REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-000454
PARTE QUERELLANTE: ciudadano RAFAEL ALEJANDRO HERNÁNDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.644.685.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SILENY ALEJANDRA BRITO, ZALG ABI HASSAN y ELIO RAFAEL LANDAETA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 102.227, 20.585 y 108.610 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: ciudadanos AMANDA YSIDORA MARTÍNEZ y HÉCTOR ENRIQUE GIMÉNEZ PADRÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V.- 4.736.846 y V-23.488.712 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: ciudadana FANNY CLARET SALOM HURTADO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 276.732.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO
(Sentencia definitiva dentro del lapso)
I
DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 27 de febrero de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley, correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.
En fecha 28 de febrero del 2024, se ordenó darle entrada a la demanda. Posteriormente se dictó despacho saneador instando a la parte querellante a consignar documentación que acredite el despojo y la posesión sobre el inmueble. Asimismo se ordenó el resguardo del dispositivo de almacenamiento USB en la caja fuerte.
Cumplido lo requerido en fecha 12 de marzo de 2024, se admitió la querella y se decretó medida de secuestro y medida innominada de prohibición a los demandados de movilizar, retirar, destruir u ocultar los bienes muebles, enseres y semovientes que se encuentre dentro del bien objeto de la medida de secuestro. Advirtiendo que se ordenaría la citación una vez constara la práctica o ejecución de la medida, librándose despacho y oficio, cuyas resultas consta a los folios 191 al 218 de la pieza I.
Por auto de fecha 11 de junio de 2024, con vista a las resultas de la comisión procedentes del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, se tuvo como citada tácitamente a la codemandada Amanda Martínez y se ordenó la citación del codemandado Héctor Enrique Giménez Padrón.
Consta a los folios 06 al 09 de la pieza II escrito de contestación presentado por los demandados y a los folios 12 al 15 escrito de pruebas presentado por la parte querellante.
Por sentencia dictada el 16 de octubre de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, declaró inadmisible la pretensión contra cuyo fallo fue ejercido recurso de apelación correspondiendo conocer al Juzgado Superior Primero en Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, que por decisión del 16 de enero del año en curso revocó el fallo apelado y ordenó proseguir con el trámite procesal correspondiente.
Recibido el expediente en el tribunal de la causa se ordenó darle entrada y por auto de fecha 27 de febrero de 2025, dejó constancia que cumpliendo con lo ordenado por la alzada procedió a admitir las pruebas y extendió el lapso de evacuación por quince (15) días de despacho, el cual fue revocado parcialmente dejando constancia que a partir del 27/02/2025 comenzó a computarse el lapso de diez (10) días de despacho única y exclusivamente a los fines de evacuar las pruebas admitidas.
En fecha 10 de marzo de 2025, se acordó oír en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte querellante contra el auto de fecha 27 de febrero del corriente año que negó admitir la prueba audiovisual, el cual no fue impulsado.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2025, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran los alegatos convenientes de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de ese derecho la parte querellante.
Cursa al folio 98 de la pieza II del expediente acta de inhibición de la Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, y vencido el lapso de allanamiento fue remitido el expediente a distribución.
Por auto de fecha 16 de mayo del año en curso, se le dio entrada al presente expediente y quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa ordenándose la notificación de las partes, librándose las respectivas boletas. Dándose notificada por diligencia la parte querellante y gestionadas las de la parte demandada por el alguacil conforme consta a los folios 108 y 110 de la pieza II del expediente.
Notificadas las partes y vencido los lapsos previstos en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se fijó en fecha 13 del mes y año en curso la causa para dictar sentencia dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes.
Siendo entonces la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Verificadas las distintas etapas de este asunto, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteada la controversia:
De los alegatos de la parte actora
Arguyó que en fecha 05 de septiembre de 2010, suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado por seis (06) meses con fecha de culminación el 05 de marzo de 2011 con la ciudadana AMANDA YSIDORA MARTÍNEZ, sobre un anexo ubicado en la urbanización Patarata II, avenida Andrés Eloy Blanco, transversal 1, casa 46-A, parroquia Catedral del estado Lara. Afirmó que el contrato establecía que una vez culminado el contrato procedería inmediatamente la prórroga legal, que llegada la fecha de término continuó con la posesión del inmueble, cancelando el canon de arrendamiento, indicando que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 2010 se indetermino y no convinieron otro contrato por escrito.
