REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-001531
PARTE DEMANDANTE: MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. (MERCABAR), empresa pública Municipal, debidamente inscrita en fecha 20 de julio de 1983, ante el registro Mercantil Primero del Estado Lara, anotado bajo el No. 34, tomo 1-E, modificado sus estatutos según acta de asamblea de accionistas de fecha 08 de agosto del 2018, inserta en el mismo Registro Mercantil en fecha 14 de Mayo de 2019, bajo el No. 25, tomo 35-A con Registro de Identificación Fiscal (R.I.F.) G-20016323-2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DANNY RUSBELY DÍAZ RIVERO, GORKIS DAN BARCELO, DOMINGO MEJIAS y WILMARY RODRIGUEZ CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 92.068, 68.394, 35.134 y 302.406 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: empresa CONFITERÍA JOSMARJES C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Agosto de 1999, bajo el Nro. 50, tomo 30-A representada por el ciudadano ALEXIS MAGALY MATOS DE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-4.384.075.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAINER VERGARA RIERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 43.830.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
(Sentencia definitiva)
I
DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 02 de octubre del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado, siendo admitida por auto de fecha 08 de octubre del 2024, ordenándose la citación de la parte accionada.
Gestionada la citación la misma resultó infructuosa por lo que a solicitud de parte se acordó la citación por carteles. Compareciendo la parte demandada el 06 de enero del año en curso y se dio por citada tácitamente. Vencida la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada contesto de manera extemporánea, y ante la contestación omitida se ordenó por auto de fecha 11 de febrero de 2025, abrir el lapso de cinco (5) días de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Fijada la oportunidad para la audiencia preliminar, la misma se llevó a cabo el día 27 de febrero del 2025, compareciendo ambas partes, y celebrada la misma, por auto de fecha 06 de marzo del 2025 se realizó la fijación de los hechos y límites de la controversia, advirtiéndose a las partes que dentro los cinco días de despacho siguientes tendría lugar el lapso de promoción de pruebas, y luego de éste, tres días para presentar oposición a las mismas y otros tres días para la admisión.
Admitidas las pruebas y transcurrido el lapso de evacuación se fijó oportunidad para que tuviere lugar la audiencia oral. Llegada la oportunidad, se celebró la referida audiencia el 09 de julio de 2025, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. Después de oídos los alegatos, esta Juzgadora pronunció oralmente la sentencia, declarando CON LUGAR la demanda.
Siendo la oportunidad para publicar el extenso del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar éste en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Verificadas las distintas etapas de este asunto, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteada la controversia:
Alegatos de la parte actora
Alega la representación judicial de la parte actora que mediante documento otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, en fecha 1 de noviembre de 2006, bajo el N° 49, Tomo 192 de los libros de autenticaciones de la referida oficina, su representada suscribió un contrato de arrendamiento con la empresa de CONFITERÍA JOSMARJES C.A. cuyo contrato tenía una duración de 04 años, es decir, hasta el 31 de octubre del 2010, luego de eso se procedió a renovar el contrato nuevamente de manera determinada, hasta el último contrato que finalizo el 31 de octubre del 2014,sin que la parte demandada aceptara nuevas propuestas de contrato, no queriendo asumir un nuevo canon de arrendamiento que se había fijado, manteniendo la posesión del bien inmueble hasta la actualidad sin la existencia de un contrato de arrendamiento vigente y sin querer hacer entrega material del mismo. Señalando que en virtud de no existir un contrato de arrendamiento vigente, se agotó el tiempo de la prórroga legal y sin logar materializar un acuerdo con la empresa ut supra, demanda el desalojo de un local comercial descrito como galpón 03 A 05, ubicado en la nave 03 del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto, con fundamento en la causal del desalojo tipificada en el artículo 40 ordinal G del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, solicitando la entrega material de inmueble libre de personas y cosas.-
Contestación:
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda la parte accionada no presento la misma.
III
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo de la controversia, considera menester esta Juzgadora, entrar a dilucidar lo concerniente a la falta de cualidad alegada por parte accionada, y se hace en los siguientes términos:
La cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación. Ahora bien, cuando una persona hace parte de un juicio sin ser tener la identidad con la persona titular del derecho u obligación, se dice que existe una falta de cualidad.
