo que deviene en una vulneración del derecho a la defensa del demandado, en concreto, de su derecho de acceder a las pruebas.-
En otro orden de ideas, el documento fundamental de la demanda será aquel del cual se derive directamente el derecho deducido que asiste al demandante. Tratándose la presente demanda de un cobro de bolívares, considera esta jurisdicente que el derecho deducido se deriva directamente del original de la letra de cambio. -
No obstante, en el caso sub iudice la parte demandante no acompaño junto al libelo de demanda originales de la letra de cambio pendiente por cobrar, careciendo así la presente acción de los instrumentos fundamentales de la misma, siendo por eso contraria al orden público y a la disposición expresa del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-
Siendo la demanda contraria a una disposición expresa de la Ley y al orden público, debe esta juzgadora considerar lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Todo ello hace que la pretensión deba declarase inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA por no cumplir los extremos exigidos por el legislador en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza de la decisión, no hay lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).- Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO


EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo las 12:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/L.FC/NT
KP02-M-2025-000121
RESOLUCIÓN 2025-000302
ASIENTO LIBRO DIARIO: 59