Expresó que ejerció la posesión pacífica del mencionado inmueble cuyo uso es exclusivo como vivienda principal sin que ninguna persona se haya opuesto, siendo que en el año 2018, la ciudadana Amanda Ysidora Martínez le comunicó un aumento considerable del canon de arrendamiento el cual convinieron un 30% y le solicitó la entrega del anexo con un plazo de culminación del 20 de enero de 2020, acto que no se consumió por la llegada de la pandemia Covid-19, decretándose estado de emergencia sanitaria.
Indicó que en enero de 2021, dicha ciudadana intentó un desalojo arbitrario en el cual sacó las pertenencias de su mandante a la calle, secuestrando las mascotas dentro del anexo, haciéndose cargo de la situación las autoridades de la SUNAVI, mediando y llegaron a un acuerdo de tramitar el procedimiento administrativo por las instancias regulares del caso. En ese tiempo su mandante canceló de manera puntual los cánones de arrendamiento por la cantidad de OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (80 $), indicando que en el año 2022 se comprobó que el dueño del inmueble era el ciudadano Héctor Enrique Giménez Padrón, nieto de la ciudadana Amanda Ysidora Martínez, quien al momento de suscribir el contrato de arrendamiento era menor de edad.
Señaló que la parte demandada dispuso no recibir los pagos por los cánones de arrendamiento, ni por los servicios, exigiéndole suscribir un documento del puño y letra de su poderdante, con la finalidad de dejar asentado la entrega del inmueble para el mes de junio de 2023, acto que no se materializó en virtud que el actor no tenía lugar para donde mudarse; hasta que en fecha 18 de noviembre de 2023, que se encontraba en su sitio de trabajo, siendo aproximadamente la 1:00 p.m., recibió una llamada del vigilante de la urbanización Patarata II lugar donde habitaba quien le informó que la parte demandada ciudadanos Amanda Ysidora Martínez y Héctor Enrique Giménez Padrón, en compañía de otras personas desconocidas por él y sin ninguna autorización se introdujeron de manera violenta en el inmueble y procedieron a sacar todos sus bienes muebles y enseres personales y cambiaron las cerraduras de la vivienda. Afirmó que por lo sucedido acudió al sitio encontrándose en la vía a dos (02) funcionarios policiales del estado Lara, verificando la situación, procedieron a preguntarle a la parte demandada sobre lo ocurrido, obteniendo como respuesta que su mandante tenía más de (04) años sin cancelar el pago de las mensualidades y ellos no esperarían ninguna resolución de SUNAVI, siéndole negado a los funcionarios por su superior de la Comisaría de Fundalara a tomar alguna acción que impidiera lo ocurrido, todo esto en presencia de la Diputada Blanca Romero y la abogada Sileny Brito quien le comunico que lo que estaba presenciando era inconstitucional y contra la Ley de Desalojos Arbitrarios.
Manifestó que al sitio se apersonó la Comisionada Emilia Pérez por instrucciones del Fiscal de Guardia del día, a los fines de una mediación, no llegando a ningún acuerdo. Cabe destacar que dentro del anexo se encontraban las mascotas pertenecientes a su mandante, específicamente: (01) perro raza Jack Russell, (01) perro Schanauzer, (02) mini pig (cerditos) y (01) morrocoy. Luego se apersonó a la sede de la Policía Estadal en la Comisaría de Fundalara a los fines de levantar un acta, ese mismo día en horas de la noche se presentó el ciudadano Nelsón Torcate, Director de la AMTT, quien alegó ser familiar de la ciudadana Amanda Ysidora Martínez, mediando con los involucrados a fin de que se le permitiera a su mandante dejar nuevamente sus pertenencias dentro del anexo y no quedaran en la calle, pero no se solucionó la situación de despojo arbitrario, situación que a la fecha no se ha reparado y las mascotas se encuentran dentro del inmueble, señalando la arrendadora que hasta que un tribunal ordene el reingreso de la parte actora él no ingresara nuevamente.