En relación a la falta de cualidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 102 con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, de fecha 06 de Febrero del 2001, expresamente estableció, lo siguiente:
"Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACARREA CIERTAMENTE QUE LA SENTENCIA DEBA SER INHIBITORIA; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida."(Resaltado del Tribunal).
En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia N.° 0119 del 21 de mayo de 2019, expediente 18-0535, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, sostuvo:
“Es necesario precisar, antes que nada, que la legitimación o cualidad de las partes es considerada por este Máximo Tribunal como una institución procesal que representa una formalidad esencial, que se enmarca en el orden público como un derecho constitucional y, por tanto debe ser atendida y subsanada por los jueces incluso de oficio.
Por ende, la legitimación o cualidad de las partes y la de éstas para actuar válidamente en un juicio, se deberá considerar como enlace esencial, condición sine qua non o concatenación lógica necesaria para instaurar y mantener un proceso, en virtud de estar indisolublemente ligada a la pretensión, salvaguardando así los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso para así procurar la consecución de la justicia.
El estudio de esta relación de identidad lógica, se convierte en un verdadero imperativo constitucional, por lo que esta Sala ratifica lo expresado por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal en cuanto a la obligatoriedad que tienen todos los jueces, antes de algún pronunciamiento de fondo de la controversia, de dilucidar atender y subsanar la legitimación o cualidad de las partes involucradas en una controversia; en caso de proceder la falta de esta formalidad esencial, el juez deberá declarar la inadmisibilidad de la acción, todo ello de conformidad a las diversas jurisprudencia vinculante de esta Sala, tal como ocurrió en el presente caso.”
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.0000061, proferida en fecha 19 de marzo del 2021, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, indicó, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“…es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último.
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Luis Loreto (Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad) como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar enjuicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio ‘legítimamente’ y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Con base a ello, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir, cuando examina in limine, la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente enjuicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que, ciertamente, existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las ‘...condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito o para controvertirlas...’. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)” (Énfasis añadido)
En este orden, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
Por ello, a pesar de que la denuncia de falta de cualidad fuera realizada por la parte demandada en su contestación de la demanda, misma que se consignó de manera extemporánea y por tanto, se tiene como no presentada, lo que dicho de otro modo, significa que no tiene esta Juzgadora obligación de resolver esa delación, sin embargo, en razón de estar interesado el orden público, considera pertinente emitir de oficio, pronunciamiento sobre la legitimatio ad causam en esta causa.
En tal sentido, se argumenta en esencia que la demandante no tiene cualidad para intentar la presente demanda por no ser —o al menos no demostrarlo—la propietaria del inmueble cuyo desalojo se pretende.
Considerando esa argumentación, conviene citar el artículo 6 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en cuyo texto se lee:
“Artículo 6. La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no.
Cuando el propietario del inmueble no fuere su arrendador, será solidariamente responsable, respecto de las obligaciones de la relación arrendaticia, conjuntamente con el administrador, gestor, mandante, recaudador o subarrendador, sin perjuicio de los negocios jurídicos que éstos hubieren celebrado o acordado.
La relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, en las cuales prevalecerá, en el orden que se indica:
1. Las disposiciones del presente Decreto Ley.
2. Los reglamentos que desarrollen el presente Decreto Ley.
3. Las disposiciones contenidas en instrumentos normativos de rango sublegal, de carácter general, que fueren dictadas por el Ministerio con competencia en materia de comercio, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto Ley.
