REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-000244
PARTE SOLICITANTE: ciudadana ROSA VIANNERY RAMOS PÁEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.073.246.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: ciudadanos DIDIO CASTILLO ENRIQUE CASTILLO SUAREZ y MISAEL ANTONIO SAAVEDRA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Innpreabogado bajo los Nos. 67.745 y 290.636, en ese orden.-
PRESUNTO ENTREDICHO: ciudadano NELSON EDUARDO RAMOS PAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.392.073.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL (INHABILITACIÓN).-
(auto-resolutorio)
I
DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 12 de febrero de 2025, por la ciudadana Rosa Viannery Ramos Paez, debidamente asistida de abogado, , en el cual solicitó se declare la interdicción civil del ciudadano Nelsón Eduardo Ramos Páez.-
Expreso la solicitante ser hermana del ciudadano Nelsón Eduardo Ramos Páez, cuyo vínculo consanguíneo se desprende de la partida de nacimiento, la cual acompaña marcada con la letra “C” y “D”. Sostuvo que su hermano presenta una condición un trastorno de conducta, del lenguaje y auditivo que incide en su capacidad procesal, cognitiva y de apreciación para la realización de actos cotidianos como (cuidados personales óptimos, mantenimiento y alimentación independiente) o la realización de actos jurídicos validos expresados mediante consentimiento oral o escrito como (el otorgamiento de un poder), tal y como se desprende de la referencia médica y constancia del dictamen psicológica, la cual consigna marcada con la letras “E”, “F”, por lo tanto requiere cuidados y vigilancia de familiares de sus hermanos y sobrinos y con dedicación muy frecuente por su persona, destaco que tal discapacidad mental y corporal hace que el presunto entredicho sea incapaz de manejar su propia persona y asuntos.-
Solicitó la interdicción del ciudadano Nelsón Eduardo Ramos Páez, de conformidad con lo establecido en el articulo 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 395 y 396 del Código Civil.-
Abierta la averiguación, en el curso de la misma fueron oídas las declaraciones de cuatro parientes o amigos de la familia ciudadanos ERIKA R. CARBONERE, JOSE RAFAEL MATHEUS, LUZMILA COROMOTO GONZÁLEZ PEREIRA y YASMIN BETHSAIDA GUTIÉRREZ PÁEZ, quienes previas las formalidades de ley estuvieron contestes en afirmar que conocen al presunto entredicho ciudadano NELSON EDUARDO RAMOS, y que les consta que el ciudadano presenta una discapacidad mental, con una actitud de un niño de 12 años, por cuanto juegan y hacen cosas que no son normales de una persona adulta, con problemas de sordera, no razonan les cuesta entender lo que dicen.-
A los fines de la experticia médica se ofició lo conducente al Director de la Unidad de Psiquiatría del Hospital Luis Gómez López, designando al psiquiatra forense Dr. KIUSSY DE JESÚS GARCÍA DÍAZ, a objeto de practicar el reconocimiento médico al presunto entredicho, quienes previa las formalidades de ley, hizo llegar a los autos el informe correspondiente. -
Asimismo, se practicó en fecha 23 de junio de 2025, el interrogatorio respectivo al presunto entredicho ciudadano NELSON EDUARDO RAMOS, el cual respondió de manera fluida y coherente a cada una de las preguntas realizadas, ubicado en tiempo y espacio. Por otra parte, conforme al informe médico practicado el experto concluye que el mismo es consciente, orientado globalmente, memoria conservada, con una atención euproséxico, con una concentración apto para entrevista, lenguaje coherente y cvomprensible, psicomotrocidad tranquilo, juicio con mediana capacidad de juicio e inteligencia baja, y diagnóstico de déficit cognitivo moderado, por la cual no quedado demostrado en autos lo alegado por el solicitante.-
Con las diligencias practicadas y anteriormente señaladas. En el caso de autos, se evidencia que cursa constancias médicas en los folios 08 y 09, el primero sin fecha y nombre psicólogo, solo firma y T.U.P 10.544 y sello de la Fundación de Atención del Estado Lara (FUNDASEL), donde señalo “que se encuentra en tratamiento psicológico, Dx: Trastorno de conducta, trastorno del lenguaje”, el segundo de fecha 04/12/2024, suscrito por la médico tratante Dr. Jacqueline Bello P. médico cirujano MSDS 61234, donde señalo “paciente masculino de 62 años de edad que acude un trastorno de conducta se agradece evaluación”; el tercero informe médico, cursante al folio 29, de fecha 20 de mayo de 2025, proveniente del Hospital Universitario Dr. Luis Gómez López, suscrito por el Dr. Kiussy de Jesús García Díaz, especialista en Psiquiatría Forense, el cual menciona en su diagnóstico del examen mental que “… DIAGNOSTICO: DÉFICIT COGNITIVO MODERADO”. De los referidos informes se evidencia la valoración por profesionales de la salud distintos, en el cual primero no brinda una valoración detallada sobre la condición del presunto entredicho, a su vez que haya sido valorado por especialista para la determinación de su conducta, en cuanto a la valoración practicada por el psiquiatra forense, aunado a que de la entrevista realizada por quien suscribe el acto, se evidenció que el referido ciudadano no presenta un trastorno de conducta, del lenguaje y auditivo que requiera la interdicción del ciudadano, sino una afección intelectual o mental leve que pueda acarrear es su INHABILITACIÓN. Así se aprecia.-
Ahora bien, analizadas las actas procesales se desprende que el presente proceso se adecua al supuesto de hecho contenido en la norma sustantiva contenida en el artículo 409 del Código Civil, que reza:
“Artículo 409. El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados inhábiles por el Juez de Primera Instancia para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar en préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez, de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción. (Negrilla del Tribunal)
Por su parte el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil señalo:
En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.
Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello. (Subrayado por este juzgado)
En cuanto a las fases del procedimiento de inhabilitación, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 464 de fecha 26 de junio de 2007, caso: Antonieta Branger González De Hands, contra Clara Cecilia González Delgado, señaló lo siguiente:
“…Por consiguiente, promovida la inhabilitación de una persona determinada, el Juez que ejerza en la localidad la jurisdicción especial de los asuntos de familia, y en su defecto el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrando cuando menos dos facultativos para que examinen a la persona cuya interdicción o inhabilitación se solicita. Si de la averiguación sumaria resultare mérito suficiente para declarar la inhabilitación de la persona en cuestión, el Juez al igual que en los casos de interdicción deberá ordenar seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, con la advertencia de que en cualquier estado del proceso, el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado (artículo 734 del Código de Procedimiento Civil)…”.
Conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, si bien es cierto que el procedimiento de inhabilitación no puede ser iniciado de oficio por el juez, se aprecia que el presente caso fue interpuesto por una de las personas legitimada, de mismo modo la norma recién trascrita faculta al juez para que decrete la inhabilitación si considera que hay motivos para hacerlo. Ahora bien, visto que el procedimiento fue iniciado por interdicción, y a raíz de lo apreciado del averiguación sumaria, la causa continuará como un PROCEDIMIENTO DE INHABILITACIÓN. En consecuencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil la presente causa continuará por los trámites del procedimiento ordinario y específicamente queda abierta a pruebas.-
LA JUEZ
Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
Abg. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/a.r
KP02-V-2025-000244
RESOLUCIÓN No. 2025-000308
ASIENTO LIBRO DIARIO: 66
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