REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2024-001629

PARTE DEMANDANTE: ciudadana KEEBRYS JOSEFINA RODRÍGUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.348.649.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA ISABEL BERMÚDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 177.390.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana YORLANY MARGARITA GONZÁLEZ FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.307.945.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano MAIKEL ROLANDO MÉNDEZ LISCANO, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 147.155.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 10 de octubre de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2024, se declaró incompetente en razón de la cuantía, y le toco conocer de la presente causa a este Juzgado, siendo que en fecha 16 de diciembre de 2024, se dictó auto de admisión de la demanda ordenando la citación de la parte demandada y se libró oficio al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara.-
En fecha 30 de enero de 2025, compareció la parte demandada y confirió poder apud acta. Posteriormente el alguacil consignó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, debidamente firmada.-
Consta al folio 43, escrito presentado por el abogado MAIKEL ROLANDO MENDEZ LISCANO, apoderado judicial de la ciudadana YORLANY MARGARITA GONZALEZ FLORES, antes identificados, donde expuso lo siguiente:
“…1) Acepto y reconozco que la demandante KEEBRYS JOSEFINA RODRIGUEZ ROJAS, en fecha ocho (08) de junio de 2.023 suscribimos un documento de venta privada de unas bienhechurías de mi propiedad…” 2)”… Convengo en cada uno de los hechos planteados en la presente demanda…” 3)”…Renuncio al lapso de comparecencia de ley…pido se homologue…” (Negrillas propias del escrito).
Estando dentro de la oportunidad legal el tribunal pasa a emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
En el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana YORLANY MARGARITA GONZALEZ FLORES, reconociera en su contenido y firma el documento privado, suscrito junto con la demandante, ya identificada en el encabezado de este fallo, el cual tuvo por objeto la venta de un inmueble.-
Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: ‘instrumentos o documentos privados’ se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada se encuentra debidamente citado y reconocen el documento y por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadanaKEEBRYS JOSEFINA RODRIGUEZ ROJAS, contra laciudadanaYORLANY MARGARITA GONZALEZ FLORES(plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia, se declara reconocida la firma en el presente documento cuyo contenido se transcribe:

“…Yo, YORLANY MARGARITA GONZÁLEZ FLORES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.307.945, RIF, V153079451, con domicilio en el Ujano, Barrio Manaure, Sector 4, Avenida 4 Nro.184-5, Parroquia Santa Rosa, del Municipio del estado Lara, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana MARGARITA FLORES ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado Civil Soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.579.957, RIF. V075799574 y de este domicilio como consta en instrumento, PODER ESPECIAL, amplio y suficientemente cuanto derecho se requiere, otorgado en el Consulado Venezolano de Perú, en fecha 05/06/2023, el cual fue inserto en los Libros de Autenticaciones llevados por ese Consulado, posteriormente legalizados en la oficina del mismo, por el presente documento declaro: Que doy en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana KEEBRYS JOSEFINA RODRÍGUEZ ROJAS, mayor de edad, de nacionalidad de venezolana, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.348.649, y de este domicilio, un inmueble construido sobre un terreno ejido en el Municipio Iribarren, cuyas bienhechurías las cuales han sido modificadas y mejoradas posteriormente, las he construido a mis expensas con dinero de mi propio peculio, el cual me pertenece según consta en Título Supletorio, otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto: KP02-S-1996-6756, de fecha 17 de diciembre de 1996, situado en EL Ujano, Barrio Manaure, sector m4 (sic), Avenida 4, Nro. 184-5, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, teniendo una superficie aproximadamente de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165,00 Mts2), el cual mide QUINCE METROS DE FONDO POR ONCE METROS DE ANCHO (15FDO FTE X 11 A), siendo sus linderos: NORTE: La calle en construcción; SUR: La Avenida 4 la cual es su frente; ESTE: Con la familia García, ocupada por la antes mencionada familia y OESTE: Calle en construcción. Las bienhechurías están construidas con mi propio peculio las cuales se encuentran distribuidas de la siguiente manera: Una casa teniendo un área de construcción de paredes de bloques en perfecto estado, piso de cemento, techo de platabanda, otra parte de zinc, tres (3) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor, un (1) porche, cercada perimetralmente de bloques, con mitad de paredes bloque sin frisar en su frente, un ambiente en la parte superior en construcción. El precio de la presente venta es por la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (121.000,00 Bs) y su equivalente en Moneda Extranjera CUATRO MIL TRESCIENTOS DÓLARES (4.300$), la cual tiene un valor unidad tributaria de TRECE CON CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIA (13.444,44 UT), declaro haber recibido a mi entera y cabal satisfacción; a partir de la firma del presente documento. La cantidad que se ha convenido entre las partes es la cantidad de dólares americanos, que son estipulados entre los contratantes como cláusula de pago efectiva en moneda extranjera y que de acuerdo con el Contenido del Convenio Cambiario Nro. 1 (CC1), celebrado entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela (BCV) publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.405, de fecha 07 de Septiembre de 2018, en cuyo artículo 1 señala: "Que ese Instrumento tiene por objeto establecer la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional, para favorecer el desarrollo de la actividad económica en un mercado cambiario ordenado, así como que de acuerdo al Artículo 8 del mismo texto antes aludido, ratifica expresamente lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, respecto a que las obligaciones contraídas cuando la moneda extranjera se haya establecido como moneda de pago deberá efectuarse su pago en divisas. A los solos efectos de cumplir con la disposición legislativa últimamente señalada, y de acuerdo a la página web del Banco Central de Venezuela (www.bcv.org.ve) el tipo de cambio existente en la República Bolivariana de Venezuela, se calculará de acuerdo a la tasa vigente para la fecha en que se realice el pago. Y yo, KEEBRYS JOSEFINA RODRÍGUEZ ROJAS, antes identificada declara: Que acepto la venta que se me hace en el presente documenta en los términos y condiciones antes expuestos. Es justicia que espero en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a la fecha 08 del mes de Junio del año 2023…”

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:37 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/LFC/Mariag.-
KP02-V-2024-001629
RESOLUCIÓN No. 2025-000304
ASIENTO LIBRO DIARIO: 11