Alegó que presentó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara un recurso de amparo, signado con el N° KP02-O-2023-000183, con la finalidad de la restitución de sus derechos constitucionales, siendo admitido, la parte demandada aceptó los hechos y agregaron pruebas del desalojo, siendo declarado inadmisible sobrevenidamente, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que por los hechos narrados es que demandó a los ciudadanos Amanda Ysidora Martínez y Héctor Enrique Giménez Padrón, para que convinieran o a ello sean condenados por el Tribunal en: 1) Que reconozcan que han mantenido una relación arrendaticia, desde el 5 de septiembre de 2010 mediante contrato privado; 2) Que el contrato fue suscrito con el ciudadano Rafael Alejandro Hernández Romero, sobre un inmueble tipo anexo, ubicado en la urbanización Patarata II, avenida Andrés Eloy Blanco, transversal 1, casa 46-A, parroquia Catedral del estado Lara; 3) Que la parte actora en el descrito inmueble estuvo hasta el 18 de noviembre de 2023, día en que fue desalojado abruptamente por la parte demandada; 4) Que aún se encuentran bienes muebles y enseres pertenecientes a su persona; 5) Que en la actualidad se encuentran dentro del anexo mascotas pertenecientes a la parte actora; 6) Que restituya el derecho de posesión del mismo en las condiciones que se encontraba antes del despojo arbitrario cometido y 7) Que se le ordene a los ciudadanos Amanda Ysidora Martínez y Héctor Enrique Giménez Padrón, abstenerse en realizar cualquier acto de perturbación, acto violento, despojo arbitrario y/o amenaza contra la posesión precaria que mantiene su mandante. Solicitó en base a lo dispuesto en el artículo 585 en concordancia con el último parágrafo del 699 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de secuestro del anexo mencionado. Fundamentó la pretensión de conformidad con lo previsto en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la acción por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 400.000,00), equivalentes a la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS (EUR 10.222,34) calculados estos sobre la base de la tasa (Bs. 39,13) de cambio referencial publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha 13 de febrero de 2024, asimismo solicitó la cancelación de las costas procesales y la indexación del monto demandado, que serán ajustadas al momento de la decisión definitiva.
Rechazo de la pretensión
En la oportunidad de contestar la demanda, la parte querellada negó y contradijo que el querellante fue despojado arbitrariamente de la posesión del inmueble propiedad de los querellados. Reconocen que se mantuvo una relación arrendaticia con el ciudadano Rafael Alejandro Hernández Romero sobre el inmueble constituido por un anexo.
Impugnan la documental marcada con letra «A»; el poder de fecha 05/02/2024; el justificativo de testigos; constancia de residencia y las fijaciones fotográficas.
Efectúa un análisis de las normas y doctrinas de diversos juristas en relación a la querella interdictal y finalmente concluyen que al existir una relación arrendaticia entre las partes en conflicto, quien se sienta lesionado en su derecho, lo puede tutelar por la acción que deriva la relación jurídica adyacente entre ellos; que la acción incoada por el querellante no es la vía idónea en virtud de que entre ellos existe una relación contractual, por lo que solicitó la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda.
III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, constando en autos las siguientes:
1.- Original de inventario marcado con letra “A”, el cual fue impugnado por la parte querellada y al tratarse de un documento privado que emana de la misma parte, se desecha del proceso.
2.- Copias simples (f. 16 al 18 pieza I) y original de instrumento poder (f. 17 al 19 pieza II) autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 05 de febrero de 2024, anotado bajo el No. 48, Tomo 5 folios 146 hasta el 148 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina. La anterior instrumental fue cuestionada, sin embargo, fue presentada en original por lo que se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por la mandataria en nombre de su poderdante. Así se decide.