4. Los contratos, acuerdos o convenciones establecidos de mutuo acuerdo por las partes, mediante la manifestación fehaciente de voluntad de las mismas. En tal sentido, no tendrán validez alguna las disposiciones establecidas en contratos de adhesión.” (Énfasis añadido)
De la norma antes transcrita, se desprende que el legislador claramente concibió que la relación arrendaticia en materia de inmuebles destinados para el uso comercial, se establece entre el arrendador y el arrendatario, definiendo que el arrendador puede ser tanto el propietario, como también el administrador o gestor del inmueble. Y esto es porque la legitimidad para dar en arrendamiento un bien inmueble, tal y como señala el legendario doctrinario José Luis Aguilar Gorrondona, para el arrendamiento no se requiere el mismo título que en materia de venta.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N.° 171 de fecha 20 de junio del 2022, señaló lo siguiente:
“Bajo la premisa anterior, tenemos que el juez de alzada, al momento de dictar el fallo definitivo, determinó –acertadamente- la cualidad que ostenta el ciudadano Ezzedin Chebli para interponer la presente acción, dado que -tal como lo afirma el ad quem-, el caso de marras versa sobre una demanda de desalojo de local comercial, interpuesta por éste último, contra el ciudadano Akram Kalaani Amer, fundamentándose en lo previsto en el artículo 40, literal g de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, vale decir, el vencimiento del contrato de arrendamiento y culminación del lapso de prorroga legal; siendo que no es un asunto controvertido la titularidad del inmueble in comento, como lo pretende hacer ver el demandado. Aunado al hecho, de que de los propios dichos del demandado, el ciudadano Ezzedin Chebli (actor) dio en arrendamiento el aludido local comercial en su condición de propietario, tal como lo establece la prenombrada ley especial, en su artículo 6, cuando indica que ‘…la relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no…’; de allí su cualidad para sostener el presente juicio, pues el simple hecho de que el arrendador demuestre la posesión del inmueble, lo legitima para arrendar el mismo.”
De acuerdo a la jurisprudencia citada, la cualidad para demandar el desalojo, que es la acción que persigue la entrega de un inmueble dado en arrendamiento, no requiere de ser intentada por el propietario, sino por quien sea el arrendador, y podrá ser arrendador de un inmueble su propietario, su administrador o su gestor, tal y como contempla el artículo 6 supra citado, explicando además la Sala que el simple hecho de que el arrendador se fuere poseedor del inmueble, demuestra lo legitima para arrendar el mismo, siendo que el propio hecho de poner y mantener al arrendatario en el uso, goce y disfrute del bien arrendado, es prueba de la posesión sobre el mismo.
Por otro lado, también la Sala de Casación Civil en decisión N.° 682 del 22 de noviembre del 2021, estableció esto:
“Asimismo, debemos precisar lo siguiente: el contrato de arrendamiento lo pueden suscribir propietario, administrador o gestor del mismo, en ese sentido se puede determinar que los sujetos que no hayan actuado en un contrato de arrendamiento con algunas de estas condiciones, evidentemente de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, no tienen legitimidad para suscribir el contrato de arrendamiento, y por vía de interpretación tendrá legitimidad para solicitar el desalojo.” (Negritas de la cita)
Determina entonces claramente la Sala que la cualidad para suscribir el contrato de arrendamiento, y por tanto, para demandar el desalojo, le corresponde tanto al propietario, como también al administrador o gestor, conforme al aludido artículo 6 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Así las cosas, la cláusula tercera de cada uno de los contratos de arrendamiento sobre el local identificado como 03A-05, suscritos entre la empresa Mercado Mayorista de Barquisimeto C.A. y la sociedad mercantil CONFITERIA JOSMARJES C.A., señalan “y ‘MERCABAR’ por ser el único ente jurídico facultado y creado para administrar las instalaciones del Mercado Mayorista de Barquisimeto”.
Así entonces, ambas partes por voluntad y de manera consentida, acordaron en un acto volitivo la condición de administrador de Mercado Mayorista de Barquisimeto C.A. y por tanto, se entiende que la demandada reconoció la cualidad de administrador de la parte demandante en el propio contrato, no siendo esto materia de debate. Si consideramos además, como seña la ley, la doctrina y la jurisprudencia, que no se quiere ser propietario, sino que basta con ser administrador o gestor, como lo es la demandante, se concluye que, en efecto, Mercado Mayorista de Barquisimeto C.A., tiene cualidad activa para intentar la presente acción, y así se aprecia.
IV
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, constando en autos las siguientes:
A) Copia simple (folios 16 al 27, I pieza) de documento Constitutivo-Estatutario correspondiente a la parte actora MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. (MERCABAR), inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 20 de julio de 1983, bajo el No. 34, tomo 1-E. A la cual se le adminicula copia simple (f. 28 al 44 de la I pieza) del Acta de asamblea extraordinaria de fecha 08 de agosto del 2018, inscrita por ante el referido Registro Mercantil, inscrita bajo el No. 25, tomo 35-A, de fecha 14 de mayo del año 2019. La referida instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de la constitución y estatutos sociales del MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. (MERCABAR), y así se aprecia.
