REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KH01-V-2024-000033

PARTE DEMANDANTE: ciudadana AIDA COROMOTO ALVAREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.305.224.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARILYN MARTIN y ROBINSON SALCEDO, abogados en ejercicio, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 64.640 y 53.025 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos HENRY ALEXANDER MONASTERIO TORRES y HENRY JOSE MONASTERIO ALVAREZ venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-3.860.267 y V-19.727.122 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: ciudadanas LENYS ISABEL PARRA GARCIA y MARIA MERCEDES FERNANDEZ M., abogadas en ejercicio inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 24.256 y 29.350, en ese orden.
MOTIVO: SIMULACION
(Sentencia interlocutoria)
I
Con vista los escritos de promoción de pruebas presentado por el abogado Robinson Gregorio Salcedo Briceño, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y por la abogada María Mercedes Fernández, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, así como el escrito de oposición de pruebas presentado el 25 de julio del 2025, y recibido en físico el día 28 de julio del 2025 por la parte actora, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.-
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.-
En relación a la indicación del objeto de la prueba, este Juzgado también considera oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido en fecha 12 de Agosto de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el juicio seguido por Guayana Marine Service C.A., contra Seguros La Metropolitana S.A., donde flexibilizó el criterio expuesto sobre la formalidad de señalar el objeto de la prueba, siendo el mismo reiterado en sentencia de la misma Sala, con la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, en el Expediente Nº 2005-000474, en el juicio que por Querella Interdictal de Amparo interpuso el ciudadano Timoteo Marín contra el ciudadano Castor Taboada, de fecha 02 de Febrero de 2006, donde la Sala sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos ...”

Asimismo, se trae a estrados la sentencia No. 513, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril del 2020, que estableció lo siguiente:

“…La sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa…”

De lo anterior se colige que aún ante la falta de indicación del objeto de la prueba, el Juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente. En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.-