3.- Original de solicitud N.º KP02-S-2024-000143 de la nomenclatura interna del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara, presentada en fecha 25 de enero de 2024 contentivo de justificativo de testigos solicitado por el ciudadano Rafael Hernández, cursante a los folios del 19 al 41 pieza I de este asunto. Esta instrumental fue impugnada por los querellados, sin embargo, el mismo constituye documento público que debe ser atacado por otra vía, motivo por el cual se valora según la regla contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y se aprecia como plena prueba de las declaraciones allí rendidas por las ciudadanas MARIELA COROMOTO ARTEAGA DE PÉREZ, RUTH NOHEMÍ MARÍN SUAREZ y FRANCIS CAROLINA CASTILLO ATACHO, cuya declaración fue ratificada por las testigos a los folios 59 y 62 de la pieza II, y así se aprecia.
4.- Copias certificadas (f. 42 al 173 pieza I) del expediente KP02-O-2023-000183, tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, dentro de las cuales se encuentra:
-Copia fotostática folio 49 pieza I, marcada con la letra “A” contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Amanda Martínez y el ciudadano Rafael Alejandro Hernández Romero, de fecha 05 de septiembre de 2010. La referida probanza por cuanto no fue cuestionada por su antagonista se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 506 y 507, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, se aprecia la relación arrendaticia entre las partes y que el querellante habita en el mencionado inmueble en calidad de arrendatario. Así se decide.
-Copia fotostática cursante al f. 50 pieza I, de la cédula de identidad del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO HERNÁNDEZ ROMERO. Dicha instrumental se valora por tratarse de un documento público administrativo, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de la referida prueba se evidencia la identidad del querellante. Así se decide.
- Consta al folio 51 pieza I, marcada con la letra “B”, carta aval de residencia expedida por el Consejo Comunal TODOS UNIDOS PATARATAS II RIF C-47011562736, de fecha 08 de agosto de 2023, la misma fue impugnada, por lo que al tratarse de una copia simple de documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso. Así se decide.
- Consta al folio 52 y 53 pieza I, copias simples de la denuncia Exp: 000-21, emitido por el Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Fundalara. Dicha instrumental al no haber sido cuestionada en modo alguno se valora conforme a los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, de la misma se evidencia las acciones ejercidas por el actor en fecha 19 de enero de 2021, ante acciones de desalojos por los agraviantes. Así se decide.
- Cursan a los folios 54 al 60 pieza I, marcadas con la letra “D, E, F, G, H, I y J”, reproducciones fotográficas de los animales y enseres. Dichas instrumentales se desechan del proceso por cuanto no se ajusta a lo establecido en la ley, en cuanto a las formas de promoción y obtención de las mismas. Así se decide.
- Consta al folio 61 pieza I, marcada con la letra “K”, un dispositivo USB, color negro, el cual se encuentra resguardado en la bóveda de este Tribunal. La referida instrumental se valora como prueba libre conforme a lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, dicho medio probatorio no fue admitido por el tribunal de la causa por lo que no hay medio que valorar.
- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana Francis Carolina Castillo Atacho, cursante al folio 62 pieza I del presente asunto. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de él se aprecia la identificación de la ciudadana Francis Carolina Castillo Atacho, y así se aprecia.
- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana Ruth Nohemi Marín Suárez, cursante al folio 63 pieza I del presente asunto. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de él se aprecia la identificación de la ciudadana Ruth Nohemi Marín Suárez, y así se aprecia.
- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana Mariela Coromoto Arteaga de Pérez, cursante al folio 64 pieza I del presente asunto. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de él se aprecia la identificación de la ciudadana Mariela Coromoto Arteaga de Pérez, y así se aprecia.
- Legajo de Copias certificadas del asunto judicial KP02-O-2023-0000183, que fuera sustanciado por ante este Juzgado, cursante a los folios del 65 al 85 de la pieza I. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de las actuaciones realizadas en ese asunto, y así se aprecia.