B) Copia simple (f. 45 de la pieza I) de Registro de Información Fiscal (RIF) del MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. (MERCABAR). Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ellos se aprecia la inscripción en el Registro Único de Información Fiscal del citado demandante y se tiene como prueba de su domicilio fiscal, y así se aprecia.
C) Copias simples (f. 46 al 50 de la pieza I) de poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 05 de octubre del 2022, bajo el No. 24, tomo 39, folios 80 al 82, conferido por MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A.(MERCABAR). La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 150, 151, 155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de la representación judicial que ejercen los abogados en nombre de su mandatario, y así se aprecia.
D) Contratos de arrendamiento (f. 51 al 65 de la pieza I) suscritos entre la empresa pública MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. (MERCABAR), y la empresa CONFITERIA JOSMARJES C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 22 de mayo del 2013, 24 de febrero del 2011 y 25 de octubre del 2007, bajo los Nos. 06, tomo 120, No. 06 tomo 22, No. 49 tomo 192, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria. La anterior instrumental, al tratarse de un documento privado emanado de las partes, se valora conforme a lo contemplado en los artículos 12, 429, 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y por cuanto el demandado guardó silencio sobre este respecto, se da por reconocido legalmente el documento y se aprecia la suscripción del contrato de arrendamiento y las condiciones de este, y así se aprecia.
E) Copias certificadas (f. 66 al 72 de la pieza I) de informe de fecha 23 de mayo del 2024 emitido por la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de las actuaciones realizadas en ese asunto, pero se desechan por no aportada nada a la resolución de la presente controversia, y así se aprecia.
F) Original de Notificación (f. 73 de la pieza I) de fecha 31 de octubre del 2022, dirigida a la empresa CONFITERIA JOSMARJES C.A. La mencionada probanza se valora conforme a lo contemplado en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.363 del Código Civil, y se tiene como prueba de la notificación que la arrendadora librara para hacer saber a la arrendataria de las gestiones para el cobro de los cánones adeudados, pero se desecha del proceso por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia, en donde no se está discutiendo el pago de los cánones, sino la finalización del contrato, y así se decide.
G) Copia simple (f. 75 al 83 de la pieza I, así como a los folios 104 al 108 de la pieza II) de documento Constitutivo-Estatutario de la sociedad mercantil CONFITERIA JOSMARJES C.A. La referida instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de la constitución y estatutos sociales dicha sociedad mercantil, y así se aprecia.
H) Copia simple (f. 111 de la pieza I) de cédula de identidad de la ciudadana ALEXIS MAGALY MATOS DE GONZÁLEZ. Dicha documental al no ser impugnada, se tienen como fidedigna y se valora como un documento público de identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Identificación en concatenación con el artículo 7 de la Ley de Extranjería y Migración, y se tiene como prueba de los elementos de identificación de la mencionada ciudadana, y así se aprecia.
I) Copias simples (f. 150 al 152 de la pieza I) de poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto en fecha 24 de febrero del 2025, bajo el No. 31, tomo 06, conferido por la ciudadana ALEXIS MAGALY MATOS DE GONZÁLEZ. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 150, 151, 155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, sin embargo, se desecha del proceso, por ser la demandada una persona jurídica y no la persona natural y así se aprecia.
J) Cursa a los folios 154 al 163 (pieza I) constancias de consignaciones arrendaticias en el asunto KP02-S-2018-001515 expedidas por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara. Estas instrumentales fueron producidas por la parte demandada, mediante escrito de promoción de pruebas presentado el 12 de marzo del 2024, tratándose de prueba documental, al no haber sido promovida junto a la contestación de la demanda ni haber señalado la oficina donde se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, se ha de declarar inadmisible, y así se decide.
K) Inspección Judicial (f. 4 y 5 de la pieza II) practicada por este Juzgado en el Local No. 03-A-05, ubicado en el edificio Nave 3. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.428 del Código Civil, y se tiene como prueba de que la arrendataria se encuentre aun ocupando el local arrendado, y así se aprecia.
L) Copia simple de contrato de fideicomiso (f. 10 al 22 de la pieza II) protocolizado ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 24 de octubre del 1993 bajo el N.° 39, tomo 20, protocolo 1°. Esta instrumental fue producida por la parte demandada mediante escrito presentado el 30 de abril del 2025, tratándose de prueba documental, al no haber sido promovida junto a la contestación de la demanda ni haber señalado la oficina donde se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, se ha de declarar inadmisible, y así se decide.