II
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Con relación a la oposición formulada a las pruebas documentales promovidas por la demandada, el abogado Robinson Salcedo Briceño, se opone a la admisión de las siguientes documentales: 1.- Copia certificada de un acta de liquidación de la firma mercantil CASA MONASTERIOS C.A., identificada “1”, la cual riela al folio 20 al 26; 2.- Copia certificada del acta constitutiva de la firma mercantil CAFÉ CON COCO C.A., identificada “2”, (f. 27 al 34); 3.- Copia certificada del acta constitutiva de la firma mercantil MONASTERIOS C.A., identificada “3”, (f. 35 al 43); alegando que las mismas son impertinentes por cuanto las sociedades no forman parte de la controversia y nada aporta al proceso. 4.- Original de cedula catastral del inmueble objeto de la demanda No. 13-03-02U01-202-2026-019-000, identificada “4”, (f. 44), se opone a la misma por cuanto es impertinente e irrelevante ya que no aporta nada al proceso y se trata de una obligación y un trámite catastral propio de la persona que figura en el documento como titular; 5.- Recibo de depósito tributario a la Alcaldía de Municipio Iribarren, identificada “5” (f. 45); 6.- Cinco recibos del Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, identificados “6”, “6.1”, 6.2”, “6.3”, “6.4” (f. 46 al 50), alega el oponente que los mismos son impertinentes e irrelevantes por cuanto solo demuestran el pago de impuestos municipales que nada aporta al proceso; 7.- Seis recibos de pago de impuestos de la actividad económica de la firma mercantil MONASTERIOS C.A., identificada “7”, “7.1”, “7.2”, “7.3”, “7.4” y “7.5”, (f. 51 al 56); 8.- Seis recibos de pago de impuestos de la actividad económica da la firma mercantil CAFÉ CON COCO C.A, identificada “8”, “8.1”, “8.2”, “8.3”, “8.4” y “8.5”, (f. 57 al 62); se opone a las mismas señalando que son impertinentes e irrelevantes por cuanto solo demuestran el pago de deberes formales de una sociedad mercantil que no es parte del proceso; 9.- Original de certificación urbanística No. 14594-2016 CUC de la empresa CAFÉ CON COCO C.A., identificada “9”, (f. 63); 10.- Copia simple de tres pólizas de seguro emitida por la empresa PIRAMIDE SEGURO, identificada “10”, “10.1”, “10.2”, (f. 64 al 66), se opone a las mismas alegando que son impertinentes y nada aportan al tema en controversia; 11.- Copias certificadas de documentos de compra de vehículos de HENRY JOSE MONASTERIOS TORRES, identificado “11”, “12”, “13”, (f.67 al 82), se opone a la documental señalando que la misma es ilegal y deber ser desechada, ya que pretende demostrar una supuesta aceptación tácita de un negocio jurídico celebrado entre padre e hijo; 12.- Copia certificada del expediente de reconocimiento de contenido y firma de documento privado signado con el No. KP02-R-2025-00183, del Juzgado Superior Tercero Civil de esta Circunscripción Judicial, identificada “14”, (f. 85 al 196); 13.- Certificación del cuerpo de bomberos del Municipio Iribarren a nombre de CAFÉ CON COCO C.A. y MONASTERIOS C.A., identificada “15”, “15.1”, (f. 83 y 84), alega que la presente documental es impertinente y nada aporta al proceso.
Ahora bien, este Tribunal de la revisión minuciosa de cada documental observa que dichas pruebas fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente, con lo que se pretende tratar demostrar la procedencia o no de la acción que se demanda, siendo que la regla general es que el Juez de instancia está en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas no sean manifiestamente ilegales o impertinentes, aunado a que en base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, por lo que se declara improcedente la oposición a las documentales.
En cuanto a la oposición en su particular 14 referente a una ratificación de la copia fotostática de la formalización del Recurso de Casación anunciado contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 15 de marzo en el asunto KP02-R-2024-436, alega el oponente que esta documental solo demuestra el recurso extraordinario que se tramita ante otro órgano judicial que en nada perjudica al desarrollo del procedimiento siendo la misma impertinente. Al respecto este Tribunal realizo una minuciosa revisión al documento ratificado el cual alega el promovente fue presentado en la contestación de la demanda, sin embargo, de la revisión a las actas procesales no se evidencia la consignación de dicha documental es por ello que esta Juzgadora declara procedente la oposición a la documental mencionada.-
Finalmente se opone a la admisión de las pruebas de testigos, de los ciudadanos JOSE DANIEL PIMENTEL, FREDDY PASTOR GIMENEZ, KARLYS FRANYELITH MARINEZ y AMER HUSSAM ALZAHABI, alegando que para el caso de las acciones por simulación la prueba testimonial es impertinente sino además es ilegal, ya que no es un medio de prueba apropiado para demostrar los elementos o requisitos de concurrencia de la acción, señalando también que como se pretende demostrar con testigos el precio vil e irrisorio de la venta o la solvencia del comprador, o la intención del vendedor de salvaguardar el patrimonio en detrimento de otros. Al respecto este Juzgado pasa a analizar lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Artículo 482 Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”. Ahora bien lo alegado por la parte oponente carece de falta de pruebas donde se evidencie lo que con certeza está alegando. Es por lo que esta Juzgadora acatando lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, declara improcedente la oposición.-
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por actora sobre las pruebas documentales identificadas “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “6.1”, 6.2”, “6.3”, “6.4”, “7”, “7.1”, “7.2”, “7.3”, “7.4”, “7.5”, “8”, “8.1”, “8.2”, “8.3”, “8.4”, “8.5”, “9”, “10”, “10.1”, “10.2”, “11”, “12”, 13”, “14”, “15” y “15.1” .-
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición formulada por la parte actora sobre la prueba documental ratificada en el particular 14.-
TERCERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandante a prueba testimonial.
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN


En esta misma fecha siendo las 11:19 a.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN


DJPB/LFC/n.l
KH01-V-2024-000033
RESOLUCION No. 2025-000326
ASIENTO LIBRO DIARIO: 40