- Copia simple de acta de entrega suscrita entre los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO HERNÁNDEZ ROMERO y HÉCTOR ENRIQUE GIMÉNEZ PADRÓN, cursante al folio 90 de la pieza I. La anterior documental corresponde a un instrumento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.374 del Código Civil, en concatenación con los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, conforme a lo estipulado en el artículo 429 eiusdem, no es admisible la copia de un instrumento privado simple (que no está autenticado, reconocido o tenido legalmente por reconocido), ya que ese tipo de copias no existen (vid. Decisión N.° 311 del 01/07/2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), pues no está contemplada dentro de los supuestos en el cual, conforme al mentado artículo, se admiten la copia de un documento. En consecuencia, se declara inadmisible la copia identificada, y así se decide.
- Copias simples de actas (f. 86 al 89 y del 91 al 97 pieza I) dejando constancia de la comparecencia del ciudadano Faustino Romero para el alimento y cuidado de los animales. A la cual se le adminicula copias simples de acuerdo suscrito por la ciudadana Amanda Martínez de fecha 18-11-2023, folios 100 al 102. Dichas instrumentales corresponde a documento privado y no siendo cuestionados por su antagonista se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, se evidencia la declaración del buen estado de las mascotas y constancia del resguardo de los enseres y la manifestación expresa de la parte agraviante de sacar del inmueble las pertenencias del actor del inmueble. Así se decide.-
-Copias simples folios 103 al 107 de solicitud 98-2278, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, contentivo de título supletorio de fecha 15 de abril de 1998. Al cual se le adminicula copias simples folios 108 al 112 documento autenticado de venta suscrito por el ciudadano Nelsón Torcate Méndez en su condición de Presidente de la Junta Liquidadora de la Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara (FUNDALARA) a la ciudadana Amanda Martínez de una parcela de terreno propio parcela U.R. No 18, “URBANIZACIÓN PATARATA II”, con un área de Cuatrocientos Sesenta Metros Cuadrados (460 Mts./2). Dichas documentales corresponde a documentos públicos por cuanto no fueron cuestionadas por su antagonista se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, se aprecia la propiedad de la ciudadana Amanda Martínez sobre el inmueble. Así se decide
-Copias fotostáticas folios 113 al 115 constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal “TODOS UNIDOS URB. PATARATAS II Y LAS TRINITARIAS ” Barquisimeto Estado Lara RIF C-401562736, CÓDIGO DE REGISTRO U-CC-11-02-01-000290, a nombre de los ciudadanos Héctor A. Giménez, Marta V. Sánchez y Amanda Y. Martínez. Las referidas documentales no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio de un acto administrativo, según sentencia No. 03 de fecha 11 de febrero de 2021 de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que hace indicio del domicilio de los accionados en la urbanización Patarata II, Av A. E. B., desde hace 28 años, en cuanto a la constancia de residencia de la ciudadana Marta Sánchez bajo el folio 114 se desecha del proceso por cuanto no forma parte de la presente acción. Así se decide
- Consta a los folios 116 al 124, copias simples conversación mediante la mensajería whatsapp, entre la Dra. Areli, el N° 0246-055 y Jaime SNV, se le adminicula copias simples folio 77 al 82, correos electrónicos entre Ireila Mavo (mavoireila@gmail.com) y Rafael Alejandro Hernández Romero (rahr73@hotmail.com), dicha documentales corresponde a documentos privados que fueron cuestionados por su antagonista, por lo que se desecha conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
-Copias simples folios 125 y 126, de comunicado suscrito por la abogada Yreila Mavo, actuando en representación de la ciudadana Amanda Martínez al ciudadano Rafael Alejandro Hernández Romero, en fecha 21 de octubre de 2019.Dichas instrumentales corresponde a documento privado y no siendo cuestionados por su antagonista se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, se aprecia la notificación enviada a la parte actora informando que se le concedía un lapso de tres (3) meses hasta el 31/10/2019 para la entrega del inmueble, sin embargo, la misma se desecha del proceso por cuanto nada aporta a la presente controversia. Así se decide.-
- Copias fotostáticas folios 127 al 129 pieza I, de contratos de arrendamiento suscrito por la ciudadana Amanda Martínez y el ciudadano Rafael Alejandro Hernández Romero y de carta emitida por el ciudadano Rafael Alejandro Hernández Romero, que riela a los folios del 133 al 137, pieza I. La anteriores documentales corresponde a una serie de contratos y por tanto debe ser valorada como instrumento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.374 del Código Civil, en concatenación con los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, conforme a lo estipulado en el artículo 429 eiusdem, no es admisible la copia de un instrumento privado simple (que no está autenticado, reconocido o tenido legalmente por reconocido), ya que ese tipo de copias no existen (vid. Decisión N.° 311 del 01/07/2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), pues no está contemplada dentro de los supuestos en el cual, conforme al mentado artículo, se admiten la copia de un documento. En consecuencia, se declaran inadmisibles las copias identificadas, y así se decide.
