REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KP02-V-2025-001721

PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUIS ALBERTO VALERA ARRIECHE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-13.085.502.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LOURDES COROMOTO MENDOZA CUICAS y DAIMARYS TORRES GÓMEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 136.109 y 90.316, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MERLIS CAROLINA MERLO BARRAGÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-15.961.562.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)

I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de julio del 2025, se inició la demanda por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de Barquisimeto, y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado.
Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, observa lo siguiente:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… “(Resaltado añadido)

Entonces, no escapa de la función del Juez analizar los presupuestos procesales de admisibilidad de la demanda, de procedibilidad de la acción y la verificación que debe realizar en esa misión encomiable que debe observar en cualquier estado y grado de la causa, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, de la revisión efectuada al escrito libelar, así como a los recaudos consignados, se desprende que el mismo carece de formalidades establecidas para la presentación del mismo, conforme a los requisitos fundamentales previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”

El artículo transcrito, describe pues cada uno de los requisitos formales que debe reunir el escrito libelar para su presentación, siendo estos de cumplimiento imperativo, porque la norma señala que “el libelo de la demanda deberá expresar”, por cuya redacción se colige que no es optativo, sino una exigencia concretamente de la Ley. Dentro de esos requerimientos, está el de indicar el nombre y apellido del mandatario y la consignación de poder.
Esto encuentra sujeción al régimen general de los apoderados que contempla el Capítulo II del Título III del Libro Primero del Código de Procedimiento, cuya disposición base es la contenida en el artículo 150 eiusdem, que establece que: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Debe interpretarse además, que al estar contemplada en el ordinal 8° del citado artículo 340 la consignación del poder, como uno de los elementos que debe expresar el libelo de demanda, supone la fijación de una oportunidad preclusiva para la consignación del poder por parte del actor al presentar la demanda mediante apoderado, y es precisamente justo con la demanda, no siendo posible luego.
Es decir, no puede admitirse que presenten la demanda los presuntos apoderados de una persona determinada sin consignar el poder, y que luego, se otorgará éste apud-acta, por ejemplo, pues el artículo 340 exige que esa representación este acreditada en la misma interposición de la demanda.
De la revisión efectuada al libelo de demanda que aquí ocupa, se desprende que la demanda es presentada en nombre del ciudadano Luis Alberto Valera Arrieche, quien se dice “asistido sin poder” por las abogados Lourdes Coromoto Mendoza Cuicas y Daimarys Torres Gómez. Pero, a pesar de que se dice que el ciudadano es asistido, en realidad está siendo representado. Esto se evidencia al confirmar que el escrito libelar solo está suscrito por las referidas abogados, según se constata al folio seis (6), donde se observan unas rubricas ilegibles, y junto a ellas unos números que coinciden con los números de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado de las señaladas letradas, según se identificó en el libelo. Asimismo, esta circunstancia fue hecha constar por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), que lo asentó en el Sistema Juris2000 al registrar la demanda.
Sin embargo, a pesar de lo anterior, no fue acompañado al escrito libelar, el poder que acredite la representación de los referidos mandatarios, incumpliendo entonces, tanto la disposición expresa del ordinal 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como la contenida en el artículo 150 ibídem, lo cual, como analizamos arriba, es uno de los requisitos formales que ha de cumplir la demanda para su admisibilidad.
Es por ello que esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la demanda no puede admitirse si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, debe declarar inadmisible la presente demanda, porque es contraria a la disposición expresa de los artículos 150 y 340, ordinal 8°, de nuestra Norma Adjetiva Civil, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO VALERA ARRIECHE contra la ciudadana MERLIS CAROLINA MERLO BARRAGÁN (identificados en el encabezamiento del fallo).
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN


En la misma fecha siendo 10:08 a.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN






DJPB/LFC/PH.
KP02-V-2025-001721
RESOLUCIÓN N.° 2025-000301
ASIENTO LIBRO DIARIO: 33