M) Copia simple de contratos de cesión (f. 23 al 41 de la pieza II) protocolizados ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el N.° 80 del libro primero correspondiente al primer trimestre de 1992. Estas instrumentales fueron producidas por la parte demandada mediante escrito presentado el 30 de abril del 2025, tratándose de prueba documental, al no haber sido promovidas junto a la contestación de la demanda ni haber señalado la oficina donde se encontraban, de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, se han de declarar inadmisibles, y así se decide.
N) Copia simple de documento denominado “ACTA PARCIAL N° 50” (f. 42 al 58 de la pieza II) autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas en fecha 16 de agosto del 1991 bajo el N.° 12, tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Esta instrumental fue producida por la parte demandada mediante escrito presentado el 30 de abril del 2025, tratándose de prueba documental, al no haber sido promovida junto a la contestación de la demanda ni haber señalado la oficina donde se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, se ha de declarar inadmisible, y así se decide.
O) Copia simple de título supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara en fecha 26 de septiembre del 1983, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara bajo el N.° 25, tomo 3, protocolo 1°, folios 1 al 11 (f. 59 al 73 de la pieza II). Esta instrumental fue producida por la parte demandada mediante escrito presentado el 30 de abril del 2025, tratándose de prueba documental, al no haber sido promovida junto a la contestación de la demanda ni haber señalado la oficina donde se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, se ha de declarar inadmisible, y así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizado lo expuesto por las partes, considera menester acotar que la pretensión de estos autos se circunscribe al desalojo de un local identificado en el N.° 03 A-05, destinado para el uso comercial, ubicado en el edificio 3 del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto, Av. Carlos Giffoni, Zona Industrial III, Barquisimeto, estado Lara, administrado por la sociedad mercantil Mercado Mayorista de Barquisimeto C.A.(MERCABAR), parte demandante en la presente causa, y que ésta había dado en arrendamiento a la sociedad mercantil Confitería Josmarjes C.A.
La relación arrendaticia inició por contrato suscrito entre las partes, que fue autenticado en fecha 25 de octubre del 2007, por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el N.° 49, tomo 192, fijándose una duración de cuatro años, teniendo como fecha de inició el 01 de noviembre del 2006 y de finalización el 31 de octubre del 2010.
La parte demandante alega que vencido ese contrato, que era a tiempo determinado, se sucedieron otros contratos a tiempo determinado, siendo el último de éstos el celebrado el 01 de noviembre del 2012, en donde las partes convinieron que la relación sería a tiempo determinado por un lapso de dos años, teniendo como fecha de inicio el 01 de noviembre del 2012 y de finalización el 31 de octubre del 2014.
Vencido ese lapso, señala que no se convino en suscribir un nuevo contrato, pues la arrendataria no aceptó la propuesta realizada en cuanto al nuevo canon de arrendamiento. A pesar de ello, expresa la demandante que la arrendataria continúo ocupando el local, agotando el tiempo legal de prórroga, negándose a entregar el local descrito.
En razón de lo anterior, señala la demandante que se ha incurrido en la causal de desalojo prevista en el literal “G” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, procediendo por tanto a demandar el desalojo.
Por otro lado, se tiene que en el caso de marras, por auto dictado el 18 de febrero del 2025, se hizo saber a las partes que la contestación a la demanda consignada, se tendría como no presentada por haberse producido de forma extemporánea por tardía.
Fijados los términos en que quedó trabada la controversia, basta concatenar estos con las pruebas oportunamente producidas por las partes, ya que en nuestro sistema procesal civil, conforme a lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. De manera que, si el demandante se dice titular de un derecho sobre el inmueble, concretamente, se dice ser arrendador del mismo y por tanto, titular del derecho a exigir su entrega, debe traer al juicio prueba que demuestren la existencia y titularidad de esos derechos, y que el demandado se encuentra en alguna causa que le faculte al arrendador para exigir la entrega del inmueble. Por su lado, el demandado, debe demostrar que cumplió con sus obligaciones y no se encuentre incurso en ninguna causal que apareje el desalojo.
Debe entenderse que en el caso del arrendamiento, atendiendo a lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil, éste constituye un contrato por el cual una parte, llamada arrendador, se obliga a hacer gozar a la otra, que se denomina arrendatario, de un bien mueble o inmueble por determinado período de tiempo, a cambio del pago de un precio establecido.