- Cursan a los folios 130 al 132 pieza I, copias simples de informe de gestión, escrito suscrito por la abogada Sileny Brito, en representación del ciudadano Rafael Hernández, dirigido a la ciudadana Amanda Martínez en fecha 30 de junio de 2017, y boleta de citación de la Defensoría Pública Tercera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda dirigida al ciudadano Rafael Hernández, en fecha 07 de agosto de 2023, se le adminicula copias simples folio 142 y 143, de correo electrónico de fecha 06 y 08 de agosto de 2022, y solicitud emitida por la ciudadana Amanda Martínez al destacamento Fundalara en fecha 24 de agosto de 2021. Dicha Instrumental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 506 y 507, del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las gestiones antes los entes administrativos, sin embargo, las misma se desechan del proceso por cuanto nada aporta a los hechos aquí controvertidos. Así se decide.
- Copias certificada del asunto judicial KP02-O-2023-0000183, que fuera sustanciado por ante este Juzgado, cursante a los folios del 145 al 173 de la pieza I. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de las actuaciones realizadas en ese asunto, y así se aprecia.
5. Cursan a los folios 203 al 215 pieza I, reproducciones fotográficas. Dichas instrumentales se desechan del proceso por cuanto no se ajusta a lo establecido en la ley, en cuanto a las formas de promoción y obtención de las mismas. Así se decide.-
6. Declaración testimonial de los ciudadanos RUTH NOHEMÍ MARÍN SUAREZ y MARIELA COROMOTO ARTEAGA DE PÉREZ, promovidos por la parte querellante, las cuales fueron evacuadas a excepción de la primera, tal como consta a los folios 59 y 62 de la pieza II del expediente, las mismas se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como plena prueba de que conocen a las partes; de la posesión que ejercía el ciudadano Rafael Alejandro Hernández Romero, en el inmueble constituido por un anexo ubicado en la Urbanización Patarata II, avenida Andrés Eloy Blanco, transversal 1, casa 46-A, parroquia Catedral del estado Lara, hasta al menos el 17 de noviembre del 2023, así también como plena prueba del despojo ocurrido el 18 de noviembre del 2023, y así se aprecia.
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Los interdictos posesorios no buscan crear derechos permanentes en ningún sujeto, pues nada obsta para que las partes en el futuro puedan ser nuevamente objetos de perturbaciones o despojos, sin embargo, lo que ha pretendido proteger el Estado es la arbitrariedad o uso de la justicia por las propias manos, tal como señala una sentencia clásica en esta materia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que el despojo puede ser justo o injusto en el sentido que puede asistir derecho al despojante en proteger lo suyo, pero siempre será ilegal porque nadie puede hacerse justicia por sus manos.
Así, dispone el artículo 783 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”.
De la norma trascrita, se deduce que ciertamente quien haya sufrido un despojo en la posesión de cualquier bien, puede intentar su rescate ejerciendo sus acciones dentro del año de sucedida la usurpación.
El interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto que se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil. Como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo -según sea el caso-, de su derecho a poseer.
En este orden, la Sala de Casación Social bajo ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta en fecha 09 de agosto del año 2.000 (RC N° 99-974), estableció:
“Esta disposición legal [artículo 783 del Código Civil] contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo. En efecto, para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales”.
En interpretación más específica, del artículo 783 del Código Civil, se pueden identificar los siguientes elementos: a) Que la posesión se ejerza a través de actos fácticos o materiales, determinándose en consecuencia ello como requisito esencial para interponer un interdicto de restitución por despojo; b) Que el querellante sea el despojado, así, es importante destacar que el legislador no exige de manera previa e inmediata la comprobación de la posesión, sino del despojo, de los actos materiales que le conforman; lógicamente, se hará la alegación de la posesión y del despojo y sobre éste la prueba inicial y eficaz como elemento determinante en el proceso interdictal; c) Protege todo tipo de posesión ya que no se requiere que la misma sea legítima y no importa si el poseedor sea mediato o inmediato, en primer o segundo grado, por lo que se incluye la mera tenencia o posesión precaria; d) Protege todo tipo de bien, mueble e inmueble; e) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad, es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo caduca la misma, y en consecuencia, se hace no reclamable por la vía interdictal; y f) Puede intentarse aún contra el propietario.
A través de los interdictos posesorios se pretende una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación en favor del poseedor legítimo. De manera que la finalidad es muy clara: la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que este es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestias que venga ejecutando el querellado a la posesión del querellante. La primera de esas medidas es la restitución y por eso, al procedimiento y a la acción que busca esta tutela jurisdiccional restitutoria se le llama interdicto restitutorio o de restitución, y también atendiendo a que el hecho que da lugar al interdicto en el despojo, se le llama también interdicto de despojo.
Por otro lado, la posesión ha de entenderse como un poder de hecho sobre una cosa, o dicho de otro modo, es un estado de hecho por el cual se tiene una cosa en poder como si se fuere el titular del derecho. La norma sustantiva civil venezolana, lo define así en su artículo 711:
"Artículo 711. La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro “nombre.”
La doctrina jurídica entiende que la posesión tiene dos elementos constitutivos, el corpus y el animus. El primero se refiere a un elemento material, y se trata de una situación puramente física de relación externa entre la cosa con respecto a la persona, manifestada en los hechos materiales de la detentación, uso, goce y disfrute de una cosa. Por su lado, el animus es un elemento intencional, y este no es en nada físico, sino intelectual, pues corresponde a tener la cosa por voluntad propia (aun cuando sea mediante persona ajena) con exclusión de los demás. Pero esta ánimo debe ser concreto: el animus domini, lo que quiere decir, el ánimo de tener la cosa para sí, como propia.
Consecuentemente, serán elementos necesarios para que sea procedente la acción interdictal de restitución por despojo: a) la demostración de haber estado en posesión, aun cuando sea precaria, del bien el cual el querellante repute despojado; b) la demostración de la ocurrencia del despojo; y c) que la querella haya sido interpuesta dentro del año de ocurrido el despojo.
Ahora bien, en el caso de marras tenemos que del análisis realizado a las pruebas promovidas y evacuadas, especialmente de los testigos que depusieron, y a la declaración efectuada por la accionada, que consta en documento que cursa a los folios 100 al 102 de la pieza I, en donde manifiesta y reconoce haber sacado todos los enseres y mobiliarios del ciudadano Rafael Alejandro Hernández Romero, para posteriormente volverlos a introducir en el inmueble para su resguardo.
En primer lugar, debe destacarse que los querellados admitieron en la contestación de la demanda que el ciudadano Rafael Alejandro Hernández habitaba el anexo de la vivienda objeto del presente juicio por razón de una relación contractual, la cual además se comprueba del contrato de arrendamiento que cursa a los folios 49, 127 y 128 de la pieza I, así como del documento que cursa al folio 129 y a las declaraciones de los testigos, constituyendo sin lugar a dudas la habitación continuada de un inmueble un acto de posesión material del mismo, y no encontrando dudas que el querellante se encontraba en la posesión del inmueble, y así se establece.
En tal sentido, nuestro sistema probatorio procesal civil se configura tanto en lo dispuesto en las normas adjetivas y sustantivas civiles, como en los postulados constitucionales introducidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, adecuando entonces el rígido sistema probatorio civilista establecido en los códigos Civil y de Procedimiento Civil, a uno más dinámico, construyéndose así el denominado sistema de cargas probatorias dinámicas. Así lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N.° 137 del 25 de mayo del 2021:
“Queremos con ello significar, que en materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (qui dicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la ‘Colaboración y Solidarismo Probatorio’, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos. (FALCÓN, ENRIQUE. Tratado de la Prueba. Vol I, Buenos Aires. 2003, pág. 270).