No obstante, debe considerarse que la relación arrendaticia sub iudice no es ordinaria, sino especial, pues la cosa dada en arrendamiento —un bien inmueble—, está destinada a uso comercial, según se estableció en el contrato respectivo, hecho que no fue negado por ninguna de las partes y por tanto no resulta controvertido.
Como todo contrato bilateral, el arrendamiento comercial consagra diversas obligaciones para ambas partes. Una de estas, concretamente de los deberes del arrendador, es la de garantizar al arrendatario en el uso y goce pacífico del inmueble durante el tiempo del contrato, según dispone el artículo 10 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Por su parte, el arrendatario tiene la carga de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado en el contrato, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 14 eiusdem. Para la doctrina, esas dos son las principales obligaciones de toda relación arrendaticia.
Por otro lado, en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en su artículo 40, se contemplan diversas causas o razones por las cuales la Ley faculta al demandante a exigir el desalojo del inmueble arrendado, y en específico, el literal “G” señala como causa de desalojo que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes. Es decir, cuando expira el término del contrato, la ley autoriza el desalojo. El texto del referido artículo, es el siguiente:
“Artículo 40. Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el ‘Comité Paritario de Administración de Condominio’.”
Pero, ha de también de considerarse que la norma concede al arrendatario un derecho a prorroga, conforme a lo establecido en el artículo 26 eiusdem, de acuerdo al cual, al vencimiento del contrato el arrendatario puede optar a una prorroga legal que será obligatoria para el arrendador y que es proporcional al tiempo de duración de la relación arrendaticia, según las reglas que señala dicha norma, que son del siguiente tenor:
“Artículo 26. Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.” (Énfasis de la cita)
En el caso de marras, se tiene que el último contrato celebrado entre las partes, en su cláusula cuarta estableció que el mismo era a tiempo determinado y tendría como fecha de finalización el 31 de octubre del 2014. Así pues, no existe prueba en autos que demuestre que hubo acuerdo entre las partes para su renovación, ni aun siquiera en el propio contrato se señaló que éste sería renovable. Por tanto, en atención a lo contemplado en el artículo 1.599 del Código Civil, la relación arrendaticia concluyó el día fijado sin necesidad de desahucio, es decir, el 31 de octubre del 2014.
Sin embargo, tratándose de un arrendamiento comercial, a pesar de concluir de pleno derecho la relación, opera a favor del arrendatario la prorroga legal, que se entiende opto por gozar al mantenerse ocupando el inmueble, de acuerdo a lo alegado por el demandante. En tal sentido, teniendo que la relación arrendaticia inició el 01 de noviembre del 2006 y finalizó el 31 de octubre del 2014 por expiración del último contrato celebrado, se concluye que la misma tuvo una duración de ocho años. Por tanto, de conformidad al artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el arrendatario tendría derecho a una prorroga legal de dos años.
Ahora bien, si computamos los lapsos obtenemos que la prorroga legal finalizó el 31 de octubre del 2016, estando entonces facultada la arrendadora por Ley desde ese momento para exigir la entrega del inmueble, y de no producirse de manera voluntaria ésta, de demandar el desalojo.
En consecuencia, no habiendo prueba de que el contrato haya sido renovado, y estando está establecido a tiempo determinado para finalizar el 30 de abril del 2018, concluyendo además la prorroga legal, que transcurrió hasta el 30 de abril del 2021, se concluye que la demandada se encuentra incurso en el supuesto de hecho estatuido en el literal “G” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y por consiguiente, estima esta jurisdicente que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente demanda de desalojo de un local destinado al uso comercial.
VI
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demandada de desalojo intentada por la sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS BARQUISIMETO C.A. (MERCABAR) contra la sociedad mercantil COMERCIAL SAN ISIDRO C.A. (ampliamente identificados en el fallo).
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada hacer entrega material del inmueble constituido por un local destinado para el uso comercial, ubicado en la nave 3 del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto, Av. Carlos Giffoni, Zona Industrial III, Barquisimeto, estado Lara, local N.° 03 A 05, libre de bienes y personas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese incluso en la página web lara.tsj.gob.ve y déjese copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:23 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/PH.-
KP02-V-2024-001531
RESOLUCIÓN N.° 2025-000307
ASIENTO LIBRO DIARIO: 60
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