Es necesario que bajo la visión constitucional se solidarice el concepto de carga de la prueba y se proceda a invertir ésta por desaplicación a través del control difuso que otorga la Ley Fundamental a todos los Jueces de la República.
Se debe asumir quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, ‘favor probationis’ o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva.”
Por otro lado, se ha de señalar que fueron contestes y cónsonas las ciudadanas RUTH NOHEMÍ MARÍN SUAREZ y MARIELA COROMOTO ARTEAGA DE PÉREZ que depusieron como testigos, en afirmar que para el 18 de noviembre del 2023, la parte querellante poseía el inmueble ubicado en la Urbanización Patarata II, avenida Andrés Eloy Blanco, transversal 1, casa 46-A, parroquia Catedral del estado Lara, y que en esa fecha, fue despojada del mismo, concordando entre sí en sus declaraciones, sin que haya contradicciones en las mismas. Destáquese sobre los testimonios de las referidas ciudadanas que las mismas fueron coherentes en mantener su declaración tanto en el justificativo de testigos evacuadas el 16 de febrero del 2024 como en las deposiciones realizadas en el presente juicio el 06 y 07 de marzo del 2025, lo cual permite formar criterio sobre su credibilidad y por consiguiente, sobre la veracidad de sus afirmaciones.
Todo esto, si bien no constituye plena prueba, si resulta en indicios, que concatenados con las declaraciones de los testigos y las cartas de residencia y ocupación emitidas por el Consejo de Comunal, proporcionan la convicción de los hechos narrados en el libelo de demanda y por el contrario, llevan a tener que rechazar la tesis de la parte demandada, la cual por demás, solo se limitó a afirmar que el asunto debía ser declarado inadmisible.
Por otro lado, debe tomarse como oportuno que las testigos afirmaron presenciar los hechos del despojo de primera mano al estar al frente de la casa ubicada en la Urbanización Patarata II, avenida Andrés Eloy Blanco, transversal 1, casa 46-A, parroquia Catedral del estado, o cerca de la misma, por ser vecino de la comunidad
Entiéndase también que los testimonios rendidos fueron espontáneos. Las preguntas realizadas a los testigos, en opinión de esta operadora de justicia, permiten concluir que los hechos fueron narrados por estos y que sus respuestas no fueron inducidas por las partes con sus preguntas, ya que éstas no hacían preexistentes hechos para ser afirmados, sino que fomentaban la narración de los hechos que espontáneamente fueron manifestados por los testigos. Así las cosas, por máxima de experiencia y en aplicación de la sana crítica, esta Juzgadora considera que la declaración de los testigos, concatenados con las pruebas documentales producidas y los indicios encontrados, son suficientes para demostrar la posesión que mantenía el ciudadano Rafael Hernández Romero y el posterior despojo por este sufrido en fecha 18 de noviembre de 2023.
Siendo así verificados esos hechos, y por cuanto la demanda se interpuso dentro del año de ocurrencia del despojo, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos para considerar procedente la querella interdictal de restitución por despojo a que se contrae el presente juicio, y así finalmente se decide.
V
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26, 49 ordinal 4º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO intentada por el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO HERNÁNDEZ ROMERO contra los ciudadanos AMANDA YSIDORA MARTÍNEZ y HÉCTOR ENRIQUE GIMÉNEZ PADRÓN (ampliamente identificados en el fallo).
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena a los ciudadanos AMANDA YSIDORA MARTÍNEZ y HÉCTOR ENRIQUE GIMÉNEZ PADRÓN la restitución en la posesión que ejercía el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO HERNÁNDEZ ROMERO del inmueble constituido por un anexo ubicado en la Urbanización Patarata II, avenida Andrés Eloy Blanco, transversal 1, casa 46-A, parroquia Catedral del estado Lara.
CUARTO: Se condena en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 12:07 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/PH.-
KP02-V-2024-000454
RESOLUCIÓN N.° 2025-000260
ASIENTO LIBRO DIARIO: 42
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